TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-003-2016-00217-02-(15-08-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-003-2016-00217-02-(15-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, 15 agosto 2017.
Rad: 17-001-31-10-003-2016-00217-02.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede entonces la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, se precisa que los antecedentes son conocidos por ustedes y conocen los detalles del proceso, entonces por preverlo así el CG.P., no se volverá sobre los antecedentes, sabemos bien que lo que se pretende por parte del demandante, es que se declara la existencia de la unión marital que tuvo con el señor Carlos Arturo y que se declare la consecuente patrimonial, respecto de lo cual la parte demandada se opone, aduciendo que no existió.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Para la Sala el Problema Jurídico a dilucidar es Si con el límite impuesto en el artículo 328 del C.G.P debe establecerse si, como lo afirma el recurrente, incurrió el sentenciador en la falencia probatoria que se le atribuye, esto es, la de omitir valorar la documental y hacerlo de manera parcializada e incoherente como lo anunció en sus reparos, respecto de la prueba testimonial, así como determinar, si como lo pregona el mismo recurrente, se acreditaron por ese extremo de la Litis, los supuestos axiológicos invocados como constitutivos de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que afirma la
parte demandante haber existido entre él y el ya fallecido Carlos Arturo Salazar Patiño. 3.3. Supuestos jurídicos 3.3.1 De conformidad con el art. 1 de la ley 54 de 1990 y atendiendo al condicionamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “…hay unión marital de hecho cuando se da una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, con ánimo de singularidad y permanencia” (SC de 15 de noviembre de 2012, rad. 2008-0032201, ratificada en sentencia SC10561-2014), donde se agrega que esta sociedad, se constituye por la “ concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común ”, y “ presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo2 respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro ” (SC 5 de agosto de 2013, exp 2008 -00084-02 y reiterada en SC 4499 de 2015) Acentuando entonces en esa misma definición un presupuesto esencial de esa unión, como lo es el de singularidad, el que se refiere “ al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la
exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno ” (Cas. Civ., sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117). De tal suerte, que esa institución excluye de por sí “ que alguien pueda compartir toda la vida’ con más de una pareja ”, lo que comporta que “ la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. -2003-01261-01) pues la ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho cuando “ deviene indicativa de una sola relación ; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” ( Sent. Cas. Civ., 18 de diciembre de 2012,
Exp. 2007 00313 01). 3.3.2 Otro aspecto a analizar es que , según el art. 2 de la Ley 54 de 1994, modificado por el 1 de la Ley 979 de 2005, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se presume y hay lugar a declararla, cuando la unión ha subsistido por dos años y que de estar impedido cualquiera de los compañeros permanentes para contraer matrimonio, se hayan disuelto sus sociedades conyugales, así no las hubieran liquidado (sentencia C 700 octubre 16 de 2013), por lo que de constituirse tal sociedad, comienza a partir de la disolución de la sociedad conyugal surgida de un matrimonio anterior. 3.3.3 Otro aspecto es al que alude a los principios de necesidad y carga de la prueba, consagrados en los arts. 164 y 167 del CGP, se desprende que quien pretende le sea reconocido el derecho que invoca debe acreditar los supuestos que los constituyen y a quien se le reclama, el de probar los de su excepción o defensa; actividad que se desarrolla atendiendo el procedimiento probatorio que atribuye a cada uno de los sujetos procesales un actuar determinado según se trate de aportación, aducción, practica o valoración, última labor que le corresponde al juez, bajo las reglas de la sana crítica y haciendo conocidos los razonamientos que realiza para cada prueba, -art. 176 del C.G.P-, lo que hace evidente que practicadas las pruebas éstas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó, comunidad que las hace servir a todas las partes que intervienen en él.3 3.3.4 Por último de los presupuestos jurídicos es lo que corresponde con la valoración de la prueba testimonial, debe tenerse en cuenta en el declarante que su
comunidad que las hace servir a todas las partes que intervienen en él.3 3.3.4 Por último de los presupuestos jurídicos es lo que corresponde con la valoración de la prueba testimonial, debe tenerse en cuenta en el declarante que su exposición sea espontanea, exacta y completa, debiendo exponer “… la razón de la ciencia de su dicho” y explicar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que ellos tuvieron ocurrencia y, además, la forma como llegaron a "su conocimiento". (CSJ. Cas. Civil, sentencia del 9 de junio de 2015 exp SC 16929) y en todo caso, cuando se presenten testimonios divergentes y en ejercicio de las reglas de la sana critica “ corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro…” y no a la parte por razón de haberlos solicitado – Ver por ejem. Cas Civ. 11 de nov.1998 exp.5281, reiterada en las de 30 de nov. de 2005 exp.8788, 26 de junio de 2008 exp.0055, 25 de mayo de 2010 exp.200400556-01 y 2 de diciembre de 2011, exp. 2005-00050-01 3.4 Del caso en concreto 3.4.1 Del trámite surtido en primera instancia se logra evidenciar que el a-quo,
omitió resolver sobre la tacha propuesta por los extremos de la Litis frente a algunos testigos, antes de proseguir con el análisis de la prueba, es necesario resolver sobre tales peticiones a efectos de dejar establecido, si los mismos van a hacer analizados y en qué términos, para lo cual se tiene que: (i) Planteó el apoderado de la parte demandada tacha frente al testigo James Robinson Gómez López, con sustento en que éste tenía parentesco con el demandante ya que era su tío; sin embargo, su discrepancia no encuentra sustento alguno, pues bien es sabido que en asuntos de familia a diferencia de otros trámites, dada la naturaleza de los conflictos que ahí se discuten, la declaración de familiares se torna relevante, pues quien más que sus miembros para tener conocimiento de aspectos que sólo se revelan en la intimidad de ese entorno. Ahora, del contexto de la declaración no se desprende que el testigo fuera incoherente en su relato, por el contrario, denotó claridad y espontaneidad en el mismo, lo que implica que la tacha propuesta frente a él no sea acogida. (ii) Aunque el apoderado de la parte demandante, en la declaración de Juan Guillermo Alzate Salazar, refirió “se tacha de conformidad con el inciso segundo del artículo 211 del Código General del Proceso el testimonio del testigo que va a declarar en estos momentos, inclusive los anteriores, por cuanto el Código General del Proceso actual no dice que tenga que ser antes como lo decía el Código de Procedimiento civil, el actual artículo dice que la tacha deberá formularse con
expresión de las razones en que se funda y no dice que tenga que ser antes, entonces en este momento tacho de sospechosas las declaraciones no solo de él, sino las anteriores en virtud del inciso segundo del artículo 211 del Código General del Proceso y con el fin de que sean apreciadas circunstancias en la sentencia como bien lo establece la norma…”, deviene que aunque de su manifestación, se infiere que lo que quiso fue tachar a ese declarante y a los que le habían precedido, encuentra esta Corporación que su solicitud es improcedente, pues como él lo4 refirió el art. 211 del C.G.P. exige que en la proposición de la tacha se aduzcan las razones en las que se fundan, pero del contexto de su intervención, la cual se acabó de trascribir, se extrae que ninguna se planteó en ese sentido, lo que implica que la misma, se declare impróspera. 3.4.2. Seguimos ahora, frente a hechos relevantes que aparecen probados y que no ofrecieron discusión a las partes (i) El señor Carlos Arturo Salazar Patiño, de quien pregona el demandante fue su compañero permanente, después de permanecer por largos años en Estados Unidos (40 en el decir de los demandados) decidió volver a vivir en Colombia, concretamente en Manizales, regresando a finales de 2002 y residenciándose en un apartamento de su propiedad ubicado en la carrera 23 No. 49-71 apartamento 1103 Edificio Plaza 51 que había adquirido en el año 1998, el cual hizo desocupar y refaccionar para tal efecto, por lo que su mudanza allí se suscitó entre marzo y abril de 2003, aproximadamente; entre tanto permaneció en la casa de una de sus hermanas.
(ii) Otro hecho que tampoco ofrece discusión es que poco tiempo después de su
abril de 2003, aproximadamente; entre tanto permaneció en la casa de una de sus hermanas.
(ii) Otro hecho que tampoco ofrece discusión es que poco tiempo después de su llegada y ante la necesidad de que un tercero manejara su carro y por ende lo transportara, le fue presentado por su hermano Hernando Octavio Salazar Patiño el señor demandante, quien efectivamente desde entonces colaboró con tales menesteres, lo que no fue en lo único que intervino. Fue en esa forma y para esa época, entonces, como se conocieron los mencionados.
(iii) La residencia en Manizales del señor Salazar Patiño fue interrumpida por espacio aproximado de un año, aproximadamente en el 2006, aparentemente, tiempo durante el cual vivió en Bogotá D.C. en el apartamento de su hermano Hernando Octavio, lugar donde también vivió por la misma época el demandante. En la etapa final de la estadía del señor Carlos Arturo allí, también ocupó el mismo apartamento su dueño, ósea el señor Hernado Octavio. (iv) Luego de adoptar la decisión de dejar la ciudad de Bogotá, el mencionado señor, osea Carlos Arturo, adquirió una cabaña en el sector de Santágueda en la que residió por un tiempo mientras le desocupaban de nuevo el apartamento; posteriormente continuó usándola como lugar de paseo y encuentro con familiares y amigos, hasta que la vendió en el año 2011. (v) Desde el año 2010 el señor Carlos Arturo vio menguada su salud y falleció en
esta ciudad de Manizales el 10 de mayo de 2015 como consecuencia de un cáncer de próstata, durante toda esta época la persona que lo acompañó sin falta a cumplir con sus citas médicas y que le colaboró con todos los trámites referentes a consecución de citas, reclamo de medicamentos, autorizaciones, atenciones a su salud y todos los necesarios para obtener los servicios médicos por aquél requeridos fue exclusivamente el actor. Se dice que no hay discusión alguna por cuanto o bien fueron hechos aceptados al contestar la demanda o hicieron expresa manifestación de ellos en los5 interrogatorios de parte absueltos por los demandados; igualmente a ello refirieron la totalidad de los testigos de ambas partes. Ciertamente los hechos antes reseñados por si solos no permiten estructurar los presupuestos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, empero, como se verá enseguida, la totalidad de la prueba recaudada permite colegir que luego que el señor Carlos Arturo volviera del exterior para residenciarse en Manizales y que obtuviera la colaboración del señor Julián Andrés Rendón Ladino para que le manejara su carro y lo transportara a hacer sus vueltas, la relación que fluyó entre ellos fue cada vez más cercana al punto que se convirtió en una relación sentimental de pareja y posterior convivencia, es decir, una unión marital que por haber permanecido en el tiempo generó efectos patrimoniales entre los compañeros permanentes. 3.4.3 Las razones fácticas que sustentan la tesis conforme al análisis
probatorio que acomete la Sala, son las siguientes: Confrontada la motivación de la sentencia confutada con los reparos de la parte impugnante, se logra evidenciar que en efecto el juzgador no valoró de manera conjunta los medios probatorios obrantes en el plenario, amén que no sustentó la razón por la que desechó gran parte de la prueba documental y no analizó en contexto la prueba recaudada, en especial la testimonial y los interrogatorios de parte. De haberlo hecho conforme las reglas de la sana crítica, hubiera advertido, como lo hace esta Colegiatura, que pocos años después de estar viviendo el señor Carlos Arturo en su apartamento, llegó a habitarlo también el señor Julián Andrés con quien había conformado una comunidad de vida lo que implicó que desde ese momento compartieron techo, mesa y lecho; juntos continuaron residiendo allí hasta que se fueron a vivir a Bogotá por espacio aproximado de un año en un apartamento de propiedad del hermano de aquel, señor Hernando Octavio Salazar, quien al final de la estancia de aquellos llegó también a residir en el mismo lugar. Luego que se regresaran a esta región y que les fuera desocupado el apartamento, volvieron a habitarlo de manera conjunta y en la misma calidad de compañeros permanentes, hasta el deceso del señor Carlos Arturo, momento a partir del cual siguió viviendo solo pero en el mismo lugar el demandante. Enseguida se acomete un análisis de la situación fáctica que las pruebas revelan, a efectos de acreditar lo que en el párrafo anterior se dejó consignado. Véase:
3.4.3.1 Aunque en apariencia los testimonios solicitados por la parte demandada y los propios interrogatorios que conforman ese extremo de la Litis, negaron categóricamente la existencia de la unión marital entre Julián Andrés y Carlos Arturo, en un análisis contextualizado con lo informado por el demandante, por los declarantes llamados a su instancia y los indicios que se derivan de algunos hechos probados, se extrae lo contrario. Ciertamente la aludida relación de pareja no era pública como razonablemente lo explicó el demandante, pues Carlos Arturo, a pesar de ser un hombre6 independiente, era también reservado; temía que su familia y en especial sus hermanas lo recriminaran y rechazaran por su condición sexual; estas, dada su posición social y edad, tenían creencias arraigadas en su cultura conservadora, como bien se reveló en sus declaraciones , situación que según las reglas de la experiencia es común que se presente, como también lo es la dificultad que tienen las personas de avanzada edad de asumir su homosexualidad situación que quieren esconder en la medida que les sea posible, contrario a los jóvenes que se asumen hoy con mayor facilidad. Dicho aspecto fácilmente permite pensar que la preferencia sexual de Carlos Arturo no fuera conocida por los miembros de su familia ni por allegados a ella, o si sospechada, no era aceptada de manera abierta, aspecto que obligaba al juzgador a que no sólo se limitara a la expresión literal de las declaraciones sino a un búsqueda más concienzuda en la prueba ; en casos como este no sólo debe
hacerse un análisis exhaustivo y coordinado de la prueba recaudada sino que debe aplicarse perspectiva de género, por tratarse de personas que hacen parte de una población estereotipada y discriminada.
3.4.3.2 Otro aspecto el segundo es que, no existe sustento en la sentencia de la razón por la que el juzgador no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Jorge Eliecer Echeverry Núñez y Luis Alberto Arango Madroñero solicitados por el actor; de hecho, contrario a lo que de manera general refirió respecto a todos aquellos que habían sido llamados por este, los nombrados si probaron la existencia de la unión marital deprecada. E s que siendo esos declarantes porteros en el edificio donde se aceptó por los demandados y todos los testigos, vivió siempre Carlos Arturo ósea porteros del edificio Plaza 51 ubicado en la Cr. 23 No. 49-71su declaración se tornaba relevante, pues aquellos siendo personas que se encontraban por fuera del círculo familiar del causante y por la cercanía que tuvieron con ellos, fueron los que más tuvieron cercanía con él en su entorno íntimo; ellos, por obvias razones, pudieron darse cuenta que Julián Andrés en realidad no era un simple visitante asiduo de la vivienda del señor Carlos Arturo, sino que habitaba ahí de manera permanente. Es que a pesar que los vigilantes de seguridad no entraban propiamente al apartamento pues su trabajo era estar en la portería, si hablaron inclusive de él
advirtiendo que allí había un cuarto, un estudio, una sola cama; es decir, su concepción en lo referente a que Julián Andrés convivía con Carlos Arturo, que para ellos era de una unión de compañeros permanentes, no podía ser desechada sin ninguna justificación como finalmente se hizo el A-quo, máxime que fueron claros los testificantes en indicar que tiempo después que el causante hubiera llegado de Estados Unidos, el demandante no sólo era visto por ellos como un simple visitante sino como un habitante más de ese apartamento, pernoctaba en ese lugar todos los días, llevaba amigos, permanecía en él como su residente, entraba y salía en compañía del causante e incluso, cuando en algunas ocasiones llegaban tomados, llegaron a escuchar, los porteros, uno de ellos en especial discusiones entre ellos propias de una pareja; uno de ellos incluso llegó a advertir muestra de afecto como lo es un beso que se dieron.7 Ahora bien, aunque la fecha de inicio no fue uniforme pues uno de aquellos adujo que esa relación de convivencia había comenzado en el 2005, mientras que el otro afirmó que había ocurrido en el 2004, lo cierto es que ello es comprensible, teniendo en cuenta que Carlos Arturo empezó a ocupar el inmueble aproximadamente en marzo o abril de 2003, estando él recién llegado de Estados Unidos y poco después de conocerse con Julián, hecho éste que no ofrece discusión; de allí que no fuera de inmediato que se suscitó la convivencia, lo que indica que las fechas dadas por esas personas se encontraron acordes a la realidad, máxime si se tiene en cuenta que si son terceros ajenas a la relación ente Carlos y Julián, no es discordante que no hubieran indicado una fecha exacta del comienzo de la unión, por el contrario haberla dado de esa manera, deriva que su
realidad, máxime si se tiene en cuenta que si son terceros ajenas a la relación ente Carlos y Julián, no es discordante que no hubieran indicado una fecha exacta del comienzo de la unión, por el contrario haberla dado de esa manera, deriva que su declaración se pueda apreciar como espontánea y no previamente acordada.
Tales declaraciones, en lo esencial resultan coherentes, no incurren en contradicciones mayúsculas, son responsivas y denotan amplio conocimiento de los hechos, permitiendo darle credibilidad a las aseveraciones que allí hacen. 3.4.3.3 Otro aspecto, de suma importancia resultan también los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron las patologías de cáncer y control de VIH sufridas por Carlos Arturo, quienes indicaron que durante la época de tratamiento2009 al 2013-, el único acompañante del paciente era Julián Andrés, quien no sólo lo llevaba y lo esperaba sino que se encargaba de estar pendiente de sus citas y tratamientos e incluso, por petición de Carlos Arturo, en el año 2013 Julián entró con él a consulta con la Dra. María Isabel Sandoval García, quien atendía sus controles por VIH, galena a quien si bien en un principio el propio paciente, le había dicho que Julián era como su hijo, en dicha consulta ya le reveló que era su pareja, por lo que recomendó a este último que se hiciera una prueba para descartar que fuera portador de la enfermedad. Es de la sana crítica que a una consulta de estas uno no entre con una persona que no sea muy cercana a uno, lo que si resulta lógico es que entre con su compañera permanente En igual sentido lo informó la radio terapista Claudia Isabel Montenegro Méndez, pues sostuvo que en el año 2013, conoció a Carlos Arturo por ser su paciente y a
lógico es que entre con su compañera permanente En igual sentido lo informó la radio terapista Claudia Isabel Montenegro Méndez, pues sostuvo que en el año 2013, conoció a Carlos Arturo por ser su paciente y a Julián porque siempre lo acompañaba, enterándose por éste último que ellos eran pareja. Por último el Dr. Hernán Darío Salazar Piedrahita, refirió que siendo el oncólogo radiólogo de Carlos Arturo por el cáncer de próstata que padecía, en el 2009 conoció a Julián quien lo llevaba a consulta y al final de la enfermedad lo acompañaba a la misma, era su “ acompañante permanente ” y aunque a él su paciente no le contó de la relación de pareja, una auxiliar de su consultorio, Luisa Fernanda Ramírez, en “chismes de pasillo” se lo comentó. En su declaración, ósea en la de Luisa Fernanda, esta afirmó haber conocido de ese hecho porque aunque en un principio pensó que Julián era el hijo de Carlos Arturo, alguna vez ella le pregunto al paciente que si “ al hijo le entregaba las órdenes para tramitárselas y él fue el que me dijo que era la pareja, que le entregara las órdenes a la pareja ”, o sea a Julián Andrés, a quien finalmente se las entregó.8 Si bien estos testimonios no informaban del tiempo que llevaban, si era exclusiva la relación, de donde vivían, en fin todos los detalles acerca de la pareja, lo cierto es que dan cuenta de la existencia de la relación sentimental y era esa la visión que tenían de ellos, lo que aunado a la puntual declaración de los porteros y otras que enseguida se traerán a colación, de documentos obrantes a la foliatura e incluso de los indicios que también se señalarán a continuación, conducen certeza acerca de que, contrario a lo que pretendieron hacer ver los demandados, la
que enseguida se traerán a colación, de documentos obrantes a la foliatura e incluso de los indicios que también se señalarán a continuación, conducen certeza acerca de que, contrario a lo que pretendieron hacer ver los demandados, la relación de Julián con Carlos Arturo no era solo de amistad y agradecimiento, tampoco lo era laboral, sino una unión marital de hecho que perduró por varios años. Cabe decir de dichos testigos, que además de ser responsivos y coherentes, no se avizora algún motivo por el que pudieran faltar a la verdad, por el que quisieran beneficiar al señor demandante, no resultan forzadas ni aluden a temas que no tuvieran porque estar en su conocimiento, permitiendo derivar de ellas mérito probatorio en sustento de la tesis que se defiende, como se dijiera en este proceso, qué razón tendrían de mentir los médicos del señor Carlos Arturo. 3.4.3.4 Ahora aunque los testimonios de los señores James Robinsón Gómez López y Lina María Rendón, provienen de familiares cercanos a Julián – esposo de una tía del demandante y novia de un tío del mismo, respectivamente, ello no los torna per se, en sospechosos; es más, sus dichos concuerdan en lo relevante con la declaración de varios de los testigos de la parte demandada y con la propia evidencia que arrojaron las declaraciones de los convocados. Véase: Expuso el señor James Róbinson que estando en su casa en el 2003, el día de la final del Once Caldas por lo que tiene muy presente la época, le fue presentado por
Julián Andrés el señor Carlos Arturo quien había llegado de Estados Unidos y para el que aquél iba a trabajar manejándole el carro; para ese entonces no eran pareja pero la relación se hizo muy estrecha y después lo fueron como a los dos años y medio o tres. Dice tener conocimiento de la convivencia entre aquellos por habérselo confirmado el mismo Carlos Arturo, el que llegó a ser muy amigo suyo, compartían en la casa del testigo tomando aguardiente, frecuentaba con asiduidad el apartamento donde aquellos vivían, fue también a la finca en Santágueda que tuvo el difunto. Sabe que la pareja nunca se separó, que no sólo vivieron en Manizales sino también en Bogotá y que la unión perduró hasta la muerte de éste. Conoció el apartamento de la pareja en el que sólo había una cama que era la compartida por ellos. También manifestó que conoce al señor Hernando Octavio hermano de Carlos Arturo, corroborando que la pareja se conoció porque este los presentó, que los tres vivieron en Bogotá en el mismo apartamento, que explica la razón porque al ser preguntado acerca del por qué el señor Hernando negaría tener conocimiento de la relación de su hermano con Julián, dijo: “ no veo como uno pueda negar algo que se ve a ojos vistos ”, expresión coloquial que denota sinceridad en las aseveraciones al respecto hechas.9 Este testigo, aunque reconoce que algunos meses antes del fallecimiento de Carlos Arturo Julián, tuvo también un noviazgo con una señora Paula Andrea, no por ello la convivencia entre ellos había cesado, de hecho fue Julián el único que lo asistió en su enfermedad, el que se encargaba de las citas, de llevarlo, de gestionar todo lo pertinente para su salud. La señora Rendón Trujillo también fue clara en manifestar el conocimiento de la
en su enfermedad, el que se encargaba de las citas, de llevarlo, de gestionar todo lo pertinente para su salud. La señora Rendón Trujillo también fue clara en manifestar el conocimiento de la relación de convivencia como pareja que tenían Carlos Arturo y Julián Andrés; que la única pareja permanente que tuvo este fue aquel. Preguntada de si ellos se presentaban como compañeros permanentes frente a las demás personas, expuso que siempre estaban juntos, para donde iba uno iba el otro pero no se presentaban como novios o como tales. Dado que ella era enfermera les colaboró como tal en la enfermedad de Carlos Arturo, a llevarle o aplicarle medicamentos, colaborar en la consecución de citas; de esta forma conoció el apartamento donde residían aquellos. Ambos declarantes, a pesar de tener cierta relación familiar con el demandante (tio político uno y novia de otro tío la otra), no por ello resultan sospechosos, amén que es claro el conocimiento amplio que tenían de los hechos, el que da precisamente ese tipo de cercanía permiten; no denotan marcado ánimo de favorecimiento, sus respuestas no devienen forzadas, lo que permite derivar de sus dichos mérito probatorio; importante resulta que coinciden en muchos detales de la vida de Carlos Arturo, inclusive Julián que fueron referenciados por los demandados en sus interrogatorios o lo que se dijo al contestar la demanda. 3.4.3.5 Otro medio suasorio que da certeza de que Julián Andrés residía en el mismo apartamento con el señor Carlos Arturo como su pareja y que no fue valorado por el Juzgador fue la prueba documental. Es así como obran en el plenario, extractos del fondo de pensiones ING (Fols 27mismo apartamento con el señor Carlos Arturo como su pareja y que no fue valorado por el Juzgador fue la prueba documental. Es así como obran en el plenario, extractos del fondo de pensiones ING (Fols 2734 C. Juzgado) y del fondo de Pensiones y Cesantías Protección (Fls. 36-38 C. Juzgado) dirigidos al señor Rendón Ladino, que tienen impresa como dirección de este la del apartamento de propiedad de Carlos Arturo. Así pues el hecho de reportar como sitio de recibo de correspondencia el inmueble en mención, constituye un indicio de vivir allí, pues es máxima de la experiencia que cuando se reporta una dirección residencial y para diferentes propósitos, es porque la persona vive allí.
Así mismo existen varias facturas de compra o servicios a nombre de aquel en las que figura como dirección del adquiriente la del inmueble en mención, como son: - el documento reseñado como “Declaración y pago de impuestos de vehículo” (motocicleta de propiedad del actor) realizada el 19 de marzo de 2013 (Fl. 26 C. Juzgado); - sendas facturas de venta de Telares Medellín del 23 y 27 de diciembre de 2014, respectivamente (Fls. 22-23 C. Juzgado); -factura expedida por Radios & Rines S.A. de una llanta datada el 17 de junio de 2011. También obra una constancia de radicación de queja ante COMCEL el 14 de noviembre de 2011 por parte del demandante, en la que se indica como dirección para recibir respuesta la del mismo apartamento (Fl. 43 C. Juzgado)10 Igualmente se evidencian copias de “Formato Único de Transacción” de la casa de cambios Cambiamos S. A. que dan cuenta de transacciones realizadas tanto por
del mismo apartamento (Fl. 43 C. Juzgado)10 Igualmente se evidencian copias de “Formato Único de Transacción” de la casa de cambios Cambiamos S. A. que dan cuenta de transacciones realizadas tanto por Carlos Arturo como por Julián Andrés en el año 2006, en las que ambos reportan como dirección de residen
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