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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-006-2014-00443-02-(20-08-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-006-2014-00443-02-(20-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veinte de agosto de dos mil quince (2015)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la APELACIÓN de la sentencia emitida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE MANIZALES - CALDAS, dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por la señora BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, quien actúa en representación de su hija menor V. R. T., en contra del

señor RICARDO ALBERTO RUIZ DUQUE.

II. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud.

A través de apoderado judicial, la señora BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, pretende la privación de la patria potestad que ostenta el señor RICARDO ALBERTO RUIZ DUQUE sobre su hija V. R. T., invocando la causal prevista en el ordinal 2 del art. 315 del C.C., y en consecuencia solicitó le fuera asignada exclusivamente a la progenitora. Como supuestos facticos esbozó que la menor nació el 26 de agosto de 2002, en la ciudad de Manizales, fecha desde la cual fue abandonada por su padre, quien no la conoce, nunca la ha visto ni le ha manifestado afecto o expresión de cariño, y mucho menos la presentó a su familia. El señor RICARDO ALBERTORUIZ DUQUE, sólo suministra alimentos porque fue demandado para el

reconocimiento extramatrimonial y fijación de cuota alimentaria. Ni la menor, ni su progenitora, conocen a los familiares por vía paterna de aquella, e ignoran su domicilio, lugar de residencia o de trabajo. La señora BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, es quien está bajo el cuidado de la niña y le brinda todos las atenciones que requiere. 2.2. Actuación procesal y pronunciamiento de la parte demandada. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Manizales – Caldas, el que mediante auto fechado 14 de octubre de 2014 la admitió, disponiendo la notificación del demandado y citación a los parientes de la menor1 . El demandado, actuando en su propio nombre, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, negando rotundamente la configuración del abandono2 . En audiencia realizada el día 25 de marzo de 2015, luego de superadas las etapas de rigor, se emitió sentencia favorable a las pretensiones, sin condena en costas; decisión que fue apelada por el demandado. 2.3. La apelación. El impugnante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primer grado porque a su parecer no se demostró la causal invocada, en los términos señalados por la jurisprudencia, pues nunca ha tenido la voluntad de abandonar a su hija. Agregó que la niña sufre parálisis cerebral total, lo que conlleva una

dependencia absoluta de la madre, quien es la que ejerce la patria potestad, situación que dificulta el acercamiento filial; además, los enfrentamientos judiciales que se han suscitado entre los progenitores han hecho imposible las visitas a la menor. Afirmó que la madre no le ha permitido ver y acompañar a V., a pesar de lo cual siempre ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria. De otro lado, considera que la ausencia de vínculos afectivos entre padre e hija, no es razón suficiente para la privación de la patria potestad, por lo que no se ha configurado

1 Fls. 28 C1. 2 Fls. 35 a 37 C1.abandono total y absoluto, toda vez que la actitud intransigente de la madre es la que le ha impedido mantener contacto con la niña. 2.4. Contraargumentos de la parte demandante: El apoderado de la accionante replicó aduciendo que el pago de una cuota de alimentos no es suficiente puesto que un hijo necesita amor, acompañamiento y cuidados, por lo tanto no son de recibo las aseveraciones del demandado cuando manifiesta que la madre no le permitió ver durante casi trece años a su hija, ya que el apelante tenía la posibilidad de recurrir a las herramientas legales para ejercer sus derechos, pero por el contrario el guardo silencio durante estos años, mientras la niña necesitó del cariño y la presencia de su padre. La única compañía que tuvo fue la de su madre y su familia. Por lo tanto no es excusa para

el accionado que la señora BLANCA DORIS TORRES QUINTERO no le hubiera permitido ver a la niña, porque él mismo decidió no hacer uso de los mecanismos a su disposición.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar.

Conforme al artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor. En la demanda instaurada por la señora BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, en representación de su hija menor V. R. T., se indicó como domicilio y lugar de residencia el municipio de Manizales, sin embargo, tanto la visita social practicada como los testimonios, dan cuenta que el domicilio de la menor corresponde al municipio de Chinchiná, lugar donde debió adelantarse el proceso, originándose así una causal de nulidad por falta de competencia del Juez Sexto de Familia de esta ciudad (art. 140 num. 2 C.P.C.); no obstante, la irregularidad quedó saneada al no haberse alegado como excepción previa por el demandado (art. 144 num. 5 conc. art. 427 num. 2 y 429 C.P.C.). Además de haber guardado silencio las partes cuando el juez de conocimiento antes de finalizar la audiencia del 19 de febrero de 2015, manifestó que a pesar de ello, por el principio de perpetuatio jurisdictionis debía continuar tramitando el asunto.Así las cosas, considera la Sala que la anomalía quedó resuelta y no

avizora ninguna otra irregularidad que afecte lo actuado, disponiendo continuar el análisis del caso. 3.2. Presupuestos Procesales y Legitimación en la Causa. Se cumplen los presupuestos de jurisdicción y competencia, al tenor de lo señalado en los artículos 3 y 8 del Decreto 2272 de 1989; las partes están investidas de capacidad para actuar y ser parte en el proceso, y se encuentran legitimadas en la causa en el entendido que ambos padres conservan la patria potestad de la menor, motivo por el cual deben enfrentar esta acción. 3.3. Problema Jurídico. Atendiendo a los planteamientos con que se sustenta la alzada, para resolver este asunto es necesario determinar si el padre de la niña, señor RICARDO ALBERTO RUIZ DUQUE, ha incurrido en la causal de abandono al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, y en consecuencia debe ser privado de los derechos de patria potestad. 3.4. Supuestos Jurídicos. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley atribuye a los progenitores sobre sus hijos no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Su ejercicio corresponde en conjunto a ambos padres y, a falta de uno de ellos, la debe ejercer el otro (art.19 Ley 75 de 1968 y art. 24 Decreto 2820 de 1974). Como complemento de la patria potestad el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establece la responsabilidad parental, entendida

como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante el proceso de su formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.Concebida de esta forma, derecho – deber, el ejercicio mismo de la patria potestad garantiza la integración del menor a su familia permitiéndole un ambiente armónico mediante el cual se le proporciona afecto, cuidado, educación y protección, factores éstos que posibilitan el normal desarrollo del niño. En tal horizonte y a fin de salvaguardar el interés superior del menor, la privación de la patria potestad solo puede decretarse judicialmente cuando tienen ocurrencia las causales legalmente contempladas en el artículo 315 del Código Civil3 , en el entendido que tal decisión constituye una medida de carácter sancionatorio, sin que ello exima a los padres del cumplimiento del conjunto de obligaciones parentales, como el deber de asegurar su educación y suministrar los alimentos congruos. En tratándose de la privación de la patria potestad y su ponderación con el interés superior de los niños, la Corte Constitucional precisó: “En este sentido, el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. Cómo lo ha establecido está

Corporación, “el interés superior del menor, no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar bueno o mejor para el niño. Para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del interés superior del menor, es necesario que se reúnan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (1) en primer término, el interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el interés del menor se predica frente a la existencia de intereses

3 “Artículo 315.- Modificado Decr. 2820 de 1974, art. 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato del hijo. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de(sic) ejercer la patria potestad. 4a) Adicionado. Decr.772 de 1975, art. 10. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año. 5.- Adicionado por artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad,

un año. 5.- Adicionado por artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.”en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protección del interés alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y armónico desarrollo”4 . En lo que respecta a la causal invocada en este asunto, la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en varios pronunciamientos que el abandono debe ser “total” e “injustificado” de tal suerte que en su análisis no exista fisura que conlleve a desechar alguno de estos dos elementos. Expuso la Corte: “…En otras palabras: el "abandono del hijo" que se erige es motivo para la PRIVACIÓN de la patria potestad, es aquel que se configura mediante un distanciamiento o alejamiento radical, voluntario e injustificado de quien, como padre o madre, está llamado a cumplir con toda una serie de deberes materiales y

morales respecto de sus hijos en minoridad. Por ende, si el distanciamiento o alejamiento de dicho padre o madre es temporal o involuntario, o ambas cosas, la connotación no podrá ser la misma, esto es, no podrá ser calificado como "abandono", y subsecuentemente no podrá éste servir de estribo a una sanción tan radical -e imposible de rehabilitacióncomo la que subyace en una privación de la patria potestad. No de otra forma puede entenderse que, para una conducta parecida al abandono, como es la larga ausencia, la ley haya previsto un efecto diferente: la SUSPENSION de la patria potestad, sanción ésta, bien se sabe, menos grave que la PRIVACIÓN, e incluso susceptible de "rehabilitación"; a diferencia de la privación que, por antonomasia, es definitiva. De lo anterior se sigue que el auscultamiento que corresponde efectuar al Juez en los procesos en los cuales se debate la causal de privación de la patria potestad consistente en el ABANDONO DEL HIJO, no es si el demandado(a) ha cumplido imperfectamente con su rol de padre o madre. O si lo ha hecho dentro de los particulares paradigmas que el demandante, u otras personas tienen sobre lo que, en su particular forma de ver las cosas, debe ser el cabal cumplimiento del rol de padres. O si uno de los padres cumple en mejor modo que el otro los deberes en cuestión.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-953 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Mucho menos, si uno de los padres está en mayor posibilidad que el

otro de brindarle mejores perspectivas económicas; o de llevar al hijo a un País que, por su desarrollo industrial o cultural, resulta más aconsejable para la educación del hijo, o el futuro de éste. No; de lo que en puridad se trata, en procesos de ese linaje, es de establecer -con la irrefragabilidad que en materia probatoria debe presidir toda sentencia judicialsi el demandado se ha sustraído en forma RADICAL, VOLUNTARIA e INJUSTIFICADA al cumplimiento de los deberes materiales y morales que, como padre, señala la ley. Más preciso aún, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia en fallo del 25 de mayo de 2006 “…ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer…”5 . 3.5. Pruebas obrantes en el proceso. Para resolver el asunto en cuestión se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes: - La niña V. R. T., nacida el 22 de agosto de 2002, es hija del BLANCA DORIS TORRES QUINTERO y RICARDO ALBERTO RUIZ DUQUE, según Registro Civil de Nacimiento con serial No. 32481232 (fls. 4 C1). - La menor sufre de parálisis cerebral espástica que le genera una discapacidad mayor, conforme el Certificado de Discapacidad emitido por COOMEVA EPS e historia clínica (fl. 5 a 18 C1).

  • Según Informe de Visita Domiciliaria realizada por Trabajadora Social del Centro de Servicios Administrativos de Chinchiná, la niña V. R. T. vive con su madre y sus hermanos, en adecuadas condiciones de cuidado y atención, y buenas relaciones interpersonales (fls. 56 a 59 C1). - El Informe de Valoración Social del ICBF Regional Caldas, muestra que el señor RICARDO RUIZ DUQUE, reside solo y mantiene buenas relaciones con su ex esposa e hijos matrimoniales, que no se evidencia vínculos de afinidad

5 Expediente N° 11001 02 03 000 2006 0714 00. M.P.: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.entre este y la señora BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, y según lo relatado por el señor Ruiz Duque, no volvió a visitar a su hija V. R. T. por solicitud de la progenitora, atendiendo cumplidamente el pago de la cuota alimentaria y estableciendo comunicación 2 o 3 veces por mes para conocer el estado de la menor (fls. 74 a 78 C1). - En audiencia realizada el día 19 de febrero de 2015, se recaudaron los testimonios de: Luis Fernando Torres Quintero, tío por línea materna de la menor, residente en Chinchiná; manifestó saber que el señor Ricardo ha aportado para la manutención de V., sin embargo, no tiene referencia que haya mantenido contacto con la niña, pues nunca los ha visto juntos y en las reuniones familiares nunca ha

observado al demandado, ni jamás ha llegado un regalo de su parte para V. Tampoco ha hecho presencia en los procesos médicos y quirúrgicos a los que ha sido sometida la menor por causa de su enfermedad, a los cuales el testigo ha ido a acompañar a su hermana Blanca Doris. Olga María Muñoz Vásquez, cuñada de la demandante, residente en Chinchiná; indicó que nunca ha visto al papá con la niña, quien ya tiene 12 años de edad; que él sólo se limita a dar la cuota y nada más, no comparten una fecha especial y no le da regalos a la niña. Que cuando ha visitado V. durante las recuperaciones quirúrgicas no ha visto al padre. Martha Lucia Torres Quintero, tía materna de V., residente en el mismo municipio; señaló que el señor Ricardo las acompañó a la primera cita de neurología de V. en Armenia, fecha desde la cual nunca más ha asistido en la vida de la niña. Que desconoce la relación de este y su hermana durante el tiempo que esta residía Salamina, pero sabe que el padre no visita a la niña desde hace muchos años porque no le interesa nada de la discapacidad de su sobrina. Sabe que él aporta económicamente pero nada más, no va a los cumpleaños de V., ni le manda regalos. Afirmó que visita con mucha frecuencia la casa donde reside la menor porque junto con su señora madre le colaboran a Blanca Doris con la niña. Finalmente manifestó que su hermana nunca le ha impedido al demandado ver a la niña. 3.6. Análisis jurídico probatorio.A la luz de las normas, la jurisprudencia y las pruebas que obran en el

asunto debatido, debe resaltarse que en los procesos de privación de la patria potestad funge como punto de partida la situación del progenitor que incurre en la causal respecto del menor afectado, siendo este el derrotero para zanjar el litigio. En la sentencia atacada el Juez de primera instancia, en ejercicio de sus potestades legales, accedió a las pretensiones del libelo porque a su juicio se configuraba la causal contenida en el numeral 2 del artículo 315 del C.C., esto es abandono del hijo. En punto a la referida causal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es necesario establecer si el demandado se ha sustraído en forma radical, voluntaria e injustificada del cumplimiento de sus deberes como padre o madre, tanto materiales como morales, a fin de adoptar la decisión que mejor corresponda a los intereses del menor, teniendo siempre presente la prevalencia de sus derechos. Arribando al caso, se ha afirmado por ambas partes que el señor RICARDO RUIZ DUQUE, ha cumplido la obligación de suministrar alimentos para la manutención de la niña V. R. T.; así mismo, coinciden los litigantes en que el demandado desde hace aproximadamente diez años perdió todo contacto con la menor, respecto de quien desconoce su actual estado, condiciones de vida y necesidades relacionadas con la enfermedad que aqueja. Así se desprende del interrogatorio de parte rendido por el señor RICARDO RUIZ DUQUE, en el que confesó haber visitado a su hija en el municipio de Chinchiná por espacio aproximado de un año desde su nacimiento, hasta que la

señora TORRES QUINTERO le pidió que no fuera más; época desde la cual se limitó a entregar los alimentos sin mantener ningún tipo de acercamiento con la menor, ni participación en el tratamiento de su patología (min. 54:59-01.14:00 CD.1 Audiencia del 19 de febrero de 2015). Manifestaciones que por demás coinciden con el Informe de Valoración Social realizado por funcionaria del ICBF Regional Caldas6 , en el que se consignó que el señor RUIZ DUQUE admitió que desde hace diez años se limitó al cumplimiento de la cuota. Justifica el padre su conducta de un lado, en la situación de salud de su hija, que según él, no le permite sacarla del lugar de residencia y estar lejos de

6 Fls. 73 a 78 C1.la madre; y de otro, en el requerimiento proveniente de la propia demandante, quien le pidió que no regresara a su casa, además de los enfrentamientos judiciales y la actitud intransigente de esta; razones que desde de ningún punto de vista acepta la Sala, pues si en realidad el padre deseaba ejercer su rol, no desde lo material sino desde lo moral, esto es, brindando a su hija amor, acompañamiento, formación, además de los cuidados que su especial situación demandan, pudo y debió echar mano de las variadas herramientas de las que disponía para ello, verbigracia, solicitud de regulación de visitas, custodia compartida, entre otras, máxime si de estas conocía por su condición de abogado y ex comisario de familia. Por el

contrario optó de forma voluntaria por el camino más fácil, acceder a la sugerencia de la progenitora, quien además explicó en su declaración que su decisión obedeció al desapego del padre y el desmejoramiento de las condiciones de la menor cada vez que el señor RUIZ DUQUE llegaba, pues le tocaba sacar a la niña de su habitación para acomodar al comensal. El señor RICARDO RUIZ DUQUE, en vez de tener una actitud proactiva para con su hija, simplemente se hizo a un lado, desvinculándose por completo de su desarrollo, crianza y educación, marginándose de sus procesos de formación y en este caso específico, de sus necesidades en salud, aspecto en el que V., a no dudarlo, necesitaba del apoyo, protección y seguridad que su padre podía y debía prohijarle. En cambio descargó todas esas obligaciones en la señora BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, quien gracias a su amor desinteresado, empeño, dedicación y alto grado de compromiso, con la ayuda de su familia, ha logrado proporcionarle a la pequeña un hogar amoroso y un entorno adecuado para su crecimiento. Así las cosas, las razones esgrimidas por el demandado no justifican su desinterés, advirtiéndose que el acogimiento del padre a las obligaciones estrictamente pecuniarias no desdibuja el abandono emocional y afectivo en el que ha dejado a su hija V., quien precisamente por su discapacidad requería en mayor medida del cariño y acompañamiento de su progenitor.

Aquí no se trata de un simple incumplimiento parcial de los deberes parentales sino de una completa apatía e indolencia del padre al decidir apartarse de forma absoluta de la vida de su hija, a quien no visita, no pregunta por ella como lo manifestó la madre, no le brinda un detalle, no muestra interés alguno por acercarla a su familia paterna, no acompaña a sus terapias ni se ha involucrado con su proceso médico; excusándose el demandado en que la discapacidad de V. no lepermite sacarla de su casa ni alejarla de su madre, argumento que queda en entredicho cuando se sabe que la niña acudía a Corposindis7 como se plasmó en el informe de visita domiciliaria, asiste desde Chinchiná a Manizales a terapias, y en una de las audiencias del proceso (19 de febrero de 2015) uno de los testigos manifestó que se encontraba afuera de la sala con su hermano. Así las cosas, si bien la condición de V. requiere unos cuidados especiales, ellos no es excusa para que su padre haya dejado de visitarla, atenderla y cuidarla, incumpliendo por completo con las obligaciones morales y afectivas que su calidad le imponen (art. 14 CIA). En este caso, el derecho de la pequeña V. a tener una familia y no ser separada, no se ve vulnerado al extinguirse la patria potestad conferida legalmente a un padre absolutamente ausente de la vida emocional de su hija, pues no puede perderse lo que nunca se ha tenido. Aunado a que el mismo demandado admitió no

estar en condiciones de hacerse cargo de la niña. Por el contrario, una eventual separación de la pequeña del entorno familiar en el que ha vivido durante sus casi trece años de edad y de las personas que siempre le han brindado amor y cuidado, ante una fortuita ausencia de la madre quien padece una enfermedad catastrófica, sí puede afectar los derechos prevalentes de la menor, razón por la cual, en atención a su interés superior prima en el sub judice el derecho de esta en frente de los del

señor RICARDO RUIZ DUQUE.

En síntesis, se encuentra establecido que el señor RICARDO RUIZ DUQUE, sin justificación alguna ha abandonado de modo irresponsable a su hija, al sustraerse de forma radical, no solo de su presencia física, sino además del cumplimiento de todos los deberes morales que como padre adquirió, tales como el amor, la guía espiritual, la orientación del estudio, etc., limitándose a cumplir estrictamente con la cuota de alimentos señalada por un Juzgado, ni más ni menos, pues nunca le ha hecho un regalo a su hija o brindado auxilio adicional a pesar de los gastos que su enfermedad demanda. El señor RICARDO RUIZ DUQUE no cumple con su responsabilidad parental frente a su hija, por el contrario su comportamiento refleja un alto grado de desapego, desamor, egoísmo y ausencia de solidaridad en la crianza de V., pues incumple grave e injustificadamente sus obligaciones éticas y morales que privan a la niña de un desarrollo pleno, armonioso e integral, situación que no puede ser cohonestada por el Estado, el cual tiene la obligación de asistir y proteger a la citada

7 Fl. 58 C1.menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos8 .

cohonestada por el Estado, el cual tiene la obligación de asistir y proteger a la citada

7 Fl. 58 C1.menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos8 . El abandono total a que ha sometido el demandado a su hija, de lo cual también dan razón los testimonios recaudados, se materializa además en el hecho que no tiene comunicación dinámica con ella, no la llama, ni la visita, ni se comunica por ningún otro medio, a pesar de residir en municipios no muy distantes, conducta desde todo punto de vista reprochable, máxime cuando se trata de los hijos, quienes constantemente necesitan y requieren la guía y protección de los padres, es así que desde los primeros años de vida la niña V. no ha contado con la figura paterna, pues su padre ha estado y está totalmente ausente de su vida de manera voluntaria, sin que la hija lo tenga como referente. Si bien en el informe realizado por trabajadora social del ICBF9 reseña “la importancia de esclarecer la imposibilidad o no generar un vínculo afectivo significativo por parte de la niña hacia su progenitor”, considera la Sala que la situación de salud de la menor no puede admitirse como excusa válida para que el padre se haya desentendido de ella, más aún cuando en el informe de visita domiciliaria10 realizada al lugar de residencia de la niña se aprecia que a pesar de su discapacidad V. realiza algunas actividades además de las concernientes a sus

terapias, tales como ver televisión y escuchar música, realizando manifestaciones por ejemplo mediante “gemidos”. Ello aunado a lo declarado por la madre quien indicó que la niña sonríe al escuchar las voces de ella o de sus familiares (min. 44:50-45:33 CD.1 Audiencia del 19 de febrero de 2015), todo lo cual lleva a inferir que sí era necesaria la presencia de un padre amoroso y comprometido, de lo cual fue privada voluntariamente el mismo progenitor. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se observa la condición ausente del padre, pues la menor no ha tenido con este un acercamiento afectivo, moral y físico, por el contrario, lo que se entrevé es que el progenitor desde el momento en que se terminó la relación con la señora BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, esto es, aproximadamente a los dieciocho meses de edad de la niña, se desligó de sus deberes y obligaciones como padre, hasta el punto que la determinación de la cuota

8 Artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: 1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención. …” y en general de cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos. En concordancia con el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). 9 Fl. 77 vuelto C1.

Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). 9 Fl. 77 vuelto C1. 10 Fls. 56 a 59 C1.alimentaria debió hacerse por vía judicial, razón por la cual se configura la causal contenida en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, lo que trae de suyo la procedencia de la privación de la patria potestad respecto del ascendiente; sin que a ello pueda oponerse el mero suministro de alimentos, pues si eso fuera suficiente tal carga desaparecería con la extinción de aquella. La ley por el contrario dispone expresamente que la suspensión o privación de la patria potestad no conlleva la cesación de la obligación alimentaria (art. 132 CIA en conc. art. 310 C.C.), de donde que deviene que el acogimiento de tal imposición no es suficiente para contrarrestar el abandono del hijo cuando, como en el caso analizado, existen pruebas suficientes de una indiferencia total durante casi toda la vida del menor. Las razones expuestas son bastantes para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia, con la consecuente condena en costas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

sentencia proferida por el señor Juez Sexto de Familia de Manizales el 25 de marzo de 2015, dentro del proceso verbal de Privación de Patria Potestad promovido por la señora BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, en representación de su hija menor V. R. T., en contra del señor RICARDO ALBERTO RUIZ DUQUE. CONDENASE en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la parte demandante. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, incluyendo las Agencias en Derecho que se fijan en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($645.000) Esta decisión queda notificada en estrados. Los Magistrados,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOAÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

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