TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-2013-00202-03-(03-03-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-2013-00202-03-(03-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, tres de marzo de dos mil diecisiete.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve por la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada frente al proveído emitido el 8 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual la H. Magistrada Sustanciadora declaró la nulidad insaneable de lo actuado dentro de la Acción de Grupo promovida por el grupo de pensionados de la Gobernación de Caldas, encabezados por la señora Alba Alzate Noreña, en contra de Bancolombia S.A.; asunto en el cual fue denunciada en pleito la Gobernación de Caldas.
II. PRECEDENTES
1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se adelantó la acción de grupo de la referencia, la cual culminó con sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016, negando las pretensiones invocadas.
2. Frente al fallo emitido, la parte demandante presentó recurso de apelación, concedido a su turno mediante proveído de 18 de enero de 2017.
3. Por reparto correspondió el conocimiento del recurso de alzada a la H. Magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa, quien luego de realizar el estudio pertinente del trámite de primera instancia, decidió en auto de data 8 de febrero hogaño, declarar la nulidad insaneable de lo actuado dentro de la acción de grupo, tras considerar que el a quo había perdido competencia para conocer el asunto, a partir de 21 de febrero de 2015.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Inconforme con la disposición adoptada, la pasiva interpuso recurso
de grupo, tras considerar que el a quo había perdido competencia para conocer el asunto, a partir de 21 de febrero de 2015.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Inconforme con la disposición adoptada, la pasiva interpuso recurso de súplica. Fincó su descontento en que la ley 472 de 1998, estableció un trámite especial diferente a los consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ahoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2 Código General del Proceso, por lo que el trámite es netamente escritural, sin que fuera modificado por la entrada en vigencia de la última codificación referida. De tal forma, apuntó que el artículo 121 del CGP no es aplicable al asunto, es decir, no debe contarse el término de un año para dictar la sentencia de primera instancia, pues el mismo está diseñado con base en los ritos de los procesos orales. En razón a lo dicho, señaló que con la nulidad decretada se violó el debido proceso, a más del principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Precisó, por otro lado, que para el 1º de enero de 2016, no se había proferido auto decretando pruebas, pues ello acaeció el 18 de marzo de la misma anualidad y, si en gracia de discusión, fueran aplicables las normas del Estatuto General, respecto al tiempo para proferir la sentencia, el término solo podría contarse a partir del momento en que por las reglas del tránsito de legislación que contempla el mismo Código se surte, o sea, el día 18 citado, y en ese orden el año se cumpliría el 18 de marzo de 2017.
IV. CONSIDERACIONES
contarse a partir del momento en que por las reglas del tránsito de legislación que contempla el mismo Código se surte, o sea, el día 18 citado, y en ese orden el año se cumpliría el 18 de marzo de 2017.
IV. CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, la impugnación a la cual se ha acudido es el recurso de súplica, consagrado en el canon 331 del Estatuto General del Proceso, por cuya virtud se regula que procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”.
2. Sin embargo, la interposición del recurso no se puede desligar de la sede en cuyo ámbito se profirió, cual es la segunda instancia en una acción de grupo, mecanismo regulado en la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Allí, el Título III del referido texto normativo, regula el trámite de las acciones de grupo. El Capítulo VII se intituló “Alegatos, sentencia y recursos”. Específicamente, en lo atinente a impugnación, el artículo 67 ibídem establece de manera única el recurso frente a la sentencia, así: “La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y
secuestro. El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días. Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación”. Del canon en comento aflora evidente que la ley 472 de 1998 no tiene previsto el recurso de apelación en materia de autos proferidos en acciones de grupo, así como tampoco el de súplica, merced a que consagra expresamente la procedencia de la alzada, el recurso de revisión y el de casación tan solo frente a la sentencia. Por demás, si el legislador hubiera considerado la posibilidad de recurrir los autos dictados en el trámite de dicha acción, así se habría regulado de manera expresa. Nótese que lo cierto es que se guardó silencio en materia de recursos
contra autos proferidos en el decurso de la acciones de grupo, postura que no fue la misma cuando la ley 472 reguló las acciones populares, respecto de las cuales expresó en el artículo 36 que los autos emitidos en ellas sí son susceptibles del recurso de reposición. En sindéresis, la falta de consagración del recurso de súplica en el curso de la acción de grupo, implica, por sí, su improcedencia cuando el trámite de circunscribe a la ley especial plurimencionada; siendo de esta forma las cosas, solo pueden interponerse los recursos formalmente estipulados por la respectiva normativa.
3. En suma, se declarará inadmisible la súplica interpuesta en contra del auto que decretó la nulidad insaneable, por cuanto el recurso de súplica no es procedente tratándose de acciones de grupo ante la falta de norma especial que le abra paso. Sin lugar a costas, por falta de causación.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, en Sala Dual Civil-Familia.
R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada frente al proveído emitido el 8 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual la H. Magistrada Sustanciadora declaró la nulidad insaneable de lo actuado dentro de la Acción de Grupo promovida por el grupo de pensionados de la Gobernación de Caldas, encabezados por la señora Alba Alzate Noreña, en contra de Bancolombia S.A.; asunto en el cual fue denunciadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17-001-31-03-2013-00202-03