TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2010-00398-02-(05-07-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2010-00398-02-(05-07-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado por acta No.82. Manizales, cinco de julio de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la alzada formulada contra la sentencia adiada 25 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Familia Adjunto de Manizales, dentro del proceso LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por el señor JOSÉ DUVÁN MARÍN VALENCIA en contra de la
señora GLORIA INÉS RAMÍREZ OCAMPO.
II. PROLEGÓMENOS
1. El señor Marín solicitó se liquidara la sociedad conyugal conformada entre las partes, en razón de sentencia cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado. El despacho de conocimiento admitió la petición invocada y ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal para que comparecieran a hacer cumplir sus créditos.
2. En su momento, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos en la cual, la parte demandante relacionó en documento que anexó, un activo bruto social de $8.718.000ºº sin pasivo alguno; a su vez, la parte demandada relacionó un bien avaluado en $25.000.000ºº y como pasivo una letra
de cambio por valor de $20.000.000ºº, más los intereses irrogados. No existiendo acuerdo dentro de la diligencia sobre el valor del bien inmueble relacionado, se ordenó resolver la controversia previo dictamen pericial. Además haciéndose presente apoderada general de la señora Lucy Salazar Ramírez quien describió deuda por la suma de $20.000.000ºº, en base a título valor suscrito por la demandada. La parte actora lo objetó, endilgando que se trata de una deuda personal; en cambio, la contraparte la aceptó. Denotado tal aspecto y de conformidad con los incisos 4º y 5º del artículo 600 del C.P.C. elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SENTENCIA 17-001-31-10-005-2010-00398-02 2 pasivo no se incluyó por cuanto no fue aceptado por los sujetos procesales, indicando que el título valor podía ser ejecutado en proceso diferente. Así concluyó la diligencia.
3. El Auxiliar de Justicia actuante le asignó al bien inmueble un precio comercial de $28.000.000ºº.
4. En proveído que data 21 de febrero de 2011 se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos por cuanto quedó en firme el dictamen pericial y ahí mismo se decretó por solicitud de parte la partición de bienes de la sociedad conyugal.
5. La apoderada de la parte demandante suplicó que el crédito cobrado a la demandada es una deuda personal que no hace parte de la sociedad
conyugal, a fin de que ello se tuviera en cuenta a raíz de que el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad comunicó el embargo de bienes por cuenta del proceso ejecutivo adelantado por la señora Lucy Ramírez contra la demandada Ramírez Ocampo.
6. El partidor nombrado en el curso del trámite determinó como partida única el bien denunciado por las partes y le asignó el valor establecido por el perito $28.000.000ºº, correspondiéndole a cada cónyuge el 50% del mismo, es decir, formó hijuelas por valor de $14.000.000ºº para cada uno; sin asignársele ningún pasivo a la sociedad patrimonial porque no estaba inventariado alguno.
7. La parte demandada objetó “por error grave” el trabajo partitivo por no incluir como pasivo el embargo de inmueble denunciado por el Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad, amén de sostener que la sociedad conyugal debe responder por dicho crédito.
8. La parte demandante, a su turno, señaló que nunca se ha aceptado el crédito como de la sociedad, sino que es una deuda personal de la demandada y ella es la única obligada a su cancelación; manifestó estar de acuerdo con la partición por cuanto no había ningún pasivo.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante sentencia que finiquitara la controversia determinó declarar no próspera la objeción de partición invocada por la parte demandada y aprobó el trabajo de partición presentado dentro del proceso, se apuntó que la hijuela de la señora Ramírez Ocampo quedaba embargada por cuenta del Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad para el proceso ejecutivoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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cuenta del Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad para el proceso ejecutivoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SENTENCIA 17-001-31-10-005-2010-00398-02 3 singular de mínima cuantía. Lo precursor tuvo como sustento que en la diligencia de inventarios y avalúos no fue aceptado el pasivo reprochado por considerar por uno de los sujetos procesales que tal crédito correspondía a una deuda personal y no una obligación de la sociedad conyugal; en consecuencia el partidor únicamente debió sujetarse a los bienes inventariados, avaluados y aprobados y se presentó únicamente como prueba del crédito copia del título valor, la cual no fue aceptada por la parte demandante. La parte demandante solicitó adición de la sentencia y suplicó se ordene levantar la afectación a vivienda familiar que presenta el bien objeto de partición, pedimento al cual no accedió el fallador de primera instancia por cuanto tal acaecimiento es propio del proceso de disolución de la sociedad conyugal y no en la liquidación de la misma.
V. IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en frente de la sentencia proferida. Cimentó su descontento en que el despacho omitió oficio 01535 de 28 de octubre de 2010 emanado del Juzgado en lo municipal, donde se ordenó el embargo de los bienes de la sociedad conyugal constituida por las partes.
VI. CONSIDERACIONES
1. El proceso de liquidación de sociedad conyugal a continuación de
la cesación de efectos civiles de matrimonio católico ordenada a través de sentencia judicial, está regulado por el título XXX, libro tercero, en sus artículos 625 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el mismo puede ser incoado por cualquiera de los cónyuges y no requiere demanda, tan solo que medie solicitud informal para proceder a tal cometido ; lo pretendido es pues la asignación de las hijuelas correspondientes a cada cónyuge de manera equitativa con sus consecuentes inscripciones ante las autoridades registrales respectivas.
2. En el caso bajo estudio la parte demandante, con posterioridad a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que había contraído con la demandada, rogó se liquidara la misma, en cuyo trámite se denunció el mismo bien como activo social de la sociedad conyugal; empero, la controversia radica en razón a que dentro de la diligencia de inventarios y avalúos se denunció como pasivo, una letra de cambio aportada en copia simple y suscrita únicamente por la accionada.
El pasivo relacionado no fue aceptado en la diligencia judicial por la parte demandante quien alegó que se trataba de una deuda personal que noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SENTENCIA 17-001-31-10-005-2010-00398-02 4 influía en el haber social, no obstante en el decurso del trámite se notificó de embargo de los bienes por tal crédito Así mismo, la deuda no fue considerada por el partidor delegado,
generando inconformidad en la censura en razón a que lo establecido por el Auxiliar de la justicia en los términos rendidos, fue aprobado por el a quo; es decir, no se determinó la existencia de un pasivo dentro de la sociedad patrimonial.
3. Para tramitar la objeción al trabajo de partición obran como pruebas en el dossier copia de promesa de compraventa entre Rosemberg Salazar Cárdenas y María Asceneth Orozco Giraldo como promitentes vendedores y Gloria Ramírez Ocampo como promitente compradora con autenticación de fecha 7 de enero de 2004 de la Notaría Segunda de Manizales. Además de reposa declaración de la demandada, quien refirió que una hermana le prestó primero $12.000.000ºº y después $8.000.000ºº con el objetivo de adquirir una casa, la cual es ahora el bien de la sociedad conyugal; señaló que su cónyuge conoció el negocio y estuvo de acuerdo con éste; apuntó que la letra de cambio de 2007 no es la única firmada, por cuanto cada año se renueva.
Por su parte, el actor manifestó que no tiene conocimiento del negocio celebrado por su ex-cónyuge y la hermana de ésta; indicó como se canceló entre los dos el inmueble que poseen; afirmó que no existe deudas por el bien y que desconocía la letra cobrada en proceso ejecutivo tramitado; reseñó que el contrato de compraventa se canceló de contado y por ello el contrato de promesa está alterado, indicó que el pago del contrato fueron $6.000.000ºº que
tenían ahorrados , $10.000.000ºº que le dio un hermano de la demandada y $4.000.000ºº que les prestó María Elena, hermana de aquella. Es decir, de los mismos no se infiere una clara aceptación de la deuda por los sujetos procesales, y nada varían las posiciones de aquellos, quienes defienden su parte expositiva; se precisa, la parte demandada adujo que se debe un crédito el cual está siendo ejecutado y así debe incluirse en el inventario de la sociedad conyugal y el demandante alude que tal deuda no existió, no tuvo conocimiento de la misma y no hace parte de las obligaciones de ambos cónyuges.
4. Atinente con el asunto debatido se tiene que el canon 625 en su numeral cinco y por expresa remisión del canon 626 del Estatuto Procesal Civil, conlleva a que la diligencia de inventarios y avalúos se haga con estricta sujeción de los artículos 600 ibídem y 4 de la ley 28 de 1932.
A su vez el precepto 600 mencionado contrae las ritualidades de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SENTENCIA 17-001-31-10-005-2010-00398-02 5 audiencia y en lo que interesa para el asunto debatido, apunta en su numeral uno que en el pasivo solo “se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella” y a continuación estatuye que los créditos que no se inventaríen allí, pueden hacerse valer en proceso separado. Además en el artículo segundo de la ley 28 de 1932 se dispone que
pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella” y a continuación estatuye que los créditos que no se inventaríen allí, pueden hacerse valer en proceso separado. Además en el artículo segundo de la ley 28 de 1932 se dispone que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. En consonancia, se tiene que no es admisible la inclusión de obligaciones en el pasivo de la sociedad conyugal, si de aquellas no existe acreditación en el plenario que se trata de una deuda social. Por el contrario, en el caso sometido a composición de la Colegiatura se entrevé que la deuda señalada por la parte recurrente, ejecutada en proceso tramitado por el Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad y dentro del cual se ordenó el embargo del bien aquí debatido, no hace parte de la sociedad patrimonial, sino que por el contrario, fue adquirida única y exclusivamente por la demandada; o cuando menos ninguna evidencia se aportó en pos de establecer el carácter social del pasivo reclamado. Ahora, no es menos cierto que La obligación fue denunciada dentro de la diligencia de inventarios y avalúos tanto por la parte demandada como por la apoderada general de la acreedora, empero a tal audiencia tan solo se allegó copia informal del título valor ejecutado, misma que no presta mérito ejecutivo,
además no fue aceptada por la parte demandante; al ser objetada por uno de los sujetos procesales, se hacía inviable su inclusión dentro del pasivo de la sociedad conyugal aquí liquidada. La norma no contiene una arbitrariedad por cuanto consagra la facultad, no de que la deuda no sea ejecutada y quede insoluta, sino que no siendo aceptada por los cónyuges y no probándose ser una deuda social, sea reclamado el crédito en proceso diferente, con las ritualidades propias del juicio, para que las partes puedan hacer su defensa y se persiga al real deudor de la obligación. La protección está instituida además para el cónyuge no deudor, bajo el entendimiento que las personas capaces pueden tener una vida crediticia activa, y pueden obligarse de manera voluntaria, empero tales deudas adquiridasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SENTENCIA 17-001-31-10-005-2010-00398-02 6 a título personal y no a nombre ni en beneficio de la sociedad, y por tanto no deben ser canceladas u obligadas a pagar por quien en nada intervino en la negociación.
5. En materia de elaboración de los inventarios la ley señala claras reglas que, justamente, el recurrente pretende evadir por la senda de la objeción a la partición realizada con sujeción a las bases subjetiva y objetiva que se diseñan desde la diligencia establecida para conocer la real situación del patrimonio a liquidar. En el caso particular, es incontrastable que la parte demandante objetó
la inclusión del pasivo, por estimar que concernía a una deuda personal de la contraparte y, en consideración a tal postura, el Juzgado cognoscente determinó la exclusión del pasivo. Esa es la ley del proceso y no se puede pretender que la partición considerara objetos diferentes de los inventariados. De lo dispuesto en al artículo 600 procesal se colige que en lo concerniente al pasivo, se incluirán las deudas que sean sociales de acuerdo a lo prescrito por el artículo 2º de la Ley 28 citada. No obstante, la norma es diáfana al establecer que se incluyen las obligaciones siempre que no se objeten en la audiencia y concluye que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. L o anterior sólo conduce a una conclusión y es que el momento preciso para debatir la inclusión de las obligaciones es la diligencia de inventarios y avalúos y no después. No cabe duda pues que la ley en este caso señala una oportunidad preclusiva para las partes que pretendan desconocer un crédito, lo que se explica con base en dos razones: por un lado está la obligación de las partes y de sus apoderados de concurrir a las diligencias de cuya realización se les ha enterado previamente; y por el otro que siendo la razón de ser de este proceso liquidatorio concluir con la indefinición de la universalidad jurídica a través de todos los actos procesales, resulta contrario a la economía procesal y a sus fines que se prorroguen las oportunidades para debatir qué bienes hacen parte de la liquidación y cuáles no, y cuáles son las cargas de la
sociedad, tanto más cuando la ley ha establecido de forma clara que en la diligencia de inventarios y avalúos existe la única posibilidad de aceptar o rechazar las obligaciones. Empero, si se han superado las oportunidades indicadas No hay lugar a añadir un pasivo sobre el cual hubo pronunciamiento y frente a ello en ese preciso instante a la parte recurrente no le mereció reparo alguno. Por manera que, ahora, no se puede pretender que el partidor altere la base objetiva, diseñada a su turno con el agotamiento cabal de las fases propias de la confección de inventarios. El partidor no puede, por sí y ante sí, desestimar lo inventariado y avaluado, de suerte que en este caso sí lo respetó no hay razón para objetar el trabajo de liquidación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6. Siendo el asunto puesto a consideración de la Sala, sin más esclarecimientos pertinentes, acorde con lo concluido por el a quo, el fallo confutado entonces, debe ser convalidado. Sin costas en esta sede por cuanto no se generó su causación.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo adiado 25 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Familia Adjunto de
Manizales, Caldas, dentro del proceso LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por el señor JOSÉ DUVÁN MARÍN en contra de la
señora GLORIA INÉS RAMÍREZ OCAMPO.
No hay condena en costas por esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Sentencia Liquidatorio 17-001-31-10-005-2010-00398-02