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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-006-2008-00515-(29-06-2010)-1

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-006-2008-00515-(29-06-2010)-1
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta N°. 110 Manizales, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro del proceso ESPECIALINVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD-, instaurado por la señora PAULA ANDREA QUINTERO MORENO, en representación del menor J. D. Q. M., enfrente del señor

JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO.

II ANTECEDENTES 3.1. En demanda presentada por intermedio del apoderado concedido bajo el beneficio del amparo de pobreza, la señora PAULA ANDREA QUINTERO MORENO solicitó que por los trámites del proceso Especial de Investigación de Paternidad se declarara que el señor JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO es el padre extramatrimonial del menor J. D. Q. M., nacido el 1 de septiembre de 2002, hijo de la citada señora, y se dispusieran las inscripciones de ley. Fundamentó lo pedido en la causal 4ª del artículo 6º de la ley 75 de 1968,

en concordancia con el artículo 92 del Código Civil. La causa petendi se sintetiza, así:Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 2 La señora PAULA ANDREA QUINTERO MORENO y el señor JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO se conocieron a mediados del año 1997 e iniciaron una relación sentimental que duró varios años, sosteniendo relaciones sexuales desde “principio del año 2001”. PAULA ANDREA quedó en estado de embarazo en enero de 2002, como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas entre la pareja, situación que le comunicó al demandado, quien le manifestó que “la apoyaría en todo y velaría por el hijo que iba a nacer ”, lo cual ocurrió durante el tiempo de gestación, pero luego del nacimiento del niño “ se desentendió de él y de su madre, llegando inclusive a negar que el fuera el padre del recién nacido”. Fruto de las relaciones sexuales entre la citada pareja, nació el menor J. D. Q. M. el 1 de septiembre de 2002 en Manizales, Caldas. 3.2. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 1 de septiembre de 2008, el A-quo admitió la demanda, ordenó darle el trámite establecido en la Ley 75 de 1978 (sic), modificada por la Ley 721 de 2001, y dispuso la notificación al demandado. (Fls. 18-19 Cdno. Ppal). A solicitud de la parte actora, por auto del 10 de diciembre de 2008, se accedió al emplazamiento del señor JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO

en la forma ordenada por el art. 318 del C. de P. Civil (Fl. 37 Cdno. Ppal). Hecha la publicación de rigor y transcurrido el término de ley sin que se hubiera hecho presente se le proveyó de Curador Ad - Litem quien ninguna manifestación hizo al Juzgado de conocimiento, luego de notificado de la demanda. (Fls. 40-47 Cdno. Ppal). El ciclo probatorio inició su curso con el auto adiado 15 de julio de 2009; allí se dispusieron las pedidas por la demandante y la que de oficio consideró pertinente el A-quo (Fls. 50-52 Cdno. Ppal). Concluido el lapso y practicadas las pruebas decretadas, compareció el demandado para solicitarRad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 3 se le concediera el beneficio de amparo de pobreza con el propósito de que profesional del derecho lo representara en la causa procesal anotada, petición que fuera aceptada por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de agosto de 2009 (Fls. 73-74 Cdno. Ppal). Una vez practicada la prueba genética (ADN), de la misma se dio traslado a las partes (Fls. 81-85), quienes guardaron silencio, y corrido traslado para alegar, hizo uso de dicho derecho el demandado, quien manifestó su intención de realizar un “ Reconocimiento Voluntario de Paternidad ” y realizó un ofrecimiento voluntario de alimentos con base en la actual situación económica por la que atraviesa; y la demandante para solicitar al Despacho

que con base en los resultados arrojados por las pruebas practicadas, en especial la prueba de ADN, se acceda a las pretensiones de la demanda. (Fls. 87 a 89 Cdno. Ppal).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 15 de febrero de 2010, el señor Juez del conocimiento, luego de hacer un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas y de analizar la prueba, en especial la de ADN, profirió sentencia en la que declaró que el señor JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO “es el padre de J. D. Q.

M.”; determinó que la señora PAULA ANDREA QUINTERO MORENO detentaría única y exclusivamente el ejercicio de la patria potestad sobre dicho menor, al igual que su custodia y cuidado personal; fijó como cuota alimentaria a favor del menor J. D. y a cargo de su padre JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO , el equivalente al 15% del salario mensual e igual porcentaje de sus prestaciones sociales legales y extralegales que percibe o llegare a percibir, el cual debía consignar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado en el Banco Agrario de Colombia y a nombre de la progenitora señora QUINTERO MORENO; ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento del menor y en el libro de varios, con las anotaciones pertinentes respecto al nombre; no condenó en costas ni ordenó el reembolso de los gastos en que incurrió el ICBF por los costos que generó la prueba de ADN. (Fls. 90-96 Cdno. Ppal.).Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 4

4. DEL RECURSO

prueba de ADN. (Fls. 90-96 Cdno. Ppal.).Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 4

4. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, donde refiere las inconsistencias presentadas en el examen genético de ADN que impiden que se concluya en forma definitiva la paternidad del señor JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO respecto del menor J. D. Q. M., y le achaca al A-quo no haber dado por terminado el proceso ante el reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el demandado, y haberle negado sin sustento jurídico el ejercicio de la patria potestad del

menor en conjunto con su progenitora. (Fls. 10 a 12 Cdno. No. 2). Se pronunció además, en el traslado para presentar alegatos de conclusión, la señora Procuradora 15 Judicial de Familia, quien solicitó confirmar el fallo apelado, excepto “… lo decidido en el aspecto de la patria potestad”, mediante memorial visible a Fls. 13-18 del cuaderno Nº. 2. Entra la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos Procesales. Convergen a cabalidad los presupuestos procesales, y además no se observa ninguna causal de nulidad que imponga retrotraer la actuación cumplida dentro del litigio. 3.2. Las Pretensiones. Busca la parte demandante que en sentencia que ponga fin al proceso se declare que el menor J. D. Q. M., nacido el 1 de septiembre de 2002 en esta ciudad, es hijo extramatrimonial de JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO,

Busca la parte demandante que en sentencia que ponga fin al proceso se declare que el menor J. D. Q. M., nacido el 1 de septiembre de 2002 en esta ciudad, es hijo extramatrimonial de JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO, habido de las relaciones sexuales que éste sostuvo con la madre del menor,Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 5 señora PAULA ANDREA QUINTERO MORENO, y se hagan otros ordenamientos consecuenciales, en materia de inscripción del fallo. 3.3. Problema Jurídico Planteado. Tres son los tópicos de inconformidad de la parte apelante frente a la decisión de primera instancia, el primero porque según su apreciación la prueba de ADN practicada no es concluyente ya que existe un evento de “ mutación de padre a hijo ”, según manifestó la misma entidad que realizó el examen genético, alteración que determina la imposibilidad de asegurar con certeza la paternidad del demandado, en segundo lugar porque el Juez profirió sentencia aún cuando mediaba el reconocimiento voluntario que de la paternidad del menor J. D. realizó el señor JHON JAIRO ESCOBAR GIRALDO , y por último, al determinar que la señora PAULA ANDREA QUINTERO MORENO detentaría única y exclusivamente el ejercicio de la patria potestad sobre dicho menor, sin consideración a la actitud del demandado y sin sustento jurídico para ello. En el anterior orden de ideas, se entra en el examen del acopio

probatorio, y una vez analizado éste, la Sala se pronunciará sobre la prueba de ADN en los procesos de filiación, el reconocimiento voluntario de paternidad en la Ley 75 de 1968 y sus requisitos, y, por último, los eventos en el que se priva del ejercicio de la patria potestad al padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio.

3.4. Material Probatorio. Obran en el expediente las siguientes pruebas: a.- Documental. -. A folio 8 del cuaderno principal, obra el Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño J. D. Q. M. , nacido el 1 de septiembre de 2000, hijo extramatrimonial de PAULA ANDREA QUINTERO MORENO.Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 6 b-. Prueba Científica. La prueba de ADN, ordenada por el Juzgado del conocimiento, fue practicada el 30 de noviembre de 2009, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, INML, grupo de Genética y Forense, al grupo familiar compuesto por el menor demandante, su señora madre y el demandado, y el informe contiene un análisis estadístico que comprende Probabilidades, Índice de Paternidad e Índice acumulado de Paternidad, en relación con los marcadores genéticos examinados del pretenso hijo y d el demandado; y se dice que “ se tomó como referencia la población de la región Andina de Colombia, que incluye la Región Central Andina, las Llanuras Orientales y la

región Amazónica cuyas frecuencias génicas han sido previamente estudiadas en el laboratorio de ADN..” de dicho Instituto. De otro lado, el procedimiento para el análisis de las pruebas de filiación de ADN, comprendió: El registro de los pacientes; la obtención y custodia de la muestra; la obtención del ADN; la amplificación del ADN (PCR); la Tipificación en el secuenciador; la electroforesis; la lectura del gel; y los cálculos de probabilidad. Y de acuerdo con lo dictaminado por los expertos, la probabilidad de paternidad es de 99.9999999% y el Índice de Paternidad de 3.275.118.437.6.

c-. Testimonios Sobre las relaciones amorosas sostenidas entre la pareja ESCOBAR QUINTERO para la época de la concepción de J. D., declararon GLORIA INÉS BOTERO DE MORENO y JOSÉ DANILO BOTERO QUINTERO, quienes manifestaron ser tía y primo de la madre del demandante, y constarles que ésta mantuvo una relación sentimental con el demandado para la época de la concepción del menor, también acotaron que fue el único novio que se le conoció a PAULA ANDREA. d.- Interrogatorio de Parte.Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 7 En declaración de parte rendida por la señora PAULA ANDREA QUINTERO MORENO afirmó que las relaciones sexuales con el demandado las sostuvo hasta noviembre de 2001, luego de dos años de noviazgo (Fls. 70-72 Cdno. Ppal). De su lado, el demandado no negó haber sostenido relaciones

sexuales con la señora PAULA ANDREA aunque no recordó la época exacta, y manifestó que la relación se deterioró por comentarios de que ella mantenía una relación sentimental con otro hombre. (Fls. 67-68 Cdno. Ppal). 3.5. Valor de la Prueba de ADN La Ley 721 de 2001 consagró la prueba biológica como la única válida para declarar judicialmente la paternidad o maternidad. En efecto, conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley en mención, el juez del conocimiento debe ordenar la práctica de la prueba técnica del ADN con el uso de los indicadores genéticos necesarios que determine índice de probabilidad de paternidad o maternidad superior al 99.99%, y con el resultado en firme procede a dictar sentencia estimatoria de las pretensiones “ si la prueba demuestra la paternidad o maternidad”; y absolutoria en el caso contrario. Con apoyo en tan contundente medio de convicción, el A-quo declaró la filiación deprecada bajo la consideración atinente a que el resultado de la prueba arrojó como conclusión la probabilidad de paternidad (Wa) acumulada es de 99.9999999% y el Índice de Paternidad de 3.275.118.437.6. El recurrente manifestó que el examen de ADN practicado al interior del proceso no fue contundente, pues se detectó una incompatibilidad entre el “ presunto padre y el menor ” en el sistema D3S1358, lo cual, según el Instituto de Medicina Legal, “ no contradice el resultado obtenido a favor de la

paternidad, este hallazgo es muy poco frecuente en la investigación de la paternidad y se explica como un evento de mutación de padre a hijo que compromete uno (1) o dos (2) de los sistemas genéticos analizados. Es de anotar que para establecer una exclusión definitiva de la paternidad se requieren al menos tres (3) resultados incompatibles. Por lo tanto siguiendo recomendacionesRad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 8 internacionales de calidad, el valor de la probabilidad de paternidad ha sido corregido teniendo en cuanta el evento de mutación detectado”1 . Ahora bien, la prueba a que alude el precepto comprende “ los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad (de paternidad) superior al 99.9%” (art. 1º ib.). ..El ordenamiento prevé la utilización en “los exámenes” de “la técnica de ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el… artículo”. Debe precisar la Sala, para abundar en claridad, que “ siguiendo los estándares internacionales” el sistema CODIS (Combined DNA Index System), utilizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, recomienda el uso de 14 STR que se hallan debidamente indexados y clasificados, los cuales se denominan D3S1358, HUMVWA31, HUMFGA, D8S1179, D21S11, D18S51, D5S818, D13S317, D7S820, D16S539, HUMTHO1, HUMTPOX, HUMCSF1PO y AMELOGENINA, este último para determinar el sexo del hijo a partir de la información de la madre y el candidato a padre. Ocurre que, en algunas ocasiones se presenta una variación

AMELOGENINA, este último para determinar el sexo del hijo a partir de la información de la madre y el candidato a padre. Ocurre que, en algunas ocasiones se presenta una variación genética o mutación 2 , en este caso se detectó únicamente en uno de los sistemas, el D3S1358, pero la utilización de los 13 restantes es suficiente para determinar la probabilidad de paternidad atribuida al demandado, tanto más si se observa que incluso con un número menor de dichos rastros de ADN, habría sido posible obtener el porcentaje mínimo del 99.9% que exige la Ley 721 de 2001 para hacer viable la declaración de paternidad, pues subráyese que en este caso el porcentaje de probabilidad de paternidad equivale al 99.9999999%, que refleja una huella de suyo diciente, y con tan alto porcentaje

1 Ver Fls. 81-83 Cdno. Ppal. 2 Mutación: Fuente que ha hecho posible la evolución. Es cualquier cambio heredable en la secuencia de nucleótidos del material genético (ADN) de un organismo. Las mutaciones suponen la alteración del genotipo, o constitución genética del individuo, y en ocasiones también del fenotipo que son las características externas del individuo. En general, las mutaciones son espontáneas y ocurren al azar, pero hay ciertos agentes que aumentan la probabilidad de que estas ocurran. www.cienciaybiologia.com.Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 9 sería prácticamente improbable que otra persona pudiera ser el padre del

menor, por lo cual la mutación detectada no merma el grado de convicción que se deriva del resultado. En efecto, tal procedimiento arrojó un índice de paternidad (IP) tan alto que, de acuerdo con los Predicados Verbales de Hummel, permite tener la paternidad como probada (si IP es > ó = a 99.99%) 3 , tomando en consideración, claro está, la frecuencia con que ese marcador se repite en una población determinada. En lo relacionado con los requisitos que debe reunir “ el informe” de los exámenes científicos practicados por los laboratorios legalmente autorizados, el parágrafo 3º del artículo 1º de la aludida Ley establece que debe contener como mínimo, la siguiente información: “a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; “b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad y probabilidad; “c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; “d) Frecuencias poblacionales utilizadas; “e) Descripción del control de calidad del laboratorio”. El procedimiento para el análisis de las pruebas de filiación de ADN, comprendió todos esos aspectos, como arriba se anotó. Y para asegurar la eficacia probatoria del experticio, de él se corrió traslado a las partes mediante auto de fecha enero 14 de 2010 (Fl. 85, Cdno. Ppal), con el fin de que ejercieran las atribuciones de que trata el artículo 238 del C. de P. Civil, y guardaron silencio, comportamiento procesal que denota conformidad con dicho dictamen.

3 Prácticamente probada (si IP es > ó = a 99.73%), extremadamente probable (si IP es > ó = a 99% y < a

guardaron silencio, comportamiento procesal que denota conformidad con dicho dictamen.

3 Prácticamente probada (si IP es > ó = a 99.73%), extremadamente probable (si IP es > ó = a 99% y < a 99.73%), muy probable (si IP es > ó = a 95% y < a 99%) y más probable que no probable (si IP es > ó = a 50% y < a 95%).Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 10 Por lo demás, no obran evidencias que contrarresten la idoneidad, transparencia o eficacia de la probanza, por lo que el dictamen se halla en firme y mal haría el A-quo en proferir el fallo ignorando tan importante prueba que cuenta con todo el respaldo científico necesario para su acreditación y sobre la cual la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 20104 , puntualizó: “La jurisprudencia de la Corte estuvo a la vanguardia a la hora de reconocer el valor persuasivo de ese tipo de pruebas, pues anticipándose a los designios de la Ley 721 de 2001, instó a los jueces a valerse de los análisis de los marcadores de ADN en los juicios de paternidad. “Así, por ejemplo, se admitió que el trato personal y social de la pareja podía darse por establecido a partir de los resultados de una prueba de ADN... La Corte también abrió paso a la posibilidad de deducir las relaciones sexuales con base en los exámenes de ADN…. Asimismo, se destacó su valía en

asuntos en los cuales se alegaba la posesión notoria del estado civil. “Viene de lo dicho que en la actualidad los exámenes de ADN, elaborados conforme a los mandatos legales, son elementos necesarios -y las más de las veces suficientespara emitir una decisión en los juicios de filiación, pues dan luces sobre el nexo biológico y obligado que existe entre ascendiente y descendiente, con un altísimo grado de probabilidad que, per se, es capaz de llevar al convencimiento que se requiere para fallar”. Así las cosas el juzgador no puede resistirse a reconocer el mérito probatorio concedido, hoy por hoy, a la prueba científica del ADN. De tal magnitud es su fortaleza que, se itera, el proceso gira en torno a su práctica en consideración a su rigor científico y, por ello, la misma Ley 721 de 2001 lleva a establecer un poder secundario a las demás pruebas.

4 Magistrado Ponente: Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLARad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 11 Siendo así, enfrente de una prueba con alto poder científico que en el caso particular generó un resultado incontrovertible, de acuerdo con lo dictaminado por los expertos frente al Índice de Paternidad e Índice de Paternidad acumulado se imponía, por tanto, la declaratoria de paternidad deprecada, aunado al valor de las pruebas restantes, en razón de que los

testigos relataron que la pareja ESCOBAR QUINTERO sostenía una relación sentimental para la época en que se presume la concepción del menor J. D., y que de sus comportamientos se infería la existencia de las relaciones sexuales, lo cual fue corroborado por la madre del menor demandante y por el demandando en sus interrogatorios de parte, como con buen criterio lo dedujo el A-quo. 3.6. Del reconocimiento voluntario de paternidad. El segundo motivo de impugnación, consistente en que se debió dar por terminado el proceso mediante auto, en consideración a que el demandando, antes de proferirse sentencia, reconoció voluntariamente su paternidad respecto del menor J. D. Los artículos 1 y 15 la Ley 75 de 1968 mandan que: “El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse `...4º por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene...”. “En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1º de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre la patria potestad o guarda del menor, alimentos, y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre”.Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 12 El acto del reconocimiento se entiende, “ como la expresión externa

de la íntima persuasión acerca de que se es el padre, no basada en la seguridad que ofrezca una prueba científica sino en la fe que el hombre deposita en la madre del reconocido ”5 , pero es indiscutible la importancia de la prueba genética, desde el punto de vista de su incidencia en la convicción con efectos jurídicos de algunos hombres respecto de la paternidad extramatrimonial, motivo por el cual es admisible, antes o después de su práctica y en todo caso en cualquier estado del proceso antes de dictarse sentencia, el acto de reconocimiento de un hijo. Ahora bien, razón le asiste al apelante en el sentido de que realizada la manifestación de reconocimiento voluntario de la paternidad debe procederse por parte de Juez mediante auto, entre otros ordenamientos, a tener por reconocida la paternidad extramatrimonial, ordenar comunicarle al notario el reconocimiento hecho para que proceda a corregir la inscripción y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados como corresponde a la nueva situación, y declarar terminado el proceso, siempre y cuando tal manifestación de voluntad reúna los requisitos exigidos expresamente para producir efectos jurídicos, lo cual en este caso no aconteció. En efecto, de acuerdo a la doctrina más acogida, el reconocimiento se caracteriza por ser personal, voluntario, unilateral, declarativo, expreso, solemne, puro y simple, irrevocable y oponible erga omnes6 , pero ocurre que en este caso no le era dable al Juez entrar a analizar tales características pues brilla por su ausencia el más elemental de los requisitos: La presentación personal de memorial. La presentación y trámite de memoriales debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil que dice " el

brilla por su ausencia el más elemental de los requisitos: La presentación personal de memorial. La presentación y trámite de memoriales debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil que dice " el secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba, y salvo norma en contrario los pasará al día siguiente al despacho del juez, con el

5 Corte Constitucional. Sentencia T-191/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Jorge Parra Benítez, La Filiación en el Derecho de Familia, Leyer, pág. 145.Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 13 expediente a que ellos se refieran, o los agregará a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes... la presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84 ", el cual establece que " las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo ; para efectos procesales, se considera presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino". (Subraya y destaca la Sala). Entonces, como manifestación unilateral de voluntad expresamente dirigida a producir efectos jurídicos, con las consecuencias del compromiso jurídico al otorgar su consentimiento respecto de la titularidad

de la paternidad y hacer pública y explícita su condición de padre, resulta natural que para tal acto de reconocimiento se requiera presentación personal del memorial, previendo una falsificación del documento y en aras de obtener mayor certeza y salvaguardarse de una eventual suplantación. En el documento visible a Fl. 87 Cdno. Ppal, se omitió tal solemnidad, pues solo se refirió en él la fecha de presentación, realidad procesal que impedía darle los alcances referidos en la ley para este tipo de actuaciones y restarle valor a la sentencia, amén de que el reconocimiento voluntario estaba llamado a no prosperar. 3.7. Patria Potestad. El tercer motivo de impugnación se hizo consistir en que no se debió establecer que la señora PAULA ANDREA QUINTERO MORENO detentaría única y exclusivamente el ejercicio de la patria potestad sobre el menor J. D., en consideración a la actitud asumida por demandando dentro del proceso, además de que no existían motivos legales para ello. Con relación a la patria potestad, el inciso tercero del ordinal 1º del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2820Rad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 14 de 1974 y el Decreto 772 de 1975, regla: “ Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”. En sentencia C-145 de 2010 7 , la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”, siempre

En sentencia C-145 de 2010 7 , la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”, siempre que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio de interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentre los padres, si  resulta benéfico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio. La H. Corte Constitucional, en el referido fallo, puntualizó: “Le correspondió a la Corte en este caso resolver dos problemas jurídicos, a saber: (i) si negarle el ejercicio de la patria potestad y la posibilidad de ser guardador al padre o a la madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente y que es declarado tal en juicio contradictorio,  viola los derechos a la participación y al debido proceso de aquellos,  y el principio del interés superior del menor, por tratarse de una medida irrazonable y desproporcionada. De ajustarse esta regla a la Constitución, (ii) si resulta contrario al principio de igualdad material, que la medida acusada se aplique únicamente al padre de hijo extramatrimonial declarado como tal en juicio contradictorio y no al padre que impugna la paternidad y cuyas pretensiones son desestimadas en juicio. “ La Corte consideró que la medida acusada se inscribe en el ámbito de competencia reconocida al legislador, de adoptar las medidas pertinentes y

paternidad y cuyas pretensiones son desestimadas en juicio. “ La Corte consideró que la medida acusada se inscribe en el ámbito de competencia reconocida al legislador, de adoptar las medidas pertinentes y necesarias para proteger al niño y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). En este contexto, lo que persigue la norma es proteger al hijo, tanto en la persona como en sus bienes, en el  sentido de impedir que quien ha

7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRad. 17-001-31-10-006-2008-00515 S2-515-10 15 sido renuente en reconocer su condición de padre o madre y sólo mediante decisión judicial detenta tal calidad, pueda asumir la responsabilidad de representarlo en el manejo de sus intereses personales y patrimoniales, finalidad que resulta legítima desde el punto de vista constitucional. Además, resaltó que la privación de la patria potestad al padre o madre que no reconoció voluntariamente la paternidad, no conlleva un rompimiento de la relación filial, ni tampoco implica abandono, toda vez que por expresa disposición legal, los padres mantienen esa condición y se encuentran obligados al cumplimiento de los deberes paterno filiales en los mismos términos de quienes mantienen el ejercicio de la patria potestad.   Por tanto, es una medida proporcional a la conducta asumida por los padres frente a sus responsabilidades civiles y responde a un fin constitucionalmente legítimo. “No obstante, para la Corte, aplicar objetivamente la privación de

la patria potestad y de la guarda sin que el juez tenga en cuenta las circunstancias del caso concreto, resultaría lesivo no sólo del interés del menor sino del debido proceso del padre o madre que ha sido declarado como tal en un  juicio contradictorio . Como ya lo ha señalado la jurisprudencia, frente a situaciones tendientes a restringir derechos, la valoración judicial debe ser siempre de alcance subjetivo, de manera que en cada caso concreto, el juez se pronuncie a la luz de los hechos y situaciones que son materia de controversia, como garantía del debido proceso y de los derechos fundamentales de los niños y niñas. El hecho de que el padre o madre se haya opuesto al reconocimiento voluntario de la paternidad,  de suyo no pu

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