TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-004-2023-00032-03-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-004-2023-00032-03-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17-001-31-10-004-2023-00032-03 Recurso de apelación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, quince de enero de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente al auto No. 0136 del 29 de noviembre de 2023 y el complementario No. 1847 de la misma calenda , emitidos por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, promovido por el apoderado judicial del señor Fernán Montoya Ortiz, en contra de la señora Gloria García Giraldo.
ANTECEDENTES
-El 2 9 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes y deudas sociales de la sociedad patrimonial conformada por ambos extremos procesales , donde el Juez de instancia decretó como prueba el registro civil del matrimonio aportado por el extremo pasivo y resolvió declarar no prósperas las excepciones planteadas por la parte demandada; en consecuencia, aprobó la mencionada diligencia de conformidad con el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 501 en los siguientes términos:
Activos: El 50 por ciento de la propiedad de un bien inmueble ubicado en el barrio la Leonora en la dirección calle 52 a – carrera 16 b y 19 a # 18 -24 identificado
siguientes términos:
Activos: El 50 por ciento de la propiedad de un bien inmueble ubicado en el barrio la Leonora en la dirección calle 52 a – carrera 16 b y 19 a # 18 -24 identificado con la matrícula 100-19425 y ficha catastral 17001010301000031000. Avalúo de la totalidad del inmueble $149,341,500 c onforme al artículo 444 del Código General del proceso.
Pasivos: La sociedad patrimonial no presenta pasivos.
Para arribar a la anterior determinación, el a quo adujo que si bien el señor Fernán Montoya Ortiz en el año 19 74 contrajo matrimonio con una persona diferente a la demandada, dicho rito religioso cesó sus efectos civiles mediante la sentencia del 23 de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado17001-31-10-004-2023-00032-03 Recurso de apelación
Promiscuo de Salamina, Caldas; por lo que la mera disolución de la referida sociedad conyugal, permit ió el nacimiento de la sociedad patrimonia l de compañeros permanentes originada en la unión marital de hecho entre las partes, declarada mediante la escritura pública Nro. 3943 del 23 de mayo de
2013. En consecuencia, consideró que la sociedad patrimonial que se pretende liquidar efectivamente existió y que dentro de ella se adquirió el 50 por ciento de la propiedad del inmueble relacionado en la única partida de los activos sociales.
Mediante el auto complementario No. 1847 del 29 de noviembre de 2023 el Juez a quo adicionó al auto principal la forma en la que fue adquirido el bien incluido en la única partida de los activos sociales.
los activos sociales.
Mediante el auto complementario No. 1847 del 29 de noviembre de 2023 el Juez a quo adicionó al auto principal la forma en la que fue adquirido el bien incluido en la única partida de los activos sociales.
- Frente a la anterior determinación la parte demanda da, mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación sustentando que el bien inmueble 100 – 19425 incluido en el pasivo social fue adquirido en el año 2006, en vigencia plena de la ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005; arguyó que en vista de que las sentencias de inexequ ibilidad operan hacia el futuro, dicha normativa resulta aplicable al caso concreto, por lo que es requisito para el nacimiento jurídico de la sociedad patrimonial, tanto la disolución como la liquidación de la sociedad conyugal anterior, presupuesto que no se acreditó en el sub lite, pues el señor Fernán Montoya Ortiz en ningún momento liquidó la sociedad surgida de su anterior matrimonio , lo que impidió el surgimiento de la sociedad patrimonial.
En ese orden , arguyó que los porcentajes adquiridos del bien inmueble corresponden individualmente a cada compañero permanente, tan así es que el demandante dispuso a su arbitrio de su 50 por ciento enajenándoselo a un hijo, de modo que el porcentaje incluido como activo social pertenece exclusivamente a la demandada Gloria García Giraldo.
CONSIDERACIONES
Resulta claro que dentro de los supuestos normativos del numeral 2 del artículo 501 CGP se encuentra:
“Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.17001-31-10-004-2023-00032-03
artículo 501 CGP se encuentra:
“Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.17001-31-10-004-2023-00032-03 Recurso de apelación
Por tanto, como en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior, se entrará a proveer a cerca del recurso de alzada interpuesto.
Caso sub exámine
En primer lugar, resulta primordial señalar los aspectos esenciales que integran la diligencia de inventarios y avalúos, con el fin de esclarecer si le asiste razón a la recurrente , en su petición de excluir la partida única aprobada por el Juez de instancia, pues según argumenta la sociedad patrimonial de compañeros permanentes en ningún momento nació a la vida jurídica por no encontrarse liquidada la sociedad conyugal de su pareja Fernán Montoya Ortiz, de allí que, la propiedad de l referido inmueble constituy a un activo meramente personal.
La ley 979 de 2005 que modificó la Ley 54 de 1990 regula la unión marital de hecho y el régimen patrimonial de compañeros permanentes ; no obstante, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han desarrollado ampliamente la materia a través de su jurisprudencia, la cual ha establecido que: “la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros pe rmanentes, se haya consolidado un patrimonio o capital común”1.
hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros pe rmanentes, se haya consolidado un patrimonio o capital común”1.
En consecuencia, para predicarse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Ley exige una duración mínima de dos años posteriores a la configuración de la unión marital de hecho si no tienen impedimento para contraer matrimonio; en caso de que alguno de los integrantes lo tenga es necesario que la sociedad conyugal anterior se encuentre únicamente disuelta2, tal como lo estipuló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 20113:
“Las acciones de “disolver” y “liquidar”, corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado, la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil.
1 “Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil. M.P.: Arturo Solarte Rodríguez, Sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).-Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01. Cita tomada de la Sentencia C-278 de 2014. 2 Artículo 2o Ley 54 de 1990 y Sentencia C-700 de 2013.17001-31-10-004-2023-00032-03 Recurso de apelación
Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye
Recurso de apelación
Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación). Para la Corte es esencial reconocer la distinción entre disolver y liquidar una sociedad conyugal, por cuanto una de la razones para justificar la presunta desproporció n de la exigencia de “liquidación”, es que para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la “disolución” la sociedad conyugal anterior.”
Ahora bien, su reconocimiento se puede realizar a través de escritura pública, acta de conciliación o por medio de sentencia judicial, y su disolución se configura por la muerte de alguno de los integrantes, por el matrimonio con personas diferentes a ellos, por mutuo consentimiento elevado a escritura pública o por sentencia judicial3.
Una vez producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, que pasa a ser administrada por los comuneros y en la que se consolidan el activo y el pasivo común, los cuales constituyen la base para realizar l a pr esente diligencia de inventarios y avalúos a efectos de una posterior liquidación. Al respecto el artículo 1821 del Código Civil establece la necesidad de proceder con la identificación del patrimonio tras la disolución de la sociedad, así:
Artículo 1821. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
En consecuencia, el objetivo de la fase identificatoria del inventario social y el respectivo avalúo de los bienes que lo conforman , es determinar y consolidar con exactitud el patrimonio de la comunidad de gananciales, esto es, lo que se le debe a la sociedad y lo que debe la soci edad, a fin de justipreciar el valor económico al que ascienden el deber y el haber social, para posteriormente ser distribuido entre sus integrantes.
Bajo este contexto, el artículo 523 del Código General del Proceso , en sus incisos 4 y 5 , consagra como aplicables las reglas que rigen los procesos de sucesión a aquellos procesos liquidatorios de sociedades conyugales o patrimoniales de compañeros permanentes, en los siguientes términos:
“(…) Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.
3 Artículo 3o Ley 979 de 2005.17001-31-10-004-2023-00032-03 Recurso de apelación
Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión”
Por su parte, e l artículo 501 CGP se ocupa de reglar la diligencia de inventarios y avalúos e stipulando, entre otras, el derecho a objetar, e ste se encuentra en cabeza de aquella persona inconforme con las partidas que
Por su parte, e l artículo 501 CGP se ocupa de reglar la diligencia de inventarios y avalúos e stipulando, entre otras, el derecho a objetar, e ste se encuentra en cabeza de aquella persona inconforme con las partidas que se consideren indebidamente incluidas o aquellas que en forma injustificada se hayan omitido agregar ; en igual sentido , se puede objetar el valor asignado a las partidas que conforman el activo y el pasivo social.
Una vez puesto de presente las circunstancias que enmarcan la materia, es posible aducir que la diligencia de inventarios y avalúos posee una naturaleza estrictamente liquidatoria , pues su objeto esencial no es otro distinto que identificar y cuantificar una masa partible que posteriormente será adjudicada a aquellas personas que conformaron la sociedad; es decir que, en esta etapa procesal no hay lugar a presentar alegatos con fines declarativos, pues resulta lógico y elemental que la litis entorno a la existencia de la socied ad patrimonial tuvo que haber sido superada para entrar a discutir el patrimonio que la conformó.
Así las cosas, esta diligencia no es apta para desvirtuar la existencia de la sociedad patrimonial, tal como lo pretende el recurrente, pues se reitera que no es posible llegar a la presente sin la configuración previa de la misma; y aún cuando así lo fuera, resulta incuestionable el efectivo surgimiento de la sociedad patrimonial entre el señor Fernán Montoya y Gloria García Giraldo, pues al interior del expediente reposa la escritura pública Nro. 3943 del 25 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales4, la cual da fe de la efectiva constitución de la misma, así:
pues al interior del expediente reposa la escritura pública Nro. 3943 del 25 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales4, la cual da fe de la efectiva constitución de la misma, así:
Ahora bien, el apoderado de la demandada aduce que el apartado declarado inexequible de la Sentencia C-700 de 2013 sólo produce efectos hacia el futuro, por lo que la sociedad conyugal anterior que tenía el señor
4 03DemandaAnexos.pdf, fl 7.17001-31-10-004-2023-00032-03 Recurso de apelación
Fernán Montoya tuvo que haber sido liquidada para que naciera jurídicamente la sociedad patrimonial con la señora Gl oria García, suceso que en ningún momento aconteció.
Se destaca que el anterior argumento carece de sustento alguno, pues la referida Escritura Pública que declara la sociedad patrimonial da cuenta que la sociedad conyugal del demandante se encontraba dis uelta y liquidada para el momento de los hechos; por añadidura, la Corte Suprema de Justicia de antaño determinó que bastaba la disolución de la sociedad conyugal para el surgimiento de la sociedad patrimonial, así:
En sentencia del 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil expuso que: “si bien la legislación vigente ha establecido que a efectos de obtener el reconocimiento judicial de una sociedad patrimonial de hecho, es menester que las sociedades conyugales que se hayan consolidado con anterioridad a la solicitud de declaración de una unión marital de hecho estén debidamente disueltas y liquidadas; se torna necesario tener en cuenta
menester que las sociedades conyugales que se hayan consolidado con anterioridad a la solicitud de declaración de una unión marital de hecho estén debidamente disueltas y liquidadas; se torna necesario tener en cuenta que la finalidad de dicha norma radica en evitar la coexistencia de múltiples sociedades a título universal, d e forma que al exigir la liquidación de la sociedad conyugal, “la norma fue más allá de lo que era preciso para lograr lo que teleológicamente se había propuesto” . Por lo que hubiera bastado simplemente que el legislador exigiera la disolución de la sociedad conyugal, pues es la disolución la figura a partir de la que se le da fin a la sociedad conyugal respectiva y a partir de la que se determina el patrimonio que compone el capital social”5.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 4 de septiemb re de 2006 igualmente expresó “(…) desaparecida la exigencia de liquidación, porque esta norma de carácter legal “deviene insubsistente” por la entrada en vigor de la nueva Constitución, no hay razón alguna para la diferencia entre quienes carecen de vínculos matrimoniales y quienes aún los tienen, pues en cualquier caso la única exigencia por hacer es la de que los convivientes que tuvieron sociedad conyugal la hayan disuelto, por cualquiera de las causas del artículo 1820 del Código Civil 6.
5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente
7603. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2006, expediente
7603. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2006, expediente No. 76001-3110-003-1998-00696-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla.17001-31-10-004-2023-00032-03
Recurso de apelación
Sin mayores elucubraciones, resulta claro que la exigencia de haber liquidado la sociedad conyugal para el surgimiento de la sociedad patrimonial desapareció jurisprudencialmente con anterioridad a la sentencia de inexequibilidad, pues como bien lo aclaran las Altas Cortes, dicho precepto era inconcebible bajo el amparo de la Constitución Política de 1991 y bajo el marco de una igualdad familiar, pues de conformidad con las referidas sentencias, la liquidación de la sociedad es un asunto discrecional de los c ónyuges o ex-cónyuges, al no existir norma motivada e imperiosa que establezca lo contrario.
Por consiguiente, y aunque la diligencia de inventarios y avalúos no sea la etapa procesal idónea o competente para acreditar o desvirtuar la existencia de la sociedad que se pretende liquidar, se recalca que la sociedad conyugal del señor Fernán Montoya Ortiz se disolvió en el año 1997, por lo que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes efectivamente nació a la vida jurídica dos años después de este hecho.
Finalmente, se precisa que el 50 por ciento de la propiedad del bien inmueble identificado con la matrícula 100 -19425, fue correctamente incluido como activo social, pues la venta del otro 50% realizada por el señor Montoya Ortiz,
Finalmente, se precisa que el 50 por ciento de la propiedad del bien inmueble identificado con la matrícula 100 -19425, fue correctamente incluido como activo social, pues la venta del otro 50% realizada por el señor Montoya Ortiz, mediante la Escritura Pública No. 277 del 23 de febrero de 2011, se efectúo en plena vigencia de la sociedad patrimonial que aquí se pretende liquidar, por lo que dicho negocio jurídico fue efectuado por el demandante como administrador autónomo del bien social, más no significa que haya trasladado a título de compraventa exclusivamente la parte que le correspondía por derecho de dominio, pues se recalca que para el momento de los hechos la sociedad no se encontraba disuelta lo cual impide que los compañeros permanentes liquiden de hecho y premeditada y arbitrariamente los bienes pertenecientes a la comunidad patrimonial.
En síntesis, a pesar de que se comprobó la existencia jurídica de la sociedad patrimonial, las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos no pueden contrariar la naturaleza netamente liquidatoria que posee la misma a través de alegatos declarativos; por último, de las pruebas allegadas al expediente se acreditó que el 50% restante de la propiedad del inmueble corresponde a un activo social.
Así las cosas, se confirmará la decisión de instancia. No se condenará en costas por falta de causación (artículo. 365 num. 8 C.G.P.). En este sitio las cosas, se dispondrá la remisión del proceso al Despacho de origen y la17001-31-10-004-2023-00032-03 Recurso de apelación
comunicación inmediata a la Juez de primer nivel, al tenor de lo preceptuado
cosas, se dispondrá la remisión del proceso al Despacho de origen y la17001-31-10-004-2023-00032-03 Recurso de apelación
comunicación inmediata a la Juez de primer nivel, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 326 d el Código General del Proceso, según el cual: “… Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimi ento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,
R E S U E L V E:
Primero: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0136 proferido el 29 de noviembre de 2023 y el complementario No. 1847 de la misma calenda , emitidos por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, promovido por el apoderado judicial del señor Fernán Montoya Ortiz, en contra de la señora Gloria García Giraldo.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.
Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por:
Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por: Jose Hoover Cardona MontoyaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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