TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2009-00025-00-(26-01-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2009-00025-00-(26-01-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Rad: 17-001-31-10-005-2009-00025-00
3-025-09 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N°. 008 Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)
I. ASUNTO A DECIDIR Revisa la Sala, por vía de apelación interpuesta por ARGEMIRA ARANGO OROZCO, quien actúa en representación LAURA SOFÍA DEVIA ARANGO, el auto proferido en agosto 19 de 2009 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, mediante el cual negó la declaratoria de Nulidad del
Proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante ALFONSO DEVIA CUBILLOS.
II. ANTECEDENTES 1.- El 23 de enero del presente año la señora CLARA ESTHER NARVAEZ ORDOÑEZ, y sus hijos JULIÁN ANDRÉS, DIEGO FERNANDO y DIANA MARCELA DEVIA NARVAEZ, demandaron la apertura del proceso de sucesión intestada de ALFONSO DEVIA CUBILLOS, quien fue su esposo y padre, respectivamente. 2.- Por auto calendado 27 de enero siguiente, el citado Juzgado decretó la apertura de la sucesión del causante ALFONSO DEVIA CUBILLOS, reconoció a los demandantes DEVIA NARVAEZ como herederos, y a la señora
CLARA ESTHER NARVAEZ como interesada en calidad de divorciada del deRad: 17-001-31-10-005-2009-00025-00 3-025-09 2 cujus, con quien había formado sociedad conyugal la cual no se había liquidado; además, ordenó emplazar a todos los interesados en el sucesorio, por medio del periódico La Patria y una radiodifusora de la localidad. 3.- El Edicto se fijó en la Secretaría del Juzgado por el término de ley, y se dispuso la entrega de copias del mismo para efectos de la publicación. 4.- Rituado el proceso hasta el traslado a los interesados del trabajo de partición a efecto de que formularan objeciones de considerarlo pertinente; se recibió el diez de julio hogaño memorial en el que se solicita el reconocimiento como heredera de la menor LAURA SOFIA DEVIA ARANGO, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, y el decreto de unas medidas cautelares. 5.- El 19 de agosto siguiente, previo el reconocimiento como heredera de la menor LAURA SOFIA DEVIA ARANGO, el Juzgado negó la nulidad, e hizo otros pronunciamientos. 6.- Contra tal decisión la representante de la menor LAURA SOFIA interpuso recurso de apelación, mediante proveído del 02 de septiembre pasado, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. 7.- Allegado el expediente a esta instancia, se admitió la alzada en el efecto devolutivo, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, previo la expedición de las copias que se consideraron pertinentes. Agotado el trámite con intervención de la recurrente, se procede a resolver teniendo en cuenta las siguientes
expediente al Juzgado de origen, previo la expedición de las copias que se consideraron pertinentes. Agotado el trámite con intervención de la recurrente, se procede a resolver teniendo en cuenta las siguientes
III. CONSIDERACIONES 3.1. Basa su petición de declaratoria de nulidad el apoderado deRad: 17-001-31-10-005-2009-00025-00
3-025-09 3 la niña LAURA SOFIA, en que los demandantes no notificaron ni dieron noticia alguna a ésta de la iniciación del trámite sucesoral por vía judicial, a sabiendas de su condición de hija extramatrimonial del causante ALFONSO DEVIA CUBILLOS, incurriendo en las causales de nulidad de que tratan los numerales octavo y noveno del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil y la establecida en el artículo 29 de la Constitución Política por violación al debido proceso de la menor. Alude a que los demandantes debieron solicitar al Despacho dar aplicación al requerimiento para aceptar o repudiar la herencia, establecido en el artículo 591 del Código Civil. 3.2. Delanteramente se hace preciso aclarar que las causales de nulidad son específicas, y las reseñadas por la recurrente no encuadran en los supuestos de hecho de esta causa, en virtud de que dada la naturaleza del proceso sucesorio no hay parte demandada y la intervención de los interesados se realiza mediante emplazamiento general, citación que es forzosa, es decir, que necesariamente, se debe cumplir en los términos
establecidos en el artículo 589 ejusdem, cuya finalidad es dar a conocer a los interesados la apertura del sucesorio para que concurran al proceso a reclamar sus derechos, comparecencia que es voluntaria, y sólo excepcionalmente se torna obligatoria, cuando en ejercicio del artículo 591 del Código Civil e l demandante o interesado en la sucesión, solicita al juez requerir a un asignatario para que manifieste si acepta o repudia la herencia o legado, supuesto en que el asignatario requerido debe necesariamente concurrir al proceso a manifestar su voluntad de aceptación o repudiación de la herencia, en razón de que si no lo hace, se le designa un curador que lo represente conforme a la ley. Empero, el artículo 591 en mención, no tiene por virtualidad sustituir la forma de notificar a los interesados la apertura del proceso de sucesión, se itera por medio del edicto, por tanto, la inobservancia del citado canon no da lugar a declarar la nulidad, en razón de que esta es una facultad conferida al demandante o interesado en el sucesorio pero en ningún casoRad: 17-001-31-10-005-2009-00025-00 3-025-09 4 éstos se encuentran obligados a llamar a los asignatarios para que acudan a la causa mortuoria haciendo uso del precitado artículo 591. Sobre el particular tiene dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Está al arbitrio del heredero emplazado legalmente apersonarse en el juicio o dejar de hacerlo. Pero, por lo mismo, su ausencia no menoscaba
la validez y eficacia del procedimiento, y en nada afecta el lleno de los requisitos formales exigidos para la realización del acto partitivo con que termina la sucesión”. 1 . En el anterior orden de ideas, sólo sería viable declarar la nulidad del proceso, a partir de la actuación surtida a continuación del auto que declaró abierto el sucesorio, sino se hubiese efectuado el emplazamiento a los interesados conforme a la ley, y como quiera que ello no ocurrió, toda vez que no fue objeto de debate, no se vislumbra la nulidad suplicada contemplada en el articulo 140 del código civil adjetivo, tampoco se puede predicar que a la recurrente se le ha desconocido el debido proceso, porque una vez concurrió al mismo se le reconoció la calidad de heredera, ejerciendo el derecho a intervenir dentro de la causa mortuoria en defensa de sus intereses, toda vez que al ordenarse la refacción de la partición, puede ejercitar su derecho a objetarla, de no estar de acuerdo con dicho trabajo, y es un momento procesal para que el Juez revise los actos proferidos al interior de la sucesión. Al respecto tiene dicho el tratadista Pedro Lafont Pianetta: “Conforme a lo expuesto el juez no se encuentra vinculado en la sentencia aprobatoria de partición por las decisiones tomadas en los autos interlocutorios, como son el reconocimiento de herederos, legatarios, herederos de mejor derecho, cónyuge….etc; negaciones de reconocimiento, exclusión de
1 Sala de casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sentencia 18 de marzo de 1961.Rad: 17-001-31-10-005-2009-00025-00
3-025-09 5 herederos; exclusión de bienes…etc. Por esta razón, las partes podrán objetar la partición aun cuando se encuentre conforme a dichos autos, insistiendo en su ilegalidad o irregularidad; y el mismo juez en el momento de la sentencia aprobatoria puede abstenerse de proferirla y en su lugar ordenar que se rehaga la partición porque considera que no se ajusta a derecho, sin que tenga importancia (porque no lo obliga) que dicha partición se haya basado en autos interlocuto rios debidamente ejecutoriados (num. 5 del art. 611 del C.P.C.). A este respecto es conveniente tener en cuenta que esta no vinculación opera exclusivamente para el momento de dictar sentencia, de lo cual desprendemos estas importantes observaciones: “1ª Fuera del momento de dictar sentencia de fondo, que aquí es la aprobación de la partición o adjudicación, el juez y las partes quedan vinculadas con las situaciones procesales ejecutoriadas. Es decir, durante el proceso de sucesión los autos interlocutorios ejecutoriados obligan tanto a las partes como al juez. Por lo tanto, si durante el proceso se dictó auto que negó un reconocimiento o decidió el incidente reconociendo a un heredero de mejor derecho y excluyendo a otro, los cuales quedaron debidamente ejecutoriados, tanto las partes como el juez estarán obligados a respetarlos y a tenerse a él mientras dure el proceso de sucesión. De allí que las nuevas solicitudes presentadas por el mismo interesado o incidentes formulados, deben rechazarse de plano por la firmeza de las providencias tomadas sobre los
mismos hechos que se pla ntean nuevamente (arts. 331, 138 y 136 del C.P.C.). Entonces, la oportunidad procesal que le quedan (sic) a las partes y al juez para ventilar este punto nuevamente es al momento de dictar sentencia aprobatoria. Las primeras tendrán que alegar sus pretensiones con la objeción de la partición para que el juez las tenga presente al dictar dicha providencia. También el juez, de oficio puede ordenar la refacción de la partición para entrar a considerar las peticiones o incidentes decididos anteriormente en forma desfavorable a los interesados”2 .
2 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Tomo III. Teórico y Práctico, octava edición, ediciones librería del profesional, 1998, pags.441 y 442.Rad: 17-001-31-10-005-2009-00025-00 3-025-09 6 3.3. Ahora, en punto a las irregularidades en que se incurrió en las notificaciones por estado de varios autos al interior del sucesorio, que a juicio de la recurrente constituye nulidad, ha de decirse que tampoco encuadran los hechos dentro de las causales de nulidad de que trata la codificación en cita, pues, la notificación de dichos autos tuvo lugar, y, el defecto aludido consistente en no haberse mencionado en el estado el nombre del causante, no tiene la fuerza suficiente para enervar la nulidad deprecada, en razón de que ésta solo procede cuando el auto no se notifica,
el cual se corrige notificando el proveído, “pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. Inciso segundo, numeral 9 del artículo 140, ib. Palmar resulta, que si la inconforme no había concurrido al proceso, las supuestas irregularidades en la notificación por estado de los proveídos anteriores a su comparecencia, consistente en que no se anotó el nombre del causante, no le eran oponibles para anular la actuación subsiguiente al auto notificado de manera defectuosa. Se rememora que la manera en que se le cita al proceso es por medio de emplazamiento, teniendo la oportunidad para concurrir al proceso a voces del artículo 590, numeral tres del ordenamiento en cita, hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición, como en efecto lo hizo, lo que de contera, conllevó a que se ordenara rehacer la partición para que en la distribución y adjudicación de la herencia se le respetaran sus derechos en la herencia. 3.4. Para finalizar, respecto de la falta de decreto de las pruebas pedidas por la recurrente, el A quo en providencia adiada 21 de julio de 2009, consideró que no eran necesarias para decidir, aunque se echa de menos que en la parte resolutiva se haya pronunciado al respecto; lo cierto es que el recurrente no hizo reparo alguno en tiempo al Juzgado sobre laRad: 17-001-31-10-005-2009-00025-00
3-025-09 7 omisión en la resolutiva de dicho auto, ni en relación con el auto del 29 del mismo mes en que se dispuso correr traslado sobre la pretendida nulidad y se acotó que vencido el término pasaría al Despacho para decidir, amén de que razón le asistía al Juez en el entendido de que no era necesario su decreto para resolver sobre la nulidad. Las anteriores consideraciones se estimas suficientes para Confirmar el proveído confutado. No hay lugar a la imposición de costas en el trámite del recurso, en virtud de lo que al efecto establece el ordinal quinto del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , CONFIRMA el auto proferido en agosto 19 de 2009 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, mediante el cual negó la declaratoria de Nulidad del Proceso de Sucesión Intestada del causante ALFONSO DEVIA CUBILLOS, propuesta por el procurador judicial que actúa en representación LAURA SOFÍA DEVIA
ARANGO.
Sin costas.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y REVUÉLVASE.
LOS MAGISTRADOS
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZRad: 17-001-31-10-005-2009-00025-00
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