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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-18-002-2015-00142-01-(18-02-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-18-002-2015-00142-01-(18-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

17-001-31-18-002-2015-00142-01 Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 028 4 4

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado mediante acta número treinta y uno (02) de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. - Objeto a Decidir Se resuelve la impugnación presentada por la IPS Oncólogos de Occidente S.A y por l a Superintendencia Nacional de Salud contra el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Personero Municipal de Manizales en nombre de la señora Aracelly Ledesma y treinta y dos (32) personas más, afiliadas a la E.P.S Caprecom contra la entidad impugnante, la EPS Caprecom y Dirección Territorial de Salud de Caldas; trámite en el cual fueron vinculadas la Secretaría de Salud Municipal, el Fondo de Solidaridad y Garantías “Fosyga” y la Superintendencia Nacional de Salud.

II.- Antecedentes. 2.1. En busca de la protección de los derechos fundamentales de los actores, a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, solicitó el

Personero Municipal de la ciudad de Manizales, Caldas ordenar a la accionadaOncólogos de Occidente S.Areabrir de manera inmediata los servicios de atención para los pacientes enfermos de cáncer afiliados a Caprecom E.P.S, además de reiniciar los procedimientos a los menores de edad que tengan suspendidos sus tratamientos; por último, a Caprecom E.P.S el cumplimiento inmediato del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas, a fin de garantizar la atención a los pacientes ya referidos, en la ciudad de Manizales1 . Así mismo, solicitó ordenar medida provisional de activar los

1 Fols 3-7 C117-001-31-18-002-2015-00142-01 Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 028 5 5 servicios oncológicos a los pacientes de la E.P.S Caprecom. 2.2 . Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015 2 , la a quo amparó los derechos invocados; dejó con plena vigencia la medida previa decretada mediante auto del 13 de noviembre del 2015 3 , requirió a la E.P.S CAPRECOM seguir brindando toda la atención en salud a los pacientes y, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud mediar entre las accionadas con el propósito de dar una solución real y efectiva al problema de tipo administrativo entre ellas.

2.3. I.P.S ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A y la

Superintendencia Nacional de Salud impugnaron 4 . Aquella atribuye a la a quo desconocimiento sobre los pronunciamientos judiciales relativos a las obligaciones de las E.P.S-S con respecto a las I.P.S-S; no comparte el argumento esgrimido por la Juez de sugerirle tener los medios jurídicos para ejercer la acción de cobro a la E.P.S CAPRECOM, desconociendo su desaparición; por último, argumenta que la juez de primera instancia impone la carga administrativa a favor de la recurrenteI.P.S Oncólogos de Occidente S.A - y tolera la negligencia administrativa a los funcionarios de la E.P.S Caprecom como consecuencia del incumplimiento en el pago dentro del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. La impugnante - Supersaludsostiene que las accionadas tienen mecanismos e instrumentos legales para que entre ellas se configure el real cumplimiento del contrato, es por ello, que solicita sea revocado el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo proferido por la a quo. III.- Consideraciones 3.1. Teniendo en cuenta que la calidad de Personero Municipal conlleva cumplir con preceptos jurídicos establecidos para su legitimidad al momento de interponer acciones de tutela en nombre de personas interesadas en que se amparen sus derechos presuntamente vulnerados, corresponde a la Sala establecer si el Personero Municipal de Manizales actuó conforme al

2 Fols 191-200 C1 3 Fols 62-64 C1 4 Fols 226-234 y 252-254 C117-001-31-18-002-2015-00142-01

Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 028 6 6 ordenamiento jurídico, o si por el contrario, no contaba con la legitimidad para hacerlo. 3.2 En el entendido de que el Personero Municipal y el Defensor del Pueblo son competentes para iniciar acciones de tutela en representación de terceros, para que ello sea legítimo, debe serlo “…(i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. 5 Lo anterior indica que siempre será necesaria la voluntad del afectado para garantizar el derecho que éste tiene al acceso a la administración de justicia por intermedio de un representante. Como excepción a la primera regla, es necesario que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o sea un incapaz, sucesos en los cuales el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal puede interponer acciones de tutela sin la autorización de dichas personas e incluso contra su deseo. Así mismo, la excepción a la segunda regla, consiste en que la persona se encuentre desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o que en definitiva no pueda repeler la amenaza de vulneración a su derecho fundamental. 3.3 De lo anterior se colige que, el Personero Municipal solo podrá promover acciones de amparo si el directamente afectado no puede ejercer su defensa o cuando la persona expresamente se lo haya solicitado, en el entendido de no desconocer el querer del interesado, pues la Corte Constitucional en sus

pronunciamientos reconoce la capacidad de decisión de las personas, es decir, que actúen por su propia voluntad. Se debe agregar que, en este tipo de acciones no se requieren formalidades y podrán ser ejercidas sin tener que acudir a un abogado o a un representante6 . Si bien con la Resolución 001 del 02 de abril de 1992, el Defensor del Pueblo en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales – Artículo 282 C.P y 49 del Decreto 2591 de 1991 - delegó en los Personeros Municipales, “la facultad expresa para interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión” 7 , en el caso de marras no se evidencia que haya existido solicitud por parte de los treinta y tres (33) pacientes a nombre de quienes interpone la tutela y siendo ésta verbal, éste no dio una explicación de

5 Sentencia T-462-1993, T-682 de 2013, T-137-2015 6 Sentencia T-420 de 1997. MP. Jorge Arango Mejía 7 Corte Suprema de Justica. Rad N°361 del 9 de diciembre de 1992 MP. Jorge Carreño Luengas17-001-31-18-002-2015-00142-01 Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 028 7 7 la situación de indefensión o una solicitud escrita o verbal que legitime su actuación. Ahora bien, conforme al material probatorio obrante en el proceso, no hay prueba de que las treinta y tres (33) personas le solicitaran al señor Personero iniciar la misma, circunstancia que aleja su actuar de los eventos

referidos antes y como consecuencia, hace evidente su falta de legitimación para deprecar protección en nombre de las personas que relaciona en su demanda ; así mismo, no se evidencia en el plenario prueba de que sean personas incapaces o en estado de indefensión, que en definitiva pudiera dar sustento a la acción impetrada por aquél. 3.3 Se debe agregar que, tal y como reza el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, en cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá interponer acciones de tutela 8 . Como ya se hizo referencia, existe la resolución donde el defensor del pueblo tiene mandato general para accionar, cuando así lo requiera, pero de los Personeros, el legitimado será el del municipio donde resida el interesado. En tal línea argumentativa, la Sala a través de la prueba decretada de oficio 8 , establece que el personero accionó en nombre de personas que ni siquiera residen en la ciudad de Manizales, habida consideración de que más de la mitad están domiciliados en distintos municipios del departamento de Caldas; de donde se infiere que, aquél no está legitimado ni para interponer la acción de tutela por no mediar solicitud expresa de los interesados, como tampoco para hacerlo en representación de personas de otros municipios, tal y como se evidencia en este caso. 3.4. E n virtud de lo expuesto, se impone revocar el fallo impugnado, por falta de legitimación en la causa del Personero Municipal de Manizales –Caldas, toda vez que interpuso acción de tutela sin tener el consentimiento expreso de los accionantes y, actúa en nombre de interesados residentes en otros municipios del departamento de Caldas, donde no es competente para hacerlo.

IVDECISIÓN17-001-31-18-002-2015-00142-01

Tutela Segunda Instancia

expreso de los accionantes y, actúa en nombre de interesados residentes en otros municipios del departamento de Caldas, donde no es competente para hacerlo.

IVDECISIÓN17-001-31-18-002-2015-00142-01

Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 028 8 8 Por lo anterior la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales –Caldas, a que se ha hecho referencia y en su lugar, negar el amparo solicitado. NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes intervinientes por el medio más expedito. En la oportunidad legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE.

LOS MAGISTRADOS,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

ANTONIO TORO RUÍZ

L.O. /mv

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