TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-002-2015-00386-03-(10-04-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-002-2015-00386-03-(10-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 63. Manizales, diez de abril de dos mil dieciocho.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve por la Sala el recurso de súplica interpuesto por la codemandada Diana Paulina Hernández, frente al proveído emitido el 20 de febrero del año que avanza, por medio del cual la H. Magistrada Ponente Dra.
Ángela María Puerta Cárdenas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho incoado por la señora E speranza Giraldo Hoyos contra los herederos determinados (María Cristina y José Antonio Hernández Serna y Lina Marcela Hernández) e indeterminados del causante José Giraldo Hernández Benítez.
II. PRECEDENTES
1. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales emitió sentencia en el proceso de la referencia declarando la Unión Marital de Hecho conformada por Esperanza Giraldo Hoyos y José Giraldo Hernández Benítez entre el 15 de marzo de 1989 y el 15 de noviembre de 2009. Dentro del término legal, la demandante y la codemandada Diana Paulina Hernández Giraldo interpusieron recurso de apelación frente a la decisión, refutando la finalización de la citada
unión; alzada que fue concedida en audiencia celebrada el 5 de febrero del año avante.
2. Mediante proveído de data 20 de febrero del presente año, la Magistrada Sustanciadora decidió admitir la alzada respecto del extremo activo; empero, declaró inadmisible la apelación presentada por la codemandada, tras considerar que no le asistía interés para recurrir porque la decisión intrínsecamente le favorecía.
3. Frente a la decisión adoptada, el apoderado judicial interpuso súplica, fundamentando su postura en que al allanarse la codemandada al libeloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17-001-31-10-002-2015-00386-03 2 genitor, su reparo no iba en contra de sus intereses, merced a que idénticos a los de la demandante, coadyuvándola sin reticencia alguna.
III. CONSIDERACIONES
1. Surtido el trámite de conformidad con lo establecido por los artículos 318, parágrafo, y 331 del C.G.P., es preciso resolver lo pertinente. En primer lugar, cumple acotar que el trámite por el cual se regula el recurso de súplica es el estipulado en el canon 331 y siguientes del Estatuto General del Proceso, de suerte que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso
de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación […]”. En suma, la súplica interpuesta en este evento resulta procedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
2. Instituye el inciso cuarto del artículo 320 del Código General del Proceso que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 71”.
3. En el caso que ocupa la atención de esta Magistratura, el profesional del derecho asegura que al no existir oposición a la demanda por parte de la señora Diana Paulina Hernández Giraldo, existe coadyuvancia al tener similares intereses a su progenitora, quien es la parte interesada; empero, tal postura no puede ser acogida en el asunto en la medida que se halla en contraposición de la estructura del proceso, pues a luces de lo reglado en el canon 87 del Estatuto General del Proceso, la demanda debe dirigirse contra los herederos del causante, en armonía con lo reseñado en el artículo 4 numeral 3 de la Ley 54 de 1990.
Y es que admitir la tesis del apelante desconocería, per se, la
relación material y procesal existente entre los intervinientes, puesto que los intereses de la demandante y la codemandada sí están en mutua contradicción porque el tiempo de duración de la unión marital de hecho eventualmente puede afectar los derechos patrimoniales de la recurrente como heredera del causante. De esta manera, para recrear uno de los marcos en que podría influir la decisión, se trae a colación, y a manera de ejemplo el artículo 6 de la ley 54 de 1990 o elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17-001-31-10-002-2015-00386-03 3 canon 1045 del Código Civil, en tanto la liquidación de la sociedad patrimonial o la solicitud de la porción conyugal puede perturbar la distribución de la herencia. En concordia, la H. Corte Constitucional en sentencia C-283 de 2011 adujo que “Es necesario recordar que cuando el cónyuge opta por la denominada porción conyugal no adquiere la calidad de heredero, pero sí afecta el reparto de la masa herencial, por cuanto el legislador decidió que, en este caso y en los términos del artículo 1236 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente recibe…la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la
legítima rigurosa de un hijo”. De ahí que la norma procesal citada con anterioridad tenga razón de ser, sobre todo porque no puede confundirse el vínculo sentimental que tengan madre e hija con los derechos que a una y otra le asisten, puesto que cada una estuvo relacionada con el causante de manera disímil; la primera como compañera permanente y la segunda como descendiente; lazos que en modo alguno pueden equiparse en un trámite como el analizado por la naturaleza del asunto. Así las cosas, aunque en efecto la codemandada recurrente se allanó de forma expresa a las pretensiones del escrito introductor y no desplegó resistencia alguna en el curso del proceso, ello no implica que tenga iguales intereses en las resultas del asunto de cara a los objetivos de la parte activa, bajo el entendido que la declaración de la unión marital de hecho persigue el reconocimiento de una vida en pareja entre la demandante y el óbito; circunstancia que mal puede invocar la descendiente porque, se reitera, su nexo con el causante es de origen consanguíneo y no sentimental.
4. A la par, en lo que respecta a la coadyuvancia alegada, conviene acotar que tal figura, estipulada en el artículo 71 del Código General del Proceso, estatuye la intervención de terceros que sostienen una relación sustancial con la parte pero no se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia; circunstancia que no ocurre en el sub júdice, pues la confutante obra en calidad de demandada, es decir, es parte, no tercero, y presenta contradicci ón de intereses jurídicos con
el extremo activo, lo cual converge en que el fallo le atañe; hecho que trae aparejada la improcedencia de ese argumento toda vez que está en franca discrepancia con lo regulado en la norma.
5. Por último, imperioso es resaltar por la Magistratura que la inadmisibilidad de la alzada propuesta por la codemandada se encuentra ajustada a derecho, bajo el entendido que la sentencia fue favorable a la parte pasiva y enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17-001-31-10-002-2015-00386-03 4 modo alguno, se le está causando algún tipo de perjuicio, razón por la cual carece de interés para confutar lo decidido. Es decir, la facultad de recurrir de encuentra subordinada al hecho de no haber sido satisfechas las pretensiones del proceso, de suerte que solo puede hacer valer el recurso a quien se le desestiman algunas de sus aspiraciones y, a la postre, la resolución le perjudica a partir de lo declarado y el sentido del fallo, más no cabe impugn ar la decisión solo por razones morales, sentimentales o de cualquier otro orden, inclusive académicas. Memórese que lo favorable o desfavorable de un proveído se contrae a lo concedido, denegado u ordenado.
6. En suma, se impone confirmar el proveído atacado por cuanto su sustento tuvo base en un debido análisis normativo que regula el asunto y no se trató de una decisión contraria a derecho. Sin condena en costas por falta de causación.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, en Sala Dual Civil-Familia.
R E S U E L V E: CONFIRMAR el proveído emitido por la H. Magistrada Ponente
causación.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, en Sala Dual Civil-Familia.
R E S U E L V E: CONFIRMAR el proveído emitido por la H. Magistrada Ponente Dra. Ángela María Puerta Cárdenas, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Diana Paulina Hernández contra la sentencia proferida dentro del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho incoado por la señora Esperanza Giraldo Hoyos contra los herederos determinados (María Cristina y José Antonio Hernández Serna y Lina Marcela Hernández) e indeterminados del causante José Giraldo Hernández Benitez.
Sin condena en costas por el recurso.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17-001-31-10-002-2015-00386-03