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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-006-2008-00727-02-(16-01-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-006-2008-00727-02-(16-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

14

S. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA NÚMERO CINCO (005), DE LA FECHA Manizales, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012). Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso Ordinario (Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho), instaurado por la señora Luz Mónica Morera Betancurt, contra los herederos determinados (Luis Fernando, Andrés Felipe y Laura Angélica Murillo Giraldo, María Camila Murillo Morera, y Juan Camilo Murillo Morales ) e indeterminados del señor Ariel Ramiro Murillo Franco.

A N T E C E D E N T E S: La señora Luz Mónica Morera Betancourt, por medio de apoderado Judicial, solicita se declare que entre ella y el señor Ariel Ramiro Murillo Franco, existió una unión marital de hecho, que perduró en el tiempo en forma continua desde el catorce (14) de septiembre de 1996 hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la que su compañero

permanente falleció ; además, pide que se condene en costas a los demandados en caso de oposición. Los fundamentos fácticos en los que se apoyan las pretensiones se pueden compendiar así: 1º. Desde el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) inició entre la señora Luz Mónica Morera Betancurt y el señorS Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 15 Ariel Ramiro Murillo Franco una unión marital de hecho, la cual subsistió de manera continua por lapso superior a diez (10) años, hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil ocho (2008), agenda en que falleció el señor Murillo Franco. 2º En vigor de la ligazón comentada, la pareja procreó a la menor María Camila Murillo Moreno, quien nació el veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004).

3º. Con anterioridad a la unión, el compañero permanente estuvo casado con la señora Gloria Llanedt Giraldo Trujillo, pero mediante sentencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero de Familia de esta Ciudad, cesó los efectos civiles del matrimonio religioso, y declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal. 4º. De otro lado, menciona que los compañeros permanentes se comportaban ante compañeros, amigos y ante la sociedad en general, como esposos, al punto que el causante la tenía afiliada en el Amparo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional como “ compañera permanente” ; además, la actora dependía económicamente del señor Murillo Franco. 5º. La señora Luz Mónica Morera Betancourt reside actualmente

Mutuo de la Policía Nacional como “ compañera permanente” ; además, la actora dependía económicamente del señor Murillo Franco. 5º. La señora Luz Mónica Morera Betancourt reside actualmente en la casa de habitación ubicada en el Municipio de Villamaría, Caldas, en la Calle 11 A # 10-67, lugar en donde convivía con el causante y su hija, esto es, donde compartían el mismo lecho, techo y mesa; sitio que coincide con el lugar de fallecimiento del señor Murillo Franco, pues allí se encontraba cuando le propinaron un tiro en la cabeza que acabó con su vida. 6º. La demandante pretende que se declare la Existencia de la Unión Marital de Hecho a fin de hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente por parte de la Policía Nacional, en su condición de compañera permanente del fallecido Murillo Franco, (v. folios 5 a 8 y 56 a 58, C. Nº 1). Por auto del veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, admitió la demanda (previa inadmisión); dispuso las notificaciones de ley (personalmente y por emplazamiento); y, mediante proveído del dieciocho (18) de septiembre deS Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 16 dos mil nueve (2009) el Juez del conocimiento aceptó la reforma de la demanda realizada por la parte actora, (v. folios 38, 39; 42 a 44; 56 a 58 y 104 a 105 C. Nº 1). El curador Adlitem designado a la menor María Camila Murillo Morera, contestó la demanda indicando que los fundamentos fácticos

a 105 C. Nº 1). El curador Adlitem designado a la menor María Camila Murillo Morera, contestó la demanda indicando que los fundamentos fácticos referidos en el libelo introductorio no le constaban motivo por el cual se atenía a lo que resultara probado en el juicio, (v. folios 51, 55 y 55bis, c. 1). Notificados del auto admisorio de la demanda los señores Luis Fernando, Andrés Felipe y la señora Laura Angélica Murillo Giraldo, por intermedio de mandatario judicial, se pronuncian al escrito genitor señalando que los hechos relativos a la presunta unión marital de hecho de su progenitor con la demandante no son ciertos, como quiera que el señor Ariel Ramiro Murillo Franco siguió sosteniendo vida de pareja con su ex esposa por lapsos de tiempo interrumpidos de varios meses hasta mayo de 2001, y además sostuvo varias relaciones de pareja con mujeres distintas en 2003 y 2004; agregan, que la liquidación de la sociedad conyugal del causante se dio el tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) y no en mil novecientos noventa y siete (1997) como se afirma en el libelo introductorio; frente a los demás hechos aseveraron que no les constaban por lo que se atenían a lo que resultara probado; frente a las pretensiones, se oponen a todas ellas, por no asistirle razón a la ciudadana Morera Betancourt; finalmente, propusieron las excepciones de fondo que denominaron “No hay lugar del

derecho pretendido”, “Falta de legitimación en la causa por activa” y “Mala fe”, (v. folios 98 a 103, c. 1). En igual sentido, se pronunció el menor Juan Camilo Murillo Morales, quien estuvo representado por el mismo profesional del derecho, (v. folios 120 bis a 122 c. ppal.). Efectuado el emplazamiento a los herederos indeterminados del cujus, se les designó Curador Ad-litem para que los representara dentro del proceso, quien una vez notificado del auto admisorio de la demanda expresó que no le constaban los fundamentos fácticos en que se cimentaba la demanda; y, en relación con las pretensiones manifestó que se atenía a lo probado dentro del proceso, (v. folios 134 y 135, Ibídem),S Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 17 La audiencia de trámite, prevista en el art. 101 del C. de P. Civil, se llevó a cabo el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) y el veintinueve (29) marzo de dos mil once (2011), diligencias en las cuales se agotaron las etapas procesales pertinentes, (v. folios 168, 169 192 a 195, C. 1). Por auto del siete (7) de abril de dos mil once (2011), se abrió el proceso a pruebas, las que se practicaron posteriormente, (v. folios 196 a 199, Ibídem). Mediante proveído calendado el veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2010), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; derecho del cual hicieron uso ambas partes; la actora señalando

Ibídem). Mediante proveído calendado el veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2010), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; derecho del cual hicieron uso ambas partes; la actora señalando que es abundante la prueba que respalda la existencia de la declaración de unión marital de hecho entre la demandante y el de cujus, amén de lo cual se deben acoger las súplicas de la demanda; y, la demandada, reiterando que debían prosperar las excepciones propuestas en el escrito contestatario, para lo cual, cita algunos apartes jurisprudenciales y normativos que considera importantes para fundamentar sus asertos, (v. folios 219 a 231 c. ppal.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el señor Juez A-quo profirió fallo de primera instancia en el que luego de analizar los presupuestos procesales, hechos y pruebas allegadas al juicio declaró probada la excepción perentoria alegada por la parte demandada bautizada con el nombre de “no hay lugar del derecho pretendido y falta de legitimación en la causa por activa” ; consecuencialmente, no accedió a las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante; y, efectuó los demás ordenamientos legales pertinentes, (v. folios 233 a 249, c. 1)

EL RECURSO DE APELACIÓN.

No conforme con la decisión, la parte demandante procede a

impugnarla, para el efecto expone que en la demanda lo que se pedía era la declaratoria de Existencia de Unión Marital de Hecho entre la demandante y el causante, pero que contrario a ello, el señor Juez A-quo abordó equivocadamente el estudio de una pretensión enfocada a declararS Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 18 disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Patrimonial de Hecho, habida en la Unión Marital, cuando en ningún momento se elevó pretensi ón alguna en tal sentido; seguidamente procede a restarle credibilidad a lo consignado por el Juez A-quo en la sentencia opugnada, referente a la coexistencia de relaciones sentimentales del causante, paralelas a la que él sostenía en vida con la demandante, para lo cual procede a destacar algunos apartes de los testimonios rendidos dentro del proceso. Consecuencialmente, pide revocar el fallo de primer grado, y en su lugar proferir sentencia que en derecho corresponda, según la cauda probatoria allegada al expediente, (v. folios 254 a 262, C. Nº1). Remitidas las diligencias al Tribunal se les impartió el trámite que en la segunda instancia les corresponde. En esta oportunidad, se corrió traslado a la partes para que presentaran los alegatos de conclusión, momento en el cual ambas partes guardaron silencio; sin embargo, la Procuradora 15 Judicial de Familia de Manizales, aprovechó la oportunidad

para implorar la confirmación d el fallo de primer grado, en razón a que el mismo se encuentra ajustado a la Ley y a las probanzas recopiladas dentro de la foliatura, (v. fls. 8 a 12, C. Nº 6). Siendo el momento procesal oportuno, la Sala se apresta a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Presupuestos Procesales.

Se tiene, que en este evento concurren los llamados presupuestos procesales los cuales son: competencia, capacidad procesal, capacidad para ser parte y demanda en forma, requisitos que necesariamente deben concurrir para la constitución válida y regular de la relación jurídica-procesal.

2. Pretensiones.

Con fundamento en la Ley 54 de 1990, pretende la señora Luz Mónica Morera Betancurt se declare que entre ella y el cujus Ariel Ramiro Murillo Franco existió una unión marital de hecho, que perduró en forma continua en el tiempo por más de diez (10) años, hasta el veintiséis (26) deS Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 19 abril de dos mil ocho (2008), fecha en la que su compañero permanente falleció.

3. De la Unión Marital de Hecho.

El Legislador nacional, por medio de la Ley 54 de 1990, definió las uniones maritales de hecho y consagró el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En efecto, dice el artículo 1° de la aludida Ley,

que, a partir de su vigencia, “ y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. “ Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”; precepto en relación con el cual expuso la H. Corte Constitucional, en sentencia C-239 del 19 de mayo de 1994 : “ El artículo 1° de la Ley consagra la expresión unión marital de hecho, expresión posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones degradantes de los términos concubinato, amancebamiento, etc.. La definición contenida en esta norma describe, en últimas, una especie de matrimonio de hecho”1 . Por otra parte, y conforme lo establece el artículo 2° de la Ley en mención, “ (se) presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y “b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

A su vez, el artículo 3° ibídem establece que, “(el) patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes. “Parágrafo.- No formarán parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes

1 Revista Jurisprudencia y Doctrina. Tomo XXIII. No. 271 (julio/94), 877.S Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 20 de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. 3.1. Elementos de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes. De acuerdo con las normas en cita, son elementos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, los siguientes: 1) Una relación entre un hombre y una mujer que no están casados entre sí. 2) Una comunidad de vida permanente y singular. 3) Un término de duración de esa unión no inferior a dos años; y, si existe sociedad o sociedades conyugales anteriores, que las mismas hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que comenzó la Unión Marital de Hecho; y, 4) Un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes y/o réditos, rentas, frutos y mayor

valor de bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado y/o de los conseguidos antes de la iniciación de la unión marital. Lo anterior, significa que la Ley 54 de 1990 constituyó un importante mecanismo de protección, en cuanto a los derechos patrimoniales que pueda generar la relación “concubinaria” al reconocer que ésta es fuente legítima de efectos entre los compañeros permanentes, siendo una eventual consecuencia para quienes viven de este modo, la de abrirle camino a la declaratoria judicial de sociedad patrimonial en los casos en que exista unión marital de hecho en un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; o en el evento que exista dicha unión por ese tiempo e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició dicha relación.

4. Lo probado. Conclusiones.S Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02

21 Al abrigo de la Ley 54 de 1990, la ciudadana Luz Mónica Morera Betancurt adelanta proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Ariel Ramiro Murillo Franco, con estribo en que desde el catorce (14) de septiembre de 1996 y hasta la fecha de la muerte del citado señor, ocurrida el veintiséis (26) de abril de 2008, convivieron como pareja, y se daban trato del que suelen darse los esposos, al punto que procrearon una hija llamada María Camila Murillo Morera, nacida el veintisiete (27) de

daban trato del que suelen darse los esposos, al punto que procrearon una hija llamada María Camila Murillo Morera, nacida el veintisiete (27) de octubre del dos mil cuatro, (v. folios 5 a 8 c. 1). Es preciso memorar que en el Estatuto Superior, se reconoce no sólo al matrimonio como fuente de la familia, sino también a la constituida por un hombre y una mujer con voluntad de conformarla, siempre que esta última sea organizada por una pareja de manera responsable y seria, asumiendo las obligaciones que genera la circunstancia de integrar un grupo familiar, esto es, que la conformación de una familia como presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho exige la presencia de una "comunidad de vida permanente y singular.. con… duración firme,… constancia,… perseverancia y, sobre todo,… estabilidad… de vida.”2 Empero, ha de indicarse que una relación de características particulares, per se, no implica la existencia del fenómeno jurídico descrito en el artículo 1º de la varias veces mencionada Ley 54 de 1990; expresado en palabras diferentes, el ordenamiento jurídico vigente, no eleva a rango de unión marital de hecho a cualquier relación afectiva por estrecha que sea, ni según el modo de ser de cada pareja, sino que exige una comunidad de vida permanente y singular, es decir, una convivencia continua, basada en el socorro y ayuda mutua, similar a la que se deben profesar los esposos con ocasión del vínculo solemne del matrimonio. Es tal la relevancia que se le ha dado a la unión marital de hecho en los actuales momentos, que la jurisprudencia contemporánea no dudó en elevar a rango de estado civil tal condición; al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del once (11) de marzo

en los actuales momentos, que la jurisprudencia contemporánea no dudó en elevar a rango de estado civil tal condición; al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del once (11) de marzo

2 Sentencia del veinte (20) de septiembre de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil; expediente 6117.S Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 22 de dos mil nueve (2009) 3 , con ponencia del Doctor, William Namén Vargas, señaló que “( la) Corte, recientemente rectificó la doctrina sostenida antaño por mayoría que desestimaba el estado civil originado en la unión marital de hecho (Autos A266-2001, 28 de noviembre de 2001, exp. 0096-01; A-247-2004, 10 de noviembre de 2004, exp. 0073-00, A-179-2005, exp. 00042-01, A-028-2006, 30 de enero de 2006, exp. 0159500, A-081-2006, 21 de marzo de 2006, exp. 11001-02-03-000-2005-01672-00, entre otros), puntualizando los cambios normativos “que tienden a darle a la unión marital de hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del matrimonio”, por ejemplo, “la Ley 1060 de 2006, mediante la cual se introdujeron importantes reformas al

Código Civil, reputa como hijo de los cónyuges o compañeros permanentes, al que es concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho o al que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes a la celebración de aquél o a la declaración de ésta”, la eficacia legal de la declaración formal por mutuo consenso expresado ante notario o en conciliación para conformarla (Leyes 640 de 2001, artículo 40, numeral 3º y 979 de 2005, artículo 4º, numerales 1º y 2º), la regulación de los derechos y obligaciones derivados de la sociedad patrimonial, su reconocimiento legislativo “para todos los efectos civiles”, el surgimiento de la familia el artículo 42 de la Constitución Política “por vínculos naturales o jurídicos”, matrimonio o “voluntad responsable de conformarla”, la igualdad de trato a ambas formas de constituirla, los derechos y deberes personales inmanentes a la comunidad de vida permanente y singular, por todo lo cual, “así como el matrimonio origina el estado civil de casado , la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’” y si bien no la ley no la “designa expresamente (…) ‘como un estado civil’”, tampoco “lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente”, imponiendo el deber de registrar “los demás ‘hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’”, en todo caso, “distintos, a los que menciona” (Auto de 17 de junio de 2008,

exp. C-0500131100062004-00205-01).” (…) “Con este entendimiento, la acción para la declaración de existencia de la unión marital de hecho, en cuanto hace al estado civil es imprescriptible (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970) y desde la verificación fáctica de sus requisitos legales, o sea, la unión y la comunidad de vida, permanente y singular con las características legales, el derecho, voluntas legis, surge y puede ejercerse la acción para su reconocimiento judicial.” (…) “Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil.” , (Bastardillas y Negrillas de la Sala). Con los elementos materiales obrantes en el cartulario, quedó

3 Por medio de la cual, se adoptó la determinación adoptada en el Auto del dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) de la Sala De Casación Civil, de la H. Corte Suprema de Justicia; MP. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar; expediente: C-0500131100062004-00205-01S Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 23 plenamente demostrado que el señor Ariel Ramiro Murillo Franco tenía una sociedad conyugal con la señora Gloria Llanedt Giraldo Trujillo, en razón a

que se hallaban casados por los ritos del matrimonio católico, sin embargo la misma se declaró disuelta y en estado de liquidación por parte del Juzgado Tercero de Familia de la Urbe, mediante proveído del cuatro (4) de junio de 1997, sentencia en la que además, se decretó la cesación de efectos civiles del prenombrado vínculo, (v. folios 14 a 18 c. 1), posteriormente, a través de Escritura Pública Nº 374 del tres (3) de mayo de 2002 corrida en la Notaría Tercera de Manizales, los citados señores liquidaron la sociedad conyugal, (v. folios 20 a 21 Ejusdem); igualmente, la cauda probatoria yacente en el cartapacio, revela que la señora Luz Mónica Morera Betancurt , contrajo matrimonio católico con el señor Diego García Zuluaga “(en) la parroquia de María Reina de la ciudad de Manizales el día 20 de julio de 1987 y el cual fue debidamente registrado en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales el día 28 de Octubre de 1997, bajo el serial número 3053277” contrato que fue resuelto por mutuo acuerdo entre los contrayentes a través de la Escritura Pública N° 1337 del ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal habida por el vínculo marital, (v. folios 142 a 144 c. ppal.). En suma, se atisba que tanto el señor Ariel Ramiro Murillo Franco, como la señora Luz Mónica Morera Betancurt, para el momento en que dice la actora comenzaron a convivir (14 de septiembre de 1996), tenían sociedades vigentes, circunstancia que per se impide la declaratoria de la

como la señora Luz Mónica Morera Betancurt, para el momento en que dice la actora comenzaron a convivir (14 de septiembre de 1996), tenían sociedades vigentes, circunstancia que per se impide la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, pues el vínculo jurídico que unía a la demandante con un tercero finalizó meses después de que el presunto compañero falleciera; lo anterior, dado que el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, preconiza que “(se) presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” ; esto es, que se presume la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes en cuanto se presenten dos hipótesis fácticas: la primera de ellas, hace relación a cuando entre un hombre y una mujer sinS Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 24 impedimento legal para contraer matrimonio, exista unión marital de hecho por un

término no menor a dos años; y la segunda que, que se erige en una excepción a dicha regla, consistente en que a pesar de existir el impedimento al que en forma concreta allí se alude, esto es, la preexistencia de un vínculo conyugal que ligue a uno o a ambos compañeros con terceros, no por ello deja de presumirse la existencia de la referida sociedad patrimonial, pues a ella hay lugar si la sociedad o sociedades, conyugales anteriores fueron liquidadas por lo menos con un año de anterioridad a la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Ahora, si bien la parte actora, en el libelo impugnatorio, endereza su discurrir a recalcar que lo peticionado en el escrito genitor, fue la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y no la declaración de la sociedad patrimonial de facto, motivo por el cual no se podría enervar la pretensión, cuando las pruebas obrantes en el expediente demuestran la relación de pareja que la unió con el causante; advierte la Sala que tal pedimento no cuenta con vocación de éxito por las razones que pasan a exponerse. En efecto, el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, señala que “(el) estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” ; a su vez, el artículo 2 Ibídem, dispone que éste “deriva de los hechos, actos y providencias que lo

determinan y de la calificación legal de ellos.”. De la definición del estado civil contenida en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, se puede colegir, que éste es uno solo e indivisible, motivo por el cual no pueden aceptarse dos estados civiles, menos aún cuando son contradictorios, como aquí ocurre, pues no se puede detentar la condición de casado y compañero permanente el mismo tiempo, como quiera que ambos versan sobre la constitución de la familia. Además, es evidente que las normas que regulan el estado civil de las personas son de derecho imperativo, motivo por el cual, los administrados, no pueden despojarse a su arbitrio de éste, en razón de la trascendencia que éste tiene en el orden público; de ahí, que no sea viable la coexistencia de estados civiles contradictorios, como ocurre con el de “casado”S Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Rad. 17-001-31-10-006-2008-00727-02 25 y el de “compañero permanente”, por ser excluyente, un hecho jurídico familiar de constitución de la familia (unión marital) y un negocio jurídico familiar, también de constitución de familia (el matrimonio); o sea, que mientras exista o subsista el vínculo contractual que une a uno o a ambos compañeros con terceras personas, no es posible pensar en el surgimiento de un matrimonio de facto. Sobre el punto, la doctrina ha señalado que “2) El estado civil es uno e indivisible (decr. 1260 de 1970, art. 1º). Una persona no puede tener dos estados civiles

contradictorios, es decir, ser hijo matrimonial y extramatrimonial, soltero y casado; se tiene una calidad o se tiene la contraria. Sin embargo, las calidades no son invariables, pues el hijo extramatrimonial puede ser legitimado; el soltero perder tal calidad y adquirir la de casado. Pero dos calidades opuestas no pueden afirmarse a un mismo tiempo. Por este motivo las calidades del estado civil son absolutas, es decir, se hacer valer frente a todo … La indivisibilidad del estado civil indica, pues, que una persona no puede, a un mismo tiempo, prevalerse de una calidad civil en relación con un grupo de personas, y de la opuesta, respecto de otras” ; además, “(las) calidades del estado civil se encuentran fuera del comercio, en el sentido de que el establecimiento, modificación, o extinción de una de tales calidades, no depende de la calidad de los interesados. Desde este punto de vista, el estado civil se asimila a los derechos de la personalidad 4 . En consecuencia, el estado civil es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible5 ”6 Así las cosas, para la Sala resulta diamantino, que en el sub examine, no puede tener vocación de prosperidad la pretensión de la señora Luz Mónica Morera Betancur dado el vínculo contractual que la unía con el señor Diego García Zuluaga 7 , durante el interregno en que asegura existió una convivencia con el señor Murillo Franco impide tal declaración; pues una interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990 impone que ésta debe armonizar con los demás preceptos que en las distintas esferas del ordenamiento jurídico se ocupan de los impedimentos matrimoniales, como las disposiciones que regula el estado civil de las personas.

4 La Corte Suprema dijo: “Nadie puede transigir sobre su estado civil; la transacción supone renuncia y no se

ordenamiento jurídico se ocupan de los impedimentos matrimoniales, como las disposiciones que regula el estado civil de las personas.

4 La Corte Suprema dijo: “Nadie puede transigir sobre su estado civil; la transacción supone renuncia y no se concibe que un hijo renuncie a su estado” (cas. civ., marzo 1º de 1928, “G.J. t. xxxv. Pág.200) 5 Cfr. Spota, ob, t. i, vol.

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