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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2013-00024-03-(10-03-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2013-00024-03-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Rad.: 17-001-31-10-005-2013-00024-03

Manizales, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) 1.OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Magistrada Sustanciadora el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, en audiencia celebrada el día 15 de octubre de 2014, dentro del Proceso Verbal de Nulidad de Testamento promovido por SILVIA TORO TRUJILLO en contra de los señores EDUARDO, IVAN, NORMA LUCÍA y MÉLIDA TORO TRUJILLO, GLORIA Y CÉSAR TORO SALAZAR, ANA CRISTINA y MARTHA TORO GARCÍA, GLORIA PATRICIA VALENCIA y LAURA VICTORIA TORO JIMÉNEZ, y demás Herederos Indeterminados de la causante ELVIRA o

LUISA ELVIRA TORO ÁLVAREZ.

2. ANTECEDENTES Al momento de decretar pruebas, el a quo negó las pedidas por la parte demandante relativas a oficiar a las entidades bancarias, a la Compañía Nacional de Tabacos S.A., y a la empresa Bavaria, por considerarlas inconducentes e impertinentes toda vez que lo que se discute es la validez de unos testamentos y

no la integración del patrimonio de la testadora. La parte actora apeló tal determinación; sostuvo, en síntesis, que las pruebas rechazadas eran conducentes, pertinentes y útiles, pues con ellas se pretendía demostrar a cuánto ascendía el patrimonio de la señora ELVIRA TORO ÁLVAREZ “antes de que el señor IVÁN TORO empezara a manejarle su dinero, y el poder de convencimiento que ejercía sobre ella, al punto de terminar como inventario de la sucesión en solo el 50% de un inmueble y $10.000.000,00 en efectivo” , toda vezque “con los movimientos en las cuentas y bienes de ELVIRA puede darse cuenta del manejo que se le dio a los mismos” (fols. 10 a 12, C.3). Es de aclararse, que inicialmente el recurso fue admitido por auto del 7 de noviembre de 2014 (fol. 4, C. 2); empero, en atención a que el a quo concedió la apelación sin que previamente hubiere resuelto la reposición que contra esa decisión se interpuso como recurso principal, en proveído del 4 de febrero de 2015 se abstuvo esta Superioridad de resolver la alzada y dispuso la devolución de la actuación para que se corrigieran los yerros anotados. Rehecha la actuación, el día 27 de marzo de 2015 se recibió nuevamente; sin embargo, antes de resolverse sobre su admisibilidad, luego de la vacancia judicial de la Semana Santa de ese

año fue remitido todo el proceso en virtud a la apelación de la sentencia que había sido emitida en audiencia celebrada el día 13 de abril de ese año, razón por la que, en aplicación de lo preceptuado en el penúltimo inciso del artículo 354 del C. de P.C., se había dispuesto resolver todas las apelaciones en la sentencia, posición frente a la cual no se obtuvo consenso en la Sala, por lo que se procede a su decisión a través de esta providencia.

3. CONSIDERACIONES Lo primero que debe tenerse muy claro al momento de resolver sobre la conducencia y pertinencia de los medios de convicción arrimados y pedidos por las partes, es lo relativo al tema de prueba.

En términos generales, es tema de prueba aquello que requiere ser demostrado en un proceso determinado. En concreto, en un trámite contencioso, el tema de prueba lo constituyen los hechos controvertidos por las partes, razón por la cual la ley procesal civil impone a cada una la carga de acreditar los hechos en que sustentan la pretensión o en que se fundamenta la oposición y excepciones si se plantearon. Así emana del contenido del artículo 177 adjetivo, al consagrar que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Luego, al momento de plantear la pretensión o la oposición y excepciones, resulta imperioso para la parte respectiva no solo tener muy clara la finalidad del proceso de que se trata, sino hacer una juiciosa escogencias de los medios de prueba deque se valdrá para la acreditación de lo alegado, en atención a que el artículo 178

de la ley ritual civil, manda que “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso” (Subraya la Sala), y faculta al juez para rechazar in límine las prohibidas o ineficaces, y las impertinentes y superfluas. Con base en tal disposición, la doctrina procesal ha considerado como requisitos objetivos integrantes del acto probatorio, la conducencia, la pertinencia, la utilidad y la ausencia de prohibición legal, los que deben ser analizados por el juez al momento de pronunciarse sobre su procedencia. El medio probatorio es conducente, cuando sea adecuado, idóneo, para la demostración del hecho discutido, por lo que se considera una cuestión de derecho. Por ejemplo, la confesión o el testimonio, resultan inconducentes para la demostración de la compraventa de inmuebles o del derecho de dominio sobre esa clase de bienes. La pertinencia, en tanto, se refiere al medio probatorio en sí, es una cuestión de hecho por relacionarse con el objeto de la litis, y consiste en que el hecho que se pretende demostrar tenga relación con los que configuran la controversia. La utilidad alude a que con la prueba realmente se pueda establecer el hecho discutido por no aparecer acreditado por otros medios, y la ausencia de prohibición legal implica que no esté vedada por la ley. En tratándose de un proceso de nulidad de testamento como el sometido a escrutinio de la Corporación, innegable es que el objeto de prueba lo constituyen los hechos en que se apoya la pretensión, la cual, en esta oportunidad, se

cimenta en la “falta de consentimiento libre y espontáneo en la disposición de sus bienes”, tal como se concretó en el hecho 22 de la demanda, además de que, a juicio de la demandante, en atención a que los testamentos fueron redactados por un abogado, se quebrantó el artículo 1060 del Código Civil que establece la prohibición de delegar la facultad de testar, “la cual conlleva a Nulidad absoluta por mandato del artículo 1083 modificado por el 11 de la Ley 95 de 1.887” , conforme se consignó en el hecho 24. En ese orden de ideas, resulta abiertamente impertinente todo medio probatorio dirigido a la demostración de hechos que no interesan al debate, de modo tal que, para la presente causa, en nada resulta importante o determinante el monto del patrimonio de la testadora ni el manejo dado al mismo por terceros, o la injerenciaque éstos pudieron tener en ello, como quiera que lo que se discute es la validez del acto testamentario por estimarse que la otorgante no actuó con plena libertad y consentimiento y las disposiciones testamentarias emanaron de un tercero, siendo ajena al debate cualquier discusión sobre el haber patrimonial de la testadora. Por lo precedente, se impone la confirmación de la negativa del decreto de pruebas relativas a oficiar a las entidades bancarias, a la Compañía Nacional de Tabacos S.A., y a la empresa Bavaria, que se profiriera en el primer nivel. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en audiencia celebrada el día 15 de octubre de 2014 mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por

Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en audiencia celebrada el día 15 de octubre de 2014 mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora relativas a oficiar a entidades bancarias, a la Compañía Nacional de Tabacos S.A., y a la empresa Bavaria.

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

MAGISTRADA

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