TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-002-2014-00020-02-(16-12-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-002-2014-00020-02-(16-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
17-001-31-10-002-2014-00020-02
Demandante: Martha Emilse Herrada
Causante: Arinda Herrada Pinto
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las herederas María Clemencia Castrillón Herrada y Gloría Patricia Castrillón Herrada frente al auto proferido el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, Caldas dentro del trámite promovido por la señora Martha Emilse Herrada siendo la causante la señora Arinda Herrada Pinto, mediante el cual declaró el desistimiento tácito del proceso de sucesión de esta y dio por terminado el proceso.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Por auto del 26 de octubre de 2016, el Juzgado declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso de sucesión de la causante Arinda Herrada Pinto con fundamento en que “obra a folio 133 el auto del 11 de agosto de 2015, por el cual se ordenó requerir a ésta (sic) para que cumpliera con la carga procesal no asumida y citada en el mismo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación por estado de este proveído, lo cual se hizo conforme a constancia secretarial obrante a folio 154, y habiendo vencido dicho plazo y a la fecha no ha cumplido con dicha carga o deber procesal ésta; como es allegar el paz y salvo de la DIAN; y por
proveído, lo cual se hizo conforme a constancia secretarial obrante a folio 154, y habiendo vencido dicho plazo y a la fecha no ha cumplido con dicha carga o deber procesal ésta; como es allegar el paz y salvo de la DIAN; y por reunirse los requisitos establecidos en el art. 317 del Código General del Proceso, se decretará el DESISTIMIENTO TACITO…”17-001-31-10-002-2014-00020-02
Demandante: Martha Emilse Herrada
Causante: Arinda Herrada Pinto
5 Inconforme con la decisión el apoderado de las señoras María Clemencia Castrillón Herrada y Gloría Patricia Castrillón Herrada apeló el auto; recurso que le fue concedido en el efecto suspensivo. Lo sustentó en que el artículo 317 del C.G.P., establece los eventos en que se aplica de acuerdo con el numeral 1., incisos primero y segundo, y en el literal c) del numeral 2., ibídem. Adicionalmente indica que su disenso radica en la inexistencia de causal para el desistimiento tácito y hay ausencia de aplicación de condena.1
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Dispone el numeral 2 literal c) del artículo 317 del CGP que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.
Como se puede evidenciar de la anterior norma citada, precisa que cualquier actuación interrumpe los términos para aplicar el desistimiento tácito. Por auto del 11 de agosto de 2015 se requirió a la solicitante para que cumpliera con el requerimiento de la DIAN para le expedición del paz y salvo de dicha entidad –fl.
cualquier actuación interrumpe los términos para aplicar el desistimiento tácito. Por auto del 11 de agosto de 2015 se requirió a la solicitante para que cumpliera con el requerimiento de la DIAN para le expedición del paz y salvo de dicha entidad –fl. 133-; a folio 134 el apoderado de las herederas, con fecha 28 de agosto del mismo año, aportó la documentación relativa a bienes de propiedad de la causante, los que debía presentar ante la DIAN y no al Juzgado, según auto del 7 de septiembre de 2015; con fecha 3.4. Los medios de probatorios son autorizados por el legislador de manera taxativa o enunciativa y tienen por finalidad crear en el juez certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, para que pueda aplicar el derecho al caso sometido a su decisión. El Código General del Proceso admite diversos tipos de pruebas al prescribir en el artículo 165 aquellos que sirve como prueba que sea útil para la formación del convencimiento del juez, de manera que las pruebas pueden practicarse en el curso del proceso o por fuera de él, caso en el cual se está frente a una prueba anticipada o extraproceso pues puede recaudarse con anterioridad al inicio del proceso o por fuera de éste. Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por
1 Fl. 156 a 15817-001-31-10-002-2014-00020-02
Demandante: Martha Emilse Herrada
Causante: Arinda Herrada Pinto 6 la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados.
6 la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados. En el caso de la prueba pericial, tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el Juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Es decir que si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada. Es por esta razón que los usuarios de la administración de justicia acuden a ella para para dirimir o solucionar las controversias y no para hallar más trabas en sus pleitos. Carece de sentido el argumento dado por el a quo para exigir prueba sumaria con fundamento en el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P., pues como lo indicó el recurrente le ha sido imposible lograr el dictamen pericial dada la oposición de la copropietaria. No puede el usuario de la justicia, so pretexto de obtener directamente la prueba, acudir a las vías de hecho. Así mismo la demandada no es una autoridad pública ante la que es procedente el derecho de petición ni tampoco un particular en los casos previstos por el art. 13 del CPACA. 3.5. Ahora bien, véase que el demandante solicitó una prueba
anticipada. Una inspección judicial acompañada de peritos, la cual está autorizada por la normatividad vigente citadas previamente. No hay un requisito especial o norma dentro del código que señale que para el decreto de una prueba fuera del proceso se debe probar sumariamente que se intentó su práctica sin éxito. Entonces, confrontado el auto con los reparos del demandante, le asiste razón pues la decisión del a quo fue no fue la adecuada y no estuvo ajustada a derecho, pues desatinó el Juez en rechazar la petición por exigir un requisito que no está previsto en la ley para estos casos como es la prueba sumaria, de que se intentó obtener el medio probatorio de manera directa. El legislador dio una función a las pruebas extraproceso y este es un caso en el que se debe aplicar; en consecuencia, se revocará la providencia objeto de la alzada, por las razones expuestas.17-001-31-10-002-2014-00020-02
Demandante: Martha Emilse Herrada
Causante: Arinda Herrada Pinto 7 3.6. Sin condena en costas por el tipo de proceso que ocupa la atención de esta Corporación.
IV.- DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de este asunto. En su lugar se ordena el decreto y práctica de la prueba solicitada por el demandante.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE
solicitada por el demandante.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE
HILDA MARÍA SAFFON BOTERO
Magistrada Mv
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
NO. . HOY DE 2016
JOSE ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario