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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2022-00019-02-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2022-00019-02-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente:

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Sentencia No. 024 Discutida y aprobada mediante Acta No. 030 de la fecha Manizales, Caldas, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 28 de marzo pasado, se resuelve la apelación interpuesta por la mandataria judicial del señor José Iván Arango Aristizábal frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de revisión de interdicción seguido en favor de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, representada a través de apoderado de oficio; trámite donde fungen como interesados el recurrente, las señoras Olga Lucía Arango de Llano, Mariana Arango Jaramillo y Andrea Arango Aristizábal.

II. ANTECEDENTES

2.1. A través de sentencia del 7 de febrero de 2019, la señora María Esperanza Arango Aristizábal fue declarada en interdicción judicial por discapacidad absoluta en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales; decisión donde se designó como

2.1. A través de sentencia del 7 de febrero de 2019, la señora María Esperanza Arango Aristizábal fue declarada en interdicción judicial por discapacidad absoluta en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales; decisión donde se designó como guardador principal a su hermano, el señor José Iván Arango Aristizábal, y suplentes a los señores William y Olga Lucía Arango Aristizábal, hermanos también de la protegida.

A través de solicitud radicada el 15 de diciembre de 2021 1, el señor José Iván Arango Aristizábal, basándose en la nueva legislación del ejercicio de la capacidad, solicitó declarar que la señora María Esperanza requería apoyo judicial para, entre otros, la celebración de actos jurídicos y manifestaciones de voluntad, por l o cual deprecó designarlo en tal calidad, o, en su defecto, a su hermano William o a su hija Mariana Arango Jaramillo. De igual forma, reclamó ser autorizado para efectuar la dación en pago de la fracción del inmueble donde residía su hermana María Esperanza que le pertenecía a esta, en favor de sus diversos acreedores, como quiera que los ingresos mensuales no eran bastantes para suplir las diversas obligaciones que había adquirido.

Tales obligaciones consistían en: $60.200.000 en favor del señor Fernan do Valencia Duque; $77.400.000 debidos al señor Diego Nicolás Jaramillo Plitt; y

1 Archivos 001 y 004C01PrincipalC01PrimeraInstanciaExpediente Digital.2 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

1 Archivos 001 y 004C01PrincipalC01PrimeraInstanciaExpediente Digital.2 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

$26.729.230, adeudados al propio solicitante José Iván Arango Aristizábal. Ponderó los ingresos, derivados exclusivamente de las rentas producidas por el predio, cercanos a $4 .700.000. Teniendo en cuenta dichas situaciones señaló que: “El inmueble del cual la interdicta es copropietaria posee un avalúo catastral para el año de 2021 de $316.695.000.oo y su valor comercial es de $842.684.950.oo., (que se anexa al proceso), con lo que se alcanzarían a cubrir los gastos de la señora MARIA (Sic) ESPERANZA ARANGO ARISTIZÁBAL (Sic), al cancelar el pasivo existente a la fecha de la dación en Pago de la cuota parte para cubrir dichos pasivos”.

Agregó que la señora María Esperanza era soltera; sin embargo, tuvo una hija adoptiva llamada Andrea Arango Aristizábal, quien no mostraba mayor interés en el estado de su madre y había sido tratada en diversas ocasiones por trastornos psicológicos.

2.2. En procura de sanear el proceso y teniendo en cuenta que se trataba de una persona previamente declarada en interdicción, en auto del 15 de febrero de 20222 el entonces titular del Despacho definió que el trámite a seguir no era la adjudicación de apoyos sino el estipulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, esto es, la

el entonces titular del Despacho definió que el trámite a seguir no era la adjudicación de apoyos sino el estipulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, esto es, la revisión de interdicción. En consecuencia, solicitó a la Gobernación de Caldas, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Manizales realizar la valoración interdisciplinaria comentada en la norma; empero, dichas entidades respondieron que aún no contaban con un mecanismo para poder cumplir con su obligación legal, por lo que, a través de los profesionales asistentes adscritos al Centro de Servicios Judiciales, ordenó recolectar las evaluaciones necesarias.

2.3. Por auto del 24 de junio de 20223, la a-quo tomó nueva medida de saneamiento para disponer la vinculación de la señora Andrea Arango Aristizábal, hija de la señora María Esperanza. Lograda su localización, el 15 de septiembre de ese año manifestó su intención de asumir el cuidado de su madre, su integridad y patrimonio.

El abogado de oficio nombrado a Esperanza se opuso a la dación en pago por varias razones: por desconocerse las deudas de ésta y que los documentos obrantes para tal efecto impiden saber si fueron firmados por el guardador en tal calidad y por ende en representación de su hermana o en nombre propio, debiéndose someter tales compromisos económicos a control judicial para evitar un fraud e; halla posible que se quiera que Esperanza asuma deudas que nunca adquirió; el actor no se podía valer de la situación especial de su hermana para que a cargo de sus propios recursos pague deudas que no son suyas.

se quiera que Esperanza asuma deudas que nunca adquirió; el actor no se podía valer de la situación especial de su hermana para que a cargo de sus propios recursos pague deudas que no son suyas.

2.4. Tras decretarse4 y practicarse múltiples pruebas (cuyo contenido se relacionará más adelante), se llegó a la etapa de alegaciones donde se vertieron los siguientes argumentos:

2 Archivo 005C01PrincipalC01PrimeraInstanciaExpediente Digital. 3 Archivo 034 ídem. 4 En audiencia del 29 de noviembre de 2022. Archivo 053 ídem.3 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

2.4.1. La apoderada del señor José Iván, su hija y los demás hermanos de la señora María Esperanza blandió, a la par de diversas consideraciones en torno a la existencia de pasivos en el patrimonio de la protegida, la idoneidad de quienes hasta ahora se habían encargado, no solo de administrarlo, sino de prodigarle los cuidados, cariño y atenciones intrínsecas a su situación de discapacidad. Recabó en la ausencia superior a cinco años de la joven Andrea Arango Aristizábal y el desentendimiento de sus menesteres para con la ma dre, el desconocimiento que, por tanto, tenía de sus necesidades ; situaciones todas redundantes en su falta de idoneidad para remplazar a sus prohijados.

2.4.2. El apoderado de la señora Andrea Arango Aristizábal, profundizó en la existencia de pruebas te stimoniales y documentales que desvirtuaban las afirmaciones, ligeras a su juicio, de algunos tíos en cuanto al estado de su salud

2.4.2. El apoderado de la señora Andrea Arango Aristizábal, profundizó en la existencia de pruebas te stimoniales y documentales que desvirtuaban las afirmaciones, ligeras a su juicio, de algunos tíos en cuanto al estado de su salud mental, habida consideración que se basaron en episodios pretéritos, propios a la adolescencia, superados por mucho según las evaluaciones clínicas recientes. Sumando a ello que las confrontaciones, pasadas también, resultaban imputables a la desidia de sus familiares, pese a lo cual conservó siempre interés en el estado de su madre . De igual forma, hace notar la aptitud derivada de sus labores como administradora y adulta independiente responsable de sí misma.

Por todo ello, reclamó su designación como apoyo de la señora María Esperanza, medida que consideró necesaria, entre otras, para salvaguardar la integridad del patrimonio inadecuadamente regentado hasta el momento, según su criterio.

2.4.3. El curador designado para la señora María Esperanza manifestó que, en todo caso, debía negarse la autorización de dación en pago que a modo de apoyo deprecaron los convocantes, quienes trataban de imputarle deudas sin respaldo adquiridas por ellos de maner a libre y, algunas, sin soportes adecuados siquiera. Solicitó considerar la opción de ubicarla en un “hogar de paso”, conforme algunas de las recomendaciones hechas por la profesional designada para hacer seguimiento al caso.

2.4.4. El Procurador Delegado para Asuntos de Familia trajo a colación la teleología de la Ley 1996 de 2019 en cuanto a la primacía de los intereses de la persona afectada por discapacidad, pilar que en su entender no era precisamente el

de la Ley 1996 de 2019 en cuanto a la primacía de los intereses de la persona afectada por discapacidad, pilar que en su entender no era precisamente el observado por quien hasta ahora fungía como administrador del peculio de la señora María Esperanza, pues más parecía buscar la toma de medidas favorables a sus aspiraciones económicas que protectoras del bienestar de su hermana. En ese horizonte, planteó como medida plausible designarle en calidad de apoyo a su hija, quien además de haber sido en su momento víctima de actos discriminatorios en razón de su orientación sexual, había demostrado estar capacitada y en uso de todas las facultades imperiosas para hacerse cargo de la madre con quien, contrario a lo sostenido por los solicitantes, trató de establecer diversos contactos , encontrando barreras tan absurdas como la exigencia de estar acompañada siempre que pretendiera visitarla.

2.5. Estimando las pruebas colectadas tendientes a conocer la situación y necesidades de la señora María Esperanza, la forma en que hasta el momento se4 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

venía administrando su patrimonio y la aptitud de las personas interesadas en fungir como respaldo, con las cuales depuró que ninguna situació n emergía como óbice para tener en cuenta a la parienta más cercana, su hija, para servirle de apoyo; amén que la dación en pago se arrojaba en una petición improcedente dentro del escenario de la revisión, en audiencia del 16 de febrero de 2023 5 la señora Juez Quinta de Familia de Manizales sentenció:

-Ordenar la anulación de la inscripción de la sentencia de interdicción de la señora

escenario de la revisión, en audiencia del 16 de febrero de 2023 5 la señora Juez Quinta de Familia de Manizales sentenció:

-Ordenar la anulación de la inscripción de la sentencia de interdicción de la señora María Esperanza Arango Aristizábal;

  • Establecer que requiere apoyos en la administración de su patrimonio, las reclamaciones en lo que corresponda a su derecho a la salud , la concreción frente a reclamaciones del patrimonio y mantenimiento del mismo y de su cuidado;
  • Asignarle como apoyo judicial y por el término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de dich o proveído, a la señora Andrea Arango Aristizábal , para: “ 1, La

administración del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 10025784 ubicado en el municipio de Manizales y que tiene nomenclaturas carrera 22 número 26-29, carrera 22 número 26-27, carrera 22 número 26-25, y carrera 22 número 26 -23. 2. Para la administración proveniente de las rentas del mismo inmueble y los dineros que se llegasen a generar por frutos civiles o por cualquier circunstancia. 3. Para la reclamación, derechos de petición, solicitudes, acciones constitucionales, acciones ordinarias referentes a la concreción, mantenimiento de la titularidad y posesión de la señora María Esperanza Arango Aristizábal en el inmueble identificado con folio de matrícula 100-24784 en la cual tiene o le corresponde una alícuota del 64.375% que se encuentra en cabeza de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, acciones reivindicatorias, restitución de bien inmueble

tiene o le corresponde una alícuota del 64.375% que se encuentra en cabeza de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, acciones reivindicatorias, restitución de bien inmueble arrendado, posesorias o cualquier acción tendiente para mantenim iento de la titularidad y posesión en cabeza de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, incluyendo acciones suyas o que deba realizar contra los comuneros del inmueble antes identificado, divisiones o administración que corresponde al mismo. 4. Para efectivizar el mantenimiento del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100 -25784 en lo que corresponda al pago de impuestos, a las acciones tendientes a la declaración de renta y cualquier acción o reclamación para el buen mantenimiento del inmueble, para el conferimiento del poder que llegase a requerir de iniciarse las acciones antes mencionadas, para suscribir contratos de enfermería de cuidadores especializados o de instituciones de la tercera edad, para suscribir contratos de arrend amiento en lo que corresponda al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100 -25784, para recibir arriendos derivados del folio de matrícula No. 100-25784, tanto de la inmobiliaria Gómez Chaljubb, como de Beatriz Giraldo o cualquier ot ra inmobiliaria o persona a la cual se efectúen tales arriendos, 5.Para efectivizar cualquier reclamación, acción y concesión de poder para efectos de protección, cualquier acción encaminada a la protección de los derechos fundamentales de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, específicamente en lo que corresponda al derecho de salud, integridad persona y vida.”

cualquier acción encaminada a la protección de los derechos fundamentales de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, específicamente en lo que corresponda al derecho de salud, integridad persona y vida.”

-Ordenar como salvaguardas a favor de la señora María Esperanza las siguientes: “1. Se prohíbe a la señora Andrea Arango Aristizábal o a cualquier persona que pretenda agenciar derechos en su favor realizar actos de transferencia de los bienes acá referenciado por ende cualquier acto como compraventa, donación, permuta, hipoteca o cualquier Constitución de gravamen le queda prohibida. 2. Se prohibió a la señora Andrea Arango Aristizábal suscribir cualquier clase de testamento en nombre de la señora María Esperanza

5 Archivos 093 a 096C01PrimeraInstanciaExpediente Digital.5 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

Arango Aristizábal. 3. Se ordena que la señora Andrea Arango Aristizábal como asignación de apoyo solo puede disponer del valor d e los frutos civiles que se consignen por cuenta de inmobiliarias o terceras personas desde la ejecutoria de esta sentencia y en adelante solo en favor de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, no podrá disponer o destinar ninguna ayuda a terceras p ersonas. 4. Ordenar a la señora Andrea Arango Aristizábal legalizar cualquier contrato de cuidado con la señora María Esperanza Arango Aristizábal.”

  • Ordenar a los señores José Iván y William Arango Aristizábal y a la señora Mariana Arango Jaramillo, abstenerse de restringir, impedir o limitar el acceso de la señora Andrea
  • Ordenar a los señores José Iván y William Arango Aristizábal y a la señora Mariana Arango Jaramillo, abstenerse de restringir, impedir o limitar el acceso de la señora Andrea Arango Aristizábal al inmueble donde reside la señora María Esperanza Arango Aristizábal.
  • Regular las visitas a la señora Maria Esperanza por parte del demandante, su esposa, hija y hermanos, precisando los días y horario permitido para ello, advirtiéndolo a la señora Andrea su imposibilidad de restringirlas.
  • Ordenar al señor José Iván el desalojo de todas sus pertenencias del inmueble donde reside la señora María Esperanza.
  • Ordenar a la señora Andrea Arango Aristizábal que presente un informe de la gestión de la administración de los bienes y cuidado de la señora María Esperanza , de manera mensual y por el término para el cual fue asignada; debiendo relacionar el número de cuenta bancaria que para efectos del manejo patrimonial abrió, a la que deberán consignarse los cánones de arrendamiento que aquella recibe; también tendrá que relacionar los gastos efectuados y las gestiones adelantadas.
  • Ordenar a la Asistente Social que realizó el informe de valoración de apoyo, llevar a cabo visitas mensuales y sin horario de llegada a la residencia de la protegida.
  • No condenar en costas y proceder al archivo de las diligencias una vez ejecutoriada la decisión.

Dado que la apoderada del señor José Iván Arango Aristizábal manifestó su intención de apelar lo decidido, tras la concesión en el efecto suspensivo la juez

decisión.

Dado que la apoderada del señor José Iván Arango Aristizábal manifestó su intención de apelar lo decidido, tras la concesión en el efecto suspensivo la juez tomó como medida cautelar6: “[…] en favor de la persona titular el acto y con respecto a las visitas de las la señora Andrea Arango Aristizábal y en relación con la señora María Esperanza Arango Aristizábal mientras se decide la segunda instancia de la siguiente manera: a. Un fin de semana cada 15 días la visitará el sábado y domingo desde las 12 del mediodía hasta las 7 de la noche, al día siguiente el domingo la podrá visitar desde las 12 de medio día hasta las 7 de la noche y el día miércoles desde las 2 de la tarde hasta l as 7 de la noche, por ende se ordenará al señor José Iván Arango Aristizábal o cualquier persona que se encuentre en éste lugar para efectivizar las visitas aquí ordenadas, no podrá refrendar restricción, ni limitación alguna y propender porque se realicen las mismas. Las visitas empezarán a regir a partir del 18 de febrero del 2023. b. Ordenar a la Asistente Social que realizó el informe de valoración de apoyo realice visitas a la casa de la señora María Esperanza Arango Aristizábal para establecer circunstancias de entorno frente a la misma. Las visitas empezarán a regir a partir del mes de abril del 2023 y la asistente social deberá presentar el informe pertinente de las visitas realizadas dentro de los 8 primeros días del mes siguiente a la visita. Secre taría librar al oficio correspondiente al centro de servicios judiciales. c. Ordenar al señor José Iván Arango Aristizábal para que permita las visitas

mes siguiente a la visita. Secre taría librar al oficio correspondiente al centro de servicios judiciales. c. Ordenar al señor José Iván Arango Aristizábal para que permita las visitas ordenadas en esta providencia y se abstenga a (sic) limitar o restringir las visitas ordenadas.”

6 Archivo 097C01PrincipalC01PrimeraInstanciaExpediente Digital.6 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

2.6. Como se dijo, la mandataria del señor José Iván Arango Aristizábal apeló 7. Hilvanando lo dicho en la audiencia con la sustentación oportunamente allegada a esta Colegiatura, sus argumentos se contrajeron a que:

(i) La decisión desconoció la aquiescencia mostrada por la señora Andrea Arango Aristizábal en marco de la interdicción inicial cuando, pese a estar debidamente noticiada de todo lo que ocurrió, ningún miramiento le produjo la designación de su tío José Iván como guarda de su madre; mucho menos in tervino en cualquier sentido a fin de concurrir en el cuidado personal, atención, afecto y relación parental en general respecto de la señora María Esperanza desde cuando decidió voluntariamente apartarse del hogar.

(ii) Con el fallo, se castigó injustif icadamente al señor José Iván, como quiera que también él ostentaba derechos reales frente al inmueble donde residía la protegida, los cuales se veían limitados sin soporte con las restricciones impuestas para su administración, goce y disposición.

(iii) Si se estimaba que él no era apto para esa labor debió, como sugirieron sus parientes y la propia trabajadora social designada por el despacho, nombrarse

administración, goce y disposición.

(iii) Si se estimaba que él no era apto para esa labor debió, como sugirieron sus parientes y la propia trabajadora social designada por el despacho, nombrarse entonces a una persona ajena a la familia o una institución especializada en atender pacientes con deterioros mentales y cognitivos semejantes a los de la señora María Esperanza; mas no designarse a su hija como principal responsable cuando estaba probado su desinterés en lo que a la madre incumbía y el hecho que era atendida psicológica y psiquiátricamente por diversos motivos. Pudo también considerarse a la señora Mariana Arango Jaramillo, hija del quejoso, que recientemente compartió en mayor medida con la antes interdicta, conocía sus necesidades de primera mano y el manejo que debía darse a los recursos derivados de su patrimonio.

(iv) Sintetizando, narró que se dio primacía a las desavenencias familiares conocidas en curso de la revisión y no al interés de la persona vulnerable, siendo pertinente corregir lo fallado para disponer, bien que el cuidado se diera a través de un tercero, o, en todo caso, se respetaran los derechos ostentados también por el apelante. Recabó en que su solicitud de dación en pago no podía tenerse de forma alguna como un intento de despojo a la señora María Esperanza, p ues solamente procuraba afrontar las deudas debida y previamente estimadas , incluso, en los inventarios realizados al momento de declararse la interdicción.

2.7. En auto del 28 de marzo de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado a los no apelantes, sin recibirse manifestaciones adicionales.

III. CONSIDERACIONES

2.7. En auto del 28 de marzo de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado a los no apelantes, sin recibirse manifestaciones adicionales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Encontrando que los presupuestos adjetivos están reunidos y no se observa causal de nulidad para invalidar lo actuado, compete a la Sala, atendiendo a lo previsto en

7 Archivo 099C01PrincipalC01PrimeraInstanciaExpediente Digital y Archivo 07C02SegundaInstanciaExpediente Digital.7 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

el artículo 280 del Código General del Proceso y con el límite impuesto en el artículo 328 de la misma codificación y las facultades dimanadas de la ley 1996 de 2019 en lo que a la protección de las personas discapacitadas se trata, establecer si acertó la señora Juez Quinta de Familia de Manizales al adoptar las salvaguardas contenidas en la sentencia del 16 de febrero de 2023 en favor de la señora María Esperanza Arango Aristizábal y designar a su hija Andre a como apoyo para la realización de los actos allí descritos; o si, como sostiene el pugnante, no era ella la persona adecuada para fungir en tal calidad.

De igual modo y en caso de validarse aquello, se analizará si la determinación trasgrede injustificadamente los derechos reales ostentados por el señor José Iván Arango Aristizábal sobre el inmueble donde reside su hermana María Esperanza y, de oficio, verificar si era preciso y conveniente regular las visitas por parte de los parientes respecto de los cuales se adoptó dicha medida.

Arango Aristizábal sobre el inmueble donde reside su hermana María Esperanza y, de oficio, verificar si era preciso y conveniente regular las visitas por parte de los parientes respecto de los cuales se adoptó dicha medida.

3.2. Tesis de la Sala

Delanteramente anuncia la Corporación que la sentencia censurada habrá de confirmarse parcialmente en lo que a la designación del apoyo en cabeza de Andrea Arango Aristizábal y la adopción de algunas de las salvaguardas incumbe, modificando la forma como se dispusieron otras, así como varias de las funciones objeto de acompañamiento y, finalmente, revocando las que atañen a la orden de desalojo y la regulación de visitas, por innecesaria aquella e inapropiada ésta.

3.3. Supuestos jurídicos

3.3.1. La Ley 1996 de 2019 en su artículo 6° consagra: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la exis tencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.”, disposición que debe ser acompasada con el pronunciamiento de la Corte Constitucional8, en el sentido de dejar clara la obligación del Estado en eliminar desde todas sus potestades las barreras para que las personas mayores de edad con discapacidad puedan ejercer al máximo sus derechos.

Constitucional8, en el sentido de dejar clara la obligación del Estado en eliminar desde todas sus potestades las barreras para que las personas mayores de edad con discapacidad puedan ejercer al máximo sus derechos.

Entrando en la definición de las variopintas medidas que la ley prevé a fin de asegurar el ejercicio de la capacidad a las personas con limitaciones para ello, es importante invocar lo dispuesto en el artículo 3 del compendio en cita, en el cual se describen los apoyos como: “[…] tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia p ara la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.”; y los ajustes razonables como: “[…] modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se

8 Sentencia T-525 de 2019. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.8 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”

En cuanto a las salvaguard as, el canon 5 depura que: “[…] son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía d e la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos […]”; debiendo su imposición obedecer a cuatro

para impedir abusos y garantizar la primacía d e la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos […]”; debiendo su imposición obedecer a cuatro criterios primordiales: (i) la necesidad, puesto que se abren pa so cuando “[…] no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico […]”; (ii) la correspondencia, según la cual las acciones u omisiones a mandarse deben compadecerse con las peculiaridades de ca da caso; (iii) la duración, en tanto surtirán efectos por periodos de tiempo específicos cuya prórroga debe analizarse de cara a la evolución de cada asunto; y (iv) la imparcialidad, bajo cuya guía quienes funjan como apoyo deberán obrar: “[…] respetando s iempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.”

Dos maneras primordiales dispuso la legislación para el nombramiento de las ayudas descritas como apoyos, siendo la primera la suscripción de acuerdos para celebrar actos jurídicos desarrollada en el Capítulo III y entendida como la designación por parte del titular de los derechos, “…de la o las personas, naturales

las ayudas descritas como apoyos, siendo la primera la suscripción de acuerdos para celebrar actos jurídicos desarrollada en el Capítulo III y entendida como la designación por parte del titular de los derechos, “…de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos…”, misma que se hará ante notario o conciliador, conforme las demás instrucciones en ese acápite trazadas.

La segunda, referida a la adjudicación judicial del instrumento, se halla regulada en el Capítulo V de la citada ley donde se destinan dos vías procesales para endilgarlos, siendo la primera el proceso de jurisdicción voluntaria, en cas o de que el titular de los actos jurídicos sea quien solicite la asignación, y la segunda el proceso verbal sumario, para aquellos eventos donde por la gravedad de las limitaciones, la causa se promueva por sujeto distinto del protegido.

Otro es el caso de las personas que, con anterioridad a la expedición de la comentada ley, hubiesen sido declaradas en interdicción , casos en los cuales el artículo 56 dispone que el juez que haya adelantado dicho proceso, debe citar de oficio a las personas declaradas c omo tales, así como a las personas designadas como curadores o guardadores para que comparezcan ante él a efectos de determinar si se requiere de la adjudicación judicial de apoyos; también puede partir del declarado interdicto o inhabilitado la solicitud de revisión de su situación jurídica, con el mismo propósito.9 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

Para adoptar la decisión respectiva, el Juez debe tener en cuenta: - La voluntad y

con el mismo propósito.9 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia

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