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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-001-2014-00450-02-(01-11-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-001-2014-00450-02-(01-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, primero de noviembre de dos mil diecisiete.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide lo pertinente respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, en cuanto se abstuvo de “realizar la entrega efectiva de un bien”, dentro del juicio sucesorio del causante Presbítero Alfonso Emilio Bermúdez Cuervo, promovido por el señor Hernando de Jesús Arango Cardona, fallecido, a quien le sucedió procesalmente el señor

Jesús Augusto Arango Cardona.

II. CONSIDERACIONES

1. Por auto del 12 de diciembre de 2014 se declaró la apertura de juicio de sucesión testada del causante Presbítero Alfonso Emilio Bermúdez Cuervo y se reconoció como interesado al Presbítero Hernando de Jesús Arango Cardona, en condición de heredero y albacea. Bajo la calidad de ejecutor testamentario le fue entregado el inmueble que fue objeto del pronunciamiento confutado, según diligencia practicada por comisionado el 29 de abril de 2015.

2. El señor Jesús Augusto Arango Cardona concurrió como sucesor procesal ante el fallecimiento del interesado Hernando de Jesús Arango Cardona. Su carácter fue reconocido por auto del 8 de noviembre de 2015, proveído en el cual se dispuso notificar al albacea suplente, señor Ricardo

Antonio Muñoz Mejía.

3. En el entretanto, el señor Robinson Trujillo Loaiza, por escrito

proveído en el cual se dispuso notificar al albacea suplente, señor Ricardo Antonio Muñoz Mejía.

3. En el entretanto, el señor Robinson Trujillo Loaiza, por escrito allegado el 26 de mayo de 2015, formuló “incidente de oposición a la diligencia de entrega a albacea testamentario”, al estimar que era poseedor del bien, para cuya postura imploró que se fuese “revocada” la entrega al albacea y se le restituyera la posesión. Como incidente se le dio trámite, según se dispuso por auto del 24 de junio siguiente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4. En el curso, el Juzgado cognoscente reiteró la medida atinente a la suspensión de obras de construcción por la parte incidentada en el inmueble que conforma la masa sucesoral, disposición que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2016, dejó sin efectos. Posterior a lo cual, en auto del 27 de marzo del año avante, antes de proceder a decretar las pruebas en el incidente, puso en conocimiento y alcance del artículo 161 del CGP y “la posibilidad de suspender el proceso por prejudicialidad”, en consideración a que se estaba adelantando un proceso de pertenencia entre las partes. Tal requerimiento tuvo respuestas encontradas, dado que mientras el incidentante lo estimó conveniente, el interesado en el

sucesorio lo consideró improcedente.

5. El Juzgado de instancia, sin decretar pruebas en el incidente ni auscultar el tema de la prejudicialidad, en el proveído confutado, se abstuvo de realizar entrega efectiva de bien inmueble, a la par que denegó las pretensiones incidentales. En síntesis, con fundamento en los preceptos 1336 y 1337 del C.C., sostuvo que el encargo de albacea no podía ser delegado, ni transmitido a los herederos , pero como el objeto sucesoral no podía permanecer sin la vigilancia y cuidado de un administración, se hacía “necesario nombrar” el administrador , empero ante el amparo constitucional no cabía pronunciamiento alguno. La Juzgadora, por demás, mantuvo la decisión atacada con recurso horizontal.

6. Ante el panorama descrito, se avizora que el Despacho cognoscente imprimió trámite de incidente de oposición a la diligencia de entrega al albacea, pero nunca lo resolvió. Lo dejó a mitad de camino, pese a lo cual el auto protestado tuvo por objeto decidir, tanto que concedió la alzada sobre la base que el proveído era definitorio del incidente.

Pareciera que la a quo desestimó los alcances del fallo de tutela que incidió de manera transversal en el asunto. Nótese que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16917-2016 admitió la procedencia del incidente de oposición de entrega de bienes al albacea por analogía a la situación del secuestre, trámite circunscrito a resolver si el opositor es un poseedor. Así se razonó: “Pese a no tener consagración legal específica, el

oposición de entrega de bienes al albacea por analogía a la situación del secuestre, trámite circunscrito a resolver si el opositor es un poseedor. Así se razonó: “Pese a no tener consagración legal específica, el incidente de oposición a la entrega de bienes al administrador de la herencia está disciplinado por las mismas normas que gobiernan la oposición al secuestro. En efecto, establece el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil que el albacea, « además de las atribuciones y deberes que señala el Código Civil, tendrá losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17-001-31-10-001-2014-00450-02 3 propios de un secuestre», por lo que el paralelo con la institución procesal del secuestro es evidente y, como se advirtió, permite la remisión a las reglas sobre la oposición al secuestro. Esto tiene aún mayor respaldo en el numeral 8° del artículo 37 de ese mismo estatuto procesal, donde se prevé que cuando no existe una « ley exactamente aplicable» corresponde aplicar «las leyes que regulen situaciones o materias semejantes». Aunque las anteriores pautas normativas básicamente fueron reproducidas en el nuevo ordenamiento procesal civil (artículos 42-6 y 498 del C.G.P.), cabe precisar que en este caso el incidente se encuentra bajo los postulados del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que fue

fueron reproducidas en el nuevo ordenamiento procesal civil (artículos 42-6 y 498 del C.G.P.), cabe precisar que en este caso el incidente se encuentra bajo los postulados del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que fue formulado el 28 de mayo de 2015 (fl. 3 de este cuaderno) , cuando todavía no estaba rigiendo plenamente el Código General del Proceso.

El referido incidente de oposición, asimismo, está reglado en el parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé, de manera taxativa, que sólo puede oponerse « la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero». En ese trámite, luego de recaudarse los elementos demostrativos «relativos a la posesión (…) se resolverá la oposición».

Al respecto se ha dicho que: « ( …) esta disposición tiene por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero que tenga en ese carácter el bien al momento de practicarse el secuestro. Es decir, el debate se debe circunscribir a la posesión material del bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesión dentro del incidente correspondiente.

En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de

ejercicio de la posesión dentro del incidente correspondiente. En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusión solo se limita a una controversia sobre la existencia o inexistencia de la posesión del bien por el tercero» (C.C., T-460/98). De lo anterior se coligue que la ley habilita dicha oposición con el propósito de que la entrega de bienes al albacea, que está ideada para preservar el patrimonio de la sucesión, no se convierta en una maniobra artificiosa que abrevie o suprima de tajo los escenarios procesales idóneos para ventilar un eventual derecho a la posesión,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17-001-31-10-001-2014-00450-02 4 es decir, no permite suplantar el proceso de pertenencia o su contracara, la reivindicación, donde en síntesis se verifica si existe o no un señorío que demerite la propiedad del titular inscrito del dominio y, dado el caso, si hay lugar a restituciones entre las partes. Por tanto, todas las controversias acerca de las prerrogativas que asisten al supuesto poseedor permanecen al margen del incidente de oposición, cuyo debate, insístase, gravita exclusivamente alrededor de « los hechos constitutivos de la posesión y tenencia» (parágrafo 2°, artículo 686 ejusdem.

permanecen al margen del incidente de oposición, cuyo debate, insístase, gravita exclusivamente alrededor de « los hechos constitutivos de la posesión y tenencia» (parágrafo 2°, artículo 686 ejusdem. ... Bajo esos parámetros, efectivamente se advierte la presencia del defecto denunciado. En el sub-júdice, contrariando los fines propios del incidente de oposición, el sentenciador convocado se arrogó una competencia que rebasa la que le concede el ordenamiento y, por cuenta de una actuación que únicamente persigue constatar si existe una posesión que proteger, resultó adoptando una determinación ajena a ese conflicto: la suspensión de las obras de construcción en el lote disputado, la cual semeja una medida cautelar no prevista para ese trámite incidental o una determinación administrativa propia de las autoridades urbanísticas (artículo 103 Ley 388 de 1997), pero no del juez de la oposición….”.

7. Por consiguiente, admitido que es viable el incidente oposición y, en esa dirección, se imprimió el trámite del caso lo necesario era que culminara con el auto definitorio, previo decreto de pruebas con arreglo al Código de Procedimiento Civil, por ser la normativa aplicable a la cuestión accesoria. Sucede, sin embargo, que el auto protestado fue prematuro porque no se medió decreto probatorio, no se auscultó el tópico de la prejudicialidad y,

Código de Procedimiento Civil, por ser la normativa aplicable a la cuestión accesoria. Sucede, sin embargo, que el auto protestado fue prematuro porque no se medió decreto probatorio, no se auscultó el tópico de la prejudicialidad y, peor aún, no contiene una definición de si el tercero reclamante es o no poseedor. Una cosa es que la Corte Suprema de Justicia haya indicado que se carecía de competencia para asumir decisiones colaterales y otra muy diferente es resolver el incidente, previa observancia de las ritualidades legales. Siendo precipitado el obrar del Juzgado no es posible que la sede de segunda instancia entre a resolver sobre una posesión alegada en incidente huérfano del decreto de pruebas. Como bien se resolvió, en el escenario de tutela, la decisión debe versar sobre la posesión del opositor, cuestión que ni por asomo se ha resuelto, luego no es posible deducir que se esté en presencia de la resolución incidental.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4. A juicio de esta Superioridad, en armonía con la argumentación propuesta, dadas las particularidades del asunto, se impone revocar el auto replicado y, en su lugar, se declarará que la decisión adoptada fue prematura y, a su turno, se agote el trámite incidental, empezando desde el decreto de pruebas. Sin costas por falta de causación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil-Familia, R E S U E L V E: Primero: REVOCAR el auto proferido el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, en cuanto se abstuvo de “realizar la entrega efectiva de un bien”, dentro del juicio sucesorio del causante Presbítero Alfonso Emilio Bermúdez Cuervo, promovido por el señor Hernando de Jesús Arango Cardona, fallecido, a quien le sucedió procesalmente el señor Jesús Augusto Arango Cardona y, en su lugar, SE DECLARA que la decisión adoptada fue prematura y se dispone, a su turno, que se agote el trámite incidental, empezando desde el decreto de pruebas.

Segundo: Sin costas por falta de causación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17-001-31-10-001-2014-00450-02

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