TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-004-2015-00298-02-(22-09-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-004-2015-00298-02-(22-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas
Radicado No. 17-001-31-10-004-2015-00298-02 Consulta Incidente de Desacato
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Rad. 17-001-31-10-004-2015-00298-02
Aprobado por acta Nº 233 Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto del 7 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, mediante el cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MARÍA EDILMA ZULUAGA ORTIZ, como agente oficiosa de la señora EDELMIRA ORTIZ DE ZULUAGA, contra CAPRECOM
EPS-S.
2. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2015, emitida dentro de la Acción de Tutela promovida por la señora MARÍA EDILMA ZULUAGA ORTIZ, como agente oficiosa de la señora EDELMIRA ORTIZ DE ZULUAGA, contra CAPRECOM EPS, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA, se ordenó a la EPS brindar
tratamiento integral respecto de la patología “ ENFERMEDAD PULMONAR
OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA E HIPERTENSIÓN ESENCIAL
(PRIMARIA)” y los que de estas se desprendan…”. El día 13 de agosto de 2015 la agenciante promovió incidente de desacato en contra de CAPRECOM EPS-S, toda vez que “…CAPRECOM E.P.S-s no ha cumplido con la Integralidad ordenada por el fallo proferido por su Despacho, pues a laMagistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Radicado No. 17-001-31-10-004-2015-00298-02 Consulta Incidente de Desacato fecha se encuentra pendiente del suministro de los medicamentos NO POS denominados TIOTROPIO FORMA CÁPSULA (CANTIDAD 190), SALMETROL MÁS FLUTICASONA FORMA AEROSOL (6 INHALADORES) Situación que atenta contra la vida y salud de mi madre por el EPOC SEVERO que padece…” (sic). Dentro del trámite incidental se surtió el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del Código Adjetivo Civil, por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esto es, se realizó el requerimiento previo (fls 26 a 28, C.1), apertura del incidente de desacato y decreto de pruebas (fls 41 a 42, C.1), y auto mediante el cual se impuso sanción al Director Territorial de CAPRECOM EPS por incumplimiento
de la sentencia tuitiva y a la Directora General de la entidad, como Superiora Jerárquica, por omisión al deber legal de procurar el cumplimiento del fallo y de iniciar las acciones disciplinarias contra el funcionario obligado a acatarlo (fls 49 a 58, C.1). Encontrándose a despacho para decidir, a ello se procede previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES
1. El artículo 2º Superior consagra como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política, el cual debe irradiar todo el ordenamiento jurídico. Para ello, fue concebida la acción de tutela como un instrumento necesario para exigir de manera perentoria la efectividad de los derechos fundamentales, lo que al mismo tiempo implica un deber de máxima diligencia de las autoridades para el cumplimiento de los fallos y un deber judicial de hacer efectiva la orden impuesta para defender la Constitución.
Por lo tanto, corresponde a los jueces de tutela, según lo determina el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, verificar y exigir el estricto cumplimiento de las sentencias de tutela. El artículo 52 del Decreto 2591 de noviembre 9 de 1.991, expresa: “DESACATO: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacatoMagistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Radicado No. 17-001-31-10-004-2015-00298-02 Consulta Incidente de Desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
2. Para el caso concreto es evidente que a la sentencia de tutela calendada el 6 de julio de 2015 no se le ha dado cabal cumplimiento.
En efecto, analizado el cartulario se puede apreciar, que no obra demostración alguna de cumplimiento, como quiera que la aseveración de la incidentante de que no le han entregado a su agenciada los medicamentos TIOTROPIO FORMA
CÁPSULA (CANTIDAD 190), SALMETROL MÁS FLUTICASONA FORMA AEROSOL (6
INHALADORES), no resultó desvirtuada, desatendiendo el ente involucrado, de tal modo, la orden tutelar. Se desprende entonces, que el responsable del cumplimiento ha tenido una conducta negligente frente al presente asunto, evidenciada con la actitud asumida dentro del presente trámite incidental, pues no desplegó actividad alguna encaminada al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. Así, del actuar del Dr. Luis Miguel Arredondo Patiño, directo responsable de dar cumplimiento a la orden tuitiva, se colige su desidia, pues, como se anotó,
quedó demostrada la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, quien mandó brindar tratamiento integral respecto de la patología “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA E HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, soslayando con su omisión los derechos fundamentales de la señora ORTIZ DE ZULUAGA, además de la orden impartida por un administrador de justicia, lo que por ende impide la materialización del principio de efectividad y la vigencia de un orden justo conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución Política y preámbulo de la misma.Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Radicado No. 17-001-31-10-004-2015-00298-02 Consulta Incidente de Desacato A su vez, se itera que en el sub lite se dio cabal cumplimiento al trámite pertinente por parte del funcionario del conocimiento, quien por demás, era el competente para asumirlo; aunado a ello, se insiste en que persiste la inobservancia del responsable en acatar el fallo. Por tanto, se hacía imperativa la sanción, máxime cuando no hay duda de estar en presencia de un fallo constitucional con fuerza de ejecutoria, cuya obligatoriedad no se puede eludir, pues conforme a la jurisprudencia emanada por la H. Corte Constitucional, éste es de imperiosa sujeción, al punto que la orden dada debe ser de inmediato cumplimiento para hacer efectiva la garantía de los derechos consagrados en el
ordenamiento superior. De ahí que “ el destinatario de la orden, ya sea una autoridad pública o un particular, debe acatarla y darle estricto cumplimiento en forma inmediata, sin entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen sus intereses, pues sólo les basta con saber que han sido dictados por jueces de la República que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han proferido una decisión destinada a hacer valer el imperio de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales”1 . Empero, no comparte la Sala la sanción impuesta a la superior jerárquica del destinatario de la orden de tutela, pues la Sala avizora que el juez de primer orden cumplió con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 al requerir a la Gerente Nacional de CAPRECOM, en calidad de superiora jerárquica del Director Territorial, para que hiciera cumplir la decisión de amparo y abriera el disciplinario en su contra (fls. 26 a 27, C. 1); pero ante su silencio, abrió el incidente en contra de ambos (fl. 41 a 42, C. 1), sin hacer las imputaciones específicas a la Superiora para que esta funcionaria tuviere claros los motivos por los cuales se veía avocada a una sanción, puesto que su desacato se dio frente al requerimiento inicial y no respecto de la decisión de tutela misma. Por ende, se presentó una violación al derecho de defensa de la Dra. Tovar Pulecio, que impide la confirmación de la sanción a ella impuesta por lo que ha de
revocarse en este punto la decisión consultada, advirtiendo al a quo que esta revocatoria en nada impide que se inicie nuevamente el incidente en contra de esta funcionaria por la desatención en la que incurrió ante el requerimiento hecho y la orden dada. Por último, no puede pasar por alto la Sala el error en que incurrió el a quo en el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de apertura del incidente de
1 Sentencia T-459/03.Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Radicado No. 17-001-31-10-004-2015-00298-02 Consulta Incidente de Desacato calenda 27 de agosto de 2015, en el que consignó que se abre “promovido por la señora GLORIA JARAMILLO” , persona distinta de la accionante y de su agente oficiosa. Empero, dado que en el encabezamiento de la providencia, al igual que en su parte considerativa, sí se aludió a la señora MARÍA EDILMA ZULUAGA ORTIZA como promotora del trámite de desacato, quien obra como agenciante de EDELMIRA ORTIZ DE ZULUAGA, y al comunicarse la decisión a los directores general y territorial de CAPRECOM EPS-S mediante oficios 1843 y1844 (fols. 43 y 44, C. 1) sí se les manifestó correctamente que se les notifica “que por auto de fecha 26 de Agosto de los corrientes, se dio apertura al incidente de desacato iniciado por la señora MARÍA EDILMA ZULUAGA ORTIZ,
como agente oficiosa de la señora EDELMIRA ORTIZ DE ZULUAGA con C.C. 24.272.442, en contra de CAPRECOM EPS-S, por el incumplimiento al fallo de tutela dado el 06 de julio de 2015”, estima esta Corporación que tal falencia no tiene el alcance de viciar de nulidad la actuación, toda vez que no hubo transgresión alguna al derecho de defensa de los implicados por cuanto a ellos se realizó la notificación en forma correcta, y al leer la providencia en su pleno contexto se concluye que se trató simplemente de un lapsus cálami, pero hace un llamado de atención al funcionario de conocimiento para que proceda con el cuidado y vigilancia que ameritan el ejercicio de sus funciones.
4. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA CON MODIFICACIONES el auto del 7 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del incidente de desacato incoado por la señora María Edilma Zuluaga Ortiz como agente oficiosa de la señora Edelmira Ortiz de Zuluaga contra CAPRECOM EPS-S. La modificación es la siguiente: Primero: REVOCAR la sanción impuesta a la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Directora General de CAPRECOM EPS, en consecuencia, se absuelve a la misma del desacato endilgado en el presente incidente.
ADVERTIR al a quo que esta revocatoria en nada impide que se inicie nuevamente el incidente en contra de esta funcionaria por la desatención en la que incurrió ante el requerimiento hecho y la orden dada.Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Radicado No. 17-001-31-10-004-2015-00298-02 Consulta Incidente de Desacato Segundo: DISPONER que una vez notificado el presente auto, se envíe el expediente al Juzgado del conocimiento para lo de rigor.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados