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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-007-2015-00143-03-(30-05-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-007-2015-00143-03-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Sentencia familia oral Rad 8-002 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN ALFREDO CORREA

OSPINA RADICADO: 17-001-31-10-007-2015-00143-03

Rad. Int. 8-002 Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación formulado por la parte demandante, con relación a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso Verbal -Declaración de Existencia de Unión Marital de hecho y Sociedad Patrimonial, con su posterior disolución y liquidación-; promovido por la señora Nubia Amparo Guevara Tabares en contra del señor Jorge Enrique Lotero Orozco.

I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entreSentencia familia oral

Rad 8-002 2 compañeros permanentes, establecidas entre los señores Nubia Amparo Guevara y Jorge Enrique Lotero Orozco, entre el 4 de septiembre de 1984 y el 27 de diciembre del año 2015; que como consecuencia se determinara la disolución y liquidación de la última en mención (fl. 10, C.1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso

que tuvo una unión estable, permanente y singular, con el ánimo de formar una familia y un patrimonio, con el señor Lotero Orozco, entre las datas atrás reseñadas; que durante esa convivencia procrearon a una hija de nombre María Alejandra Lotero Guevara, quien nació el 17 de agosto de 1986 y se adquirió por parte de aquel el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-194092 , ubicado en la calle 42 No. 26-02/04, edificio “ Alejandra” del Barrio Vélez de Manizales, donde fijaron su domicilio; que además el señor Lotero Orozco había adquirido antes de esa convivencia otro predio raíz con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-9597, cuyo mayor valor también corresponde a la sociedad patrimonial. Que el señor Jorge Enrique Lotero Orozco disolvió la sociedad conyugal que tenía con la señora Rosalba Buitrago de Lotero, mediante escritura pública No. 393 del 16 de noviembre de 1985. Que la separación física y definitiva se dio el 27 de diciembre de 2015, fechaSentencia familia oral Rad 8-002 3 en la cual una de las hijas del primer matrimonio del demandado, se lo llevó a la fuerza para la ciudad de Cali argumentando que se encontraba muy enfermo (fls. 7 a 10 y 36, C.1).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas,

mediante proveído del 23 de abril del año 2015 admitió la demanda (previa inadmisión); ordenó imprimirle el trámite legal y realizó otros ordenamientos consecuenciales (fl. 37, C.1 vto.). Surtido el emplazamiento del demandado y vencido el término para comparecer, se le nombró curador AdLítem, quien una vez notificado, allegó contestación sin oponerse a las pretensiones del libelo genitor (Fls. 87 a 91, ibídem). En el trámite de primera instancia y ante el conocimiento de la declaración de interdicción provisoria del señor Lotero Orozco por parte del Juzgado Primero de Familia de Cali, Valle mediante auto del 17 de febrero de 2016, por padecer de una “ afección mental severamente incapacitante”; el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, en proveído del 10 de mayo de 2016, ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la guardadora provisoria (fl. 156, C.1); diligencia que se surtió el 31 de mayo de esa anualidad (fl 162, ibídem);Sentencia familia oral Rad 8-002 4 quien asumió la defensa del señor Lotero Orozco, allegando contestación en la cual se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones (fls. 163 a 170, ib.). El día 7 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP 1 ; en la misma se saneó

el proceso dejando sin valor la notificación efectuada al curador ad lítem del demandado, esto en virtud de su declaración de interdicción provisoria por situación de discapacidad mental absoluta, la garantía de sus derechos y por cuanto las partes no manifestaron inconformidad con la decisión de notificar nuevamente el auto admisorio de la demanda; allí además se recepcionaron los interrogatorios de las partes2 , se fijó el litigio y se decretaron pruebas. La audiencia de instrucción y juzgamiento se efectuó los días 15 de mayo 3 y 9 de noviembre de 2017 (previa prórroga de competencia4 ), donde se recibieron los testimonios de los señores Maria Alejandra Lotero Guevara 5 , Luz Stella Valencia Guevara6 , Jaime Marín Cardona7 , Maria Berenice García Gil 8 y Maria Liliana Lotero Buitrago 9 y se escucharon alegatos de conclusión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Fls. 213 a 217, C.1. 2 Fl. 31, C.1, Cd 2. Grabación 1, Minutos 00:10:10 y 1:31:00. 3 Fls. 290 a 292, C.1. 4 Fls. 296 y 297, ibídem. 5 Fl 31 C.1 Cd 1 Grabación 1 Minutos 08:45, 6 Minutos 00:35:00 y ss., ib. 7 Minutos 01:04:34 y ss., ib. 8 Minutos 01:16:00 y ss., ib. 9 Fl 31 C.1 Cd 1 Grabación 2 Minutos 03:00Sentencia familia oral Rad 8-002 5 En la última data mencionada, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, profirió sentencia en la que

9 Fl 31 C.1 Cd 1 Grabación 2 Minutos 03:00Sentencia familia oral Rad 8-002 5 En la última data mencionada, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, profirió sentencia en la que declaró que entre los señores Nubia Amparo Guevara Tabares y Jorge Enrique Lotero Orozco existió una unión marital de hecho entre los años 1986 y 2001, sin que haya sido posible establecer el día y mes; que en ese lapso también se conformó sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación (pues no se había alegado la excepción de prescripción de la acción) ; por último no condenó en costas a la demandante por haberse acogido parcialmente las pretensiones de la demanda y estar con el beneficio de amparo de pobreza10.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la confutó11; para ello indicó que si bien se reconoció la unión marital de hecho existente entre las partes entre los años 1986 a 2001, el Despacho a quo no hizo la misma declaración para los demás años que convivieron, especialmente en el último tramo de la vida (entre los años 2011 y 2014) ; que no tuvo en cuenta la manipulación de pruebas por la parte demandada; que no se percató que a lo largo del proceso se desvirtuó el testimonio de la señora Berenice García en lo atinente a la presunta convivencia con el señor Jorge Lotero durante 10 años; que la señora

10 Fls. 359 y 360, C.1; cd 3, audio 2. 11 Fls 362 a 366, C.1.Sentencia familia oral Rad 8-002 6 Adriana Lotero “manipuló” a su señor padre, llevándoselo

10 Fls. 359 y 360, C.1; cd 3, audio 2. 11 Fls 362 a 366, C.1.Sentencia familia oral Rad 8-002 6 Adriana Lotero “manipuló” a su señor padre, llevándoselo para la ciudad de Cali donde lo tienen en un ancianato en aras de interrumpir abruptamente la unidad familiar que las partes tenían , cometiendo contra la señora Guevara Tabares, actos, que a su juicio constituyen violencia intrafamiliar; que si se hubieran analizado los antecedentes de la relación “turbulenta” entre las hijas del demandado y aquella, posiblemente se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, pues siempre se alegó que las partes convivieron entre los años 2011 y 2014. Que el sustento jurídico de su censura es la sentencia C257 de 2015 de la H. Corte Constitucional , deprecando la revocatoria de la sentencia en todo lo que desfavoreció a la demandante. El disenso fue concedido en el efecto suspensivo. V.TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto 12; con posterioridad se puso en conocimiento del señor Procurador de Familia de la ciudad una causal de nulidad 13, la cual fue declarada saneada en proveído del xxx de xxx de 2018, a través del cual también se señaló fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 327 CGP14.

12 Fl.4, C.3. 13 Fls. 6 a 10, ibídem. 14 Fl. 6 Íb.Sentencia familia oral Rad 8-002 7

VI. CONSIDERACIONES

audiencia de que trata el artículo 327 CGP14.

12 Fl.4, C.3. 13 Fls. 6 a 10, ibídem. 14 Fl. 6 Íb.Sentencia familia oral Rad 8-002 7

VI. CONSIDERACIONES

VI. 1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

Examinado el trámite que se surtió en el proceso, se deduce que se encuentran cumplidos a cabalidad los presupuestos procesales. Advierte de igual manera la Sala que no existen vicios o irregularidades que puedan afectar la validez formal de lo actuado, razones por las cuales la Corporación puede adentrarse en el examen de fondo de la litis.

VI.2. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.

CONTEXTUALIZACIÓN DEL LITIGIO Y

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

La juez a quo señaló que con los medios de convencimiento obrantes en el plenario estaba acreditada la comunidad de vida permanente de las partes; que de los testimonios de los señores Luz Stella Valencia Guevara, María Liliana Botero Buitrago, María Adriana Lotero y María Alejandra Lotero Guevara se desprendía que la unión marital de hecho inició en el año 1986; en lo que atañe a la fecha de culminación adujo que las señoras María Adriana, María Liliana Botero Buitrago (hijas del demandado) y María Alejandra Lotero Guevara (hija de las partes), coincidieron en afirmar que vivieron por un tiempoSentencia familia oral

Rad 8-002 8 en el vecino país Ecuador (más o menos desde el año 1994 según concluyó la juzgadora) y que cuando retornaron en el año 2001, estaban separados; que esas versiones estaban respaldadas con los testimonios de los señores Jaime Marín Cardona y María Berenice García Gil. De esta manera las cosas, sostuvo que era posible afirmar que la separación de la pareja Lotero Guevara se produjo en el año 2001, sin que se conozca día y mes; que en adelante no había prueba de haberse retomado una comunidad de vida entre las partes, máxime que la accionante permaneció largos periodos de tiempo en el Ecuador con el fin de radicarse, con lo que existió una separación física y definitiva entre ellos; que la presencia de la señora Guevara Tabares en el inmueble donde residía el señor Lotero Orozco para los años 2012 a 2014, no fue en calidad de compañeros permanentes, sino por el nacimiento de un hijo de María Alejandra Lotero Guevara (descendiente común de las partes) y posteriormente al haberse “ aprovechado” de la hospitalidad que allí le brindaron. Analizados en conjunto los motivos concretos de apelación, se revela que en realidad la inconformidad de la demandante se centra en alegar la existencia de la unión marital de hecho con el demandante entre el año 2011 y el 27 de diciembre del año 2014, empero no a censurar el noSentencia familia oral Rad 8-002 9 reconocimiento de la misma entre los años 2001 a 2011, como desprevenidamente podría pensarse al leer la parte final del escrito visible a folios 362 a 366 del cuaderno 1; máxime que ya desde el interrogatorio de parte, había

9 reconocimiento de la misma entre los años 2001 a 2011, como desprevenidamente podría pensarse al leer la parte final del escrito visible a folios 362 a 366 del cuaderno 1; máxime que ya desde el interrogatorio de parte, había admitido una interrupción de la convivencia en ese lapso, lo que corroboró en sus alegatos de conclusión de primera instancia, en los cuales expresó: “ se trata de un proceso donde Nubia amparo afirma que tuvo una convivencia con el señor Jorge Enrique Lotero desde el año 1986 hasta el año 2002 y posteriormente retoman su convivencia desde el año 2011 hasta el año 2014, 27 de diciembre, fecha en la cual el señor Lotero fue llevado supuestamente con mentiras por parte de su hija para la ciudad de Cali a fin de someter a algún tipo de tratamiento”15. Así las cosas, con fundamento en lo contemplado en el artículo 328 del CGP, debe la Sala determinar si también está probada la existencia de la unión marital de hecho entre las partes de manera continua e ininterrumpida entre el año 2011 y el 27 de diciembre del año 2014; y e n consecuencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en ese mismo espacio de tiempo.

15 Cd 3, audio 1, fl. 31, C.1.Sentencia familia oral Rad 8-002 10

VII. DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD

PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

PERMANENTES.

El marco legal que regula lo concerniente a las

uniones maritales de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está contenido por la ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; la primera de las normas mencionadas definió éste tipo de uniones en su artículo 1º, e indicó que, a partir de su vigencia y “ para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ”. Y agregó: “ Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho ”. Tal normativa debe ir acompasada con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-683 de 2015, según la cual dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. La definición que trae la norma, no solo alude a la simple relación de una pareja que viva junta, sino que exige el propósito de formar una familia; entendida esta última por la H. Corte Constitucional, como “ unaSentencia familia oral Rad 8-002 11 comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más próximos. Además, es una realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, el derecho a la

intimidad, entre otros. El régimen constitucional colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y plenamente sin la intromisión de terceros”. De esta forma, la familia merece la protección igualitaria del Estado independientemente de la forma que asuma para constituirse, lo cual significa que no se puede preferir la familia matrimonial sobre aquella que tiene su origen en lazos naturales. De allí que dicha protección imponga la proscripción de cualquier distinción injustificada entre ellos porque “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo” y se materializa, por ejemplo, en el amparo a su patrimonio y el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja (art. 42-4 de la CP) ” (sentencia C-193 de 2016, donde se citan las sentencias C-278 de 2014 y T-527 de 2009).Sentencia familia oral Rad 8-002 12 De allí que, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, se centren en: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendido a las parejas del mismo sexo; (ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja (es decir que no estén casados entre sí, pues si es con terceras personas no es impedimento para dicha unión -sentencia

C-700 de 2013 de la H. Corte Constitucional-), (iii) Que se forme una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos. Así mismo, la ley 54 de 1990 constituyó un importante mecanismo de protección de los derechos patrimoniales que puede generar la relación entre compañeros permanentes, al reconocer que esta es fuente legítima de efectos entre ellos; es así como su artículo 2º indica: “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;Sentencia familia oral Rad 8-002 13 b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho ” (la expresión “ liquidadas” fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-700/13; la de “ durante un lapso no inferior a dos años ”, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C257 de 2015; y la de “ por lo menos un año ”, declarada inexequible por la sentencia C-193 de 2016).

Como se observa, se trata de la protección del patrimonio conformado por el “(…) capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo (…)”, excluyendo “los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, (no incluyendo) los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”; siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la norma en mención.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.Sentencia familia oral

Rad 8-002 14

SOBRE SI ESTÁ ACREDITADA LA EXISTENCIA DE

LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE EL AÑO 2011 Y

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2014.

Frente a la data en que presuntamente se retomó la unión marital de hecho entre las partes, ab initio debe descartarse que lo haya sido en el año 2011, como ahora lo indica la parte censora; lo anterior por cuanto la misma parte demandante en su interrogatorio contó que para el año 2012 se encontraba viviendo en el Ecuador; que cuando María Alejandra (hija común de las partes), iba a tener su primer hijo, volvió a Colombia (más o menos el 9 de marzo de 2012); que desde ese momento se qued ó viviendo con ella, su esposo de nombre Fabio y Jorge Enrique en la casa del barrio Vélez, tiempo desde el cual no se volvió a separar de Jorge Enrique, quien le pidió que no

lo dejara y estuvieran juntos; contó que en esa casa también vivieron con el otro cónyuge de María Alejandra de nombre Víctor, una vez se separó del anterior; que la convivencia con Jorge se dio hasta el 27 de diciembre de 2014, data en la cual una de las hijas se lo llevó con “mentiras” para la ciudad de Cali 16. El único testimonio recibido a instancias de la accionante fue el de la señora Luz Stella Valencia Guevara, quien se identificó como sobrina de aquella y contó que más o menos en el año 2012 su tía retornó desde Ecuador a Colombia, en aras de

16 Minutos 00:10:12 y ss. cd. 2, audio 1.Sentencia familia oral Rad 8-002 15 cuidarle “la dieta” a su hija María Alejandra; que se quedó a vivir en el barrio Vélez de Manizales hasta el año 2014; que en ese lapso (2012 a 2014), hubo una convivencia entre las partes, pues a su juicio tenían una relación muy bonita, dormían en la misma cama y ella lo cuidaba mucho. Frente a lo expresado por la señora Guevara Tabares y dicha testigo en relación a que entre el año 2012 y el 27 de diciembre de 2014 las partes retomaron la unión marital de hecho, debe decirse que ello de ninguna manera se acompasa con un análisis en conjunto y de conformidad con la sana crítica de los demás elementos de prueba que obran en el plenario, los que son mucho más contundentes

para respaldar lo indicado por la juez a quo sobre que en ese lapso, si bien vivieron bajo el mismo techo en una casa en el barrio Vélez de la ciudad de Manizales, no lo hicieron como marido y mujer, sino que la presencia física de la demandante se produjo por el nacimiento de un hijo de María Alejandra Lotero Guevara y posteriormente al haberse sometido a una cirugía; que sirviéndose de la hospitalidad que le fue brindada, terminó por establecerse en dicha casa, sin que de ninguna manera pueda afirmarse que hizo vida marital con el señor Jorge Enrique Lotero, porque los elementos de comunidad de vida permanente, continua y singular no se encontraban presentes.Sentencia familia oral Rad 8-002 16 En efecto, la señora María Adriana Lotero Buitrago, en su calidad de guardadora legítima provisoria del señor Jorge Enrique Lotero Orozco y quien se identificó además como hija de aquel, dentro de la respectiva declaración contó que la partes se separaron de manera definitiva cuando regresaron del Ecuador (alrededor del año 2001, según expuso la demandante) y que a partir de ese momento, Nubia Amparo vivió la mayoría del tiempo en el vecino país; que después de que la hija que tienen en común, María Alejandra Lotero Guevara, dio a luz, Nubia Amparo fue a la casa que aquella compartía con Jorge Enrique a ayudarla, pero no a vivir allí, sino donde una hermana de ella; que luego en agosto del año 2014 a la demandante le hicieron una cirugía y aprovechando la

situación mental de su progenitor (el de la deponente), se fue quedando en la casa donde él vivía en el barrio Vélez, sin que ello constituyera convivencia como marido y mujer. Narración que está acorde con lo indicado por la testigo María Liliana Lotero Buitrago, quien también adujo ser hija del señor Jorge Enrique Lotero Orozco. En el mismo sentido, la señora María Alejandra Lotero Guevara (descendiente en común de las partes, según registro civil de nacimiento visible a fl. 14, C.1), expresó que después que sus padres llegaron de vivir de Ecuador (cree que en el año 1996), no volvieron a serSentencia familia oral Rad 8-002 17 pareja y se fueron a residir en lugares diferentes; que desde el año 2002 su mamá se fue a vivir a ese país y retornó a Colombia en Marzo del año 2012, para cuidarle “ la dieta”; que se quedó más o menos por un año, sin vivir con ellos, sino donde una hermana (tía de la declarante); que luego se fue para Ecuador y volvió a Colombia a finales del año 2013, nuevamente a donde su hermana Stella; que para mayo del año 2014 vivía en la casa del barrio Vélez con su nuevo esposo y su papá Jorge Enrique y por el estado mental que tenía éste último, comenzaron a tener problemas de convivencia, entonces decidió con su pareja irse a vivir a otra casa y permitir que Nubia Amparo cuidara de su señor padre, cobrara la pensión, pagara las facturas

y le diera los alimentos, pero no a modo de convivencia, pues siempre tuvieron cuartos separados, sino como una ayuda que a ella también le beneficiaría, dado que atravesaba un estado de salud difícil; que después de una cirugía delicada que su mamá tuvo en agosto de 2014, trasladó sus enseres a esa vivienda del barrio Vélez y aunque su papá autorizó la situación, él “ no estaba en sus cabales”. Si bien dentro de la censura la parte actora solicitó tener en cuenta la presunta relación “turbulenta” entre ella y las hijas del señor Jorge Enrique Lotero Orozco (incluyendo la que tienen en común), en aras de restarles credibilidad,Sentencia familia oral Rad 8-002 18 lo cierto es que esa afirmación se encuentra huérfana de prueba en el proceso, pues los documentos aportados por la parte recurrente en su censura (fls. 367 a 374, C.1), con los cuales quiere sustentarla, no fueron allegados dentro de las etapas probatorias que el legislador tiene establecidas , ni decretadas de oficio y por lo tanto no se les puede otorgar ningún mérito demostrativo; máxime que las declaraciones previamente reseñadas (una de las cuales, memórese, proviene de la hija en común de las partes), fueron coherentes entre sí y claras en su relato, además de estar plenamente respaldadas:

A. En los testimonios del señor Jaime Marín Cardona, quien adujo ser una persona cercana al señor Jorge Enrique desde el año 2008, al ser el tío de su esposa

y también distinguir a Nubia Amparo desde el 2012; contó que desde que los conoce nunca los consideró o vio como pareja; que hasta donde él supo estaban separados; que Jorge vivía con su hija Alejandra en una casa en el barrio Vélez, a donde el declarante iba constantemente; que en el año 2012 vio a Nubia Amparo en esa vivienda porque iba a ayudarle a Alejandra en “la dieta”, pero se quedaba donde una hermana; que nunca le manifestó que estuviera con Jorge, sino que simplemente iba a ayudar; que inclusive después se devolvió para el Ecuador; y en el de María Berenice García Gil, la cual afirmó haber sostenido unaSentencia familia oral Rad 8-002 19 relación de noviazgo con Jorge Enrique Lotero Orozco por más de 10 años, más o menos entre los años 1999 a 2012, pero sin vivir bajo el mismo techo ; que en esta última anualidad Alejandra (con la que expresó tener muy buena relación), le comentó que su mamá iba a venir del Ecuador a cuidarle “la dieta”; que para ella era muy incómodo ir a la vivienda de su pareja, porque Nubia Amparo podría estar ahí, por lo cual se fue alejando; que Jorge Enrique le manifestaba la incomodidad de tener que permitir que Nubia Amparo se quedara en su casa; que inclusive le dijo que “no se la soportaba más ” y que lo permitía por la hija; que no eran pareja, aunque admitió no tener un conocimiento cierto de lo que aconteció después del año

2012, porque fueron perdiendo comunicación; versión que en general concuerda con lo por ella indicado en la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales el 11 de diciembre del año 2015, excepto en lo que atañe a las fechas en que sostuvo la relación sentimental con el señor Lotero Orozco y en las cuales perdió contacto con él, lo que hace que su fuerza demostrativa no sea tan sólida, sino que se deba analizar a la luz de los otros medios de prueba; aclarando la Sala que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que esa testigo expresó que convivió con el señor Jorge Enrique Lotero Orozco por más de 10 años, pues dijo todo lo contrario, que únicamente habían tenido una relación deSentencia familia oral Rad 8-002 20 noviazgo, sin cohabitar bajo el mismo techo, lo que fue respaldado en los testimonios de varias de las descendientes de aquel. B.En los testimonios extraproceso aportados por la parte demandada en la contestación del libelo genitor, unos rendidos en la Notaría Cuarta y otros en la Quinta del Círculo de Manizales, entre los meses de abril y diciembre del año 2015; a los cuales se les puede dar pleno valor probatorio, ya que si bien fueron recibidos sin la citación de la señora Nubia Amparo Guevara Tabares, ésta no solicitó su ratificación dentro de este juicio (artículos 188 y 222 del CGP), de los que se extrae lo siguiente: - Fabio Osorio Pimentel (fl. 176, C.1): indicó que

conoce a los señores Jorge Enrique Lotero Orozco y Nubia Guevara hace 8 años, por amistad y ser ex yerno de aquel (fue esposo de María Alejandra Lotero Guevara, según se evidencia a folio 357 vto. del C.1 ); que entre ellos no ha existido ningún tipo de convivencia, ni relación de pareja; que la señora Nubia el mayor tiempo que la ha conocido vivió en el Ecuador y regresó a Colombia por una solicitud de su hija Alejandra y él para que les ayudara a cuidar al hijo; que como en aquella época vivían bajo el mismo techo con Jorge Enrique (padre de Alejandra), éste autorizó loSentencia familia oral Rad 8-002 21 anterior; que Nubia luego se regresó al Ecuador y luego a Colombia por un problema familiar. - Víctor Andrés Henao Duque (fls. 177 y 178, C.1): que conoce durante más de 2 años en calidad de yerno a Jorge Enrique Lotero Orozco; que la madre de su esposa María Alejandra, Nubia Guevara, se encontraba radicada en Ecuador desde hace mucho tiempo; que hace algún tiempo Alejandra intercedió ante su padre Jorge para que su mamá viviera en la casa donde residían; que ello fue admitido y en vista del buen comportamiento de su mamá, Alejandra decidió independizarse y dejar a su papá bajo el cuidado de Nubia. Que Nubia no ha tenido una buena situación económica, ya que enfrenta problemas con el alcohol; que tiene conocimiento que tiempo después que ellos salieron de la casa de su suegro, la señora Nubia se

aprovechó de su avanzada edad y enfermedades para hacerle firmar una declaración extraprocesal donde manifestaron que convivían hace 30 años, lo cual es falso porque ella dejó a Alejandra con su padre desde muy pequeña y que cuando volvieron a vivir bajo el mismo techo no tuvieron una relación de pareja; que en ese lapso cambió la clave de la tarjeta débito donde su suegro recibe la pensión y de la puerta de la vivienda para no dejarlo ingresar nuevamente.Sentencia familia oral Rad 8-002 22 - Oliva Valencia de Salazar (fl. 179, C.1): que conoce a Jorge Enrique Lotero hace 23 años en razón de amistad; que él dejó ingresar a su lugar de residencia a la mamá de María Alejandra cuando nació su nieto, con el fin que la ayudara a cuidarlo; que no le consta que en ese tiempo hayan tenido algún vínculo sentimental, ni relación de pareja ni convivencia; que Jorge alguna vez le comentó que no había sido capaz de sacar a Nubia de su residencia después que vino a visitar al nieto. - Astrid Elena Restrepo Duque (fl. 180, C.1): que conoce a Jorge Enrique Lotero Orozco desde hace más de 12 años por amistad, es el padre de su amiga María Alejandra; que hace muchos años él tuvo una convivencia con la señora Nubia Guevara y tuvieron a María Alejandra, quien desde muy pequeña estuvo al cuidado de su padre, ya que su mamá hace aproximadamente 14 años se radicó

en Ecuador y regresó a Colombia a mediados del mes de enero de 2014 para visitar a un familiar que tenía quebrantos de salud; que en vista que Nubia ya había estado al pendiente de su hija y nieto en la licencia de maternidad, Jorge accedió a que su ex compañera se quedara unos días en su residencia; que Jorge tuvo que realizar una visita familiar a Cali en diciembre de 2014; que cuando regresó encontró que su ex compañera habíaSentencia familia oral Rad 8-002 23 cambiado la clave de la puerta, no pudo entrar y se regresó a Cali a radicarse allí. - Reinaldo Pérez López (fl. 181, C.1): que conoce hace más de 3 años a Jorge

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