TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-002-2010-00606-02-(16-11-2011)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-002-2010-00606-02-(16-11-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
SENTENCIA FAMILIA Nro. 07
Rad. 4014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY
APROBADO POR ACTA No. 150-16-11-11
RADICADO: 17-001-31-10-002-2010-00606-02
Rad. Int. 4014 Manizales, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).
Avoca la Sala el encargo de resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandante enfrente de la Sentencia (proferida como auto) del 16 de agosto de 2011; emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES, CALDAS, en el proceso ORDINARIO DE PETICIÓN DE HERENCIA promovido por MARÍA ENITH GÓMEZ QUICENO , en contra de MARÍA EDILMA Y MARTHA INÉS OSPINA QUICENO en calidad de herederas por representación del señor
LÁZARO QUICENO LONDOÑO.
I. ANTECEDENTES El día 19 de octubre de 2010 la demandante, a través de apoderado judicial, promovió demanda Ordinaria de Petición de Herencia 1 ; pretensión que fundamentó en los hechos que se sintetizan así: Que el causante señor LÁZARO QUICENO LONDOÑO y MARÍA DE LA LUZ POSADA, contrajeron matrimonio católico el 25 de enero de 1932;
1 Fls. 4 a 12, C.1.SENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 2 procreando los siguientes hijos: Hernando, Celmira, Lino, Ramiro y Esneda
1 Fls. 4 a 12, C.1.SENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 2 procreando los siguientes hijos: Hernando, Celmira, Lino, Ramiro y Esneda Quiceno Posada. Que el causante LÁZARO QUICENO en vida adquirió por medio de escritura pública un bien inmueble (lote de terreno con casa de habitación), ubicado en la calle 52 no. 16-B100, barrio la argentina de la ciudad de Manizales. Que el señor LÁZARO QUICENO falleció en la ciudad de Manizales el día 12 de febrero de 1963, siendo su fallecimiento inscrito en registro civil de defunción. Que la señora María de la Luz Posada, falleció en la ciudad de Manizales el día 25 de septiembre de 1954, siendo inscrito su fallecimiento en el Registro Civil de Defunción. Que la Señora María Esneda Quiceno Posada, hija del causante, tuvo dos hijas: MARTHA INÉS y MARÍA EDILMA OSPINA QUICENO, cuyo nacimiento fue respectivamente el 27 de junio de 1959 y el 8 de mayo de 1966. Que la Señora María Esneda Quiceno Posada, falleció en la ciudad de Manizales el 25 de Noviembre de 2007, siendo inscrito su fallecimiento en el Registro civil de defunciones. Que las hijas de la Señora María Esneda Quiceno Posada, MARTHA INÉS y MARÍA EDILMA OSPINA QUICENO, tramitaron por conducto de apoderado
judicial, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de Manizales, proceso de sucesión intestada del señor LÁZARO QUICENO LONDOÑO, actuando en representación de su señora madre MARÍA ESNEDA QUICENO POSADA y aceptando la herencia del causante Quiceno Londoño, con beneficio de inventario. Que las señoras MARTHA INÉS y MARÍA EDILMA OSPINA QUICENO, denunciaron como bienes propios de la herencia en la diligencia de inventarios y avalúos, el bien inmueble ubicado en la calle 52 No. 16-B100, Barrio la Argentina de Manizales.SENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 3 Que el valor que se le dio a los activos de la sucesión de Lázaro Quiceno fue de $10`000.000, valor que no comparte la demandante, por considerar que es de $60000.000. Que durante el proceso de sucesión del señor Lázaro Quiceno, se allegó la partición y adjudicación de bienes correspondiente a la herencia del causante, “a favor de las señoras MARTHA INÉS y MARÍA EDILMA OSPINA QUICENO, en común y proindiviso por la suma de $10000.000 … diez mil acciones de dominio de valor de mil pesos cada una en que se considera dividido el lote de terreno ubicado en la calle 52 No. 16-B100, barrio la argentina”; y que mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, fue aprobada la partición; y luego debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Manizales. Que la demandante no tuvo conocimiento alguno de la existencia del proceso de sucesión del señor LÁZARO QUICENO LONDOÑO, razón por la
registrada en la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Manizales. Que la demandante no tuvo conocimiento alguno de la existencia del proceso de sucesión del señor LÁZARO QUICENO LONDOÑO, razón por la cual no pudo hacerse parte en calidad de subrogataria de los derechos herenciales de Hernando, Celmira, Lino y Ramiro Quiceno Posada; derechos que obtuvo mediante la escritura pública No.1913, otorgada el 1 de agosto de 2007, en la Notaría Tercera de Manizales; que allí adquirió los derechos de herencia a título universal que le correspondían a sus hermanos, por ser hijos y herederos del causante. Que por lo tanto y con fundamento en el artículo 1321 y ss. del C. civil, ostenta la calidad de CESIONARIA del derecho de herencia de Hernando, Celmira, Lino y Ramiro Quiceno Posada. Que el proceso de sucesión del señor Lázaro Quiceno, aún no ha sido protocolizado por las señoras MARTHA INÉS y MARÍA EDILMA OSPINA QUICENO, dado que hasta donde se tiene conocimiento, el aludido proceso se halla en custodia de su apoderado. Que la demandante intento conciliar con las demandadas ante el Centro de conciliación de Manizales el día 12 de agosto de 2010, no siendo posible por la no comparecencia de las mismas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIASENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 4
Mediante auto del 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales admitió la demanda 2 ; allí ordenó la notificación de las señoras MARTHA INÉS y MARÍA EDILMA OSPINA QUICENO. A través de mandatario, las señoras MARTHA INÉS y
Segundo de Familia de Manizales admitió la demanda 2 ; allí ordenó la notificación de las señoras MARTHA INÉS y MARÍA EDILMA OSPINA QUICENO. A través de mandatario, las señoras MARTHA INÉS y MARÍA EDILMA OSPINA QUICENO contestaron la demanda 3 . En cuanto a los hechos manifestaron que eran ciertos el primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, treceavo (respecto de los bienes relacionados en el proceso de sucesión), dieciochoavo y diecinueveavo; en relación con los hechos segundo, tercero, noveno, décimo, onceavo, doceavo, catorceavo, quinceavo, manifestaron no constarles; y sobre el hecho diecisieteavo expresaron que no es cierto; sobre las pretensiones, adujeron oponerse a todas y cada una de ellas; pidieron se condenara en costas y perjuicios a la demandante; propusieron la siguiente excepción de mérito: “PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DEL DERECHO DE PETICIÓN DE HERENCIA”.
Corridas en traslado a la demandante las excepciones planteadas4 , la parte actora no se pronunció. Por auto del 20 de mayo de 2011 (fls.115 y 116, C.1) se efectuó el señalamiento para que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de conciliación 5 ; se hicieron presentes la demandante María Enith Gómez Quiceno; su apoderado, la codemandada Martha Inés Ospina Quiceno y su apoderado; la conciliación se declaró fallida. A renglón seguido se determinó que no se observaron vicios de nulidad que invalidaran lo actuado y que
Quiceno; su apoderado, la codemandada Martha Inés Ospina Quiceno y su apoderado; la conciliación se declaró fallida. A renglón seguido se determinó que no se observaron vicios de nulidad que invalidaran lo actuado y que requirieran de saneamiento; se procedió, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 101, parágrafos 2º y 4º del C. de P.C., a resolver la excepción previa denominada “PRESCR IPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO o la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA”, la que, luego del examen correspondiente se declaró prospera mediante “auto interlocutorio”; inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio
2 Fl.49, C. 1. 3 Fls. 84 a 90, C.1. 4 Fls. 113 y 114, C. 1. 5 Fls. 123 y 135, C.1.SENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 5 de apelación; la reposición fue resuelta de manera negativa y la apelación fue concedida en el efecto devolutivo.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Allegado el proceso a la Corporación, por auto del 21 de septiembre de 2011, se efectuó el correspondiente control de legalidad de que trata el artículo 25 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 358 del C. de P. C.; no se encontró ninguna causa de nulidad, pero se advirtió una irregularidad consistente en que el a quo no dio aplicación a lo señalado en el inciso final del artículo 97 ibídem, modificado por la ley 1395 de 2010, art. 6º al definir la excepción de fondo, propuesta como previa,
se advirtió una irregularidad consistente en que el a quo no dio aplicación a lo señalado en el inciso final del artículo 97 ibídem, modificado por la ley 1395 de 2010, art. 6º al definir la excepción de fondo, propuesta como previa, mediante auto y no a través de “Sentencia anticipada” como lo dispone la normativa; en consecuencia, el “auto” proferido el 16 de agosto de 2011 se tuvo como “SENTENCIA ANTICIPADA”; por último se admitió el recurso de alzada en el efecto suspensivo y se dispuso impartirle el trámite legal (fls. 4 a 6, C. 3). En proveído del 30 de septiembre de 2011, se otorgó el término a las partes para alegar en esta instancia (fl. 7, C. 3); oportunidad en la cual la parte demandante sustentó el recurso de alzada (fls.10 a 22, ibídem.); la parte demandada guardó silencio. Pasado el asunto a despacho para la correspondiente decisión, a ello se procede, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
II.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Examinado el dossier, se encuentra que los presupuestos procesales, necesarios para la constitución válida y regular de la relación jurídica procesal, se encuentran colmados en el asunto subjúdice.SENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 6 De similar manera, se observa que no confluyen en el mismo irregularidades que tengan la connotación de nulidad; por lo tanto es válido pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II.2. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADOS.
Al dossier fueron arrimados los siguientes medios probatorios de naturaleza documental, con incidencia en la decisión a adoptar:
válido pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II.2. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADOS.
Al dossier fueron arrimados los siguientes medios probatorios de naturaleza documental, con incidencia en la decisión a adoptar:
1. Se anexó la Partida Eclesiástica de matrimonio de los señores Lázaro Quiceno Londoño y María de la luz Posada, celebrado en el año de 1932 (fl. 26, C. 1).
2. Registro civil de defunción de los señores Lázaro Quiceno Londoño, María de la luz Posada y María Esneda Quiceno Posada. La defunción del señor LÁZARO QUICENO LONDOÑO ocurrió el 12 de febrero de 1963 (fls 27, 28 y 34, C.
1).
3. Registro civil de nacimiento de Celmira, Hernando, Ramiro y Lino Quiceno Posada, hijos del Causante Lázaro Quiceno Londoño (fls. 29 a 32, C. 1).
4. Partida Eclesiástica de nacimiento de Esneda Quiceno Posada, expedida por la Arquidiócesis de Manizales (Parroquia de la Inmaculada). Allí figura como hija legítima de LÁZARO QUICENO y de MARÍA DE LA LUZ POSADA (fl. 33, C.1).
5. Registros Civiles de Nacimiento de las señoras María Edilma y Martha Inés Ospina Quiceno. (fls. 35 y 36, C.1).SENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 7
6. Copia de la Escritura Pública No. 1.913 del 01 de agosto de 2007, de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, por la cual se realizó la cesión de derechos herenciales por parte de Lino, Ramiro, Hernando y Celmira Quiceno Posada a la señora María Enith Gómez Quiceno; con relación a la sucesión del señor LÁZARO QUICENO LONDOÑO (fls.37 a 38 vto., C.1).
7. Acta de inasistencia a audiencia de conciliación solicitada por la parte demandante respecto de las demandadas, elaborada por la Cámara de Comercio de Manizales el 12 de agosto de 2010 (fls. 39 a 44, C.1).
8. Certificado de tradición y libertad del bien inmueble ubicado en el barrio la Argentina, de la ciudad de Manizales (fls. 45 a 46 vto.,
C.1).
II.3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
SU RESPUESTA POR LA SALA.
Para confutar la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción extintiva, propuesta por las demandadas, la parte actora argumentó en síntesis: 1. “… Las demandadas no pueden argumentar en su favor y salir victoriosas con la figura de la prescripción extintiva en virtud a que en principio esta figura se hallaba radicada en cabeza de su progenitora…”. Este argumento se refuta recordando que los herederos suceden a su
causante en la universalidad de sus derechos y obligaciones (artículo 1008 del Código Civil). Si fuese cierto entonces que el derecho a presentar la excepción se encontraba en cabeza de la progenitora de las demandadas, éstas habrían heredado la facultad de oponer dicho medio de defensa por su calidad de herederas.SENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 8 2. “ Y en segundo lugar por haber renunciado ella tácitamente si bien es cierto que la figura como tal pretende cercenar los derechos de mi cliente no le asiste razón a las demandadas esgrimir (sic) la figura de la prescripción extintiva porque éstas no han ostentado la calidad de poseedoras sino la calidad de propietarias …” (fls. 132 y 133, C. 1). Este argumento se refuta considerando que quien ocupa la herencia por haber tramitado un proceso de sucesión en el que alegó derechos, no renuncia ni mucho menos, ni tácita ni expresamente, a oponer enfrente de quien pregona igual o mejor derecho a la herencia, la excepción de prescripción extintiva. Y que la excepción en comento se dirige es a enervar la acción de petición de herencia, no a consolidar una posesión o una propiedad de los bienes que constituyen la masa herencial.
3. De igual manera y sobre la forma de contabilizar el plazo prescriptivo consagrado en el artículo 1326 del Código Civil, se expuso que debía contabilizarse “a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia” proferida en el proceso sucesoral del causante LÁZARO QUICENO
LONDOÑO, emitida el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales. Y que por lo tanto, sólo habían transcurrido “dos años y 9 meses y 9 días” y en consecuencia no se ha configurado el fenómeno prescriptivo (fls. 21 y 22, C. 3). Para confutar este argumento de la parte impugnante, debe recordarse que el artículo 2535 del Código Civil, al consagrar la “Prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales”, instituye: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.SENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 9 La señora MARÍA ENITH GÓMEZ QUICENO compareció a esta litis en su calidad de cesionaria de los derechos herenciales de los hijos del causante CELMIRA, HERNANDO, RAMIRO y LINO QUICENO POSADA (fls. 30 a 32, C. 1); es decir, la acción de petición de herencia le fue transmitida a ella por sus cedentes.
Ahora bien: ¿cuándo nació para los mencionados cedentes su derecho a la herencia de su padre?. Al momento de su fallecimiento, ocurrido el 12 de febrero de 1963 (fl. 27, C. 1). ¿resultaría lógico y jurídico considerar que ese derecho nació únicamente cuando se
ejecutorió la sentencia aprobatoria de la partición en el juicio sucesoral del causante LÁZARO QUICENO LONDOÑO?. Si la prescripción es el castigo a la desidia y a la inactividad en el ejercicio de los derechos, ¿no resultaría esta forma de contabilizar los términos, por el contrario un premio a quien no adelantó un juicio sucesoral durante 45 años?. Muy por el contrario, encuentra la Sala que en el evento sublite se encuentra más que consolidado el plazo extintivo previsto en el artículo 1326 del Código Civil, en su texto anterior a la reforma introducida por el artículo 12 de la ley 791 de 2001 (en aplicación del artículo 41 de la ley 153 de 1887); modificado por la ley 50 de 1936, que rebajó todas las prescripciones treintenarias a 20 años; texto del siguiente tenor: “Prescripción de la acción de petición de herencia. El derecho de petición de herencia expira en veinte (20) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez (10) años, contados como para la adquisición del dominio”.
III. C O N C L U S I Ó N.
LA DECISIÓN A ADOPTAR EN ESTA SEDE Por las breves razones anteriores, habrá de CONFIRMARSE el fallo emitido en el primer nivel.SENTENCIA FAMILIA Rad. 4014 10 No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por cuanto las demandadas no actuaron en su decurso (art. 392-9 del C.P.C).
IV. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, EL H. TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE
por cuanto las demandadas no actuaron en su decurso (art. 392-9 del C.P.C).
IV. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES, CALDAS; dentro del Proceso Ordinario de Petición de Herencia promovido por MARÍA ENITH GÓMEZ QUICENO , en contra de MARÍA EDILMA Y MARTHA INÉS OSPINA QUICENO en calidad de herederas por representación del señor LÁZARO QUICENO LONDOÑO.
SIN COSTAS en esta instancia por las razones arriba expuestas.