TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2018-00415-09-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2018-00415-09-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Proyecto aprobado según acta N° 199
Manizales, Caldas, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del interesado el señor William Ramírez Dávila contra la sentencia fechada el 13 de febrero del 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso de sucesión intestada del causante Germán Augusto Ramírez, en el que interviene como cónyuge sobreviviente la señora Adiela Valencia Salazar y Herederos Indeterminados.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante Providencia de 26 de noviembre del 2018 1 se dio apertura al proceso de sucesión del causante el señor German Augusto Ramírez Dávila; y en consiguiente se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y la notificación de la cónyuge supérstite la señora Adiela Valencia Salazar; dicho em plazamiento fue realizado en el periódico la República el 9 de diciembre del 2018.
La demanda fue notificada por aviso y se presentó al centro de servicios judiciales el 28 de mayo de 2019, la señora Adiela Valencia Salazar es reconocida como cónyuge sobreviviente pronunciándose en el término hábil para ello a través de apoderado judicial, condición que se repuso por parte
judiciales el 28 de mayo de 2019, la señora Adiela Valencia Salazar es reconocida como cónyuge sobreviviente pronunciándose en el término hábil para ello a través de apoderado judicial, condición que se repuso por parte del Juzgado Quinto de Familia de esta Capital, en relación de reconocer en calidad de heredera a la misma.
Más adelante el Juzgado de instancia fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos para el día 18 de septiembre de 2020, donde se ordenó su suspensión para el día 16 de diciembre de 2020 ,en la cual se presentaron las objeciones a los mencionados inventarios y avalúos y se ordenan las pruebas pertinentes a practicar con fecha del 3 de mayo del
1 C01CuadernoPrincipal.pdf (Fl 138)17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. año 2021, por dificultades de desplazamiento e inasistencia de los testigos y de la interesada, la señora Juez reprogramó audiencia para el 26 de octubre del 2021, fech a en la cual fue practicado el interrogatorio de la cónyuge sobreviviente y donde surgió la necesidad de requerir las inmobiliarias de Bogotá y Santa Marta, para conocer lo entregado a la interesada por concepto de cánones de arrendamiento, suspendiendo la audiencia para el 2 de febrero de 2022, en la que se realizó el debido control de legalidad y se fijó fecha para continuar con la resolución de las objeciones para el día 24 de febrero de 2022, y donde nuevamente debido a múltiples situaciones
2 de febrero de 2022, en la que se realizó el debido control de legalidad y se fijó fecha para continuar con la resolución de las objeciones para el día 24 de febrero de 2022, y donde nuevamente debido a múltiples situaciones externas se reprogramó audiencia para el 25 de julio de 2022, diligencia en la cual se procedió a resolver las objeciones y aprobó la diligencia de inventarios y avalúos conforme la normativa procesal vigente a la luz del artículo 501 del C.G.P , en la que quedaron como bienes propios del causante tanto activos como pasivos y patrimonio en ceros.
Por consiguiente, se tuvo que los bienes sociales del causante y la cónyuge supérstite, un total de activos de un monto de $1.328.705.000; pasivos sociales por $45.458.168; recompensas a cargo de la sociedad y a favor de la cónyuge supérstite por $ 77.378.760, decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación2, dentro de dicha diligencia se nombró los partidores establecidos en el acuerdo PSA 1510448, en el que la partidora remitió el trabajo de partición3 calendado el 30 de agosto de 2022, trabajo partitivo al que se le corrió traslado por auto del 8 de septiembre de 2022. más adelante el apelante presentó objeción al trabajo de partición enfrascándose en los siguientes puntos:
i)El valor obrante en la partida décima no corresponde al reportado por la partidora, siendo el verdadero $177.755.535. ii) la partidora está realizando el reconocimiento de unas presuntas recompensas en favor de la cónyuge
i)El valor obrante en la partida décima no corresponde al reportado por la partidora, siendo el verdadero $177.755.535. ii) la partidora está realizando el reconocimiento de unas presuntas recompensas en favor de la cónyuge supérstite, sin soporte legal alguno iii) existe inconsistencia en relación a la hijuela que cubre el pago del pasivo sucesora, donde se le adjudica por dicho concepto el 75% a la señora Adiela Valencia Salazar y el 25% al señor William Ramírez, misma situación que ocurre al adjudicar los activos, desconociendo la partidora la disposición legal del artículo 1047 del CCC, modificado por la
2 C01CuadernoPrincipal.pdf -Archivo134-.pdf. 3 C01CuadernoPrincipal - archivo 134 carpeta dos del expediente digital)17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. ley 2 de 1982 artículo 6°. iv) en el trabajo de partición no se incluyó ninguno de los frutos civiles producidos por los bienes sucesorales.
Mediante memorial del 15 de septiembre de 2022, el apoderado de la interesada Adíela Valencia Salazar, realizó un comentario en relación al pasivo en el sentido que el mismo corresponde a un crédito hipotecario que al momento de pagarse se debe tener en cu enta la liquidación que realice la entidad financiera, teniendo en cuenta el porcentaje que corresponde a cada uno de los interesados; situación a la que el Despacho le dio alcance de objeción de cara al parágrafo del artículo 318 del CGP y a las que conjuntamente se les corrió traslado a través de auto del 19 de septiembre de 2022, y con auto del 26 de septiembre del mismo año se decretaron las
de objeción de cara al parágrafo del artículo 318 del CGP y a las que conjuntamente se les corrió traslado a través de auto del 19 de septiembre de 2022, y con auto del 26 de septiembre del mismo año se decretaron las pruebas pertinentes en el incidente de objeciones y se anunció que no se convocaría a audiencia para resolver objeciones y se proferiría sentencia por escrito.
Por último, se resolvieron recursos pendientes, que el de queja fuera decidido por esta Sala el 30 de enero de 2023 para culminar con el trámite del incidente de objeciones ordenado en el artículo 509 del CG P en su numeral tercero se procede a resolverlo.
Fallo de Instancia
La Juez Quinta de Familia de Manizales, Caldas; declaró imprósperas las objeciones propuestas por el censor frente al trabajo de partición, presentada por la Auxiliar de justicia Alexan dra Castellanos Álzate; y en consecuencia aprobó el trabajo de partición y adjudicación elaborados dentro del proceso de sucesión intestada del causante el señor Germán Augusto Ramírez Dávila y de la misma manera que liquidó la sociedad conyugal que se conformó con la señora Adiela Valencia Salazar.
Como fundamento de su decisión argumentó que dentro de la diligencia de inventarios y avalúos se tuvieron en cuenta bienes a nombre de la señora Adiela Valencia Salazar, bienes que correspondieron a ganancia les de la sociedad conyugal conformada con el causante; posteriormente resolvió las objeciones presentadas por el señor Ramírez Dávila en las que señaló lo
Adiela Valencia Salazar, bienes que correspondieron a ganancia les de la sociedad conyugal conformada con el causante; posteriormente resolvió las objeciones presentadas por el señor Ramírez Dávila en las que señaló lo siguiente: (i) En torno a la objeción sobre la recompensa reconocida a la17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. señora Valencia Salazar, argumentó que la misma fue aprobada conforme se estableció en el ordinal quinto y séptimo del mentado trabajo de partición; además agregó que sobre las retribuciones según los inventarios y avalúos aprobados, donde se tuvo en cuenta los activos y los pa sivos, en el que se adjudicó a la cónyuge el 50% proveniente de la liquidación de la sociedad conyugal, más el 5.30631575% equivalente a la recompensa, y el 22.346842127231% que le pertenece sobre la masa sucesoral, dejada por su esposo compartida en igual porcentaje con el hermano del causante como únicos herederos, donde la adjudicación realizada se llevó a cabo en las siguientes términos (ii) Adujo que la inconsistencia alegada por el señor Ramírez Dávila atinente a la modificación del valor del bien inm ueble establecido en la partida décima fue corregida en virtud de la regla 5 del artículo 509 del Código General del Proceso; (iii) Por otro lado, argumentó que revisado el trabajo partitivo, no se evidenció inconsistencias en la adjudicación de los activo s y pasivos que se encontraban en cabeza del causante, teniendo en cuenta que además del trámite sucesoral adelantado
revisado el trabajo partitivo, no se evidenció inconsistencias en la adjudicación de los activo s y pasivos que se encontraban en cabeza del causante, teniendo en cuenta que además del trámite sucesoral adelantado se estaba liquidando la sociedad conyugal donde también se tuvieron en cuenta las recompensas aprobadas a favor de la cónyuge, decisiones confirmadas por esta Sala; (iv) Sobre las afirmaciones del señor Ramírez Dávila en cuanto a las inconsistencias en razón de la hijuela que cubre el pago del pasivo sucesoral, en cuanto a ello la Juez A quo afirmó que las funciones del partidor son únicame nte las de dividir y adjudicar los bienes conforme la confección de los inventarios y avalúos aprobados, lo cual aconteció y por tanto debía declararse impróspera dicha objeción; (v) Por otro lado, en lo concerniente a la objeción presentada por el mismo interesado en la que se alegó que no se incluyeron ninguno de los frutos civiles producidos por los bienes sucesorales, La Juez Quinta de Familia de Manizales, Caldas; señaló que no existió ningún concepto en razón de frutos aprobados en los inventarios y avalúos por el auxiliar; por tanto, afirmó que tal situación corresponde a un proceso declarativo y no liquidatorio (vi) Por último, declaró impróspera la objeción presentada por la señora Salazar frente que deba tenerse en cuenta la liquidación a futuro q ue haga la entidad bancaria donde se adquirió el crédito hipotecario. Posteriormente realizó las adjudicaciones correspondientes de los activos y los pasivos, dándole aprobación al trabajo partitivo.
tenerse en cuenta la liquidación a futuro q ue haga la entidad bancaria donde se adquirió el crédito hipotecario. Posteriormente realizó las adjudicaciones correspondientes de los activos y los pasivos, dándole aprobación al trabajo partitivo.
Apelación17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada.
El señor William Ramírez Dávila fincó su alzada en los siguientes puntos: (i) Que a la señora Adiela Valencia Salazar, se le reconoció como cónyuge sobreviviente y también como heredera confiriéndole doble partición, cuando la interesada manifestó expresamente que su intención era optar por gananciales;
(ii) Adujo que a la interesada Valencia Salazar se le reconoció una recompensa sin que la misma lo hubiere solicitado en la oportunidad procesal establecida y sin soporte legal alguno;
(iii) Añadió que el Juzgado aprobó el trabajo de partición y a djudicación pasando por alto las reclamaciones hechas sobre la partida décima que fue motivo de controversia, y sobre tal se nombró perito avaluador quien fijó un valor diferente al que fue plasmado por la partidora, el cual señaló no fue objetado y en ese sentido habría quedado debidamente ejecutoriado;
(iv) Argumentó que la partidora dentro de su informe de partición y adjudicación no señaló con que bien o bienes se garantizará el pago de las deudas correspondientes a la sociedad conyugal, pues únicamente fijó la adjudicación de los bienes a los interesados dentro del proceso de sucesión, sin indicar con cuales de ellos se deben sufragar los pasivos;
deudas correspondientes a la sociedad conyugal, pues únicamente fijó la adjudicación de los bienes a los interesados dentro del proceso de sucesión, sin indicar con cuales de ellos se deben sufragar los pasivos;
(v) Por último, indicó que pasó por alto la forma como se debe realizar la partición y adjudicación de bi enes dentro de la sucesión intestada, cuando se trata de una cónyuge sobreviviente, sin descendencia, ni ascendencia, frente a los hermanos del causante, que se presenta dentro de este asunto, habidas cuentas que la cónyuge decidió optar por gananciales, e n el que debió habérsele adjudicado el 50% tanto del activo como del pasivo, mismo porcentaje que debió asignársele a su representado.
CONSIDERACIONES
Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Procede la Sala a definir en este caso si se debe modificar la sentencia calendada el trece (13) de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto
de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Procede la Sala a definir en este caso si se debe modificar la sentencia calendada el trece (13) de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas; en la que se aprobó la partición de la sucesión intestada del causante Germán Ramírez Dávila.
Corresponde decidir la alzada según las reglas contenidas en los artículos 320 y ss. del CGP. En este orden, para resolver la alzada circunscribe esta instancia a los re paros concretos señalados por el recurrente, debidamente sustentados en esta instancia, conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del C.G.P.
Adicionalmente, el artículo 523 del C.G.P. establece que dentro del trámite de la liquidación de las sociedades conyugales puede objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión, regla que se contiene en el artículo 501 Ibidem.
En razón de lo anterior , el trámite se finca en discriminar cada uno de los activos y pasivos de la sociedad, así como su avalúo, que luego serán objeto de partición, también las recompensas que deben los cónyuges a la sociedad, viceversa, o entre aquellos.
Los inventarios y avalúos definitivos constituyen la materia prima del trabajo de partición conforme los establece el artículo 1820 y subsiguientes del Código Civil; el auxiliar judicial a quien se le encomendó la labor, no puede ampliar los bienes que lo componen, o cambiar su naturaleza ( si corresponde al haber particular de uno de los cónyuge s o social ) o su valor; por ello se le
Código Civil; el auxiliar judicial a quien se le encomendó la labor, no puede ampliar los bienes que lo componen, o cambiar su naturaleza ( si corresponde al haber particular de uno de los cónyuge s o social ) o su valor; por ello se le corre traslado a los mentados inventarios, para que las partes, si a bien tienen puedan objetarlo, y finalmente, pueden presentar los recursos de ley contra la providencia que los aprueba.17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. En ese orden de ideas, la s objeciones al trabajo de partición o la apelación de la sentencia que lo apruebe, no debe perseguir esas mismas finalidades, teniendo en cuenta el carácter preclusivo de las etapas del proceso en virtud de la cual, una vez superado el estadio procesal no es posible retrotraerse a uno anterior4:
“Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas. Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos”5.
juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos”5.
Sobre las labores del partidor el artículo 1394 de la Normativa Civil establece las prerrogativas que orientan las labores del auxiliar que realiza la partición, sin que su observancia constituya una obligación ineludible: “… no son normas imperativas, sino preceptos flexibles que han de servir únicamente para guiar el criterio del partidor, al cual dejan en relativa libertad para dar a los problemas suscitados por situaciones de hecho, soluciones distintas a las prescritas como formulación del deseo del legislador”6
En ese norte, esta Sala procede a estudiar los reparos hechos a la sentencia calendada el (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferida por e l Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas ; de cara a los siguientes puntos:
1.- Sobre el reconocimiento de la señora Adiela Valencia Salazar como cónyuge sobreviviente y como heredera.
Sobre dicho tópico el apelante expone que, por parte de la J uez Natural se le reconoció la calidad de heredera a la señora Adiela Valencia Salazar cuando se dijo que la misma siempre obtuvo la intención de optar por los
4 Cfr. T.S.P. AF-0012-2021, del 25 de agosto de 2021. M.P Dr. Duberney Grisales Herrera
5 CSJ, sala de Casación Civil. Auto de 9 de mayo de 2013. Ref.: Exp. No. 73268-31-84-002-2008-00320-01 6 GJ LXXI. Página 8.17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. gananciales conforme el artículo 495 del Código General del Proceso; sobre tales alegatos esta Sala encontró que la interesada si manifestó su interés de ser reconocida como heredera al señalar7:
“(…) Que se reconozca como heredera del causante a la Señora Adiela Valencia Salazar, dentro de la sucesión del señor Germán Augusto Dávila, de acuerdo el tercer orden hereditario, tal y como lo establece el artículo 1047 del C.C.C (…)”
Ahora bien, mediante auto calendado el 2 de julio de 2019, el otrora Juez a quo decidió que la señora Adíela Valencia Salazar optó por gananciales, de dicha determinación fue objeto de reposición en la que solicitó ser tenida en cuenta como heredera del causante8; y sobre dicho recurso se corrió traslado en lista sin manifestación alguna de los restantes interesados en el trámite mortuorio.9
Además de lo expuesto mediante auto del 22 de julio del 2019 se resolvió reponer la decisión y, por tanto, tener a la señora Ad iela Valencia como heredera del causante quedando en firme dicha determinación10.
Frente a tal determinación la Juez A quo expuso:
“Ahora bien, revisado el auto proferido por este Operador Judicial, encuentra el Despacho, que le asiste razón al recurrente, de acuerdo
Frente a tal determinación la Juez A quo expuso:
“Ahora bien, revisado el auto proferido por este Operador Judicial, encuentra el Despacho, que le asiste razón al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1047 del C.C. C “TERCER ORDEN HEREDITARIO” “ HERMANOS Y CONYUGE . Artículo subrogado por el artículo 6º. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para este y la otra mitad para aquellos por partes iguales (Negrillas Ajenas a esta Sala)”
“De la anterior transcripción se desprende que ef ectivamente la cónyuge supérstite tiene derecho a heredar, que para el presente caso sería tercer orden hereditario, en consecuencia, se procederá a reconocer a la señora Adiela Valencia Salazar como heredera del Causante Germán Augusto Ramírez Dávila”
De lo anterior emerge que, la inconsistencia expuesta por el apelante no tiene sustento alguno, puesto que se puede evidenciar que, si se solicitó por parte
7 "001CuadernoPrincipal.pdf" (Fl. 293 del archivo) 8 001CuadernoPrincipal.pdf – fls 314 -315. 9 001CuadernoPrincipal.pdf fls 317. 10001CuadernoPrincipal.pdf – fls 319.17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. de la interesada ser reconocida también como heredera dentro de la sucesión del causante el señor Ge rmán Augusto Ramírez Dávila,
Sucesión Intestada. de la interesada ser reconocida también como heredera dentro de la sucesión del causante el señor Ge rmán Augusto Ramírez Dávila, determinación que no obtuvo réplica por parte del recurrente.
2.- Sobre el reconocimiento de la recompensa a la señora Adiela Valencia Salazar.
Sobre este punto el apelante, señaló que a la cónyuge sobreviviente se le reconoció una recompensa que no fue solicitada dentro del término legal concedido, y sin que existiera soporte legal sobre el pago y reconocimiento de los mencionados emolumentos.
Cabo anotar, que el disenso expuesto se resolvió por medio de auto proferido por esta Corporación, contra los autos proferidos el 26 de octubre de 2021 y primero de junio de 2022, emitidos por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas; dentro del p roceso de sucesión intestada del señor German Augusto Ramírez Dávila, en el cual se estableció:
"En cuanto a los pasivos:
1.- Dejar Incluidos como recompensas (pasivo interno) mas no como pasivos externos los siguientes:
a) El crédito Nro. 5908084800048668 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha del 19 de octubre de 2016 por la suma de $ 63.333.922,74. b) El crédito Nro. 5908084800045664 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha del 16 de marzo de 2016 por la suma de $ 13.689.380,58".
En este entonces, se dolió el inconforme por cuanto, según su parecer la Juez
Davivienda, en la fecha del 16 de marzo de 2016 por la suma de $ 13.689.380,58".
En este entonces, se dolió el inconforme por cuanto, según su parecer la Juez de instancia transformó unos pasivos en compensaciones; pues bien, menester, recordar que, con la liquidación de la sociedad, queda disuelta, la masa bienes sociales que los cónyuges adquirieron bien en forma conjunta o a nombre propio desde la conformación del vínculo, debiendo distinguir tres clases de bienes, bienes propios del cónyuge y bienes sociales.17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. Tales preceptos fueron resueltos en segunda instancia por esta Magis tratura, confirmando la decisión de la Jueza de instancia mediante auto del 12 de agosto de 2022 en el que esta Sala estableció:11
"(…) Avanzando entonces claramente es válida la posición de la Jueza, pues a no dudarlo en este caso, la recompensa es una deuda a cargo de la sociedad y en favor de la cónyuge sobreviviente, quien luego de la muerte del causante, y con recursos propios, sufragó las deudas sociales ya relacionadas. Sumado a que el numeral 1 del canon 501 CGP pregona: "2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispue sto en el numeral anterior, en lo pertinente" y frente a los pasivos señaló: "En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por
1932, con observancia de lo dispue sto en el numeral anterior, en lo pertinente" y frente a los pasivos señaló: "En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior"; de ahí que claramente la recompensa es un pasivo de la sociedad tal como fue denunciado, eso sí, con la salvedad que no es a favor de un tercero sino en el presente asunto, es en pro de la cónyuge sobreviviente.
Además, los créditos relacionados fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, y según se entiende porque no se desvirtuó,
fueron en provecho de esta, sumado a que se pagaron con recursos propios el 29 de abril del 2019 y el 31 de mayo del 2018, es decir, luego del fallecimiento del causante, el 20 de septiembre de 2017, generándose así la recompensa en favor de la cónyuge. De otro lado, y a d iferencia de lo considerado por el recurrente, la deuda pagada sí reúne los requisitos de título ejecutivo, al ser una obligación, clara, expresa y exigible con una entidad financiera, que fue pagada21. (…)"
Por lo expuesto, a la luz del principio de preclusión o eventualidad de los actos procesales se establecen términos dentro de las cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo para el ejercicio de ciertas acciones y recursos extraordinarios, cuya omisión genera caducidad a prescripción
11 Auto 2018 -0045-05 – Tribunal Superior de Manizales, Caldas ; Sala Civil – Familia del Distrito Judicial.17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley; por lo que el mentado recurso no puede enfilarse a revivir momentos procesales ya ex tintos y consumados; empero, se ejerció el mencionado reparo en un principio por el recurrente y se resolvió por esta Colegiatura, por lo cual no se puede abordar un nuevo estudio sobre un punto ya decidido.
Desconocer lo anterior y dar trámite a la obje ción sería quebrantar gravemente el principio de preclusión o eventualidad, en virtud de que
un nuevo estudio sobre un punto ya decidido.
Desconocer lo anterior y dar trámite a la obje ción sería quebrantar gravemente el principio de preclusión o eventualidad, en virtud de que conduciría a revivir etapas ya superadas. Sobre el punto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia12:
“(…) Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.
Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.
La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también s e encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia”.
3.- Sobre la Aprobación del Trabajo de Partición y Adjudicación.
El apelante, señaló que la partida décima que fue objeto de controversia en
finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia”.
3.- Sobre la Aprobación del Trabajo de Partición y Adjudicación.
El apelante, señaló que la partida décima que fue objeto de controversia en la diligencia de inventarios y avalúos en la cual se designó perito avaluador, en el que fijó un valor diferente al que se plasmó en el trabajo de partición, y que al no ser objetado dicho avalúo quedó ejecutoriado.
12 H. Corte Suprema de Justicia, auto de 9 de mayo de 2013, Radicación 73268 -31-84-002-2008-00320-01; Magistrado: Ariel Salazar.17-001-31-10-005-2018-00415-09 Sucesión Intestada. Revisado el expediente digital, por medio de acta de audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 01 de junio de 2022 se señaló:13
"(…) Partida decima: - El 100% de Un lote de terreno con un área aproximada de 54 M2 con edificación, distinguido como lote 82, ubicado en la Manzana C del área urbana del municipio de Neira Caldas, inmueble identificado con N.º de matrícula 1108265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira y ficha catastral 174860100000001000018000000000, adquirido por la señora Adíela Valencia Salazar en vigencia de la s ociedad conyugal con el causante, el 31 de mayo de 2001. Avaluado en $54.920.000. (…)"
Avanzado, revisado el trabajo de partición emerge que, si bien frente al mismo se propusieron objeciones, antes de entrar a resolverlas y con sustento
causante, el 31 de mayo de 2001. Avaluado en $54.920.000. (…)"
Avanzado, revisado el trabajo de partición emerge que, si bien frente al mismo se propusieron objeciones, antes de entrar a resolverlas y con sustento en el artículo 509 del CGP, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas dispuso rehacer el trabajo de partición por la siguiente razón; (i) La partida décima el valor inmerso en el trabajo de partición aparece con el monto de $54.920.00 cuando el valor en los invent arios se estableció de $177.155.535, de lo que concluyó debía corregirse el trabajo partitivo de cara a los lineamientos de los inventarios aprobados primariamente14 y por ende ordenó rehacer el trabajo de partición 15 orden que fue cumplida por la auxiliar de justicia16, en la únicamente fue modificado el reparo a la partida décima modifica
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