🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2019-00062-02-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2019-00062-02-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17-001-31-03-006-2019-00062-02

Manizales, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 2 de mazo de la corriente anualidad por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro d el proceso verbal de nulidad de contrato de seguro adelantado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en contra de JOHAN FELIPE OSPINA

DELGADO.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

La actora solicitó declarar la nulidad relativa de l contrato de seguro de vida “plan vid a personal” materializado en la póliza No. 3992272-3, debido a la reticencia e inexactitud en la que incurrió el tomador cuando expuso el estado del riesgo, pues ocultó los estudios médicos que se le venían realizand o para el diagnóstico de una enfermedad. En consecuencia, adujo, el negocio debe cesar en sus ef ectos, permitiéndosele a la aseguradora retener las primas causadas y percibidas a título de pena ; lo anterior, de confo rmidad con lo previsto en los artículos 1058 y 1059 del Código de Comercio.

causadas y percibidas a título de pena ; lo anterior, de confo rmidad con lo previsto en los artículos 1058 y 1059 del Código de Comercio.

En sustento de su pretensión, reseñó que el demandado, en calidad de tomador, celebró el prenotado contrato con vigencia d el 14 de noviembre de 2017 hasta el 14 de noviembre de 2018, renovado en esta fecha hasta el 14 de noviembre del año siguiente; negocio para el cual, el asegurado, el mismo día de la expedición de la póliza hizo la correspondiente declaración de asegurabilidad dirigida y respondió el cuestionario sobre el estado del riesgo a través de la plataforma electrónica de la aseguradora , el cual fir mó en la prenotada calenda en señal de ratificación.

Al momento d el diligenciamiento, contestó ne gativamente la pregunta relacionada con sus antecedentes médicos, exámenes y estudios actuales para diagnosticar alguna novedad en su salud. No obstante, según la historia clínica, para ese momento al querellado le estaban practicando una serie de valor aciones direccionadas a definir una patología cancerígena que a la postre se confirmó ; información omitida que era relevante para establecer el estado real del riesgo que iba a asumir la aseguradora, misma que de conocer , la hubiera retraído de celebrar el contrato.Acción de nulidad del contrato de seguro No. 2019-00062. Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Johan Felipe Ospina Delgado.

2

B. DE LA CONTESTACIÓN.

Enterado del auto admisorio, el demandado, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pr etensiones y propuso las excepciones de mérito

2

B. DE LA CONTESTACIÓN.

Enterado del auto admisorio, el demandado, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pr etensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas: 1. Ausencia o inexistencia de reticencia como causal de nulidad del contrato de seguro por incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la ase guradora;

2. Buena fe ; 3. El c áncer padecido por la madre del demandado es una alerta de predisposición a padecer esta patología y Seguros de Vida Suramericana S.A. debió verificar tal situación mediante exámenes clínicos; y 4. La genérica.

De otro lado, dada su pertinencia en el debate medular de este proceso, cabe indicar que el encartado desconoció el documento denominado “copia de la declaración de asegurabilidad electrónica realiz ada por JOHAN FELIPE OSPINA D ELGADO" aportado por la demandante ; lo anterior, en razón a que , según expuso, no fue el que diligenció en la plataforma de la empresa de seguros.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 2 de marzo hogaño, el a quo accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad relativa del contrato de seguro de vida recogido en la póliza No. 3992272-3, autorizando a la aseguradora retener las primas pagadas conforme lo prescribe el artículo 1059 del Código de Comercio.

Para arribar a es a conclusión, el sentenciador comenzó por reconocer la autenticidad de

póliza No. 3992272-3, autorizando a la aseguradora retener las primas pagadas conforme lo prescribe el artículo 1059 del Código de Comercio.

Para arribar a es a conclusión, el sentenciador comenzó por reconocer la autenticidad de la declarat oria de asegurabilidad que desconoció el demandado , asignándole eficacia probatoria al no ser tachada de falsa; aunado a que se trata de un docume nto electrónico que se presume aut éntico. Seguido, entró a valorar el contenido del mentado formulario , de don de evidenció que el tomador faltó a la verdad cuando negó que se encontraba sometido a exámenes para el diagnóstico de alguna enfermedad, pues se demostró que para esas calen das estaba haciéndose unos análisis para confirmar o descartar una patología cancerígena; precisándose, además, que al no indagársele por una aflicción confirmada, solo bastaba con informar sinceramente esos estudios, sin que , por tan to, fuera de recibo la estrategia de defensa basada en que el diagn óstico de c áncer se confirmó con posterioridad a la suscripción del contrato.

Al cierre, reseñó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la aseguradora debe, o practicar un examen médico o recibir una declaración de asegurabilidad y si opta por esta última, tiene la carga de demostrar la mala f e del tomador , la cual , en el sub examine , quedó acreditada con la conducta reticente de Johan Felipe quien dejó de informar que le estaban practicando exámenes médicos para el diagn óstico de una enfermedad, pese a conocer dicha circunstancia ; o misión que seguramente tuvo razón en su calidad de

estaban practicando exámenes médicos para el diagn óstico de una enfermedad, pese a conocer dicha circunstancia ; o misión que seguramente tuvo razón en su calidad de abogado, de donde se sigue que sabía o debía saber que si manifestaba tal cosa a la aseguradora, esta no contrataría el seguro, lo aplazaría o quizá cobraría un valor mayor por la prima.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El extremo pasivo disintió de la decisión de p rimer grado, exponiendo los siguientes reparos: 1. Reiteró que no acusó la falsedad de la declaración de asegurabilidad , porque no fue suscrita por él; de modo que el trámite correspondiente era el desconocimiento, sin que la demandante demostrara su autenticidad, misma que tampoco era presuntiv a, dado que no se trataba de un documento electrónico. Seguido, precisó que la divergencia entre los números de uno y otro formato denota que son documentos diferentes, con todo que el desconocido carece de valor probatori o, por lo que no se demostró que se le h ubiera preguntado acerca de alguna una enfermedad como cáncer o si se encontraba en tratamiento o diagnóstico de un padecimiento; de ahí que la reticencia aducida no existió.Acción de nulidad del contrato de seguro No. 2019-00062. Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Johan Felipe Ospina Delgado.

3

2. Se dolió de la falta de valoración frente a la información suministrada sobre el cáncer de mama padecido por su progenitora, a partir de la cual, la aseguradora debió adoptar las medidas necesarias para establecer o descartar es ta patología en él, dad a su

de mama padecido por su progenitora, a partir de la cual, la aseguradora debió adoptar las medidas necesarias para establecer o descartar es ta patología en él, dad a su predisposición hereditaria. 3. Censuró la valoración del testimonio del agente de seguros, pues, a su juicio, esta fue parcializada en favor de la demandante, ya que se pasó por alto que el declarante indicó que él estuvo cotizando el seguro de vida tres meses antes de su suscripción, “cuando ni siquiera habían (sic) muestras de enfermedad alguna, pu es según la historia clínica el día del diagnóstico del cánc er, la evolución era d e más o menos 1 mes ”. 4. Por último, resaltó que la jurisprudencia constitucional “descarga la responsabilidad de verificar la veracidad de la información brindada por el asegurado y el estado real de este en la compañía de seguros, p ara lo cual debe despl egar t odas las actuaciones ne cesarias”, de modo qu e e n este caso, hubo una interpretación errónea por parte del cognoscente, ya que el tomador autorizó la consulta de su historia clínica y la realización de cualquier tipo de exámenes médicos; no obstante, la compañía, quien tiene la pos ición dominante, no lo hizo, razón por la cual, el a quo se equivocó al decretar la nulidad del contrato1.

D. TRASLADO DE LA DEMANDADA.

Dentro del término procesal oportuno, el apoderado judicial de la parte demandante refutó los reparos y solicitó la confirmación de la sent encia atacada, para lo cual, secundó l os argumentos allí esgrimidos. En tal sentido, reseñó que la declaración de asegurabilidad es

los reparos y solicitó la confirmación de la sent encia atacada, para lo cual, secundó l os argumentos allí esgrimidos. En tal sentido, reseñó que la declaración de asegurabilidad es un documento electrónico cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por la parte demandada; aunado a que se demostró la reticencia del tomador quien, al momento de informar sobre el estado del riesgo , negó padecer alguna patología o estar sometido a análisis médicos, lo que se desmintió con su historia clínica; siguiéndose de esa conducta su mala fe . Por último, insistió que no e s obligación de la aseguradora verificar exhaustivamente los riesgos; puntualizando que l os antecedente s oncológicos de la progenitora no eran motivo suficiente para ordenar exámenes al tomador, dado que él afirmó gozar de muy buena salud.

III. CONSIDERACIONES

A. TACIONES PRELIMINARES.

A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES.

Mediante el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20202, el Gobierno Nacional dispuso la modificació n transitori a de algunos artículos del Código General del Proceso y estableció en s u c anon 14 , la f orma como se deb e surtir el recurso de apel ación de sentencias en materia civil - familia; precisándose que en aquellos eventos en que no sea necesaria la práctica de pruebas, el fallo se proferirá por escrito, tal y como aquí ocurre.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a los reparos concretos expuestos por el apelante, encuentra la Sala que, por su identidad, estos pu eden resolverse en dos grupos a s aber: el primero, que versará

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a los reparos concretos expuestos por el apelante, encuentra la Sala que, por su identidad, estos pu eden resolverse en dos grupos a s aber: el primero, que versará sobre la au tenticidad y valor probatorio del formulario ele ctrónico de la declaración de asegurabilidad; y el segundo , don de se estu diará la reticencia y mala fe atribuida al demandado. Delimitado el marco de la controversia, la Sala entrará a desatar la alzada , en la forma en que se agruparon los reproches.

1 Para fundamentar este punto, citó la sentencia T-061 de 2020. 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Acción de nulidad del contrato de seguro No. 2019-00062. Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Johan Felipe Ospina Delgado.

4

C. DE LA AUTENTICIDAD Y VALOR PROBATORIO D EL FORMULARIO ELECTRÓ NICO DE

DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD.

1. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO.

El contrato de seguro es aquel “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina primá, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al

una prestación pecuniaria cierta que se denomina primá, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al áseguradó los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”3; negocio que, conforme las pr evisiones del artí culo 1036 del Código de Comercio , es de carácter “consensual, bilateral, oner oso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, de donde se sigue que para su perfeccionamiento solo basta el acuerdo de voluntades entre las partes.

Empero, los términos convenidos para su celebración pu eden ser documentados por las partes; de ahí q ue el canon 1046 del esta tuto mercantil ordene que “con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento conten tivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador ”. En ese orden, el documento donde constan las estipulaciones “puede o no tener la firma del tomador, sin que l a falta de la misma conlleve a la invalidez del acuerdo o un dis entimiento de éste con su contenido, ya que por lo general corresponden a formulario s preimpresos con un propósito netamente demostrativo de los puntos que fueron cono cidos desde un comienzo p or los involucrados ”4. (negrillas propias).

Entonces, la prueba del contrato es la póliza, cuyo contenido mínimo est á reglamentado en el artículo 1 047 del Código de Co mercio, la cual , según el canon 1048 ibídem, está

propias).

Entonces, la prueba del contrato es la póliza, cuyo contenido mínimo est á reglamentado en el artículo 1 047 del Código de Co mercio, la cual , según el canon 1048 ibídem, está integrada por la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionarla, modificar la, suspender la, renovar la o revocar la; consti tuyendo, en consecuencia, una unidad documental5.

Con lo anterior, es claro que el seguro es un contrato consen sual que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y se prueba con la póliza y los demás do cumentos que la int egran; lo anterior, sin perjuicio de la confes ión. De hecho, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, estos son los únicos medios de convicción idóneos para acreditar este vínculo negocial, pues con las modificaciones inc orporadas por la Ley 389 de 1997, se estableció “un régimen probatorio espec ial para demostrar su existe ncia, consistente en que él contrato de seguro se probará po r escrito o por c onfesión”; consagrándose así, “una de las excepciones al principio general del derecho probatorio por el cual las partes pueden acudir a cualquier medio de convicción lícito par a comprobar lo s hechos cuya verificación les interesa para de fender sus derechos (…)”6. Dicho en otras palabras, la reforma legal, “en su empeño de eliminar la exigencia de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de seguro, no quiso tampoco generar, como consecuenc ia del carácter consens ual del mismo, márgenes de

de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de seguro, no quiso tampoco generar, como consecuenc ia del carácter consens ual del mismo, márgenes de inseguridad, ni menos servir de simiente a interminables litigi os, y optó entonces por exigir un formalismo ad probationem, como es la presencia de un escrito que aunque no repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera como debe demostrarse, al cual agregó también la posibilidad de la prueba de confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior (…)”7

2. DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.

El inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso prevé que “[l]os documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o m anuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se

3 CSJ, SC del del 24 de enero de 1994. 4 CSJ, SC 2803 del 4 de marzo de 2016, radicado 2008-00034-01. 5 Al re specto, ha exp licado la jurisprudencia: “Los anexos, como su mismo nombre lo indic a son documentos llamado s a integrarse a la póliza como documento maestro y forman un todo con ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de una o varias d eclaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del co ntrato de seguro y por ende la r elación jurí dica e stablecida an teriormente, bien adicionándolo, modificándolo, suspe ndiéndolo, renovándolo o revocándolo” (CSJ, SC 6709 de 2015).

ende la r elación jurí dica e stablecida an teriormente, bien adicionándolo, modificándolo, suspe ndiéndolo, renovándolo o revocándolo” (CSJ, SC 6709 de 2015). 6 CSJ, SC del 16 noviembre de 2005, rad. 09539-01. 7 Ibidem.Acción de nulidad del contrato de seguro No. 2019-00062. Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Johan Felipe Ospina Delgado.

5 presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados d e falso o desconocidos, según el caso ”. Ahora, en lo atinente a su contradicción8, la norma ad jetiva establece que la parte a quien se atribuye un documento podrá tacharlo de falso en el evento de aducirse que está suscrito o manus crito por ella9, o desconocerlo, cuando no cuenta con su firma . Es decir, la falsedad ataca la veracidad de la rúbrica o cualquier signo de identificación impuesto en el instrumento; entretanto, el desconocimiento refuta su atribución, pues se basa en la f alta de suscripción.

En ambos casos, quien impugne la auten ticidad de un documento debe expresar los motivos en que fundamenta la tacha o el desconocimiento; si lo primero, el censor tiene la carga de demostrar la falsedad , si lo segundo, corresponde a quien lo aportó, acreditar que es auténtico, esto es, que sí proviene de la parte a quien se atribuye 10.

Pues bien, con las anteriores precisiones , cumple ahora analizar si el documento aducido por la aseguradora es o no aut éntico, teniendo en cuenta el desconocimiento expresado por la part e demandada ; advirtiéndose, delanteramente, que la presunción de

por la aseguradora es o no aut éntico, teniendo en cuenta el desconocimiento expresado por la part e demandada ; advirtiéndose, delanteramente, que la presunción de autenticidad que lo acompaña no fue desvirtu ada e n el presente asunto , tal y como se explicará en el siguiente acápite.

3. DE LA AUTENTICIDAD DE LA DECLARACIÓN ASEGURABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO.

En el punto, recuérdese que la parte demandante allegó los siguientes instrumentos para demostrar la exist encia d el contrato cuya nulidad relativa depreca: (i) la póliza No. 3992272-3 – carátula, condiciones generales y exclusionesy (ii) la solicitud del segur o. Este último se compone a su vez de dos archivos, de un lado, la “solicitud para seguro de vida in dividual” No. 8355831 y del otro , la “confirmación de l contenido de la solicitud electrónica del seguro ” No. 080000355831. Como se sabe, el demandado se dolió de la autenticidad de l primero de estos , desconociéndolo, por no ser el que diligenció en la plataforma electrónica.

Para el análisis de est a oposició n, debe n considerarse dos hip ótesis. La primera se fundamenta en la referida unidad documental del contrato de seguro , en t anto que la póliza está integrada por la solicitud y los anexos, de modo que la suscripción de aquella implica la de estos. Con tal entendimiento, en el presente caso se tiene que la declaración de a segurabilidad electrónica sí estaba fir mada por el demandado y en ese orden, su contradicción debió enfilarse por l a senda de la tacha d e falsedad, la cual le imponía la

de a segurabilidad electrónica sí estaba fir mada por el demandado y en ese orden, su contradicción debió enfilarse por l a senda de la tacha d e falsedad, la cual le imponía la carga de demostrarl a, misma que no cumplió , dado que ni siquiera la propuso y en general, ningún esfuerzo suas orio desplegó con tal pro pósito. Bajo tal tesi tura, el documento conservó , no solo su p resunción de aute nticidad, sino también, su eficacia probatoria.

La segunda se basa en la independencia de los documentos, evento en el cual, cada uno debe estar suscrito individualmente. Esta variable herme néutica se co ntrapone con la tesis de la unidad documental prenotada y, a decir verdad, carece de sustento jurídico, dado que el contrato de seguro puede celebrarse con o sin de claración previa11; pero, de existir, esta queda integrada a la póliza, cuya expedición hace prueba del consentimiento de las partes, el cual q ueda refrendado con la suscripción de esta. En el punto, refiere la jurisprudencia que, “a pesar de que el artículo 1048 ibidem dice que hace parte de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador, en caso de ser previa, nada obsta para que se dejen en un instrumento

8 Código General del Proceso, artículo 269 a 272. 9 O cuando se le aduzcan reproducciones mecánicas de voz o imagen. 10 Código Gener al del Proceso, artículo 24 9. El documento es aut éntico “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”

10 Código Gener al del Proceso, artículo 24 9. El documento es aut éntico “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” 11 Al respecto, expone la doctrina: “si bien es deber del tom ador declarar el estado del riesgo (art. 1058), de ahí no se dedu ce que la declaración sea esencial al contrato , su ant ecedente necesario. Lo esencial es el cons entimiento. Otorgado este por el tomador, el cont rato puede perfeccionars e […]con declaración o sin ella ” ( OSSA G. J. Efrén . "Teoría General de l Seg uro: El Contrato”: Bogotá, Ed. Temis, 1991, pág. 327).Acción de nulidad del contrato de seguro No. 2019-00062. Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Johan Felipe Ospina Delgado.

6 único con el clausulado las advertencias de éste sobre el éstado del riesgo . Solo qu e si están p or separado se consolidan para verificar en conjunto el real alcance del acuerdo volitivo”12.

Ahora, de aceptarse la autonomía del documento refutado13, bueno es recordar, conforme lo dis pone el artículo 2 72 del Código General del Proceso 14, que para dar trámi te al desconocimiento, el opositor debe expresar los motivos en que se sustenta, los cuales, en este c aso, fueron ausentes, puesto q ue la impugnación se limitó a aducir la falta de diligenciamiento, sin explicar , por ejemplo, las circunstancias en que se l levó a cabo el ingreso de la información en la página web de la aseguradora y las razones por las cuales

diligenciamiento, sin explicar , por ejemplo, las circunstancias en que se l levó a cabo el ingreso de la información en la página web de la aseguradora y las razones por las cuales alude que el archivo impreso que se le atribuye no coincide con el diligenciado por él; con todo que la ausencia la requerida fundamentación, serí a suficiente para des estimar esta senda de contradicción.

Con lo anterior, queda claro que el medio de confrontación apropiado era la tacha y no el desconocimiento, advirtiéndose que, de entrada , la refutación propuesta no estaba llamada a prosperar. No obstante, resulta oportuno precisar que , en uno u otro evento, el demandado tampoco logró desvirtuar la presunción de autenticidad del documento que se le atribuyó y, en contraposición, se tiene que la aseguradora cumplió con la carga de acreditar que el mismo sí provenía de él, tal y como pasa a explicarse:

En el punto, comiéncese por destacar la disonancia interna del quer ellado en su deposición c uando en un principio negó categóricamente el diligenciamiento de una declaración de asegurabilidad y luego , no logró mantener esa negativa , mostrándose evasivo, aunque reconociendo haber firmado un documento al respect o. Así, a la pregunta “¿qué indicaciones le d io este señor [refiriéndose el Juez al agente intermediario] para diligenciar la declaración de asegurabilidad?”, el demandado respondió: “[n]o, indicaciones señor juez, lo único fue que cuando yo a fui adquirirlo, pues nos habló de varios tipos de seguros que tenía en ese momento, para el momento en el que estábamos pues se me acomodó al precio el qu e me ofreció

juez, lo único fue que cuando yo a fui adquirirlo, pues nos habló de varios tipos de seguros que tenía en ese momento, para el momento en el que estábamos pues se me acomodó al precio el qu e me ofreció que fue el que tomé , que aún lo tengo, y no, pues no me di jo nada m ás, solamente pues me habló del seguro de vida como tal, de los precios, de los beneficios, por ende, tomé también el de mi hija y el de mi esposa y pues no fue más”. Luego, cuando se le consultó sobre si había leído la declaración de asegurabilidad que le extendió la aseguradora antes de firma r el contrat o, de forma evasiva contestó: “[n]o señor juez, lo único que yo firmé allá el día que tomé la póliza fue un documento que tendría que verlo para poder decirle cual fue”; sin referirse al punto indagado, esto es, si hubo o no formulario al respecto. Seguido, ante la anterior respuesta, el cognoscente la indagó: “pero ¿no lo leyó usted?”, a lo cual aseveró: “[n]o señor juez, el se ñor Jairo Ramírez me dijo: firme acá, esta es la toma de la póliza, desde hoy hace cualquier situación que se venga puede hacer uso de él y no fue más”.

Frente a esta declaración, huelga señalar con base en las previsiones del artículo 205 del Código General del Proceso, que tal conducta evasiva debe apreciarse como indicio grave en contra del absolvente respecto al hecho atribuido por la aseguradora como cierto y que no es otro que el diligenciamient o del formulario de asegurabilidad aportado con la demanda.

Continuando, también se evidencia que su exposición fue contradictoria con relación a lo

grave en contra del absolvente respecto al hecho atribuido por la aseguradora como cierto y que no es otro que el diligenciamient o del formulario de asegurabilidad aportado con la demanda.

Continuando, también se evidencia que su exposición fue contradictoria con relación a lo dicho en la contestación de la demanda y proposición de excepciones de mérito, donde el demandado cimentó su estrategia de defensa en manifestar que el formato aducido no fue el que absolvió, desprendiéndose de allí, implícitamente, que sí hubo una declaración dirigida que respondió, misma que admitió en distintos apartados del mentado libelo.

12 CSJ, SC 2803 de 2016. 13 Como lo alega el apelante. 14 En lo pe rtinente, indica la norma : “En la oportunidad para formular l a tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firma do, ni manuscrito por ell a podrá desconoce rlo, expresando los motivos del desconocimiento . La mi sma regla se apli cará a los documentos dispositivos y rep resentativos emanados de terceros . / No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se pre sente fuera de la oportunidad prevista en el inciso ante rior, ni el que o mita los requisitos indicados en el inciso anterior (…)” (negrillas propias).Acción de nulidad del contrato de seguro No. 2019-00062. Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Johan Felipe Ospina Delgado.

7 En lo pertinente, huelga resaltar que en el escrito de defensa comenzó por aludir que tal formulario n unca se diligenci ó, pero al mismo tiempo, deja entreve r que ello sí se hizo ,

7 En lo pertinente, huelga resaltar que en el escrito de defensa comenzó por aludir que tal formulario n unca se diligenci ó, pero al mismo tiempo, deja entreve r que ello sí se hizo , solo que no fue el “dirigido”. Así, en el pronunciamiento al hecho segundo de la demanda señaló: “No es cierto, el demandando nunca realizó declaración de asegurabilidad dirigida, y prueba de ello es que en el hecho se dice que la recibieron por escrito por medio de la plataforma electrónica, por lo que queda demostrado que no fue dirigida o asistida por l a parte demandante ”. No obstante, cuando contestó los hechos tercero, cuarto, sexto, séptimo, décimo primero y décimo segundo, no desconoció el documento sino la pregun ta concreta sobre los exámenes que se estaba practicando, indicando que tal interrogante “no existe en ningún docume nto de los que están suscritos por el demandado” (negrillas propias).

Luego, en la fundamentación de las ex cepciones dio un giro a su tesis, reconociendo que sí hubo un formulario de asegurabilidad diligenciado . Así, en sustento de la primera expuso: “[e]n el presente caso se encuentra probado que no existió reticencia al momento de suscribir el contrato de seguro por parte de del señor JOHAN FELIPE OSPINA DELGADO, pues si se analiza n los diferentes formularios que él diligenció previos a que lo aceptaran como tomador y asegurado , no se observa que en algún momento hubiera ocultado información sobre las enfermedades en las cuales se le indagó haber padecido se le hubieran diagnosticado hasta ese momento” y añadió: “[d]ebe tenerse en

se observa que en algún momento hubiera ocultado información sobre las enfermedades en las cuales se le indagó haber padecido se le hubieran diagnosticado hasta ese momento” y añadió: “[d]ebe tenerse en cuenta también que la aseguradora al momento de poner e n conocimiento del demandado el formulario SOLICITUD PARA SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL para que el mismo lo di ligenciara, debió bri ndarle asistencia y t oda la información necesaria y muy cl ara, con el fin de evitar que incurriera en errores , (…)”. Finalmente, para el terce r medio exceptivo señaló: “[e]l señor JOHAN FELIPE OSPINA DELGADO al momento de contestar el cuestionario para sus cribir el contrato de segu ro, manifestó que su madre había pade

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...