TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-002-2023-00112-02-(13-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-002-2023-00112-02-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.
Radicado Tribunal: 17-001-31-10-002-2023-00112-02
Manizales, trece (13) de junio de dos mi veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada , Caldas, y Segundo de Familia de Manizales, ambos pertenecientes a este Distrito Judicial, para conocer del proceso de petición de herencia promovido por José Antonio Guzmán contra Ana Bolena Camargo de Guzmán.
2. ANTECEDENTES.
2.1. El demandante pidió declararlo heredero de la señora María Ilda Guzmán Oliveros en su calidad de hijo y, en consecuencia, decretar la ineficacia de los actos de partición y adjudicación realizados a través de la escritura pública No. 2486 otorgada el 1º de diciembre de 2022 en la Notaría Única de La Dorada; lo anterior, con el fin de que se rehaga la distribución teniendo en cuenta su vocación hereditaria preterida. Asimismo, deprecó condenar a la pasiva a restituirle la posesión de los bienes herenciales, con sus frutos y sancionarla con la pérdida del derecho respecto a esos objetos distraídos.
2.2. Mediante auto del 23 de marzo de la corriente anualidad, el Juzgado Segundo
posesión de los bienes herenciales, con sus frutos y sancionarla con la pérdida del derecho respecto a esos objetos distraídos.
2.2. Mediante auto del 23 de marzo de la corriente anualidad, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, rechazó la demanda, porque, según el registro civil de defunción , la causante María Ilda Guzmán Oliveros falleció en Manizales; localidad en la que tuvo su último domicilio, conforme lo señala el demandante en su escrito introductor. Por tanto, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de esta ciudad (reparto).
2.3. Asignada la actuación al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, este despacho, en proveído del 10 de mayo hogaño rehusó la competencia para tramitar el proceso, tras precisar que el proceso iniciado es declarativo y nada tiene que ver con el de sucesión, de manera que la regla de competencia territorial la define el domicilio de la demandado, establecido en La Dorada y no por la del último domicilio de causante, frente al cual, en gracia de discusión, arguyó que había sido en esa misma localidad.2
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De Conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a esta Magistratura dirimir la presente colisión negativa, por ser la superior funcional común de las autoridades judiciales en conflicto.
3.2. El planteamiento de un conflicto de competencia tiene como finalidad determinar entre los despachos judiciales que rehúsan conocer de un determinado asunto, el que debe adelantar su trámite. Para la solución del impase, la célula
3.2. El planteamiento de un conflicto de competencia tiene como finalidad determinar entre los despachos judiciales que rehúsan conocer de un determinado asunto, el que debe adelantar su trámite. Para la solución del impase, la célula judicial que declara carecer de competencia debe remitir las diligencias a la que sí lo sea, última que, en caso de rechazarla, las enviará al superior funcional común para que lo resuelva con base en las normas procesales que gobiernan los factores de asignación y de cara a los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda.
3.3. Según el artículo 1321 del Código Civil, quien “probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario , arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños” (sic).
Esta acción, se sabe, encuentra venero en la preterición de un heredero dentro de un proceso de sucesión ya concluido, de suerte que no fue tenido en cuenta al momento de la partición y adjudicación de los bienes que ahora, son ocupados por otros herederos de igual o inferior derecho.
Por tanto, la promoción de una demanda de este linaje, sin duda, representa el ejercicio del derecho de herencia , el cual, conforme lo prevé el artículo 665 del Código Civil, es de carácter real ; de ahí que la asignación de competencia por factor territorial en este tipo de procesos la defina el numeral 7º del artículo 28 del
ejercicio del derecho de herencia , el cual, conforme lo prevé el artículo 665 del Código Civil, es de carácter real ; de ahí que la asignación de competencia por factor territorial en este tipo de procesos la defina el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece un fuero privativo en cabeza del juez del lugar en el que se encuentran los bienes objeto de la controversia, en este caso, los ocupados por los herederos demandados.
La prenotada hermenéutica, adviértase, corresponde al criterio reiterado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el cual explica de la siguiente forma: “Dado que a voces del artíc ulo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al
sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes , de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)1”2 (subrayas del texto citado)
1 CSJ, AC del 16 de julio de 2013, Rad. 2013-1413-00. 2 CSJ AC3524-2021, reiterada entre otras, en AC977-2023 y AC1146-2023.3
Entonces, si la demanda incoada tiene como fuente el ejercicio del derecho real de herencia invocado por el señor José Antonio Guzmán, ciertamente, el asunto debe tramitarse ante el juez en el que están ubicados los bienes que integraron la masa sucesoral.
Al respecto, resáltese que, según la escritura pública No. 2486 otorgada el 1º de diciembre de 2022 en la Notaría Única de La Dorada, el patrimonio relicto de la señora María Ilda Guzmán Oliveros estuvo conformado por un único bien inmueble ubicado en la K3 No. 20-57 de dicha localidad, de manera que corresponde al juez de ese lugar, tramitar la presente acción de petición de herencia.
Corolario, no eran aplicables los factores esgrimidos por las autoridades judiciales en conflicto para rehusar su competencia y comoquiera que debe aplicarse el fuero
de ese lugar, tramitar la presente acción de petición de herencia.
Corolario, no eran aplicables los factores esgrimidos por las autoridades judiciales en conflicto para rehusar su competencia y comoquiera que debe aplicarse el fuero privativo comentado, se asignará el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas.
4. DECISIÓN
Por lo discurrido, la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, es el competente para conocer de la d emanda de petición de herencia promovida por José Antonio Guzmán contra Ana Bolena Camargo de
Guzmán.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de manera inmediata al citado Despacho
Judicial.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Manizales.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
MagistradaFirmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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