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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-003-2010-00132-04-(13-04-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-003-2010-00132-04-(13-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 39 Manizales, trece de abril de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta del auto adiado 5 de marzo del año en curso, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del incidente de desacato en tutela promovido por el señor Alexánder Vásquez Moreno, por medio del cual se impuso sanción por incumplimiento a sentencia tuitiva a servidores de Asmet Salud EPS-S.

II. PRECEDENTES

1. Según providencia fechada 26 de marzo de 2010, el Juzgado de primer nivel tuteló los derechos supra legales de la paciente; así, ordenó a la EPS accionada brindar tratamiento integral para la patología “diabetes mellitus tipo I”

2. El 16 de diciembre de 2019, la parte interesada solicitó al Despacho Judicial dar apertura al incidente de desacato, habida cuenta que la EPS había incumplido el mandato constitucional, por cuanto hasta entonces no había suministrado los insumos consistentes en “insulina análoga (glusina) cantidad 6, insulina análoga (glargina) cantidad 9, tratamiento para 90 días y un glucómetro”; tampoco, las jeringas, tirillas y lancetas prescritas.

3. Concluido a cabalidad el trámite incidental exigido por ley, la Juzgadora de instancia impuso la sanción materia de consulta.

III. CONSIDERACIONES

1. El principal objetivo del trámite incidental, es lograr el cumplimiento por parte de la entidad accionada, que por cualquier razón haya

Juzgadora de instancia impuso la sanción materia de consulta.

III. CONSIDERACIONES

1. El principal objetivo del trámite incidental, es lograr el cumplimiento por parte de la entidad accionada, que por cualquier razón haya desobedecido la orden constitucional; sin embargo, cuando ello no ocurra deberá el funcionario que haya emitido el precepto hacer uso de las sanciones que considere necesarias para así castigar la conducta omisiva, conforme a lo estipulado en el decreto 2591 de 1991. De esta manera, es de precisar que en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

INCIDENTE DE DESACATO. 17-001-31-10-003-2010-00132-04 2 asunto bajo estudio, en vista del denuncio de incumplimiento de la parte pasiva se inició el trámite incidental, sin evidenciarse una observancia en primer grado.

2. En términos de la Corte Constitucional, no cabe en este trámite discutir la orden emiti da pero en todo caso apunta a la obtención del cumplimiento, dado que “el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado. Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar”. De ahí que sostenga que en el incidente de desacato “En términos generales, la labor de la autoridad judicial consiste en verificar: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarla;

(iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho”, sin que sea dable “reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo … Aunque es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales con el fin de concretar la protección concedida” (Sentencia T-280-17).

3. La finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad pública o privada sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, que sin razón justificante se abstiene de realizar dentro del plazo judicial concedido la ejecución de la orden erigida; por contera, lo pretendido en el transcurso de las diligencias es que se materialice obediencia a la sentencia, más no la medida represiva y sancionatoria que fije el operador judicial.

4. Se enfatiza por demás que en las diligencias agotadas en primera instancia se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada y, por ende, no se avizora en esta sede ninguna irregularidad constitutiva de nulidad que así debiera declararse; se realizó requerimiento previo, se llevó a cabo apertura al incidente y se garantizó la contradicción, tras lo cual se dispuso declarar el incumplimiento e imponer sanción por su

proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa.

5. Como consecuencia, al estar probada la inobservancia del fallo de tutela por parte de la entidad demandada se convalidará la decisión de la a quo, en lo que atañe a la responsabilidad señalada en cabeza de los Drs. Ana María Correa Muñoz, Gerente Sucursal Caldas de Asmet Salud EPS-S, como directa responsable, y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, representante legal de la misma entidad, como superior jerárquico de aquélla, quien ni siquiera acreditó el adelantamiento de diligencias disciplinarias en frente de su subalterna.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

INCIDENTE DE DESACATO. 17-001-31-10-003-2010-00132-04

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6. Eso sí, cabe enfatizar que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, a partir del 1° de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente deben ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). De ahí que a partir de esa data, en vista de que es una norma general que no distingue al punto que es comprensiva de todo

tipo de sanciones o multas, se impone modificar el ordinal segundo del auto consultado, en este sentido la multa impuesta a cargo de los funcionarios encausados equivalente a un SMLMV se debe convertir, por razones de imperio de la legalidad, en aquella unidad de medida de valor, para lo cual se debe sopesar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), a través de la resolución 84 del 28 de noviembre de 2019, fijó el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) a regir en el 2020. En todo lo demás, se mantendrá dicha providencia.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, CONFIRMA el auto adiado 5 de marzo del año en curso, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del incidente de desacato en tutela promovido por el señor Alexánder Vásquez Moreno, por medio del cual se impuso sanción por incumplimiento a sentencia tuitiva a servidores de Asmet Salud EPS-S., MODIFICÁNDOLO en el ordinal tercero en el sentido de que la multa de un SMLMV impuesta, corresponde a cuarenta y nueve coma treinta y uno

Unidades de Valor Tributario (49,31 UVT).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. 17-001-31-10-003-2010-00132-04

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