TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-007-2016-00001-02-(25-01-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-10-007-2016-00001-02-(25-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
17-001-31-10-007-2016-00001-02 Tutela segunda instancia Sentencia Nº 033 38
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado mediante acta número treinta y cinco (035) de la fecha. Manizales, Caldas, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) I - Objeto de la decisión Se resuelve la impugnación presentada por el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez contra el fallo proferido el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” Caldas. II.- Supuestos fácticos relevantes 2.1En amparo de los derechos de petición, debido proceso e igualdad, solicitó el impugnante ser incluido en la lista de admitidos a entrevista para la elección de personero en los municipios de sexta categoría del departamento de Caldas. Sustentó su pretensión en que inició la inscripción para el concurso de personeros el día 10 de diciembre del año 2015 para el periodo 2016-2019, por lo cual intentó en La Merced pero el sistema lo rechazaba; por tal razón envió una reclamación a la ESAP y ésta entidad le respondió enviándole una clave de acceso para que pudiera inscribirse. Cuando inició tal procedimiento el sistema lo envió
directamente al municipio de Supía –Caldas. Luego intentó inscribirse al municipio17-001-31-10-007-2016-00001-02 Tutela segunda instancia Sentencia Nº 033 39 de La Merced pero el sistema lo bloqueó, por lo que decidió requerir a la ESAP quien le respondió que se encontraba inscrito en el municipio de Supía. Finalmente decidió presentar la prueba de conocimiento y la entrevista en dicho municipio reprobando la última. 2.2La a quo decidió no tutelar los derechos invocados por el impugnante debido a que no se estableció vulneración de los mismos por parte de la entidad accionada, ya que ésta aplicó las disposiciones de la convocatoria en la forma debida y de manera igual para todos los aspirantes a personeros.1 2.3El accionante impugnó 2 . Basó su inconformidad en los mismos hechos alegados en la tutela, con la esperanza que el Juez colegiado estudie el tema con detenimiento.
III.- CONSIDERACIONES 3.1 Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la acción de amparo es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, cuando aquél no desplegó la actividad administrativa mínima necesaria ante el ente competente para enervar la decisión que tilda de arbitraria y lograr el reconocimiento de derecho pretendido – que se le incluya en la lista de admitidos para pruebas de entrevistas para los diferentes municipios de Caldas, preferiblemente Marmato y La Merced, y la declaratoria de nulidad de la elección y nombramiento en éste último municipio
hasta tanto sea oído en entrevista-3 . 3.2 La acción de tutela está prevista como un mecanismo idóneo para amparar de forma inmediata y preferente los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Aunado a ello, está concebida como un medio subsidiario y residual, que solo puede ser interpuesto cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de sus derechos o detener la conculcación de los mismos.
1 Fls.72-91 2 Fol 118 C1 3 Fols 3 y 15 C117-001-31-10-007-2016-00001-02 Tutela segunda instancia Sentencia Nº 033 40 Es por lo anterior, que este instrumento se torna improcedente cuando con éste se pretende prescindir de las acciones administrativas o judiciales ordinarias o especiales que la propia normativa ha consagrado como mecanismos idóneos para que los ciudadanos puedan lograr el reconocimiento de sus derechos y consideren que los mismos han sido vulnerados.4 3.3 En correspondencia con lo hasta aquí expuesto, y analizado el asunto objeto de la tutela, la Sala acogerá la decisión según la cual, no es procedente acceder a las peticiones del actor, pues este mecanismo excepcional no es el apropiado para suplir la actuación – reclamación - que el accionante debió surtir ante el ente competente y por los medios consagrados, para ello, en el
concurso de elección de personero en el cual se inscribió; ello en consideración a que no es la acción de amparo la vía idónea para determinar si la entidad accionada cumplió o no con las la normativa establecida en el concurso. En efecto, según lo manifestado por el convocante, optó por la acción de amparo antes que acudir a la jurisdicción contenciosa ya que de lo contrario no podría ejercer el cargo para el cual se inscribió, lo cual demuestra que es conocedor de los otros mecanismos con los que cuenta para controvertir los actos objeto de su inconformidad y aun así decide acudir a la vía tutelar por ser una acción expedita5 dejando de lado las acciones legales establecidas para tales efectos; tampoco se evidencia del escrito de tutela ni de los documentos aportados con ella, la interposición de los recursos, o que no son procedentes, contra las decisiones adoptadas por la convocada. 3.4 De otro lado, apunta el accionante que no se le dio respuesta a la reclamación presuntamente dirigida hacia la entidad convocada el día 29 de diciembre de dos mil quince, hecho éste sobre el cual no aportó prueba alguna más que lo manifestado por él mismo.
4 Sentencia T-1204/01 (…) la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera
liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente. Consecuente con todo lo expuesto, la Sala Novena de Revisión concluye que todas las acciones de tutela decididas en los fallos objeto de revisión, con relación al derecho fundamental al debido proceso y los demás conexos con éste, debieron ser negadas en razón de su improcedencia, dada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que los actores podían acudir para hacer valer sus derechos, o bien, en casos precisos, porque no hicieron uso de los recursos que tenían dentro del trámite administrativo adelantado, o porque dejaron precluir el término con el que contaban para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba. 5 Fol 3 C117-001-31-10-007-2016-00001-02 Tutela segunda instancia Sentencia Nº 033 41 Sobre este motivo de inconformidad cabe resaltar que la entidad accionada respondió oportunamente a los requerimientos realizados por el impugnantesuministrándole una nueva clave que le permitiera inscribirse 6 y contestando la solicitud elevada por éste el día 10 de diciembre de 2015 7 -, de donde se desprende que la entidad estuvo atenta a sus inquietudes, a pesar de no haber certeza que efectivamente el impugnante efectuó la reclamación. 3.5 De lo anterior se advierte, que no existen medios probatorios concluyentes que permitan colegir que los derechos fundamentales, cuya tutela se invoca, estén siendo vulnerados por la entidad convocada. La ponderación y análisis de las posibles falencias en el proceso de inscripción deben ser controvertidas ante la entidad a quien se le asignó tal tarea,
invoca, estén siendo vulnerados por la entidad convocada. La ponderación y análisis de las posibles falencias en el proceso de inscripción deben ser controvertidas ante la entidad a quien se le asignó tal tarea, mediante peticiones o interposición de recursos frente a las decisiones que aquella emita. Por tal motivo, la acción de amparo, no puede aceptarse como un mecanismo principal dada su subsidiariedad y términos tan cortos y perentorios.
Así las cosas, concluye la Sala que la acción de amparo se torna improcedente, como quiera que la impugnación no es coherente con la decisión del a quo, razón por la cual se confirmará seguidamente. IV.- Decisión Por lo anterior, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, en este asunto.
6 Fol 1 c 1 7 Fol 7 C 117-001-31-10-007-2016-00001-02 Tutela segunda instancia Sentencia Nº 033 42
SEGUNDO: ORDENAR notificar lo aquí resuelto a las partes intervinientes por el medio más expedito; y, oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE.
LOS MAGISTRADOS,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JCA/mv