🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-007-2012-00016-02-(15-09-2016)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-007-2012-00016-02-(15-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA GIOVANNA

CARREÑO NAVAS RADICADO: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

S- -16 Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Se procede a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y por los demandados CLÍNICA SIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS y COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, de fecha 29 de febrero de 2016, dentro del PROCESO ORDINARIO de RESPONSABILIDAD MÉDICA promovido en contra de dichas entidades y de las HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICASProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN

y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., por

MARÍA DEL SAGRARIO HURTADO DE GARCÍA,

CÉSAR AUGUSTO, CARLOS ANDRÉS y ROSA

MARÍA GARCÍA HURTADO.

1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Por conducto de mandatario judicial, los demandantes pidieron que las entidades demandadas fueran declaradas “responsables solidariamente

MARÍA GARCÍA HURTADO.

1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Por conducto de mandatario judicial, los demandantes pidieron que las entidades demandadas fueran declaradas “responsables solidariamente administrativamente” (sic) por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados con el fallecimiento de JOSÉ GERARDO GARCÍA HURTADO; en consecuencia, solicitaron se condene a las demandadas “ individual, conjunta o solidariamente ” a pagar los montos determinados en la demanda, por concepto de “daños morales ”, “ daños materiales” y “daño inmaterial por pérdida de la oportunidad” (fls. 181, 182, 212, 213 y 214, C.1).

Los hechos en que se sustentan tales pretensiones, se pueden sintetizar así:Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas - Que JOSÉ GERARDO GARCÍA HURTADO ingresó a la Clínica Versalles el 9 de agosto de 2010 en las horas de la mañana para iniciar tratamiento de desintoxicación por abuso de sustancias. - Que fue remitido en ambulancia a la Clínica Siquiátrica San Juan de Dios para el manejo de los síntomas de síndrome de abstinencia. - Que según nota inserta en la historia clínica del 1208-2010 a las 10:59, el paciente estaba en buenas

condiciones de salud, pálido y con arcadas sin vómito; en nota del 13-08-2010, se refirió paciente en regulares condiciones generales de salud, muy somnoliento, pálido y arcadas sin vómito. - Que luego de seis días de hospitalización, para el 14 de agosto de 2010, a las 8:44 según historia clínica, al paciente le realizaron un examen abdominal encontrando “ ABDOMEN MUY DISTENDIDO CON

DEFENSA VOLUNTARIA, CON PERISTALTISMO,

DISMINUIDO Y DOLOR A LA PALPACIÓN PROFUNDA Y SUPERFICIAL DEL EPIGASTRIO”. - Que después de dicho exámen, donde hay unos resultados anormales, no se volvió a registrar información alguna de evolución de signos abdominales.Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas - Que en nota de la historia clínica del 15-08-2010, entre las 8:01 a las 14:36, la doctora Gloria Esperanza González refirió que el paciente requería de manejo por medicina general por náuseas, vómito, “ deshidratación secundarios a signos de abstinencia”, y quien hace tres días presentaba náuseas. - Que el paciente no fue visto por los enfermeros desde el 14 de agosto a la 1:09 de la mañana hasta la 1:26 de la mañana del siguiente día 15 de agosto, es decir, 24 horas sin ser visto por un enfermero que

tome signos vitales. - Que para el 16 de agosto de 2010 a las 9:12 am, la doctora Martha Lucía Betancourt de la Clínica Psiquiátrica, según nota médica, observó “paciente en mala condición general con dolor en marco cólico abundante liquido (sic) negruzco en cuncho de café, en quien se sospecha sangrado alto en curso”, situación que motivó apoyo a la Clínica Versalles Urgencias. - Que el vómito en cuncho de café es sangre digerida que indica en todos los casos una hemorragia gastrointestinal o sangrado de vías digestivas altas. - Que en nota clínica del 16 de agosto a las 10:00 am, el Doctor Jaime Alberto Paredes, psiquiatra de la Clínica San Juan de Dios, manifestó que el pacienteProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas requería remisión a nivel superior por la “ sospecha de sangrado Gly desequilibrio hidroelectrolítico”. - Que en nota clínica del 16 de agosto de 2010 a las 10:27 am, la doctora Martha Lucía Betancourt indica que el paciente tiene medicina prepagada y debe ser presentado a la Clínica de la Presentación, entidad que no lo recibió por tratarse de paciente de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. - Que entre las 10:27 y 10:48 de ese 16 de agosto, la doctora Martha Lucía solicitó exámenes de laboratorio

por primera vez, hemograma, creatinina y uroanálisis, sospechando desequilibrio hidroelectrolítico e incipiente sangrado digestivo, para lo cual señaló un diagnóstico diferente de trastorno mental y comportamiento al uso de alucinógenos. - Que la doctora Juliana Ramírez también de la Clínica Psiquiátrica, entre las 11:03 y las 12:06, realizó tres llamadas a la Clínica Santa Sofía y a Coomeva Medicina Prepagada, indicando un diagnóstico de trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de opiáceos y estado de abstinencia, sin referir en ningún momento sospecha por sangrado alto, ni dolor abdominal. - Que a las 14:19, la doctora Juliana Ramírez Gómez en la nota de la historia clínica señaló que el doctorProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Javier Zamara, Auditor de Coomeva Medicina Prepagada, dio la autorización 159915 para realizar endoscopia alta en el Hospital Departamental Santa Sofía, y comunicó línea con Coomeva para autorizar una ambulancia y hacer efectivo el traslado. - Que “entre la decisión de la endoscopia alta en el Hospital Departamental Santa Sofía y la autorización de ambulancia para hacer efectivo el traslado, finalmente Coomeva EPS no da la autorización del paciente según nota en la historia clínica hora 14:32

del 16 de agosto de 2010” - Que la médica de turno Juliana Ramírez, informó que no habían podido remitir al paciente porque no se sabía quién cancelaba el servicio de la ambulancia para su traslado; sin embargo, la madre del paciente manifestó que su hijo José Gerardo García Hurtado tenía el servicio de Coomeva Medicina Prepagada y Coomeva EPS. - Que a las 14:55 la doctora Juliana Ramírez refirió que el asesor “Andrés Toro de Coomeva Medicina Prepagada no se encarga de trasladar al paciente en ambulancia que debe ser el paciente con reembolso efectivo.” - Que “ la Dra. Juliana Ramírez Gómez sale del consultorio rápidamente y la Señora María delProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Sagrario la sigue hasta el cuarto en el que ha estado hospitalizado su hijo, el paciente José Gererado Hurtado. Al Llegar allí ve a su hijo ubicado hacia su lado izquierdo con los brazos extendidos, vómito en “cuncho de café” (sangre) sobre la cama y su ropa, demasiado pálido, rígido, frío, con párpados entreabiertos y sin signos y manifiesta que su hijo ya no está allí, que ya está muerto”. - Que a las 18:00 la doctora Juliana Ramírez realizó

diferentes anotaciones, consignando que ante la imposibilidad de Coomeva de dar la autorización del servicio de ambulancia, decidió “ marcar” a los colaboradores de la institución para utilizar la ambulancia de la Clínica, pero nadie contestó. Igualmente, anotó que a las 15:35, en el horario de visitas, el paciente se observó en su habitación desmayado, pálido, sin respuesta, con pulso débil, además de “Emésis en cuncho de café abundante” , por lo cual se llevó a la sala de reanimación “ y se activa código azul, se inicia RCP (resucitación cardiaca pulmonar) por lo cual se inicia aspiración obteniendo aprox. 4000 C.C.”. Finalmente, señaló que el paciente fue trasladado al Hospital Santa Sofía debido a que había sido aceptado alrededor de las 11:55.Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas - Que el médico interno Alejandro Barco Sánchez de la Clínica San Juan de Dios, a las 19:49 del mismo 16 de agosto, refirió que acudió al llamado del personal de enfermería quien señaló que el paciente aumentó el vómito, encontrándolo con abundante emesis en cuncho de café y sin signos de respiración, se llevó a la sala de reanimación, se le colocó dos nuevas dosis de adrenalina y dos de amidarona sin respuesta

alguna; que se realizó traslado al Hospital Santa Sofía, traslado durante el cual presentaba signos vitales, falleciendo en este hospital a las 4:50 de la tarde. - Que el paciente no fue remitido oportunamente a otra institución, saliendo de la Clínica San Juan de Dios a las 16:00 pm, e ingresando a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas a las 16:10 pm. - Que las demandadas no brindaron oportuna atención médica al paciente y no diagnosticaron una enfermedad de características orgánicas, confundiéndola siempre como una enfermedad mental, lo cual derivó en el desenlace fatal de José Gerardo. Además, que no se realizó el traslado prioritario del paciente por presuntas fallas en trámites de tipo administrativo con Coomeva EPS y CoomevaProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Medicina Prepagada, quienes negaron el uso de una ambulancia. - Que se citó a los demandados a una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, en donde las partes no conciliaron y en donde la mencionada entidad descartó la responsabilidad del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, con ocasión de un acta que certifica que para el momento en que el paciente llegó a dicha institución hospitalaria, ya se encontraba muerto. - Que con la muerte de José Gerardo, su señora madre y hermanos han sufrido hasta el punto de

presentar trastorno psicológico y afectación personal. - Que José Gerardo cursaba estudios de Odontología en la Universidad Autónoma de Manizales. - Que no existe constancia en la historia clínica de que el paciente hubiera sido tratado por médicos especialistas para el tratamiento oportuno de la patología presentada (vómito de sangre en cuncho de café abundante) (fls. 177 a 181, C. 1).

1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales admitió la demanda por auto del 20 de febrero deProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas 2012, ordenando la notificación de las entidades demandadas (fl. 238, C.1).

Al dar respuesta, la CLÍNICA SIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; señaló que algunos hechos eran ciertos, negó otros y que los demás no le constaban; expuso que no existió omisión en la atención brindada y que se manejó según los protocolos; que no era cierto que el traslado se hubiera hecho tardíamente por parte de la Clínica Psiquiátrica, ya que gestionó en todo momento, a través del sistema de referencia, la remisión de José Gerardo a una institución de un nivel superior, negándose y dilatando el proceso de remisión por las entidades Coomeva EPS y Coomeva Medicina Prepagada. Manifestó igualmente que la Clínica es una institución de segundo nivel que no cuenta con especialistas en gastroenterología, razón por la que el tratamiento dado fue sintomático y se propendió a la remisión del paciente. Acotó por otro

Medicina Prepagada. Manifestó igualmente que la Clínica es una institución de segundo nivel que no cuenta con especialistas en gastroenterología, razón por la que el tratamiento dado fue sintomático y se propendió a la remisión del paciente. Acotó por otro lado, que el paciente llegó con signos vitales al Hospital Santa Sofía, donde incluso fue llevado a reanimación (fls. 271 a 277, C. 1).Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Propuso como excepciones previas las de “ Falta de Competencia” e “Indebida acumulación de pretensiones”, y planteó como de mérito i) “ La Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios cumplió con las obligaciones que la ley y el contrato de prestación de servicios celebrado con Coomeva EPS le imponía como prestador de los servicios médicos”; ii) “ La Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios actuó conforme a los signos y síntomas que presentaba José Gerardo García Hurtado en cada momento de la atención dentro del nivel de complejidad de la institución”; iii) “ Al establecerse el diagnóstico de presunto sangrado digestivo en vías altas de la Clínica Siquiátrica San Juan de Dios realizó innumerables intentos ante Coomeva EPS y Coomeva Medicina Prepagada S.A. para remitir al paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, no respondiendo oportunamente a los trámites de referencia y contrareferencia dicho asegurador”; y iv) “Las obligaciones de los galenos son de medio, no son obligaciones de resultado” (fls. 281 a 289, C.1).

Así mismo, llamó en garantía a la PREVISORA S.A.

asegurador”; y iv) “Las obligaciones de los galenos son de medio, no son obligaciones de resultado” (fls. 281 a 289, C.1). Así mismo, llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud a un amparo por responsabilidad civil suscrito entre dichasProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas entidades (fls. 342 y 343, C.1), al igual que a las doctoras JULIANA RAMÍREZ GÓMEZ (fls. 361 y 362 ibídem) y GLORIA ESPERANZA GONZÁLEZ (fls. 364 y 365, ídem), con ocasión del vínculo contractual que tenían con la Clínica para el momento de los hechos.

La comunidad HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VÍRGEN, propietaria de la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN , igualmente hizo oposición y señaló que algunos hechos eran ciertos, que otros no lo eran y que otros no le constaban; arguyó que en ningún momento esa IPS se negó a prestar la atención al paciente argumentando que se trataba de una persona proveniente de la Clínica Siquiátrica, ya que por el contrario, los pacientes que presentan una patología siquiátrica que necesitan la atención para

su estabilización orgánica, son atendidos por el personal médico y asistencial de esa institución , y en el caso señalado, en ningún momento la Clínica Siquiátrica puso de presente que el paciente presentaba ese tipo de problemas orgánicos (fls. 373 a 380, C.1).Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Planteó como excepciones de fondo las de “ Culpa exclusiva y determinante de un tercero”, “Inexistencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la Clínica de la Presentación”, “Culpa Probada”, y “Cobro excesivo de los perjuicios morales y materiales. Inexistencia de ingresos económicos ciertos, inexistencia de la prueba del perjuicio material cierto” (fls. 381 a 387, ibídem).

Llamó en garantía a la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A. con fundamento en una Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales suscrita entre dichas entidades (fls. 389 a 391, ídem). En virtud a lo anterior, la entidad aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda presentada, proponiendo como excepciones las de “Inexistencia de omisión por parte de la Clínica de la Presentación”, “Inexistencia del Nexo Causal”, “Ausencia o indebida acumulación de pretensiones”, “Carga de la Prueba”, “Insuficiencia de la Prueba para demostrar perjuicios” e “Irreal tasación de perjuicios”. Frente al llamamiento, Liberty Seguros S.A. manifestó que se atenía a los probado con base en los documentos aportados, y propuso como

la Prueba para demostrar perjuicios” e “Irreal tasación de perjuicios”. Frente al llamamiento, Liberty Seguros S.A. manifestó que se atenía a los probado con base en los documentos aportados, y propuso como excepciones al mismo las de “ Inexistencia deProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, “Ausencia de la obligación de responder por perjuicios por parte de la IPS Clínica la Presentación”, “Ausencia de Cobertura porque los hechos sucedieron por fuera de los predios asegurados”, “No cubrimiento de la póliza para eventos de naturaleza contractual”, “Límite de la suma asegurada”, “Cobertura restringida por daños morales y fisiológicos” y “Deducible pactado” (fls. 586 a 599, C.1).

La EPS COOMEVA S.A. también se resistió a las pretensiones esbozadas, aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle algunos; argumentó que no se configuran en el presente asunto los elementos estructurales de la responsabilidad y que la atención brindada por parte de Coomeva EPS fue suficiente, oportuna, diligente y cuidadosa; señaló que la Clínica Siquiátrica en ningún momento acudió directamente a Coomeva EPS para solicitar autorizaciones, y que ésta institución es diferen te a Coomeva Medicina

Prepagada, por lo que no puede dar autorizaciones de pacientes afiliados a esta última (fls. 408 a 418, C.1).Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Invocó los medio exceptivos de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los actos médicos fueron realizados por la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios y no por Coomeva Entidad Promotora de Salud – S.A.”; “Ausencia de Nexo Causal”; “Inexistencia de incumplimiento”; “Caso Fortuito o Fuerza Mayor”; “Ausencia de responsabilidad de la demandada Coomeva EPS S.A. Inexistencia de la Obligación de indemnizar por cuanto la entidad demandada no fue la causante del supuesto hecho dañoso. La acción de un tercero. Causa exonerativa de responsabilidad”; “La Clínica Siquiátrica San Juan de Dios no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por normas legales para la remisión de pacientes”; y “Cobro excesivo de Perjuicios Morales” (fls. 420 a 447, ídem).

Llamó en garantía a la Clínica Siquiátrica San Juan de Dios, aduciendo que entre estas entidades existía contrato de prestación de servicios para la debida atención de los usuarios en vigencia del cual se atendió al fallecido José Gerardo García Hurtado (fls. 469 a 473, C.1). Hizo el mismo llamado a la Clínica la

Presentación, cimentado igualmente en un contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidadesProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas para atender a los pacientes afiliados a dicha entidad

(fls. 483 a 488, ibídem). La Clínica la Presentación encaró el citado llamamiento alegando que no le cabía responsabilidad alguna pues no se habían incumplido las obligaciones contractuales adquiridas entre dichas entidades (fl.569 a 574, C.1). Por su parte, COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., asumió la misma conducta procesal de oposición de sus antecesoras. Manifestó que esa entidad nunca recibió llamadas solicitando servicio o traslado de ambulancia, y que, en todo caso, existía una cláusula en el contrato de prestación del servicio de salud que tenía el paciente que excluía la atención de “ Enfermedades y/o accidentes causados por el consumo de sustancias alucinógenas, estupefacientes, bebidas alcohólicas y sus consecuencias /…/”. Como excepciones de mérito invocó las de “ Inexigibilidad de obligación a cargo de Coomeva Medicina Prepagada S.A. por expresas exclusiones contempladas en el contrato de prestación de servicios de salud”, “Inexistencia de la obligación de pagar suma alguna de dinero a cargoProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas de Coomeva Medicina Prepagada S.A. y a favor de los demandantes”, “Coomeva Medicina Prepagada no estaba en la obligación de prestar servicio de ambulancia al paciente José Gerardo García Hurtado”, “ “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los actos médicos fueron realizados por la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios y no por Coomeva Medicina Prepagada”, “Ausencia de Nexo Causal”, “Caso Fortuito o Fuerza Mayor” y “Cobro excesivo de Perjuicios Morales” (fls. 508 a

528, C.1). Sometidos a consideración de la parte actora los medios exceptivos planteados por los demandados, se pronunció mediante escrito obrante a folios 713 a 723 del cuaderno principal, sección 2, negándolas y contraponiéndose a su prosperidad. El 17 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió auto remitiendo el proceso por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad (fls. 671 y 672, C.1), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto A (fl. 675, C.1,Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas S.2), proceso que finalmente fue decidido por el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales. 1.3 Sentencia de Primera Instancia El 29 de febrero de 2016 el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsable a la Clínica Siquiátrica San Juan de Dios y a Coomeva EPS S.A. por los daños y perjuicios causados a los demandantes, condenando a dichas entidades a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños morales las siguientes sumas:

 A MARÍA DEL SAGRARIO HURTADO DE GARCÍA el equivalente a cincuenta millones de pesos.  A ROSA MARÍA, CÉSAR AUGUSTO y CARLOS ANDRÉS GARCÍA HURTADO el equivalente a cinco millones de pesos para cada uno de ellos.

No condenó por concepto de daños materiales ni declaró responsables a las demás entidades demandadas.Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Así mismo, proclamó la improsperidad del llamamiento en garantía realizado por Coomeva EPS a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen –Clínica de la Presentacióny a la Clínica Siquiátrica San Juan de Dios de Manizales, así como el efectuado por la Clínica Siquiátrica a la doctora GLORIA ESPERANZA

GONZÁLEZ, y el que hiciera la Clínica La Presentación a Liberty Seguros S.A. Para arribar a tales decisiones, sostuvo que en el caso de marras se encontraban configurados los elementos constitutivos de responsabilidad, y que según los hechos acaecidos y las anotaciones realizadas en la historia clínica a las 9:12 am y a las 10:00 am del día del deceso, el paciente presentaba una mala condición general ya que se sospechaba sangrado alto en curso, lo cual constituía una urgencia vital, que implicaba un traslado inmediato a otro centro asistencial. Argumentó que la Clínica Siquiátrica no debió esperar si la EPS o la empresa de Medicina Prepagada daban o no autorización para el traslado de José Gerardo, sino que debió llevarlo a la IPS más cercana que a suProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas criterio contara con la capacidad de atención adecuada, ya que ésta no podría negarse en virtud a la obligación legal de asistir a un paciente en caso de urgencia establecido en la Ley 100 de 1993.

Expuso que por parte de la Clínica se inició un trámite denominado de referencia y contra-referencia para el traslado del paciente, cuando la misma entidad de medicina prepagada y la EPS señalaron que ese trámite no era necesario en casos de urgencia vital como el puesto de presente. Señaló que no le cabía responsabilidad alguna a la

Clínica la Presentación y a Coomeva Medicina Prepagada, en la medida que pudo constatarse que la Clínica Siquiátrica en ningún momento les indicó que estaban ante una urgencia vital. Frente a Coomeva Medicina Prepagada, también concluyó el a quo, que no estaba legitimada en la causa por pasiva para ser demandada, en virtud a que los hechos acontecidos están inmersos en una de las casuales de exclusión contempladas en el contrato de prestación de servicios de salud suscrito con el paciente, la cual establecía que no estaban cubiertas “ Enfermedades y/o accidentes causados por el consumo deProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas sustancias alucinógenas, estupefacientes, bebidas alcohólicas y sus consecuencias /…/”.

En lo que respecta a la EPS Coomeva S.A., adujo el juzgador de instancia que si bien es cierto dentro de la atención que se estaba prestando los servicios se encontraban cobijados y no requerían nueva autorización, la Ley 100 de 1993 la obliga a brindar el servicio de salud en forma directa o indirecta, recayendo una responsabilidad sobre ésta, en virtud a los daños ocasionados por sus agentes. Finalmente, determinó que frente a los perjuicios inmateriales por pérdida de la oportunidad, los mismos fueron solicitados en función de los daños

generados al fallecido José Gerardo García Hurtado por la pérdida de la oportunidad de ejercer su profesión de odontólogo, perjuicios frente a los cuales la jurisprudencia colombiana había clarificado que “ si los daños que se presentan son los irrogados a la víctima, la acción debe ejercerse a nombre de aquél, iure hereditario” , caso contrario al asunto debatido, donde los daños causados fueron pedidos a nombre propio, es decir, a nombre de los demandantes (fls. 1025 a 1040, C.1, S.2).Proceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas 1.4 Recurso de Apelación La parte demandante confutó la sentencia proferida, solicitando a la Corporación reconociera el pago de los daños inmateriales por pérdida de la oportunidad, señalado que “según la CSJ la tiene como cierta esta condena, el agente dañoso fue el causante del daño, ocasionando la pérdida de la ventaja frustrada, por la misma muerte, no pudo terminar y ejercer su profesión a la edad de 22 años” (sic) (fls. 1053 y 1054, C.1, S.2). Sin embargo, como no compareció a esta audiencia para desarrollar los argumentos de apelación expuestos ante el juez de primera instancia como lo manda el último inciso del artículo 327 del Código General del Proceso, al tenor de lo

preceptuado por el artículo 322 in fine , se declaró desierto su recurso. Coomeva EPS S.A., impugnó igualmente el fallo proferido, arguyendo lo siguiente: - Que el fallo da a entender que toda la responsabilidad recayó sobre la Clínica Siquiátrica San Juan de Dios y que laProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas responsabilidad de Coomeva EPS S.A. solo fue atribuida con base en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que dicha entidad no realizó ningún acto médico, y que otorgó todas las autorizaciones para la atención del paciente. - Que Coomeva se limita a afiliar a los usuarios, quienes son atendidos por una red de prestadores de servicios de salud contratados para tal fin, entre ellos la Clínica Siquiátrica, la que estaba obligada a prestar de manera oportuna y continua los servicios médicos. - Que la obligación legal de las EPS no es prestar Servicios de Salud, sino organizar la prestación de los mismos a través de los profesionales y las IPS competentes para tal efecto. - Que sólo cuando la EPS incumpla los deberes que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios le han asignado para con sus afiliados, se puede hablar de incumplimiento del contrato. - Que frente a la no prosperidad del llamamiento en garantía que Coomeva EPS le hace a la Clínica Siquiátrica, con fundamento en que los

hechos que se endilga a una y otra entidad son diferentes, considera el recurrente que no seProceso Ordinario de Responsabilidad Médica

Radicado Interno: 17-001-31-03-007-2012-00016-02

Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas entiende lo decidido por el Juez, teniendo en cuenta que entre ambas entidades existe un contrato de prestación de servicios en virtud del cual era obligatoria la atención del paciente por parte de la Clínica (fls. 1041 a 1052, ibídem).

Finalmente, la Clínica Siquiátrica San Juan de Dios apeló también el fallo, cimentando su disenso en lo siguiente: - Que no existió nexo causal entre la muerte del joven José Gerardo y la actuación de los profesionales de la salud, ya que la causa de la muerte fue un paro cardiorrespiratorio y no un choque hipovolémico, según lo probado en el proceso. - Que el Juez no valoró las pruebas con base en la sana crítica. - Que el paciente obtuvo todos los cuidados que la ciencia médica ha previsto para el cuadro del síndrome de abstinencia que presentaba. - Que de los dictámenes periciales rendidos en el proceso, se concluye que se realizaron todas las actividades pertinentes para establecer las condiciones de bienestar del paciente, y que laProceso Ordinari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...