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TSDJ MZL SCF - 17-013-31-03-001-2011-00043-01-(25-10-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-013-31-03-001-2011-00043-01-(25-10-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No.136. Manizales, veinticinco de octubre de dos mil once. En la fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados en la audiencia que antecede, el suscrito Magistrado Ponente ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, en asocio de los Magistrados Drs. JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, con quienes conforma la Sala de Decisión, se constituyó en audiencia pública en el recinto de su despacho con el objeto de proferir el pertinente fallo dentro de este proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Canónico promovido por el señor ASDRÚBAL HERNÁNDEZ contra la señora OFELIA LÓPEZ LÓPEZ.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 16 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico promovido por el señor ASDRÚBAL HERNÁNDEZ en contra de la señora OFELIA LÓPEZ LÓPEZ.

II. LA DEMANDA El señor Hernández, por conducto de abogada designada por amparo

de pobreza, formuló demanda para que en sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada se declarara la cesación de efectos civiles de Matrimonio Católico celebrado entre las partes; o rdenar la respectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal; declarar que la demandada, por haber dado lugar al divorcio, deberá contribuir a la congrua subsistencia del actor, por valor de $150.000 mensuales, con los incrementos de ley y en forma adecuada a sus circunstancias pecuniarias; se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las súplicas se resumen de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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1. Los señores HERNÁNDEZ y LÒPEZ contrajeron matrimonio por los ritos de la religión católica, en Aguadas, Caldas, el 31 e octubre de 1964.

2. Durante el matrimonio procrearon a Luz Amparo, Jorge Mario, Oscar Diego, Héctor Fabio, Guillermo León, Gloria Elena y María Liliana Hernández López, mayores de edad.

3. Desde julio de 2011, la demandada ha incumplido con los deberes tanto conyugales como alimentarios que tiene con el demandante.

4. Debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones conyugales, y la falta de suministro de alimentos por parte de la demandada hacia el demandado,

éste último se ausentó del hogar y se encuentra viviendo en un cuarto costeado por uno de sus hijos.

5. Que solicitará alimentos de por vida a la señora López, ya que fue ella quien dio lugar al divorcio y cuenta con los medios económicos para hacerlo, por tener una propiedad de predio urbano.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La demandada ejerció su derecho de defensa y contestó la demanda, con expresa oposición basada en que la misma no ha abandonado sus deberes como cónyuge del demandante y, por el contrario, fue por los malos tratos hacia ella y sus descendientes, que decidieron de común acuerdo fijar sus residencias en domicilios diferentes.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL La a quo, después del estudio del acervo probatorio recaudado, decidió desestimar las pretensiones de la parte actora respecto de la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico contraído por las partes, al considerar que no existía prueba que demostrara el acaecimiento de la causal alegada en el libelo de la demanda. A la postre, declaró la prosperidad de la excepción “temeridad y mala fe del demandante”, propuesta por la parte resistente.

V. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, exponiendo que la demandada ha reiterado no querer convivir de nuevo con el demandante, pero tampoco está de acuerdo con el divorcio, situación que conlleva a pensar que la única pretensión que tiene la señora López para no aceptar el divorcio, es que no se disuelva ni se

liquide la sociedad conyugal, ya que disfruta del único inmueble de la sociedad. A su turno, en la audiencia de alegaciones y fallo, llevada a cabo en esta sede, la representante del demandante expuso motivos similares a los dados en la interposición del recurso, arguyendo además que si el demandado en realidad tenía comportamientos groseros hacia su esposa, esta última debióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-013-31-03-001-2011-00043-01 3 formular demanda de reconvención en tal sentido.

VI. CONSIDERACIONES

1. Para empezar, baste memorar que el matrimonio se encuentra establecido bajo unos fines específicos, como lo expone el artículo 113 del C.C, por cuya virtud un hombre y una mujer se unen con el propósito de convivir juntos, de procrear y tener una ayuda y auxilio mutuo, surgiendo así una serie de vínculos indispensables para la continuidad de la vida en pareja; de igual manera, conforme al referido canon, los cónyuges tienen el deber de convivir juntos, de brindarse una asistencia física y espiritual, y de procrear

(entendiéndose también la satisfacción de las necesidades sexuales). A su turno, el artículo 176 del C.C, establece la obligación de los cónyuges de socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida; convirtiéndose así en unos deberes mutuos entre los compañeros, que de ser incumplidos dan lugar a la solicitud del divorcio, tal como se hizo en el caso

bajo estudio. Siendo así, se trata, en lo fundamental, de las relaciones personales que permiten a los contrayentes asegurar que el vínculo matrimonial permanezca firme, a pesar del tiempo y de las adversidades que le son propias.

2. El objetivo principal del presente debate está encaminado a lograr el decreto de la cesación de efectos civiles del matrimonio que liga a los señores ASDRÚBAL HERNÁNDEZ y OFELIA LÓPEZ LÓPEZ, quienes contrajeron matrimonio católico el 31 de octubre de 1964, en el municipio de Anserma, Caldas, acto debidamente acreditado conforme a la certificación expedida por la autoridad competente (F. 6, C. 1).

3. Los móviles para impetrar el decreto de divorcio se centraron en la falta de suministro de alimentos y la ayuda o socorro que, según se asevera, le ha negado la demandada a su esposo, invocando, por ende, la causal estipulada en el numeral 2 del artículo 154 del Código Civil, consistente en el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales asignados por la ley.

De cara al motivo anunciado es incontrastable que el incumplimiento debe tener entidad, o sea, una gravedad dimanante de la inobservancia profunda de las obligaciones esenciales del matrimonio, como lo son la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua; además, el incumplimiento atribuido a alguno de los cónyuges debe carecer de motivo o justificación alguna y, correlativamente, la querella judicial debe ser propuesta por el consorte que

esté libre de culpa, toda vez la acción de divorcio debe ser instaurada por el cónyuge inocente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4 Consecuente con lo reseñado anteriormente, el cónyuge que se considere víctima por la falta de cumplimiento no solo de los deberes de cohabitación y socorro, sino también por la vulneración del débito conyugal o el derecho de alimentos, tiene la posibilidad de valerse de tal situación para demandar al otro e invocar la causal de incumplimiento de los deberes conyugales, claro está, quedando con la obligación de acreditar el hecho que dio lugar a tal incumplimiento.

4. Después de estudiados los argumentos de la apelación, la Sala observa que la parte recurrente sustenta el recurso alegando su desacuerdo con la valoración probatoria dada a los testimonios rendidos en la primera instancia; en ese sentido la Colegiatura encuentra que el debate que promueve la parte apelante, requiere un nuevo análisis de las pruebas que reposan en el proceso, en especial sobre los señalados testimonios. 4.1. La prueba testimonial, por un lado, reporta: El señor JOSÉ GONZÁLO PINEDA LÓPEZ, de 62 años de edad, y sin parentesco entre las partes, expresó que conoce al aquí demandante desde hace más de 20 años, porque fueron compañeros de trabajo, y a la señora Ofelia

hace aproximadamente 45 años; asimismo manifestó que por comentarios de la gente supo de la separación de los señores, pero no conoce hace cuanto ni los motivos; finalizó diciendo que el señor Asdrúbal vive solo pero no sabe por qué, que no trabaja por sus enfermedades, y que cree que se sostiene con la pensión de la tercera edad (F. 56-57, C. 1). MARINO BETANCUR OSPINA, adujo que conoce al demandante hace 15 años porque trabajó con él en construcción, al igual que a la señora Ofelia porque era su esposa; cuando conoció a la pareja ya estaban casados, y hace unos dos años que están separados, pero no sabe las razones; expresó que el señor Asdrúbal vive solo, pero no sabe por qué, y se sostiene de lo que recibe de los amigos y el dinero de la tercera edad, mientras que la señora Ofelia vive en la casa donde siempre convivieron como esposos, y tal vez la sostienen sus hijos (F. 57-58, C.1). En sentir de la Sala, tales deponencias muestran sin reparo alguno, que sus manifestaciones son claras y contundentes al afirmar que la pareja ya no tiene una convivencia en comunidad, asegurando incluso que el señor Asdrúbal convive en un lugar diferente al de la señora Ofelia, la cual se encuentra viviendo en la residencia donde cohabitaron como esposos; sin embargo, es irrefutable para la Colegiatura que de los testimonios dados, no pueden inferirse de forma alguna los motivos por los cuales las partes se separaron, pues si bien conocen al demandante por la relaciones laborales que tuvieron tiempo atrás, esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-013-31-03-001-2011-00043-01 5 poco o nada lo que conocen de la relación marital y de los comportamientos de ambos en su convivencia, máxime, cuando son reiterativos, puntuales y coincidentes al asegurar que no saben las causas de la referida separación. 4.2. Por su lado, la parte demandada recurrió a las siguientes pruebas testimoniales: MARIELA FLÓREZ GIRALDO, sin parentesco entre las partes, manifestó que conoce tanto al demandante como a la demandada hace 30 años, y para el momento ya estaban casados; igualmente señaló que se separaron hace aproximadamente un año, y que la señora López vive en la casa donde ellos convivieron, y el señor Hernández vive con su hijo “M emo”; adujo que dicha separación fue a causa del comportamiento agresivo del demandante con su esposa y con sus hijos, y que fueron estos últimos quienes se lo llevaron a vivir a un apartamento en los bajos de “Memo”, además que él allí esta muy bien y los gastos los sufragan dos de sus hijos; finalizó diciendo que la señora Ofelia le daba alimentos a su esposo y que éste los tiraba bajo la mesa (F. 60-61, C.1). La señora JULIETA MAZO LÓPEZ, sobrina de la demandada, expresó que conoce al demandante hace aproximadamente 30 años porque vivió con su tía; aseguró que actualmente no viven juntos, que la señora López vive en

la casa donde convivieron, y que su esposo vive en los bajos de uno de sus hijos; manifestó que al señor Hernández le pagan el arrendo dos de sus hijos y que en esa casa le dan el desayuno y la comida, porque el almuerzo se lo dan en la beneficencia; conjuntamente arguyó que el demandante salió de la casa porque maltrataba a su tía física y sicológicamente, como lo presenció en algunas ocasiones, y que salió de la casa por un acuerdo con sus hijos; para finalizar, dijo que su tía era ama de casa, que recibe subsidio de Confamiliares y la sostiene una hija. Se deduce se las anteriores manifestaciones, que la tranquilidad doméstica se vio alterada por los comportamientos agresivos atribuibles al demandante, como que, de acuerdo a las versiones, enlazadas con la trascendencia que han tenido sobre algunas personas cercanas, por cuya virtud, ha correspondido a una de ellas verificar directamente el comportamiento violento del demandante hacia su esposa, o detectar las consecuencias en la pareja. 4.3. En el interrogatorio rendido, la señora Ofelia López López confirmó que no convive con su esposo hace un año, expresando que él es muy “jodido” y muy “grosero”, y aseguró que ella durante ese tiempo no le ha suministrado alimentos; por último aseguró que hace cinco años no sostiene relaciones sexuales con su esposo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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6 Referente al punto, la apoderada de la parte demandante, en la audiencia de alegatos llevada a cabo en esta Sede, manifestó que el interrogatorio rendido por la parte demandada debe ser tomado como prueba suficiente del grave e injustificado incumplimiento de sus deberes y obligaciones como esposa; sin embargo, es en este aspecto donde la Sala observará de manera minuciosa las manifestaciones dadas. Si bien es cierto que la señora Ofelia realizó manifestaciones expresas del tiempo exacto que no ha convivido con su esposo bajo el mismo techo, además de que no le suministra alimentos y no sostiene relaciones intimas con él, también es cierto que dicha confesión no puede ser asumida únicamente en lo desfavorable a la misma, toda vez que lo viable serí a tomarla como un todo, para hacer imperante un criterio de justicia, pues se arguye que no sería justo que de una declaración se acogieran los aspectos negativos y perjudiciales, desestimando los positivos favorables. Aunado a esto, cualquier explicación o complemento dado por la confesante, debe ser tomada en forma inseparable e inescindible frente a los hechos principales objetos de confesión. Bajo tal perspectiva, los agregados deben mirarse de forma indisoluble conforme al punto declarado; esclareciendo que cuando tales agregaciones son de hechos diferentes o se apartan de lo confesado primariamente, es en este evento donde se deben separar y tomarlos de manera individual, pues una cosa es la confesión frente a un hecho de interés al proceso, y otra es la declaración frente a nuevos hechos, que deben ser

desconectados del confesado. El artículo 200 del C.P.C, referente a la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, está previsto en el sentido que la declaración s e debe aceptar junto con las aclaraciones, explicaciones y modificaciones que realice el confesante, claro es, en relación con el hecho confesado; pero si la declaración contiene hechos que no tengan conexión íntima con el confesado se toman separadamente. En síntesis, la confesión es indivisible, mientras que la declaración de parte es divisible. Coherente con lo explicado, encuentra la Sala que la demandada aceptó hechos que pueden llegar a ser desfavorables a sus argumentos, como lo son la no convivencia con su cónyuge, el no suministro de alimentos y la no satisfacción de las necesidades sexuales entre esposos; empero, la misma realizó agregaciones y modificaciones para la justificación de los citados incumplimientos, señalando que el señor Asdrúbal fue un hombre de comportamientos agresivos que ponían en peligro su integridad y la de su familia, y que fueron tales motivos los que dieron paso a la separación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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5. En cuanto a los esfuerzos del demandante por probar la causal alegada en el escrito de la demanda, del material probatorio allegado, en este caso los testimonios, nada se puede concluir respecto al efectivo incumplimiento

por parte de la cónyuge de sus deberes para con su esposo, pues las versiones son unánimes en cuanto a la separación de las partes, pero son omitidas e inexplicadas respecto a las causas de la misma. Frente al punto, el demandante tenía la obligación de probar los hechos objeto de contienda, toda vez que la carga de la prueba la asume quien alegue el hecho constitutivo, pero es claro que con los testimonios de sus ex compañeros de trabajo no logró acreditar la falta de cumplimiento de los deberes conyugales por parte de la señora Ofelia López.

6. En conjunto, las pruebas permiten inferir que las partes en este proceso no conviven bajo el mismo techo, pero son confusas las razones por las cuales se separaron, según los testimonios aportados por las partes; sumado a esto, no existen pruebas adicionales que le permitan a este Sentenciador tomar una decisión diferente a la de la Juez de primer nivel . Huelga acotar que si uno de los cónyuges se ha apartado del centro hogareño y ha dejado la convivencia, con ello evidencia la incursión en una conducta de incumplimiento a los deberes del matrimonio, a menos que acredite que su proceder fue justificado, cosa que, por supuesto, según lo explicado, no se evidenció.

7. Luego, y bajo la ausencia o insuficiencia probatoria de la parte demandante con miras de salir avante en el sub judice, es dable concluir que la sentencia revisada por vía de alzada debe ser confirmada en cuanto desestimó las

pretensiones de la parte actora. En ese sentido, la Sala comulga con la decisión de la a quo y por ello le impartirá aprobación. Eso sí, con una imperiosa aclaración en el sentido que no se comparte que la decisión de primer nivel acogiera, sin más, la excepción denominada “temeridad y mala fe del demandante” , cuando el asunto enrostra el incumplimiento de la carga de la prueba de acreditar unos fundamentos de hecho que no puede ser tomado como una alegación antojadiza, máxime que el actor está amparado por la presunción de buena fe y, de todas maneras, el conato judicial de divorcio no fue tan absurdo cuando lo que, sin duda, si aflora es que la relación conyugal si tiene una crisis. Puestas así las cosas se convalidará el fallo protestado, con la revocatoria del ordenamiento primero que acogió la excepción mencionada, manteniendo el segundo desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Tal decisión hace irrelevante el estudio del medio exceptivo que, por lo demás, soloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-013-31-03-001-2011-00043-01 8 tiene cabida cuando existen razones para condenar, cosa que acá no se presentó. Por esta sede no habrá lugar a costas.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primer grado proferido dentro de este proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, en audiencia pública celebrada el 16 de agosto de 2011, dentro

de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primer grado proferido dentro de este proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, en audiencia pública celebrada el 16 de agosto de 2011, dentro de este proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico promovido por el señor ASDRÚBAL HERNÁNDEZ contra la señora OFELIA LÓPEZ LÓPEZ, con la modificación del ordenamiento primero por lo dicho en la parte motiva de este fallo. Sin costas en esta sede. Por su pronunciamiento oral, esta providencia queda notificada en estrados. Al acto no asistieron las partes ni sus representantes judiciales. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Verbal 17-013-31-03-001-2011-00043-01

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