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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2021-00274-02-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2021-00274-02-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrada Ponente:

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17-001-31-10-005-2021-00274-02

Aprobado por Acta No. 212

Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte frente a la sentencia emitida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Diana Marcela Ríos Giraldo en contra de Jhon Sebastián Herrera Bohórquez y la menor M.P.H.M. representada por su progenitora Paula Andrea Mejía, ambos convocados como herederos determinados del causante Mario Fernando Herrera Aparicio y los demás indeterminados.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

La demandante solicitó declarar que entre ella y el señor Mario Fernando Herrera Aparicio existió una unión marital de hecho desde el 6 de febrero de 2016 , hasta el fallecimiento de este ocurrido el 27 de marzo de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo periodo.

En sustento, expuso que conformaron “una unión de vida estable, permanen te y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como

patrimonial por el mismo periodo.

En sustento, expuso que conformaron “una unión de vida estable, permanen te y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer” (sic); conducta expresada “tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos” . Incluso, como proyecto de vida dec idieron adquirir juntos una vivienda con la constructora Coprogen S.A., alcanzado a pagar $55.000.000.

Al cierre, expresó que el último domicilio de la pareja fue en Manizales, en la carrera 8 No. 57 E – 13, Bosques de Villa Café, apartamento 508, y reiteró que la disolución ocurrió por el asesinato de su compañero, cuyos únicos herederos son sus dos hijos convocados a este proceso.Proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-0027402 de Diana Marcela Ríos Giraldo contra herederos de Mario Fernando Herrera Aparicio. 2

B. DE LA CONTESTACIÓN.

La menor M. P.H.M. representada por su progenitora Paula Andrea Mejía Granada se opuso a las pretension es y formuló las siguientes excepciones: 1. “inexistencia del derecho alegado”; y 2. “Genérica”. Paralelo, deprecó la acumulación de este proceso con el adelantado por su progenitora ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, para la declaración de l a unión marital de hecho que tuvo con Mario Fernando Herrera Aparicio; petición negada por auto del 8 de noviembre de 20221.

A su turno, el joven Jhon Sebastián Herrera Bohórquez se opuso a las pretensiones

Fernando Herrera Aparicio; petición negada por auto del 8 de noviembre de 20221.

A su turno, el joven Jhon Sebastián Herrera Bohórquez se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: 1. “inexistencia fáctica y jurídica de la unión marital de hecho”; 2. “Existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Mario Fernando Herrera Aparicio y Paula Andrea Mejía Granada”; y 3. “Excepción genérica”.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Surtidas las etapas procesales de rigor, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2023, la juez a quo negó las pretensiones, porque si bien se acreditó la co munidad de vida con ánimo de permanencia, no sucedió lo mismo con la singularidad , pues el causante, durante el mismo periodo, tuvo otra unión marital con la señora Paula Andrea Mejía Granada ; vínculo que incluso, fue declarado por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales en sentencia del 22 de noviembre de 20222.

Asimismo, precisó que aun sin la preexistencia del mentado fallo, las conclusiones hubieran sido las mismas, puesto que, conforme a las pruebas practicadas en este proceso, resultó cierto que Mario Fernando Herrera Aparicio tenía varias relaciones; conducta que fue admitida por la demandante, quien refirió conocer la sostenida con Paula Andrea Mejía Granada e incluso, aceptó la posibilidad de que fueran concurrente con la suya.

Siguiendo, frente a la discriminación aludida por la demandante, la cognoscente explicó que en ningú n momento se prefirió la relación de Paula Andrea Mejía Granada y mucho menos, por haber concebido una hija con Mario Fernando

Siguiendo, frente a la discriminación aludida por la demandante, la cognoscente explicó que en ningú n momento se prefirió la relación de Paula Andrea Mejía Granada y mucho menos, por haber concebido una hija con Mario Fernando Herrera Aparicio; resaltando que lo sucedido en este juicio no es otra cosa que la ausencia de demostración de la singularidad co mo presupuesto esencial de la unión marital de hecho.

Al cierre, aclaró que el reconocimiento pensional hecho por Colpensiones no tiene injerencia en este asunto, pues tal determinación se basa en las normas de la seguridad social y frente a la adquisición de la vivienda, señaló que los documentos solo fueron suscritos por Mario Fernando Herrera, por lo que no eran demostrativos de un proyecto común.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Lo interpuso la demandante , quien orientó sus reparos a controvertir el juici o de singularidad practicado por la cognoscente. En el punto, comenzó por señalar que,

1 Archivo 042 del expediente. 2 Según el acta de la audiencia aportada, el vínculo se declaró entre el 1º de abril de 2014 hasta el 27 de marzo de 2021.Proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-0027402 de Diana Marcela Ríos Giraldo contra herederos de Mario Fernando Herrera Aparicio. 3

según la jurisprudencia, “la singularidad, como requisito de la unión marital de hecho, no se rompe por la existencia de infidelidades, consentidas o no, por la pareja ” y en ese orden, pese a que conoció de una infidelidad de su compañero con la señora Paula Andrea

rompe por la existencia de infidelidades, consentidas o no, por la pareja ” y en ese orden, pese a que conoció de una infidelidad de su compañero con la señora Paula Andrea Mejía Granada, lo cierto es que él le dio a entender que tal relación había terminado, por lo que obró de buena fe al considerar que solo estaba con ella.

En tal sentido, adujo que en el ordenamiento jurídico “no se puede interpretar que se prohíbe la concurrencia de otras formas de sociedades maritales distintas a la conyugal, ya que nada se dijo al respecto, tal vez por falta de previsión o para permitir la c oexistencia y proteger así las uniones maritales de hecho que surjan bajo la legislación colombiana. Por lo tanto, para prohibir dicha concurrencia sería necesario un mandato legal expreso. Al no existir tal prohibición expresa, se vuelve cada vez más evidente la obligación del Estado y de la sociedad en general de proteger a aquellos compañeros de buena fe que mantienen una unión marital de hecho convencidos de que existe una permanencia y singularidad en su relación” (sic). Por tanto, destacó la importanc ia de “evitar dar preferencia a una UMH pretendida sobre otra en el mismo plano de igualdad” , pues ello “podría ser arbitrario y discriminatorio contra los compañeros de buena fe que se unen creyendo ser únicos y permanentes”.

Igualmente, insistió en la presencia de la comunidad de vida derivada “de la decisión libre y voluntaria de los compañeros de conformar una familia, de trazar unos objetivos claros para alcanzar un propósito compartido, objetivos como la compra de un apartamento que se encontraba en trámite”; circunstancia demostrada tanto con su declaración de parte, como con

libre y voluntaria de los compañeros de conformar una familia, de trazar unos objetivos claros para alcanzar un propósito compartido, objetivos como la compra de un apartamento que se encontraba en trámite”; circunstancia demostrada tanto con su declaración de parte, como con los “mensajes enviados por la señora ANA ENCARNACIÓN, madre del señor MARIO ” y “las pruebas documentales que se anexaron en el escrito de demanda, como conversaciones con la asesora de la constructora y que los dineros del pago de la cuota inicial provenían de [su cuenta bancaria], así como la compra del vehículo de la pareja donde ella [aportó] TREINTA MILLONES

DE PESOS ($30’000.000)”

E. DEL TRASLADO A LA CONTRAPARTE.

Ninguno de los demandados se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 3, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a los reparos formulados, encuentra la Sala que, por su identidad, todos pueden abordarse conjuntamente, en tanto que el reproche versa sobre la valoración probatoria practicada por la juez a quo frente a la singularidad, la cual, asegura, no se vio afectad a por la infidelidad de su excompañero , por lo que al obrar de buena fe, debe ser amparada, sin que la declaración de otro vínculo similar, impida el reconocimiento del suyo.

3 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas

obrar de buena fe, debe ser amparada, sin que la declaración de otro vínculo similar, impida el reconocimiento del suyo.

3 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comuni caciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-0027402 de Diana Marcela Ríos Giraldo contra herederos de Mario Fernando Herrera Aparicio. 4

Previo a su análisis , se hará una breve exposición de la institución familiar invocada.

C. DE LA UNIÓN MARITAL D E HECHO Y LA SOCIEDA D PATRIMONIAL ENTRE

COMPAÑEROS PERMANENTES.

En distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, se ha determinado que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son fuentes de familia reconocidas y protegidas en igualdad de condiciones por el ordenamiento jurídico, pero con la claridad que esta última no surge de la celebración de un contrato, en tanto “la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron” 4; de ahí que una de sus notas características sea la falta de convencionalismos, razón por la que el legislador consideró necesario que mediara un acto de declaración de su existencia, con el fin de generar certeza jurídica y fáctica.

Precisamente, por su connotación “de hecho” , la misma ley prevé que ante la

por la que el legislador consideró necesario que mediara un acto de declaración de su existencia, con el fin de generar certeza jurídica y fáctica.

Precisamente, por su connotación “de hecho” , la misma ley prevé que ante la concurrencia de ciertos presupuestos, es dable su establecimiento, con el objeto de que emanen efectos personales y patrimoniales entre los socios y, de este modo, se pueda materializar la respectiva protección legal a esa forma de familia.

Conforme lo previsto por el artículo 1° de Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, debe entenderse como unión marital de hecho la conformada entre dos personas que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular; vínculo que no se predica solo entre un hombre y una mujer, toda vez que, en desarrollo de los derechos de igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, también puede establecerse por parejas del mismo sexo5.

La comunidad de vida hace referencia a la conducta de la pareja reflejada en hechos apreciables entre ellos y fr ente a terceros, integrados por unos elementos “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis” 6 . Precisamente, es a partir de dichos comportamientos que se podrá deducir una “auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir” 7 , pues presupone “la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en

estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir” 7 , pues presupone “la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”8.

La permanencia “denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales puede n existir o dejar de existir, según las

4 Ver entre otras, sentencia C-533 de 2000, C-577 de 2011, C-1038 de 2008 y C-257 de 2015. 5 Al respecto, conviene recordar que l a Corte Corte Constitucional en sentencia C -075 del 7 de febrero de 2007 declaró la “EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. 6 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada, entre otros, en las sentencias SC 5173 de 2016, M.P. Luis Armando Toloza Villabona y SC 3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira. 7 CSJ, SC 5173 de 2016, M.P. Luis Armando Toloza Villabona.

Luis Armando Toloza Villabona y SC 3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira. 7 CSJ, SC 5173 de 2016, M.P. Luis Armando Toloza Villabona. 8 CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084, reiterada en SC 3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira.Proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-0027402 de Diana Marcela Ríos Giraldo contra herederos de Mario Fernando Herrera Aparicio. 5

circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados” 9 ; entendimiento con el que se reconoce la existencia de familias diversas que bajo el marco de su individualidad deciden un modus vivendi disímil y, en tal sentido, por ejemplo, optan por no residir constantemente en la misma casa por circunstancias particulares.

También, están aquellas parejas que resuelven no procrear o las que tienen imposibilidad de hacerlo; igualmente, es i nnegable que ciertas personas eligen mantener sus relaciones en un escenario de privacidad o reserva, por temor a reproches y sanciones sociales, como ocurre con las uniones homoafectivas. En todo caso, ninguno de los prenotados escenarios permite concluir , per se, que los compañeros han perdido su compromiso alrededor de un proyecto de vida común, el cual, a no dudar, simplemente se desarrolla de manera distinta.

Ahora, en cuanto a la singularidad, esta reclama una relación única y exclusiva entre los compañeros, en correspondencia al principio de la monogamia ; por tanto, no es posible la coexistencia de varios vínculos de esta naturaleza. Así lo explica la

Ahora, en cuanto a la singularidad, esta reclama una relación única y exclusiva entre los compañeros, en correspondencia al principio de la monogamia ; por tanto, no es posible la coexistencia de varios vínculos de esta naturaleza. Así lo explica la jurisprudencia: “[l]a singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”10.

Entonces, conforme a lo previsto en las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 y con el alcance fijado por la jurisprudencia citada, los requisitos que debe n mediar para que sea dable la declaratoria de la unión marital de hecho se concretan en los siguientes: 1. La voluntad de dos personas, del mismo o diferente sexo, de querer conformar una comunidad de vida; 2. La unión debe ser singular, en tanto no pueden concurrir convivencias con otras personas; y 3. La relación debe prolongarse en el tiempo, excluyendo aquellas que sean pasajeras, ocasionales o accidentales.

Por último, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume y habrá lugar a su declaración judicial cuando medie unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio o de existir este último, la sociedad o sociedades conyugales deben encontrarse disueltas 11; siendo necesario precisar que esta comunidad de bienes debe conformarse con un capital común producto del trabajo, socorro

contraer matrimonio o de existir este último, la sociedad o sociedades conyugales deben encontrarse disueltas 11; siendo necesario precisar que esta comunidad de bienes debe conformarse con un capital común producto del trabajo, socorro y ayuda mutua de los compañeros permanentes12.

D. DEL ANÁLISIS PROBATORIO.

Tal como se mencionó líneas atrás, la apelación interpuesta at aca el juicio fáctico de la cognoscente alrededor de la singularidad como requisito esencial de la unión marital de hecho, precisando que la infidelidad de Mario Fernando Herrar a Aparicio,

9 CSJ, SC 5173 de 2016, M.P. Luis Armando Toloza Villabona. 10 CSJ, SC 3452 DE 2018, M.P. Luis Armando Toloza Villabona.

11 Artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por artículo 1° de la Ley 979 de 2005. 12 Artículo 3° de la Ley 54 de 1990.Proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-0027402 de Diana Marcela Ríos Giraldo contra herederos de Mario Fernando Herrera Aparicio. 6

aun cuando fue conocida, no fue consentida ni implicó la terminació n del vínculo ; aunado, destacó que el ordenamiento jurídico no prohíbe la concurrencia de uniones maritales, de manera que, por principio de igualdad, también debe reconocerse el pretendido en este proceso.

Pues bien, para el abordaje de la censura, debe partirse de la confrontación de las dos versiones disímiles planteadas en esta contienda . Así, la demandante señaló

reconocerse el pretendido en este proceso.

Pues bien, para el abordaje de la censura, debe partirse de la confrontación de las dos versiones disímiles planteadas en esta contienda . Así, la demandante señaló que entre ella y Mario Fernando Herrera Aparicio existió una unión marital de hecho desde el 6 de febrero de 2016 hasta el 27 de marzo de 2 021, en contraposición, los herederos demandados negaron este vínculo, tras señalar que la única compañera de su padre era Paula Andrea Mejía Granada.

Sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba y solo para efectos del desarrollo de la pres ente providencia, se realizará el estudio de la testimonial en dos grupos, referidos a los decretados a instancia de cada una de las partes; para de ese modo practicar la valoración individual de cada medio y, posteriormente, en conjunto con las demás declaraciones y pruebas recaudadas.

1. DE LA VERSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Desde el escrito introductorio, la demandante aludió que, durante el tiempo de la relación, ella y Mario Fernando Herrera Aparicio se comportaron como marido y mujer, tanto en ámbitos privados como públicos, ante familiares y amigos.

Luego, en su declaración de parte señaló que comenzaron la cohabitación desde enero 2020, inicialmente, en una casa ubicada en el barrio La Carola de Manizales, la cual compartieron con los padres y el h ijo de su compañero fallecido, y después, en diciembre de ese mismo año, se fueron para otro apartamento en el mismo sector, dónde estuvieron hasta marzo de 2021.

Siguiendo, frente a la relación de Mario con Paula Andrea Mejía expuso: “él siempre

en diciembre de ese mismo año, se fueron para otro apartamento en el mismo sector, dónde estuvieron hasta marzo de 2021.

Siguiendo, frente a la relación de Mario con Paula Andrea Mejía expuso: “él siempre a mí me dijo que era soltero, que él había tenido una novia, él siempre se refería a que había tenido una novia, que había terminado con esa persona de hecho en ocasiones cuando hablaba de esa novia decía que se llamaba Yeny… De la relación de él, pues no sabía n ada, en el año, en febrero del año 2017, yo me doy cuenta de que él tiene a una persona embarazada” y agregó: “lo que pasa es que después de que yo me entero del nacimiento de la niña y todo él dice que él se lleva a vivir a Paula al apartamento de él, que en este caso es este, donde Paula vive, él dice se la lleva que porque ella quedó muy mal, que estuvo 15 días hospitalizada, de hecho , él me mandaba fotos de la niña, me preguntaba cómo le doy el tetero donde pruebo que el tetero está apenas para dárselo porque pues él dice ella queda ella que hospitalizada y él queda bajo el cuidado de la niña. Después él me dice : ella quedó mal, ella debe quedarse ahí y dice que es por eso… ahí está . Yo le digo: bueno ustedes dos en realidad que tienen . Entonces él me d ice: la verdad era que sí, ella tenía una relación conmigo, ahorita pues está en la casa por lo que está pasando y siguió con su mentira hasta el año 2019, no se me olvida un 31 de marzo de 2019, la señora Paula me llama, pregunta que si soy Diana Marcela Ríos Giraldo, le digo que sí, ahí ella me

pasando y siguió con su mentira hasta el año 2019, no se me olvida un 31 de marzo de 2019, la señora Paula me llama, pregunta que si soy Diana Marcela Ríos Giraldo, le digo que sí, ahí ella me insulta, me trata mal, me dice que es la mujer de Mario, cosa de que yo no sabía, entonces yo ya lo llamo a él, hablo con él, hablo con él y le digo: mire que está pasando me llama esta muchacha me dice esto y esto y me dice: no tranquila yo ya arreglo la situación (…)”Proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-0027402 de Diana Marcela Ríos Giraldo contra herederos de Mario Fernando Herrera Aparicio. 7

Más adelante, f rente a la posible dualidad d e relaciones, refirió : “doña Ana [madre de Mario Fernando] me decía que era que la señora Paula solo pensaba en estar trabajando, que nunca lo atendía, q ue yo era muy especial con él que porque él llegaba de trabajar y siempre mi amor mira el cafecito, mira el agua, el jugo, de mantenerle su ropa al día porque pues era yo quien hacia pues como ese deber entonces ella me decía: Paula sabia de que él tenía a alguien desde el momento en que ella tuvo la bebé, Paula lo conocía y que Paula muchas veces manifestó de que él había cambiado. Entonces, eso me llevaba a que bueno s í, tenía entonces algo con las dos , y otra cosa que me pone a pensar mucho es porqué d espués del 2019 , él si podía tener a su hija cada 15 días por fuera de la casa, él se la llevaba a dormir al apartamento de nosotros y él se iba a

otra cosa que me pone a pensar mucho es porqué d espués del 2019 , él si podía tener a su hija cada 15 días por fuera de la casa, él se la llevaba a dormir al apartamento de nosotros y él se iba a pasear y siempre se iba con Sebastián o con un sobrino de él para que le ayudaran a estar con la niña”.

En suma, indicó que pudo coexistir su relación con la de Paula, aunque precisó que eso ocurrió hasta abril de 2019. Al cierre, frente a los bienes adquiridos, expuso que aportó $30.000.000 para la consecución de la camioneta y frente a la casa, aludió que pri mero hizo dos transferencias que sumaron $5.000.000 y luego consignó otros $50.000.000.

Pues bien, para respaldar su versión, deprecó la testifical de Luz Estella Cardona Duque13 y Juan David Alzate Ríos 14, vecina y amigo, respectivamente. Ambos refirieron que conocen a Paula desde cuando ella vivía en Chinchiná y aludieron, en virtud a l vínculo de amistad, que supieron de su relación con Mario Fernando Herrera Aparicio, a quien lo presentaba como su esposo . Asimismo, dijeron que ignoraban lo relativo a Paula Andrea Mejía Granada.

2. DE LA VERSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Los demandados, desde la contestación, negaron la existencia del vínculo deprecado, aludiendo que la esposa de su progenitor era Paula Andrea Mejía Granada, con quien estuvo desde 2014 hasta su deceso.

En tal sentido, Paula Andrea Mejía Granada, declaró que Mario Fernando Herrera le fue infiel varia veces; precisando que no estuvo enterada del apartamento que él

Granada, con quien estuvo desde 2014 hasta su deceso.

En tal sentido, Paula Andrea Mejía Granada, declaró que Mario Fernando Herrera le fue infiel varia veces; precisando que no estuvo enterada del apartamento que él había alquilado en la Carola . Fueron sus palabras: “él era un hombre muy perr o y pues me suponía yo que era para llevar las viejas porque no solamente es la situación actual, sino que él había tenido muchas amantes por decirlo así”. A su turno, Jhon Sebastián Herrera Bohórquez señaló que Diana Marcela Ríos Giraldo era una novia más de su papá; de hecho, refirió que él tuvo un romance con una profesora suya.

Para refrendar sus dichos, solicitaron la testifical de Fabio de Jesús González León15 y Ana Encarnación Aparicio de Herrera, mejor amigo y madre de Mario Fernando Herrera Aparicio, respectivamente.

13 Conoce a Diana Marcela Ríos Giraldo desde hace 9 años, porque eran vecinas e incluso, es muy amiga de la mamá, quien tiene una peluquería. 14 Sobre su relación con Diana Marcela Ríos Giraldo señaló: “yo tuve un negocio que se llamaba Santa María, un café, en el 2016 y ella empezó a administrarme ese café. Posteriormente, yo era concejal, hasta agosto del año pasado y ella en el 2019 fue la contadora o trabajó pues como auxiliar contable en el Concejo Municipal en el que yo era presidente acá en Chinchiná, Caldas y desde el 2012 más o menos, pues ella me ayudó mucho en campañas políticas entonces tenía a cargo varias cosas de logística”. 15 También funcionario del CTI de la Fiscalía y era compañero de trabajo de Mario Fernando Herrera; incluso, estaban en

tenía a cargo varias cosas de logística”. 15 También funcionario del CTI de la Fiscalía y era compañero de trabajo de Mario Fernando Herrera; incluso, estaban en el mismo operativo cuando ocurrió el secuestro y fue quien recogió el cadáver.Proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-0027402 de Diana Marcela Ríos Giraldo contra herederos de Mario Fernando Herrera Aparicio. 8

El primero, luego de relatar su amistad y grado de intimidad con Mario Fernando Herrera, indicó que este tenía varias novias, lo que se le facilitaba por sus constantes viajes en razón a su trabajo; no obstante, reconoció como espos a de su amigo a Paula Andrea Mejía Granada.

Así, sobre la pluralidad de relaciones, expuso: “pues doctora, yo le puedo decir que era igual y le puedo decir a carta blanca, porque pues estamos tocando temas que sinceramente lo hago por la situación, pero s on las reservas mías que yo tenía con él y se lo digo, Mario para la época en que conoció la profesora como en el 2019 principios del 2020 viene y me dice compa ahorita si, esta mujer tiene todo, porque ella vive en el sector de la florida en una casa muy bonita dentro de un conjunto y varias veces recogí a Mario, varias veces fines de semana que se quedaba sábado, domingo y lo recogía yo el lunes tipo 5 – 5:30 de la mañana”. Luego, cuando se le preguntó a quién visitaba con más frecuencia, si a la profesor a o a Diana Marcela, señaló: “pues doctora es más mire, ahí le saco a relación, por ejemplo a la peluquera de Dorada, nosotros podríamos durar en Dorada 18 días y eran 18 días que él se quedaba con la

Marcela, señaló: “pues doctora es más mire, ahí le saco a relación, por ejemplo a la peluquera de Dorada, nosotros podríamos durar en Dorada 18 días y eran 18 días que él se quedaba con la peluquera, entonces ya ahí doctora usted ponderará, porque yo le hablo íbamos a Bucaramanga 5 días, 5 días se quedaba con el amor de su vida que él me decía que era desde niño”. Seguido, al indagársele sobre las razones por las cuales el municipio de Chinchiná emitió las condolencias en favor de Diana Marcela Ríos Giraldo como esposa de Mario Fernando Herrera, contestó: “pues doctora si gusta también podemos ir a Dorada y preguntar quién es la señora de Mario en Dorada, pues si gusta también podemos ir al conjunto de La Florida y puede preguntar quién es la señ ora de Mario en el conjunto de La Florida y si gusta doctora, puede ir a la Fiscalía y pregunta cuál es la persona compañera de Mario y así sucesivamente doctora va encontrar en cada punto un tema muy diferente, pero si usted lo pregunta en la fiscalía todos le van a mencionar a Paula”.

De otro lado, memoró que Mario le contó de Diana Marcela por ahí en el 2020 y que en unas 4 veces lo acompañó a recogerla en Chinchiná, subían a Manizales, él se despedía y ellos seguían; incluso, la última vez fue pocos dí as antes del secuestro y asesinato de su amigo. Empero, negó que vivieran juntos: “pues doctora, si convivir es estar, él en una parte con su hogar, con su hija que nació y ella en su casa donde yo en 4 ocasiones la recogimos, no sé si para usted eso será unión marital de hecho. Adicional, las

si convivir es estar, él en una parte con su hogar, con su hija que nació y ella en su casa donde yo en 4 ocasiones la recogimos, no

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