TSDJ MZL SCF - 17-001-40-03-009-2023-00213-08-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-40-03-009-2023-00213-08-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Conflicto de competencia 17-001-40-03-009-2023-00213-08
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Procede la Sala a decidir sobre el impedimento formulado por el funcionario que regenta el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales , Caldas , no aceptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta Capital , para conocer del recurso de apelación impetrado por la sociedad Afinnitas Topco Limited, ante la decisión de no permiti r su comparecencia a la inspección judicial de carácter extraprocesal.
ANTECEDENTES
La parte actora radicó recurso de apelación en frente al auto que no permitió su comparecencia a la inspección judicial de carácter extraprocesal, dicho recurso correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, por reparto de 9 de noviembre de 2023 , y su titular mediante proveído dictado el 29 de noviembre de 2023, se declaró impedido para conocer el proceso con base en la causal de recusació n 12 del artículo 141, la cual dispone lo siguiente ; “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Para ello, explicó que el juez de instancia consultó su opinión sobre el asunto en cuestión.
Correspondió entonces al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales,
testigo.” Para ello, explicó que el juez de instancia consultó su opinión sobre el asunto en cuestión.
Correspondió entonces al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, pronunciarse sobre la legalidad de la causal impeditiva, frente a lo cual esgrimió que no estaba configurada merced que su antecesor no fijó "...el alcance del concepto dado por fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso que lo llevaron a apartarse de su conocimiento...".
Le compete entonces a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito, resolver sobre la configuración del impedimento manifestado por parte del señor Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas.Conflicto de competencia 17-001-40-03-009-2023-00213-08
CONSIDERACIONES
Esta Sala Unitaria de Decisión es competente para proveer acerca del impedimento esgrimido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales para conocer del recurso de apelación impetrado por la sociedad Afinnitas Topco Limited, ante la decisión de no permitir su comparecencia a la inspección judicial de carácter extraprocesal.
El problema jurídico.
Corresponde a este Magistrado Sustanciador resolver si le asiste razón a la Funcionaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, al no aceptar el impedimento esgrimido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales merced que su antecesor no fijó "...el alcance del concepto dado por fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso que lo llevaron a apartarse de su conocimiento..."; o si por el contrario se configura la causal
merced que su antecesor no fijó "...el alcance del concepto dado por fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso que lo llevaron a apartarse de su conocimiento..."; o si por el contrario se configura la causal alegada por el Juez Sexto Civil del Circuito.
Establece el numeral 12 del artículo 141 del Código General de Proceso como causal de recusación, que a su turno tambié n lo es de impedimento, la de “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Se puede constatar que el Juez Sexto Civil del Circuito actuó en un principio, de conformidad con la jurisprudencia, la cual manifiesta que los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación (Art 141 del CGP) deberían declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma.
Ahora bien, ahondando un poco más en el contenido y la causal de su impedimento, es importante remitirse al auto que sustenta su afirmación;
“Sería del caso decidir lo pertinente respecto del recurso formulado, de no ser porque este servidor advierte la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del art. 141 del C. G. del Proceso; esto es, “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.Conflicto de competencia 17-001-40-03-009-2023-00213-08
del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.Conflicto de competencia 17-001-40-03-009-2023-00213-08
En efecto, en días pasados, sin mencionar los nombres de las partes involucradas en el asunto, el señor juez a quo consultó mi opinión sobre una solicitud de inspección judicial extra proceso a los archivos de un computador de un ex trabajador en una multinacional, que fue a laborar a otra entidad de las mismas características, competi dora de la anterior; con la que se pretendía verificar si dicho servidor compartió información confidencial como también la existencia de actos de competencia desleal. Diligencia que se llevaría a cabo, sin citación y audiencia de la parte contraria. A gro sso modo, los anteriores fueron los términos de la antedicha consulta.
Por supuesto, le emití mi opinión al respecto, la que, obviamente, no es del caso explicitar aquí.”
Conforme lo anterior, y adentrándonos un poco más en lo explicado por la funcionaria que negó el impedimiento acerca de la ausencia de fijación del alcance del concepto que a juicio del Juez Sexto lo llevó a declararse impedido para declararse impedido para resolver la alzada: nos atrevemos a decir que en el momento en el que se le indagó al Juez, acerca de la práctica de la prueba, la opinión que este le emitió a su interlocutor no podría versar sobre aspectos que eventualmente pudieran suceder en el desarrollo de la misma (oposición, nulidad o no intervención). Y que se declare impedido como ocurrió cuando manifestó "En efecto, en días pasados, sin mencionar
sobre aspectos que eventualmente pudieran suceder en el desarrollo de la misma (oposición, nulidad o no intervención). Y que se declare impedido como ocurrió cuando manifestó "En efecto, en días pasados, sin mencionar los nombres de las partes involucradas en el asunto, el señor juez a quo consultó mi opinión sobre una solicitud de inspección judicial extraproceso a los archivos de un computador de un extrabajador en una multinacional, que fue a laborar a otra entidad de las mismas características, competidora de la anterior..."; en efecto, se trata de cuestiones previas al desarrollo de la audiencia, por consiguiente al no existir relación del concepto y el tema que fue recurrido, brota evidente que no se configura la causal.
El artículo 140 del Código General del Proceso aclara lo siguiente; “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”
Es esencial destacar que no cualquier concepto u opinión sobre asuntos relacionados con el proceso, o cualquier indicación general sobre casos de naturaleza similar, comprometen la imparcialidad del Juzgador al abordar el asunto. Esto se debe a que la opinión en cuestión debe ser lo suficientementeConflicto de competencia 17-001-40-03-009-2023-00213-08
significativa como para afectar su juicio o poner en riesgo su independencia, serenidad y transparencia durante la conducción del proceso.
Asimismo, es fundamental que el interés que motive la recusación o el impedimento sea personal, concreto y actual. En otras palabras, este interés debe derivar directamente del individuo al que se le ha confiado el
Asimismo, es fundamental que el interés que motive la recusación o el impedimento sea personal, concreto y actual. En otras palabras, este interés debe derivar directamente del individuo al que se le ha confiado el conocimiento del asunto y debe tener al menos una conexión directa con los hechos en disputa. Por lo tanto, es imperativo justificar de manera adecuada este interés.
De esta manera, del mencionado concepto, según sus propias afirmaciones, no se extrae que el funcionario que se declaró impedido diera explicaciones y fundamentos acerca de lo que es materia de alzada, es decir, la posibilidad de participación por parte de la sociedad Afinnitas Topco Limited en el asunto; por tanto, no se demuestra de manera inequívoca la pérdida de imparcialidad del Juez primigenio.
En efecto, sobre la causal causal y su configuración ha tenido la oportunidad en otrora de pronunciarse el Consejo de Estado, esbozando:
“En armonía con esa distinción, sostiene la doctrina refiriéndose a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que contiene las expresiones consejo o concepto:
“Indudablemente, ese consejo o concepto de que habla la disposición forma parte del interés en el desarrollo del pleito, pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como él opinó. Por elemental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto, puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio
de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto, puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio
Ahora bien, no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico. Por ello siempre es preciso efectuar un examen detenido del contenido del concepto o consejo y prevenir, apelando a criterios objetivos, que de los mismos pueda derivarse una carga que afecte la posibili dad de un juicio imparcial.
En pocas palabras: la decisión acerca de si del contenido del concepto o consejo puede derivarse una tacha para la imparcialidad del juez, debe tomarse no en el terreno de la subjetividad, sino a la luz de las circunstancias del asunto particular yConflicto de competencia 17-001-40-03-009-2023-00213-08
buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio. Como lo recuerda la jurisprudencia de esta Sala:
“En esa perspectiva, es claro que los conceptos u opinion es deben tener la posibilidad real de condicionar al juez para emitir la decisión o sembrar, cuando menos, dudas sobre su capacidad de emitir una decisión centrada en la verdad del juicio. De manera que, con miras a que la determinación no quede en el terr eno subjetivo, es indispensable escudriñar en el contenido mismo del concepto o
decisión centrada en la verdad del juicio. De manera que, con miras a que la determinación no quede en el terr eno subjetivo, es indispensable escudriñar en el contenido mismo del concepto o consejo dado para, con criterio objetivo, establecer si el funcionario emitió un juicio previo y de hecho. De modo que pueda razonablemente deducirse una inclinación conceptual, intelectual o de ánimo hacia una posición en particular, sobre la decisión o sus elementos esenciales”.”1 (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, se declarará infundada la causal de impedimento expresada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales y, en consecuencia, se le devolverá el expediente para que continúe con el conocimiento del proceso de que se trata.
Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria de decisión Civil Fami lia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que no existe fundamento legal para el impedimento manifestado por el funcionario que regenta el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Manizales, Caldas.
Segundo: REMITIR las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Manizales, Caldas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, RAD. 11001-03-28-000-2013-00011-00(A), auto 12 de mayo de 2015.Conflicto de competencia 17-001-40-03-009-2023-00213-08
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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