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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-001-2009-00259-02-(29-02-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-001-2009-00259-02-(29-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA NÚMERO VEINTIOCHO (028), DE LA FECHA Manizales, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, dentro del proceso Ordinario (Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia), instaurado por la señora María Angélica Granada García, en representación del menor Santiago Granada García, contra los señores Germán Aguirre Piedrahita, Gustavo Aguirre Castaño y Diego Alejandro Aguirre Londoño, las señoras Gloria Aguirre Castaño y Diana Marcela Aguirre Londoño, y el menor Andrés Felipe Aguirre Londoño, representado por la señora Hilda Nubia Londoño Tamayo, en calidad de herederos determinados del señor José Jesús Aguirre Ramírez; y frente a herederos indeterminados del mismo.

A N T E C E D E N T E SEn demanda presentada el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), la señora María Angélica Granada García, en representación del menor Santiago Granada García, pretende que este último, nacido el ocho (8) de junio de dos mil

cinco (2005), sea declarado hijo extramatrimonial del señor José Jesús Aguirre Ramírez; y, como consecuencia de ello, se declare que tiene vocación hereditaria sobre los bienes dejados por el derechohabiente; además, pide ordenar al Notario Primero del Círculo de Chinchiná que realice la respectiva anotación marginal en el registro civil del infante; se le otorgue una cuota igual a la que tienen derecho cada uno de los hijos legítimos; y, se condene en agencias de derecho y costas a la parte demandada.

El sustento fáctico de la causa petendi, se puede compendiar de la siguiente manera: 1°. La señora María Angélica Granada García y el señor José Jesús Aguirre Ramírez tuvieron una unión marital de hecho, desde el mes de julio de 2003, la cual perduró por más de cinco (5) años, en forma continua y estable hasta el momento del fallecimiento del compañero permanente, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil ocho (2008). 2°. Fruto de dicha ligazón de facto, fue procreado el menor Santiago Granada García, nacido el ocho (8) de junio de 2005; infante que no fue reconocido por el señor Aguirre Ramírez. 3°. El causabiente trató y presentó como su hijo al citado chaval, ejerciendo actos de padre consistentes en proveer habitación en forma permanente, alimentación, vestuario, educación, etc., hasta la fecha de su fallecimiento; merced a lo cual, se halla establecida la presunción consagrada en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968. 4°. La señora Granada García era soltera para el momento de la

fallecimiento; merced a lo cual, se halla establecida la presunción consagrada en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968. 4°. La señora Granada García era soltera para el momento de la concepción y del nacimiento de su hijo; por consiguiente adquirió la calidad demadre extramatrimonial y representante legal del menor Santiago Granada García. 5° Añade, que el señor Aguirre Ramírez disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con su esposa Teresa de Jesús Castaño Bernal, el cuatro (4) de agosto de 1993, mediante escritura pública Nº 2275 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Chinchiná, Caldas. 6°. Finalmente, menciona que el menor tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante, (v. fls. 4 a 10 C. Nº 1). Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Familia de la Urbe admitió la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia; dispuso darle el trámite ordinario contemplado en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; decretó el examen o prueba de la tipificación molecular A.D.N. con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el Índice de probabilidad de parentesco para demostrar la paternidad del señor José Jesús Aguirre Ramírez respecto del niño Santiago Granada García ; y, realizó los demás ordenamientos legales pertinentes, (v. flos. 45 a 47 C. Nº 1). El dictamen genético de filiación, elaborado por el Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojó como resultado que “JOSÉ JESÚS AGUIRRE

legales pertinentes, (v. flos. 45 a 47 C. Nº 1). El dictamen genético de filiación, elaborado por el Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojó como resultado que “JOSÉ JESÚS AGUIRRE RAMÍREZ (fallecido) queda excluido como padre biológico del (la) menor SANTIAGO”; trabajo pericial contra el cual, no se presentó objeción alguna, (v. folios 119 a 121 C. Nº 1). Notificado personalmente el señor Germán Aguirre Piedrahita respecto del trámite adelantado en su contra, guardó silencio; por su parte, el curador adlitem asignado al menor Andrés Felipe Aguirre Londoño representando legalmente por Hilda Nubia Londoño Tamayo, contestó el libelo introductorio, indicando que se atenía a lo probado dentro del proceso; y, en igual dirección, se pronunció elauxiliar de la justicia designado los señores Gustavo y Gloria Aguirre Castaño, Diana Marcela y Diego Alejandro Aguirre Londoño y herederos indeterminados del señor José Jesús Aguirre Ramírez, quienes tampoco se opusieron a las pretensiones ni propusieron excepciones, (v. folios 57, 66, 72, 75, 76, 78, 79 y 83 a 85 C. Nº 1). Por auto del veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), el Despacho del conocimiento decretó las pruebas solicitadas; y, mediante proveído del veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) dio traslado para presentar los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte demandante, implorando la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que lo pedido en el libelo genitor

(29) de marzo de dos mil once (2011) dio traslado para presentar los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte demandante, implorando la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que lo pedido en el libelo genitor era la declaración de hijo extramatrimonial, con estribo en la posesión notoria, y no en la prueba de ADN, motivo por el cual, a pesar de que la prueba genética haya arrojado un resultado adverso al vínculo sanguíneo, ello no impedía el éxito de los pedimentos cuando, el comportamiento del occiso frente al menor Santiago Granda García, había sido como el de un padre, (v. folios 90 a 94, 124 y 125 C. Nº 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), la falladora de primer grado, pronunció sentencia mediante la cual negó la demanda de filiación natural y petición de herencia incoada por la señora María Angélica Granada García, en representación de su hijo Santiago Granada García; condenó en costas a la parte demandante; ordenó el reembolso de lo erogado por el ICBF, en la práctica de la prueba de ADN; y efectuó otros ordenamientos legales pertinentes, (v. folios 126 a 136

C. Nº 1).

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de la operadora judicial de primer grado, la parte demandante procede a impugnarla; para el efecto señala que en el fallo no se hizo un análisis de la declaración del señor José Javier Henao Cataño, que revelócon nitidez incontrovertible que existió una posesión notoria del estado civil, del menor Santiago, por el trato que le profesaba el señor José Jesús Aguirre Ramírez,

se hizo un análisis de la declaración del señor José Javier Henao Cataño, que revelócon nitidez incontrovertible que existió una posesión notoria del estado civil, del menor Santiago, por el trato que le profesaba el señor José Jesús Aguirre Ramírez, como quiera que era el encargado de la manutención material del niño, y siempre exteriorizó el afecto y cariño, propios de la relación paternal del padre y crío, hasta reconocerlo ante propios y extraños como suyo. Consecuentemente, pide revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar que el cujus es el padre biológico de Santiago Granada García, (v. folios 140 a 142 C. Nº 1).

SEGUNDA INSTANCIA.

Por interlocutorio del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), se admitió el recurso de alzada, y mediante proveído del dieciséis (16) del mismo mes y año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de instancia; oportunidad en la cual la Procuradora 15 Judicial de Manizales, solicitó confirmar el fallo recurrido al estar ajustado a derecho, (v. folios 4 a 14 C. Nº 3). Llegada la oportunidad para proferir la decisión que en derecho corresponda, a ello procede la Sala, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S:

1.- Presupuestos Procesales.

Convergen a cabalidad los presupuestos procesales, y además no se observa ninguna causal de nulidad que imponga retrotraer la actuación cumplida dentro del litigio. 2.- Pretensiones. Busca la parte demandante se declare que el niño Santiago Granada García, nacido el ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), es hijo extramatrimonialdel causante José Jesús Aguirre Ramírez, merced a las relaciones sexuales habidas entre dicho señor y la señora María Angélica Granada García, y en razón del trato que éste le profesaba ante familiares y amigos como de padre a hijo; además, la presente acción filial, se endereza a lograr el reconocimiento de vocación hereditaria del chaval en mención.

3. La Filiación Extramatrimonial.

El objetivo principal de la filiación extramatrimonial es el establecimiento del vínculo entre padres e hijos cuando aquéllos no están unidos en matrimonio; se busca pues mediante esta acción el reconocimiento del padre respecto del hijo, bien sea en forma voluntaria, luego de su nacimiento, o mediando declaración judicial, lo cual deriva del derecho que tiene toda persona de saber quiénes son sus padres y de obtener la declaración del estado civil que realmente le corresponde.

4. Lo Probado. Conclusiones.

En todos los procesos de filiación extramatrimonial se debe practicar, bien sea de oficio o a petición de parte un examen que determine científicamente el “índice de probabilidad” de paternidad o maternidad que se reclama, el cual debe ser superior al 99.9%. El inciso primero del artículo 7º de la Ley 75 de 1968 consagraba la

llamada prueba antropoheredobiológica, cuyo tenor literal, establecía que “(en) todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredobiológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropo-heredobiológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia”.La norma en cita fue modificada por el art. 1º de la Ley 721 de 2001, en los siguientes términos: “... En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. “ Parágrafo 1°. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos experticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales. “Parágrafo 2°. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del (ADN) con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo. “Parágrafo 3°. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la

siguiente información: a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; d) Frecuencias poblacionales utilizadas; e) Descripción del control de calidad del laboratorio.” El DNA (ácido desoxirribonucleico) o ADN de copia única es una “(molécula) compuesta por una sucesión de unidades llamadas nucleótidos; Adenina, Guanina, Citosina y Timina, que contiene toda la información genética (genes y regiones no codificantes) necesaria para el desarrollo de un ser”1. Ahora bien, se ha dicho que “(en) la investigación de la paternidad se parte del presupuesto lógico siguiente: Todo el ADN (o patrimonio genético) que una persona posee procede en una mitad de la madre y en su otra mitad del padre. Para estudiar si una persona es hija o hijo biológico de unos determinados padres, el procedimiento es relativamente sencillo: se selecciona un locus determinado del ADN (tomemos el D12S11) y se analiza para observar los alelos (genotipo) del hijo cuestionado. Inmediatamente se analizan los genotipos del ADN (para ver esos mismos alelos) del padre y de la madre. El hijo debe tener un alelo del padre y otro de la

1 Cejas Mazzota, Guillermo. Identificación por ADN. Segunda Edición. Ediciones Jurídicas Cuyo, 287.madre. Si se presenta un alelo que no tenga el padre, la paternidad se excluye con seguridad absoluta, mientras que si lo tiene, se incluye con una posibilidad estadística determinada”2 . En lo relacionado con los requisitos que debe reunir “el informe” de los

absoluta, mientras que si lo tiene, se incluye con una posibilidad estadística determinada”2 . En lo relacionado con los requisitos que debe reunir “el informe” de los exámenes científicos practicados por los laboratorios legalmente autorizados, el parágrafo 3º del artículo 1º de la aludida Ley se tiene que en el Sub-lite, las anteriores exigencias fueron satisfechas en el informe de resultados de la prueba de ADN para paternidad obrante del folios 119 a 121 del cuaderno principal, comoquiera que se le realizó al siguiente grupo familiar: A los despojos mortales del presunto padre José Jesús Aguirre Ramírez, a la madre María Angélica Granada García y al presunto hijo Santiago Granada García; el informe contiene un cuadro de las tijeras biológicas empleadas para cortar el ADN, o expresado de un modo diferente, de la combinación de alelos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado, en el cual se atisba que “(el) perfil genético obtenido a partir de los restos óseos analizados como de José Jesús Aguirre Ramírez (fallecido) no posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico del (la) menor SANTIAGO en DIEZ (10) DE los sistemas genéticos analizados: D8S1179, D21S11, D7S820,TH01, D13S317, D16539,D2S1338, D19S433, D18S51 Y FGA”, motivo por el cual se llegó a la conclusión que “JOSÉ JESÚS AGUIRRE RAMÍREZ (fallecido) queda excluido como padre biológico del (la) menor SANTIAGO.” Así las cosas, es incuestionable que la prueba genética, en el subcual se llegó a la conclusión que “JOSÉ JESÚS AGUIRRE RAMÍREZ (fallecido) queda excluido como padre biológico del (la) menor SANTIAGO.” Así las cosas, es incuestionable que la prueba genética, en el subexamine, no podía convertirse en la médula del fallo estimatorio; sin embargo, considera la Mayoría que al no haberse podido acreditar la filiación por medio de prueba directa (ADN), era menester entrar a analizar la causal alegada por el demandante para certificar de manera indirecta el nexo filial, esto es, se debió estudiar si se encontraban dados los presupuestos del ordinal 10 del artículo 6º del la Ley 75 de 1968, para dar por padre al causante; lo anterior, por cuanto el sistema jurídico patrio, no obstante consagrar la filiación como el vínculo jurídico que une

2 Lorente, José Antonio. Un Detective Llamado ADN. Edit. Temas' de hoy, 89.a un hijo con su madre o con su padre, por virtud del hecho fisiológico de la procreación, también prevé la posibilidad de que se llegue a la paternidad o maternidad mediante un lazo legal, esto es, sin que exista una atadura biológica entre las partes, verbigracia, cuando existe un relación adoptiva, o cuando el padre que se reputa como tal sin serlo por virtud del matrimonio o de una declaración de unión marital de hecho (art. 213 C.C. mod . por el art. 1º de la Ley 1060 de 2006)

no repudia o impugna su condición dentro del término que establece el artículo 217 del Código Civil; o, cuando ocurre el fenómeno de la posesión notoria de hijo; últimos dos eventos en los que la ley, con criterio paladinamente protector del crío, en lugar de propiciar la frustración de su derecho a saber quién es su padre, opta por la prueba de presunción de paternidad y declara padre al que aquella señala como tal. En efecto, la demostración de la calidad de hijo extramatrimonial cuando la causal alegada es la posesión notoria, no se reduce al examen científico, pues el mismo es una simple prueba y no una causal para declarar la paternidad; de modo que las partes en el juicio en mención, disponen de amplia libertad probatoria, (el hijo para que se le defina su filiación, y el presunto padre para que el juzgador declare probadas las excepciones que enerven ese pedimento); motivo por el cual pueden acudir a los medios probatorios que de usanza prevé el código de enjuiciamiento civil, para sacar adelante sus intereses. Por lo tanto, estima la Mayoría que a pesar de existir incompatibilidad alélica parental entre el demandante y el cujus de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se excluye como padre al señor José Jesús Aguirre Ramírez, ello per se, no impide al operador judicial explorar si existe o no posesión notoria de hijo extramatrimonial, pues la asimetría genética no constituye una talanquera o barrera para la prosperidad de la misma, cuando el presunto padre ha acogido al actor como hijo suyo.Para corroborar los asertos señalados, conviene memorar que la H.

extramatrimonial, pues la asimetría genética no constituye una talanquera o barrera para la prosperidad de la misma, cuando el presunto padre ha acogido al actor como hijo suyo.Para corroborar los asertos señalados, conviene memorar que la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veinticuatro (24) de octubre de 1978, al confrontar la incapacidad de engendrar del presunto padre, (asimilable la inconsonancia genética entre las partes, cuando quiera que ambas buscan sacar a flote el nexo biológico) frente a la posesión notoria de hijo ejercida por el demandado en relación con el presunto hijo, indicó lo siguiente:

“No queda pues duda, consultada la letra de la Ley y auscultado su espíritu, de que la demostración de esa imposibilidad física para engendrar de la exceptio plurim constupratorum, da derecho al presunto padre demandado para que no se haga la declaración de paternidad, pero sólo “en el caso de este ordinal” (ord. 4 del Artículo 6º de la Ley 75 de 1968), es decir cuando la presunción de paternidad brota de haberse acreditado las relaciones sexuales y a condición como se estatuye en la parte final de la norma transcrita, que el demandado “por actos positivos” no haya acogido al demandante como hijo suyo” “Sobre este particular, La Corte, en sentencia del 14 de septiembre de 1972 (G.J. Tomo CXLIII. Pág. 145), expuso: “6º. La modificación formidable que propició la Ley 75, no sólo cubrió el

campo indicado, sino que fue más lejos al disponer que si el presunto padre natural “por actos positivos acogió al hijo como suyo” entonces carece de valor demostrar ya la imposibilidad física para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, ora la dicha exceptio plurium constupratorum . Las manifestaciones inequívocas de paternidad que entrañen certeramente el acogimiento del hijo, están revestidas del poder singular de enervar la fuerza desquiciante de las dos excepciones dichas. En tal virtud , para el presunto padre natural que ha acogido así al hijo como suyo, los dos hechos erigidos como medios para defenderse de una declaración de paternidad natural, dejan de tener la eficacia propia que les señala la Ley 75 en el numeral 4º de su artículo 6º” “7º. Aunque ello parezca excesivo, es claro y sólido su aporte. Quien por actos propios de significación inequívoca acoge como suyo a un hijo, tácitamente está renunciando a la facultad que, en principio, le concede la Ley 75 de presentar, durante el proceso de investigación de la paternidad natural, las dos excepciones que tienen poder suficiente para desquiciar la presunción de paternidad natural fundada en la existencia de relaciones sexuales. Conclúyese (sic), entonces, que si el acreditar que el presunto padre, por actos positivos, acogió al hijo como suyo, es motivo suficiente para que las excepciones de imposibilidad de engendrar y de pluralidad de uniones carnales pierdan totalmente su fuerza defensiva, síguese que si acreditada la existencia derelaciones sexuales en la época de la concepción, se comprueba además que el presunto padre,

por actos positivos, acogió al hijo como suyo, la presunción de paternidad en ese caso se hace inexpugnable.”3 Así las cosas, deberá analizarse si con los medios suasorios obrantes en el cartapacio, se encuentra demostrada la posición notoria del estado civil de hijo del menor Santiago Granada García frente a su presunto padre José Jesús Aguirre Ramírez. Empero, antes de abordar el tema específico que ofrece la presente actuación, estima la Sala pertinente recordar que la Ley 75 de 1968, en su artículo 6º, numeral sexto, prevé que hay lugar a declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo, siempre y cuando confluyan las exigencias consagradas en el artículo sexto de la Ley 45 de 1936, es decir, el trato brindado por el presunto padre, con actos positivos como el proveimiento a su educación y establecimiento, así como la reputación de hijo del pretenso padre ante deudos, vecinos y el vecindario de su domicilio, requisitos que la doctrina conoce con las denominaciones de trato, nombre y fama, y que han de extenderse por un lapso no inferior a cinco años continuos. En efecto, el artículo 398 del Código Civil, prevé que “(para) que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos….; y, el artículo 399, dispone que “(la ) posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable…”. Las anteriores previsiones normativas constituyen, en síntesis, las exigencias para que se declare judicialmente la posesión notoria y su forma de probarla; en torno a esta última temática, esto es, en lo que toca con la manera

modo irrefragable…”. Las anteriores previsiones normativas constituyen, en síntesis, las exigencias para que se declare judicialmente la posesión notoria y su forma de probarla; en torno a esta última temática, esto es, en lo que toca con la manera de acreditar la posesión notoria, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en

3 Sentencia del veinticuatro de octubre de 1978, Sala de Casación Civil, MP. Dr. Germán Giraldo Zuluaga, extraída del libro Jurisprudencia Civil, Corte Suprema de JusticiaExtractos correspondientes a providencias dictadas en el año 1978- , 91-94,sentencia del catorce (14) de abril de dos mil (2000), mencionó que “(del) anterior conjunto de normas, dedúcese, de modo indiscutible, que cuando la ley admite la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial como uno de los medios aptos para acceder al respectivo estado civil, la rodea de precisas exigencias tanto en lo atañedero a su propia estructuración como en lo que toca con su prueba, todo con el propósito de evitar que en una materia de tan delicada naturaleza y preeminente función, se caiga en un reprochable subjetivismo y, por ende, en la arbitrariedad.” “Justamente por el alcance que en realidad le es atribuible a los referidos preceptos, es por lo que la jurisprudencia de la Corte ha estimado que la posesión notoria del estado de hijo es el motivo que, orientado a fundar las demandas de filiación extramatrimonial, ‘una vez demostrado a

plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre.- La posesión notoria no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento’ (Cas. civ. 31 agto. 1983, G. J. t. CLXXII, pp. 165-166). (…) “Conviene, sí, insistir en que ese justo medio en la apreciación del acervo probatorio por el que se propugna, debe contar, de manera indefectible, con los hechos como esencial punto de

referencia: Hechos que, narrados por los testigos, le permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontación con la previsión abstracta de la norma para ver si se caracteriza o no la posesión notoria. No son, pues, en ningún momento, los meros conceptos o apreciaciones subjetivos de los testigos los que le dan forma a esta causal. Los testigos, por supuesto, deben haber adquirido la convicción en torno al estado civil. Pero esa convicción, por su lado, tuvo que haber surgido de la apreciación de ciertos hechos, siendo estos los que han de ser puestos en conocimiento del juez a fin de que éste, al definir la cuestión, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prefigura. De ahí que la Corte, en sentencia del 12 de octubre de 1988, hubiera dicho lo siguiente reiterando doctrinas anteriores:“… El tratamiento y la fama no son suficientes por sí para establecer la paternidad, sino bajo condición de que ellos se apoyen en hechos que apunten a señalar que el padre positivamente ayudó a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo. En consecuencia, aunque en posterior jurisprudencia se señalaron las reglas a seguir para la valoración de la prueba, en el sentido de que en esa misión el juzgador no debía adoptar un criterio tan severo que hiciera letra muerta el espíritu de la ley 75 de 1968, … se siguió haciendo énfasis en que no bastaban los elementos anotados, ya que éstos

necesariamente debían derivarse o provenir de actos manifiestos y precisos que hagan relación con la crianza o establecimiento o subsistencia del hijo, por un período no inferior a cinco años’.4 Descendiendo al asunto materia de análisis, se advierte que para probar la posesión notoria del presunto padre José Jesús Aguirre Ramírez, frente al menor Santiago Granada García, la parte demandante llamó a declarar al señor José Javier Henao Cataño, quien aseveró que conocía a la señora Granada García y al señor Aguirre Ramírez, por razón de vecindad, pues vivían en la Vereda Los Cuervos, y los distinguió haciendo vida en común a partir del año 2003 y hasta la fecha del deceso del citado ciudadano, es decir, por aproximadamente siete (7) años; añadió que la pareja tuvo un hijo que se llama Santiago, quien actualmente cuenta con aproximadamente cinco (5) años, al cual el finado quería mucho “ inclusive en ocasiones se ponían a tomar varios amigos en la vereda y él mandaba a llamar al niño y (les) decía “miren les presento a mi hijo, mi niño” le demostraba mucho amor y mucho afecto (…) él salía a ver partidos de futbol con Angélica y el niño, iban a la tienda y le compraba dulces (…) en épocas especiales como navidad, le daba ropita y regalitos (al punto que el infante) siempre ha sido reconocido como el hijo de José Jesús”, (v. folios 114 y 115 C. Nº 1).

No obstante, al depurar la anterior declaración, es evidente que la misma no da cuenta de la notoriedad del los vínculos constantes entre el presunto padre y el niño, y tampoco relata hechos concretos en torno a la fama y el tiempo, pues a pesar de que expresa algunas circunstancias frente al trato que le profesaba el derechohabiente al menor, los mismos no son de una envergadura tal, que den certeza al fallador frente a las exigencias de la ley para que se declare la prosperidad de la causal deprecada; expresado de un modo distinto, las

4 Sentencia del Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; MP. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Ref.: Expediente No. 5411.narraciones no son de un calado amplio que den claridad acerca de trato ofrecido al retoño, ni de la provisión y dotación de lo necesario para su subsistencia, ni de la sufragación de los costos de educación y establecimiento; sumado a ello, al contrastar el Registro Civil de Nacimiento de Santiago Granada García, (v. flo. 28 Ejusdem) con el Registro Civil de Defunción del señor Aguirre Ramírez, (v. folio 38 Ibídem) rápidamente se advierte que no se logró cumplir con el tiempo requerido por la norma, toda vez que para la época del fenecimiento del demandado, el menor tenía tan solo 42 meses, lo cual deshecha que el trato haya perdurado por lo menos un quinquenio.

Por lo demás, conforme se anotó en precedencia la demostración de la posesión notoria, requiere de un “c

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