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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-011-2012-00008-01-(22-09-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-011-2012-00008-01-(22-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Rad. 17-001-31-03-011-2012-00008-01 Responsabilidad Médica

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

I. OBJETO DE DECISIÓN:

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por LEONCIO VARGAS SOLINAS y OM AYRA AGUIRRE CASTRO , actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO y VALERIA VARGAS AGUIRRE, en contra de SALUD TOTAL S.A. EPS -S e I.P.S. CLÍNICA VERSALLES S.A.; asunto en el que fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., CLÍNICA VERSALLES, JHON

JAIRO CASTRO, MARIO ANDRÉS ARIAS, ANA MARINE MUSTAFÁ MURIEL y

MILTON CASTILLO MERA.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare que las Entidades demandadas son responsables por las deficiencias en la prestación del servicio de salud a la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO y su hija VALERIA VARGAS AGUIRRE, al momento del nacimiento de la menor, y en consecuencia se

las Entidades demandadas son responsables por las deficiencias en la prestación del servicio de salud a la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO y su hija VALERIA VARGAS AGUIRRE, al momento del nacimiento de la menor, y en consecuencia se condenen solidariamente al pago indexado de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados , y a brindar la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, radiológica y todo lo necesario para el tratamiento y recuperación de la niña, además de las costas del proceso.2

2.2. El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así:

  • Desde el año 2005 la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL, en calidad de beneficiaria de su cónyuge.
  • El día 21 de marzo de 2006 la señora AGUIRRE quedó embarazada, con fecha probable de parto, según la última ecografía, el día 26 de diciembre del mismo año, y según el carnet de controles prenatales, el día 28 de diciembre.
  • El embarazo se desarrolló en condiciones normales, cumpliendo todos los controles previos, los cuales se realizaron en Chinchiná sin remisión a un especialista. Las ecografías siempre mostraron un bebé sano, bajo la recomendación a la madre de que se dirigiera a urgencias en caso de no presentar contracciones para la fecha indicada.
  • El 29 de diciembre de 2006, la materna fue atendida en la CLÍNICA VERSALLES por el médico MARIO ANDRES ARIAS, a quien el s eñor LEONCIO VARGAS SOLINAS le informó que su esposa era precesareada, con estrechez

VERSALLES por el médico MARIO ANDRES ARIAS, a quien el s eñor LEONCIO VARGAS SOLINAS le informó que su esposa era precesareada, con estrechez pélvica y 40 semanas de gestación; frente a lo que el galeno replicó que la paciente tenía capacidad pélvica y no consideraba una cesárea, indicando que debía regresar el día 2 de enero de 2007 para control y monitoreo fetal.

  • El 31 de diciembre la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO presentó un preparto, con contracciones por espacio de dos horas, sin que se volvieran a repetir.
  • El 2 de enero de 2007, a las 9:45 am, fue aten dida en la CLÍNICA VERSALLES por la doctora ANA MARINE MUSTAFÁ MURIEL, quien realizó monitoreo fetal encontrando al bebé en perfecto estado, por lo que le recomendó caminar y volver en dos días para inducir el parto si no se presentaban dolores.
  • La madr ugada del día tres siguiente la señora AGUIRRE CASTRO refirió dolores y contracciones, y a las 11:40 am arribó a la CLINICA VERSALLES, donde la doctora MUSTAFÁ MURIEL le recomendó desayunar debido a que el monitoreo se mostraba “plano”. A la 1:00 pm el méd ico WILLIAM CASTILLO MESA le suministró pitosin (líquidos) para acelerar el parto, ocasionándole a la paciente un3

dolor en el vientre y temblor en las extremidades, por lo que esta le solicitó a la enfermera que le retirara los líquidos, quien le contestó que estaban bien suministrados. Posteriormente el mismo médico le realizó un tacto y le sugirió que

dolor en el vientre y temblor en las extremidades, por lo que esta le solicitó a la enfermera que le retirara los líquidos, quien le contestó que estaban bien suministrados. Posteriormente el mismo médico le realizó un tacto y le sugirió que pujara pero los dolores se confundían con las contracciones. Entre las 4:30 y las 5:00 pm el doctor CASTRO solicitó su traslado a la sala de partos donde le pedían a la materna que pujara, empero los dolores intensos no se lo permitían; cuando llegó el doctor JOSE JULIAN PELAEZ insistió, sin embargo, al darse cuenta que aquella no podía pujar realizó monitoreo fetal sin signos del bebé, solo se oía chirrid os y como indagó que era precesreada dispuso su remisión urgente al quirófano y solicitó que el médico tratante, doctor CASTILLO MESA lo asistiera, pese a lo cual no se hizo presente.

  • En el quirófano la niña VALERIA nació muerta debido a la demora en practicar la cesárea, sufriendo meconio y quedando atorada en el cuello pélvico, lo que causó deformaciones craneales, falta de oxigenación, cabalgamiento, microcefalia e hidrocefalea, entre otras complicaciones. Los médicos la reanimaron y remitieron a la Clínica la Presentación.
  • Al día siguiente el médico JOSE JULIAN PELAEZ le informó a la paciente que había ruptura uterina, lo que hizo necesaria la práctica de una cirugía 20 días después, debido a la endometriosis aguda surgida por los problemas presentados en el parto. Como consecuencia la actora no puede volver a quedar embarazada.

paciente que había ruptura uterina, lo que hizo necesaria la práctica de una cirugía 20 días después, debido a la endometriosis aguda surgida por los problemas presentados en el parto. Como consecuencia la actora no puede volver a quedar embarazada.

  • La niña Valeria fue recibida en la Clínica La Presentación el día 3 de enero de 2007, donde el dijeron al padre que tenía 99% de probabilidades de fallecer, que estaba 6 días pasada de tiempo y exhibía un color morado y piel casposa, debiendo permanecer de 10 a 12 días internada. Por la falta de oxigenación padeció convulsiones, refiriendo un cuadro de encefalopatía hipoxica isquémica.

Estuvo 6 días hospitalizada con ventilación mecánica, sufriendo espasmos infantiles. En resumen, por la mala atención en la CLÍNICA VERSALLES, la menor nació con síndrome de West, esto es, retardo en el desarrollo, ocasionado por la falta de oxígeno en el cerebro durante el nacimiento y por la aspiración de meconio.

  • Para la fecha de la demanda Valeria tenía 13 meses y med io, padeciendo afección cerebral entre muchas otras dolencias, y a su corta edad ha estado seis veces hospitalizada.4
  • Por su parte el señor LEONCIO VARGAS SOLINAS debió someterse a vasectomía y el menor SERGIO ha presentado comportamientos agresivos, pues se le crearon falsas expectativas respecto a su hermana menor, en razón de lo cual su profesora recomendó la remisió n a sicólogo. Todo lo cual muestra el daño moral irreparable generado a los miembros de la familia, quienes esperaban una bebé sana, que pudiera llevar una vida en condiciones normales.

su profesora recomendó la remisió n a sicólogo. Todo lo cual muestra el daño moral irreparable generado a los miembros de la familia, quienes esperaban una bebé sana, que pudiera llevar una vida en condiciones normales.

2.3. La demanda inicialmente correspondió a los juzgados laborales y posteriormente arribó a la jurisdicción civil, siendo en último lugar abocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales – Caldas.

2.4. La IPS CLÍNICA VERSALLES S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito denominadas: Ausencia o inexistencia de fallas en la atención médica brindada, Ausencia de culpa del personal médico y paramédico adscrito a la clínica, Cumplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad, Inexistencia de los perjuicios morale s reclamados en el petitum para los menores de edad y la genérica. De paso llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., la que una vez vinculada se opuso a la demanda y a su vinculación.

2.5. SALUD TOTAL S.A. EPS -S interpuso las excepciones que denominó: Con fesión de la parte en que los servicios de salud que fueron suministrados en la unidad de salud de la EPS estuvieron acordes con la lex artis, además, Los hechos y pretensiones de la demanda no son responsabilidad de la EPS dado el cumplimiento de sus obli gaciones como promotora de salud, No solidaridad entre la EPS y la CLÍNICA VERSALLES frente a los hechos y pretensiones, Falta de legitimación en la causa por pasiva, En virtud del contrato de servicios de salud suscrito la IPS se hace responsable de los d años que se

solidaridad entre la EPS y la CLÍNICA VERSALLES frente a los hechos y pretensiones, Falta de legitimación en la causa por pasiva, En virtud del contrato de servicios de salud suscrito la IPS se hace responsable de los d años que se produzcan en el cumplimiento, Obligaciones del contrato para la prestación de las coberturas del plan obligatorio de salud son de medio y no de resultado, Inexistencia de nexo causal, La IPS no tiene vínculo de subordinación con la EPS, Indebid a o ausencia de formulación de la causa que da origen a las pretensiones, Excesiva tasación de perjuicios, No se configuran los elementos de la responsabilidad para condenar a la EPS y Genérica. A su vez llamó en garantía a la CLÍNICA VERSALLES S.A. y a los médicos JHON JAIRO CASTRO, MARIO ANDRÉS ARIAS, ANA MARINE MUSTAFÁ MURIEL y MILTON CASTILLO MERA, quienes respondieron a la convocatoria refutando el líbelo principal y el llamamiento.5

2.6. Agotada la etapa de pruebas dentro del proceso tramitado como ordinario, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento para escuchar alegatos y proferir sentencia en la que se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte actora, quien apeló.

2.7. Los reparos frente a la decisión se dirigieron a sostener que quedaron demostrados los tres elementos de la responsabilidad, culpa, daño y nexo causal, respecto de las demandadas y los llamados en garantía, pues conforme a la historia clínica se evidenció que la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO presentaba alto riesgo obstétrico por la estrechez de su pelvis y la cesárea previa, con una

historia clínica se evidenció que la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO presentaba alto riesgo obstétrico por la estrechez de su pelvis y la cesárea previa, con una anotación en su historia de cesárea electiva a la semana 39, por lo que no debió asumirse el riesgo de inducir el parto natural. Aunque algunos testigos expresaron que un em barazo a término va hasta la semana 42, otros señalaron que en condiciones obstétricas como las presentadas es más recomendable practicar la intervención. Además los reportes médicos de la Clínica La Presentación y el dicho de algunos testigos, dejan ver q ue Valeria mostraba signos de que la habían dejado pasar de tiempo, sumado a que la Clínica Versalles no contaba con Unidad de Neonatos, ni en el parto estuvo presente un pediatra, de donde surge que la atención brindada no fue oportuna ni diligente. La in ducción del parto conllevó el sufrimiento fetal con daño cerebral y corporal para la niña, y pese a que varios testigos afirmaron que los incidentes acaecidos en el alumbramiento pudieron ser generados por diferentes circunstancias, lo cierto es que ni la bebé ni la madre presentaban las patologías descritas; entonces, advertidas las condiciones de la progenitora, conforme a los protocolos médicos, era innecesario exponerla a un trabajo de parto. Agregó que no obstante en algún “material probatorio” se evid enció que el parto natural no fue la causa de los daños a la salud de Valeria, tampoco se determinó su origen, siendo tal procedimiento el único que aparece como generador, surgiendo en consecuencia que fue debido al trabajo de parto prolongado y las condi ciones

natural no fue la causa de los daños a la salud de Valeria, tampoco se determinó su origen, siendo tal procedimiento el único que aparece como generador, surgiendo en consecuencia que fue debido al trabajo de parto prolongado y las condi ciones obstétricas de la paciente que tuvo lugar a lo sucedido, debido al error y negligencia de las demandadas y vinculados al llevar a cabo un procedimiento que pudo evitarse con la correspondiente intervención quirúrgica.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación6

formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir (art. 28 0 C.G.P.), como que ambas intervinieron activamente en el proceso, concurrieron a las audiencias, se aprestaron a la resolución del litigio y contestaron los interrogatorios formulados sin evasivas (art. 205 C.G.P.).

3.2. Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si las Entidades demandadas y los llamados en garantía s on responsables de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de los hechos ocurridos durante el nacimiento de la niña VALERIA VARGAS AGUIRRE, por negligencia en la prestación de los servicios de salud en la atención previa, concurrente y poster ior al parto; o si, como lo estimó la Juez a quo, el nexo de causalidad no quedó demostrado,

de los servicios de salud en la atención previa, concurrente y poster ior al parto; o si, como lo estimó la Juez a quo, el nexo de causalidad no quedó demostrado, sobrellevando la negación de las peticiones.

3.3. La responsabilidad civil se concibe como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotiva do de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, siendo menester para su surgimiento la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa en contrario, corresponde al a ccionante (arts. 1757 C.C. y 177 C.P.C. hoy 167 C.G.P.).

3.4. Dentro del concepto de responsabilidad civil se destaca la derivada del acto médico, concebido como la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la p revención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la intervención quirúrgica.

Sabido es que la medicina no es una ciencia exacta, su práctica y resultados dependen de diversas variables, como las reacciones del pacie nte, los efectos secundarios, la similitud de síntomas entre diversas patologías y todos los factores incertidumbre que la tornan imprevisible frente a principios o criterios preestablecidos, por ello con acierto ha señalado la Corte Suprema de Justicia qu e “las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil,

“las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el7

campo contractual o extracontractual” 1, pues “la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cu ando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in soli dum si fueren varios los autores” 2. Añadiendo que tal responsabilidad no solo se predica de los galenos en sus diferentes especialidades, sino también de todo el personal al servicio de los centros hospitalarios, quienes están obligados directamente a inde mnizar por las faltas culposas de aquellos a través de quienes se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas.

La responsabilidad médica puede igualmente ser contractual o extracontractual; la primera presupone la existe ncia de una relación jurídica entre las partes, generalmente un contrato válido, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad; mientras que la segunda demanda en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria en todo caso corresponde al demandante, sin que se admita “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de

imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria en todo caso corresponde al demandante, sin que se admita “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de se ptiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras), ni se oponga a que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur”3 -“la cosa habla por sí misma” o la elocuencia de los hechos-.

3.5. Teniendo en cuenta los preceptos traídos, advierte la Sala que el caso objeto de análisis se ubica en la esfera de la responsabilidad médica extracontractual, de cara al reclamo de los demandantes de la reparación de sus propios daños derivados de las fallas en la atención en salud brindada a la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO y a su hija ; actuando como terceros ajenos al vínculo contractual existente entre el cotizante LEONCIO VARGAS SOLINAS y la EPS. De otra parte, si bien la responsabilidad endilgada se ubica en un campo de la gineco -obstétricia que no corresponde a un evento patológico sino a la

contractual existente entre el cotizante LEONCIO VARGAS SOLINAS y la EPS. De otra parte, si bien la responsabilidad endilgada se ubica en un campo de la gineco -obstétricia que no corresponde a un evento patológico sino a la

1 C.S.J. Sentencia SC15746-2014 del 14 de noviembre de 2014. Rad. 11001-31-03-029-2008-00469-01. M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 SC de 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01. 3 Sentencia de Casación Civil del 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01.8

atención de un proceso natural de embarazo y parto, donde lo razonablemente esperado es el nacimiento de la criatura sin mayores co mplicaciones para esta y para la madre, debe hacerse énfasis en que el quehacer médico que ocasiona un daño en el cuerpo o en la salud, sólo puede atribuirse al profesional de la medicina en la medida en que concurra culpa en su producción o agravamiento.

3.6. Aduce el apoderado de la parte actora que la a quo erró al no observar los tres elementos de la responsabilidad -culpa, daño y nexo causalacreditados en el plenario, recabando en que la falla médica radicó en someter a la paciente a un parto vaginal sin consideración a su cesárea previa y la falta de capacidad pélvica, aunado a la demora en la atención que llevó a un nacimiento postérmino; falencias que sumadas originaron el sufrimiento fetal y sus nefastas consecuencias en la salud de la bebé.

capacidad pélvica, aunado a la demora en la atención que llevó a un nacimiento postérmino; falencias que sumadas originaron el sufrimiento fetal y sus nefastas consecuencias en la salud de la bebé.

3.7. Teniendo claro que no hay discusión acerca de que la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO y su hija VALERIA VARGAS AGUIRRE, fueron atendidas en la CLÍNICA VERSALLES por cuenta de la EPS SALUD TOTAL, y que la menor durante su nacimiento sufrió asfixia perin atal severa, se encamina la Sala a examinar si se encuentra demostrada la culpa de los galenos y entidades, y por consiguiente la relación de causa a efecto entre la susodicha atención médica y hospitalaria, y las afecciones en la salud de la niña y su pro genitora, y demás daños sufridos por la familia; para lo cual tomará como punto de partida los argumentos esbozados por la parte apelante en la sustentación de su recurso, en los que increpó una presunta negligencia por i) no ordenarse la cesárea desde un inicio, a pesar de conocerse los antecedentes de la paciente; ii) no atender el alumbramiento en el momento oportuno; y iii) permitir el sufrimiento fetal del neonato sin adoptar las medidas necesarias para superar la dificultad médica y evitar sus consecuencias.

La Colegiatura abordará uno a uno los tópicos de cara al material probatorio, con el fin de resolver el interrogante planteado como problema jurídico; hallando en las historias clínicas vistas a folios 22 a 39 y 41 a 159 del cuaderno 1A, que la s eñora AGUIRRE CASTRO, reportaba una cesárea previa de su primer

hallando en las historias clínicas vistas a folios 22 a 39 y 41 a 159 del cuaderno 1A, que la s eñora AGUIRRE CASTRO, reportaba una cesárea previa de su primer embarazo y pelvis estrecha; su segundo embarazo cursó normal, sin complicaciones y el feto, para el 30 de noviembre de 2006, se encontraba en posición cefálica longitudinal, dorso izquierdo. E l 4 de diciembre del mismo año, el ginecólogo CARLOS ARTURO CIFUENTES BEDOYA sugirió cesárea electiva en la semana 3940 por las condiciones de la pelvis; el día 29 del mismo mes y año, la paciente fue atendida en la CLÍNICA VERSALLES, encontrándose normal idad en tanto en la9

madre como en el bebé, sin actividad uterina, con embarazo de 40 semanas por AC (ultima mestruación) y de más o menos 38,5 semanas por ecografía del primer trimestre, se ordenó salida con signos de alarma y cita de control. El día 2 de enero de 2007, regresó con leve actividad uterina, se dictaminó embarazo de 40.5 semanas por AC, y se dio de alta para que volviera en dos días para posible inducción del parto. El 3 de enero, a las 11:30 horas, la paciente ingresó con actividad uterina, s e realizaron controles, monitoreo fetal y fetocardia con resultados positivos, y a las 13:00 horas se ordenó la aplicación de 500 cc de oxitocina; a las 14:00 horas presentó ruptura espontanea de membranas con meconio grado I; a las 15:00 horas hubo dilata ción completa y a las 16:15 se trasladó a sala de partos donde fue

presentó ruptura espontanea de membranas con meconio grado I; a las 15:00 horas hubo dilata ción completa y a las 16:15 se trasladó a sala de partos donde fue valorada por especialista en ginecología, quien decidió programar intervención quirúrgica, siendo llevada a la sala de cirugía a las 16:50 horas donde se practicó cesárea segmentaria, obteniéndose a las 16:55 horas un producto de sexo femenino de 3.700 gramos de peso y 51 cm de talla; hubo ruptura uterina hacia el cérvix, de aproximadamente 10 cm, y meconio espeso grado III. La recién nacida VALERIA VARGAS AGUIRRE, debió ser reanimada y entu bada, con apgar 4 3/10 al minuto y 5/10 a los cinco minutos de nacimiento, siendo remitida a la Clínica La Presentación, donde ingresó en mal estado general y fue dada de alta el 13 de enero de 2007, con diagnóstico de encefalopatía hipoxico isquémica sever a y síndrome convulsivo secundario.

3.8. De la necesidad de practicar una cesárea en el segundo embarazo de la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO.-

Sobre este punto conceptuaron los peritos designados en el proceso, respecto de lo cual cabe memorar que en vigencia de la legislación anterior, el dictamen rendido por el doctor CESAR TULIO CORREA (folios 732 a 737 C.1C y 800 y 801 C.1D) fue objetado por error grave 5, por lo que se dispuso la práctica de otra experticia, realizada por el gineco -obstetra LEONARDO JOSE GONZALES GARCÍA

y 801 C.1D) fue objetado por error grave 5, por lo que se dispuso la práctica de otra experticia, realizada por el gineco -obstetra LEONARDO JOSE GONZALES GARCÍA (folios 26 a 32 y 62 y 63 C.2). No obstante, como el asunto se decidió bajo la egida del Código General del Proceso (art. 625 num. 1 lit. b C.G.P.) 6, en la sentencia de primer grado no hubo pronunciamiento sobre el tema dada la supre sión de su trámite en la nueva normativa. Por consiguiente, la Sala anuncia que apreciará los dictámenes conforme a las reglas del artículo 232 regente, con sana crítica y sopesando su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus

4 Apgar es un referente de calificación de estado de salud de un niño al momento de nacer, va de 1 a 10, siendo 10 el ideal. 5 Fls. 817 a 821 C.1D y C.2. 6 Así se dispuso en auto del 8 de febrero de 2016. Fls. 67 a 69 C2.10

fundamentos, e idoneidad de los expertos, en conjunto con las demás pruebas del proceso.

Retomando, el especialista en gineco -obstetricia LUIS EDILBERTO HERRERA M. expresó que una paciente precesareada no necesariamente debe ser sometida a una nueva cesárea siendo viable intentar el parto por vía vaginal si se reúnen ciertas condiciones, concluyendo que “[D]e acuerdo con la información consignada en la historia clínica de Omaira Aguirre, no se encuentra contraindicación para haber sido sometida a prueba de trabajo d e parto y parto por vía vaginal” y

reúnen ciertas condiciones, concluyendo que “[D]e acuerdo con la información consignada en la historia clínica de Omaira Aguirre, no se encuentra contraindicación para haber sido sometida a prueba de trabajo d e parto y parto por vía vaginal” y agregó que “… la evaluación de la capacidad pélvica es secundaria a la apreciación personal sin una medida objetiva, y que la mejor evaluación de la capacidad pélvica la realiza la evolución del trabajo de parto” 7; impresiones con las que coincide su homologo LEONARDO JOSE GONZALES GARCÍA, quien opinó que “[L]a presencia de cicatriz uterina previa si requiere atención en centro obstétrico mínimo de segundo nivel. Lo cual fue ofertado a la paciente. … Las alternativ as terapéuticas para la atención de una paciente con cicatriz uterina previa son en orden de elección parto natural, parto instrumentado o parto por cesárea, es adecuado dar prueba de trabajo de parto a aquellas paciente(sic) con cicatriz uterina previa má s aun cuando inician actividad uterina de manera espontánea como es el caso de esta paciente, monitorizando el trabajo de parto como según registros de historia clínica fue realizado”8; de otro lado explicó que la valoración previa de pelvis convergente realizada por el doctor CARLOS CIFUENTES, no exige seguimiento estricto a la conducta sugerida de cesárea, pues es al equipo de atención del parto al que le corresponde definir la vía adecuada. Posteriormente en la ampliación de su dictamen el perito informó que la condición de precesareada puede incrementar la posibilidad de ruptura uterina y que la presencia de pelvis convergente no contraindica un eventual trabajo de parto y parto normal9.

el perito informó que la condición de precesareada puede incrementar la posibilidad de ruptura uterina y que la presencia de pelvis convergente no contraindica un eventual trabajo de parto y parto normal9.

Las conclusiones de los expertos médicos encuentran apoyo en la profusa prueba testimonial recaudada, especialmente en las declaraciones de los galenos CARLOS ARTURO CIFUENTES BEDOYA, médico ginecólogo que sugirió cesárea electiva, y quien manifestó “… quiero dejar claro que el concepto médico es individual y este no obliga a otro médico que vea el mismo paciente a seguir la sugerencia, es decir, si a mí me parece que la pelvis es estrecha yo entiendo si otro médico hace el examen y le parece que no es así y desde luego e(sic) otro médico

7 Fls. 794 a 796 C.1D. 8 Fls. 26 a 32 C.2. 9 Fls. 62 y 63 C.2.11

va a seguir su criterio y no tiene obligación de seguir la recomendación. Para evaluar la posibilidad y el pronóstico de un parto vía vaginal se tiene en cuenta unos hallazgos clínicos que se obtienen por medio de un tacto vaginal, son variable como el ángulo subpubico, las espinas, la escotadura sacrociatica, la curvatura del sacro, etc, cuando una pelvis es convergente es equivalente a una pelvis estrecha. Aclaremos que una pelvis puede ser estrecha y permitir un parto vag inal en casos de fetos muy pequeños y con adecuada presentación, no siempre que la pelvis es estrecha significa que no pueda tener parto vaginal”. Igualmente expuso que el antecedente de cesárea implica alto riesgo obstétrico porque deja entrever que hubo

fetos muy pequeños y con adecuada presentación, no siempre que la pelvis es estrecha significa que no pueda tener parto vaginal”. Igualmente expuso que el antecedente de cesárea implica alto riesgo obstétrico porque deja entrever que hubo alguna dificultad en el parto anterior y por la probabilidad de ruptura de útero a nivel de la cicatriz, aclarando que “[E]l antecedente de cesárea previa no contraindica el trabajo de parto pero sí exige una vigilancia supremamente estricta porque diagnosticar la ruptura en forma oportuna es muy difícil”.

Por su parte, el llamado en garantía JHON JAIRO CASTRO 10, ginecólogo que tomó la decisión de practicar cesárea segmentaria a la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO, depuso que la paciente no presentaba una est rechez pélvica pues de lo contrario el producto no hubiera descendido a la estación -1, y agregó que “la lex artis de medicina no tiene como premisa cesárea igual cesárea, ni siquiera dos veces cesareada aparece una buena base de estudios en donde después de dos cesáreas no habría una indicación absoluta de llevar a esa paciente

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