TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2023-00463-02-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-005-2023-00463-02-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Conflicto de competencia 17-001-31-10-005-2023-00463-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto de Familia del Circuito, ambos de Manizales, Caldas, para conocer de la demanda de nulidad de escritura pública promovida por el señor Francisco Javier Ángel López a través de apoderado judicial, en contra de los señores Fernando Ángel López, Amalia Ángel López, Gloria Inés Ángel López, Olga Patricia Ángel López y Luz Elena Ángel López.
ANTECEDENTES
La parte actora radicó la demanda ya referenciada, la cual previo reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. El antedicho Juzgado decidió rechazar por competencia el libelo genitor merced que "al constatarse las secuelas prop ias del efecto retroactivo de la nulidad, implicaría dejar sin efectos el trabajo de partición y/o adjudicación de bienes en la sucesión intestada de la señora Fabiola López Ángel ” por ende, el Despacho consideró que no se encontraba habilitado para asumir el conocimiento del litigio, pues el debate sobre la recisión de la partición por nulidad en las sucesiones por causa de muerte se encuentra asignado a los jueces de familia en primera instancia.
conocimiento del litigio, pues el debate sobre la recisión de la partición por nulidad en las sucesiones por causa de muerte se encuentra asignado a los jueces de familia en primera instancia.
El cuatro (4) de agosto de 2023, le fue asignado el libelo introductor al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, el cual con proveído del ocho (8) de agosto de 2023, estimó que su antecesor debió conocer la causa, en aplicación a la cláusula residual dispuesta en el inciso 11 del canon 20 del Código General del Proceso, pues no habiéndose atribuido la competencia para conocer de la nulidad de la escritura pública le corresponde al Juez Civil del Circuito en Primera Instancia conforme a la competencia atribuida en la norma señalada; por tanto, estimó que n o debe asumir el conocimiento del presente trámite y en consecuencia, generó el conflicto negativo de competencias, razón por la que fue enviado el dosier a esta Sede.Conflicto de competencia 17-001-31-10-005-2023-00463-02
CONSIDERACIONES
Esta Sala Unitaria de Decisión es competente para proveer acerca del conflicto negativo de competencias creado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto de Familia del Circuito, ambos de la ciudad de Manizales, para conocer de la demanda de nulidad de escritura pública promovida por el señor Francisco Javier Án gel López a través de apoderado judicial, en contra de los señores Fernando Ángel López y otros (artículo 139 del Código General del Proceso).
El problema jurídico.
Corresponde a este Magistrado Sustanciador resolver si ¿le asiste razón a l
contra de los señores Fernando Ángel López y otros (artículo 139 del Código General del Proceso).
El problema jurídico.
Corresponde a este Magistrado Sustanciador resolver si ¿le asiste razón a l Funcionario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, al rehusar el conocimiento de la demanda en razón que la misma debe ser conocida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales merced que "al constatarse las secuelas propias del efecto retroactivo d e la nulidad, implicaría dejar sin efectos el trabajo de partición y/o adjudicación de bienes en la sucesión intestada de la señora Fabiola López Ángel” ; o si por el contrario aquél es competente en aplicación de la cláusula residual contemplada en el inciso 11 del canon 20 del Código General del Proceso?.
Tiénese por sabido que la competencia judicial es concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementosobjetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión - que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso1.
Por concernir a este asunto importa destacar el factor objetivo , el cual atiende en primera medida a la naturaleza del asunto, esto es, a la materia específica del litigio, con independencia de la valoración económica en torno a lo pretendido, y por otro lado, al valor o estimación económica de las
atiende en primera medida a la naturaleza del asunto, esto es, a la materia específica del litigio, con independencia de la valoración económica en torno a lo pretendido, y por otro lado, al valor o estimación económica de las pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de obligaciones
1 Corte Suprema de Justicia, Auto AC2057-2017, radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00397-00.Conflicto de competencia 17-001-31-10-005-2023-00463-02
pecuniarias, que en el procedimiento civil se clasifican en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía.
Siguiendo con este razonamiento, se debe precisar que, si bien dentro de este marco jurídico procesal la revocatoria solicitada recae sobre una cesión de derechos herenciales, se vislumbra que lo realmente pretendido es lograr que se declare la nulidad relativa de la Escritura Pública No. 7552 celebrada por el deman dante, cuyo conocimiento, en virtud de la cláusula general y residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, fue asignado a los jueces Civiles del Circuito de la siguiente forma:
“Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no e sté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”
De igual manera, al tenor de lo consagrado en el numeral 11 del artículo 20 del CGP no habiéndose atribuido por el legislador la competencia para conocer sobre la nulidad de escritura pública, el mismo le corresponde al Juez Civil del Circuito en Primera Instancia, así:
“Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes
conocer sobre la nulidad de escritura pública, el mismo le corresponde al Juez Civil del Circuito en Primera Instancia, así:
“Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”.
Por añadidura, se tiene que en las normas que rigen la competencia de los asuntos de familia en primera instancia son de carácter restrictivo (artículo 22 del Código General del Proceso), pues no existe ninguna que les asigne el conocimiento de una acción de esta estirpe, por lo que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de ningún modo sería competente para conocer el proceso de nulidad de la Escritura Pública número 7552.
Por consiguiente, se tiene que, en relación con la naturaleza del asunto, el argumento plantead o por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, resulta anticipado, toda vez que definió el alcance de una demanda suponiendo y determinando el curso del litigio y la solución del mismo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para realizar la infer encia alegada, pues la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda y según los componentes del caso concreto; por ende, el proceso controvertido corresponde estrictamente a un negocio de carácter civil, diferente es que, posteriormente y dependiendo de las circunstancias sobrevinientes que se presenten en el transcurso del proceso se determine que en la celebración de la escritura pública se hallóConflicto de competencia 17-001-31-10-005-2023-00463-02
viciado el consentimiento del donante Francisco Javier Ángel López y si
proceso se determine que en la celebración de la escritura pública se hallóConflicto de competencia 17-001-31-10-005-2023-00463-02
viciado el consentimiento del donante Francisco Javier Ángel López y si procede eventualmente constatar las secuelas propias del efecto retroactivo de la nulidad, lo que subsiguientemente implicaría dejar sin efectos el trabajo de partición y/o adjudicación de bienes en la sucesión intestada de la señora Fabiola López Ángel. Esta postura ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia al resolver un asunto similar sobre conflicto de competencia por factor objetivo de la siguiente forma:
“Ahora bien, ya en el tema del factor objetivo, en relación co n la naturaleza del asunto, por las especialidades jurisdiccionales, el conflicto planteado por el servidor judicial de San Gil, sería prematuro, puesto que el mismo primero debe aplicarse a la tarea de calificar la demanda, de manera integral y acorde con la jurisprudencia que sobre el particular se ha tallado alrededor de las normas procesales y sustanciales sobre el punto, para que luego pueda definir si eventualmente tiene competencia para las pretensiones, o solo para algunas, e identifique si hay una indebida acumulación de las mismas.
Por el momento, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, obsérvese que ese despacho judicial cuando menos sería competente para conocer la «nulidad de la donación», visto que al no ser una controversia asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad, correspondería a la civil por competencia residual (artículo 15 Código General del Proceso)”. (AC2057-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00397-00)
correspondería a la civil por competencia residual (artículo 15 Código General del Proceso)”. (AC2057-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00397-00)
En conclusión, debe indicarse que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales es competente para decidir en primera instancia sobre la nulidad de escritura pública, al ser una controversia que no es asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 y 20 del Código General del Proceso, como quiera que si bien l a revocatoria solicitada recae sobre una donación de derechos herenciales, no se sigue que el llamado a conocer la controversia sea el juez de familia, so pretexto de la naturaleza del asunto, cuando lo pretendido se reitera es lograr la nulidad de la escritura pública de donación celebrada por el demandante.
Colofón: En estas condiciones y sin necesidad de mayores disquisiciones adicionales, se asignará la competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en razón de la aplicabilidad de los artículos 15 y 20 del
Código General del Proceso.
Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE : Conflicto de competencia 17-001-31-10-005-2023-00463-02
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer del trámite de nulidad de escritura pública promovido por el señor Francisco Javier Ángel López al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer del trámite de nulidad de escritura pública promovido por el señor Francisco Javier Ángel López al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
Segundo: REMITIR las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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