TSDJ MZL SCF - 17-013-31-12-001-2014-00151-02-(12-07-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-013-31-12-001-2014-00151-02-(12-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, doce de julio de dos mil dieciséis. En la fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados al culminar la etapa de alegaciones, el suscrito Magistrado Ponente ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, en asocio con los Magistrados JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA y ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, con quienes se conforma la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública en la Sala de audiencias correspondiente, con el objeto de proferir el pertinente fallo, dentro del proceso Verbal de Simulación Absoluta, promovido por la señora Paula Ubeidi Londoño López, en frente de los señores José Edgar Marín Mazo, María Nohelia Mazo y María Orfilia Martínez Mazo.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del proceso mencionado.
II. LA DEMANDA La parte actora incoó trámite judicial encaminado a que se accediera
a los pedimentos que se esbozan:
1. Se declaren absolutamente simulados los siguientes negocios jurídicos: - Contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 016, autorizada el 17 de enero de 2014 por el Notaria Único del Círculo de
Salamina, Caldas; registrada el 22 de enero de 2014 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 118-18936. - Dación en pago contenida en la escritura pública Nº 329, autorizada el 9 de agosto de 2014 por el Notario Único del Círculo de Pácora, Caldas, registrada el 14 de agosto de 2014 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Salamina, en el folio de matrícula inmobiliaria con Nº 118-18936.
2. Como consecuencia de lo anterior, se comunique a los Notarios ÚnicosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-013-31-12-001-2014-00151-02 2 de los círculos de Aguadas y Salamina, Caldas, las determinaciones anteriores, para que tomen nota de las mismas.
3. Se libre oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de Salamina, Caldas, para que cancele las anotaciones que de las escrituras públicas citadas con antelación, hubiesen sido efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 118-18936.
4. Se condene a los demandados a pagar las costas del proceso.
Las reclamaciones, tanto en el libelo genitor como en su reforma, se apuntalaron en los hechos que, en sinopsis, plantean:
1. La demandante y el señor José Edgar Marín Mazo convivieron como compañeros permanentes compartiendo mismo techo, lecho y mesa,
existiendo entre ellos comunidad de vida permanente y singular.
2. La convivencia comenzó a surtirse el 19 de noviembre de 2000 en la vereda “Las Trojes” del municipio de Pácora, Caldas.
3. En mayo de 2011 se fueron a vivir al área urbana del municipio citado anteriormente, donde convivieron hasta el 21 de febrero de 2014; fecha en la cual, el señor Marín Mazo se ausentó del hogar de manera definitiva, por discrepancias con la demandante.
4. Ninguno de los dos tuvo relación con terceras personas, sociedades conyugales o patrimoniales que hubieran estado vigentes antes y durante la convivencia de los mismos.
5. Antes de la separación, el demandado adquirió el bien inmueble, a título de compraventa, mediante escritura pública Nº 573, autorizada el 22 de noviembre de 2013 en la Notaría Única del Círculo de Pácora, Caldas, registrada el 19 de diciembre de 2013 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina, Caldas, en el folio de matrícula inmobiliaria 118-18936, que se describe así: “LOCAL COMERCIAL TRES,
DESTINADO A LOCAL COMERCIAL, QUE HACE PARTE
INTEGRANTE DEL EDIFICIO SAN ANTONIO PLAZA – PROPIEDAD
HORIZONTAL, UBICADO EN LA CARRERA 6 NÚMERO 9-1, DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE SALAMINA – DEPARTAMENTO DE CALDAS, ubicada en el nivel 0,00, con entrega independiente por la
carrera 6. Con una extensión superficiaria según título antecedente de CUARENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (49,30 M2)”. Con ficha catastral Nº 01-00-0062-0027-000.
6. El inmueble le fue vendido al demandado por parte del señor Jesús
Antonio Castañeda Alzate.
7. A pesar de que en la escritura Nº 573 del 22 de noviembre de 2013, se indicó que el precio ascendía a la suma de $7.400.000, el verdadero precio fue de $80.000.000, según la promesa de contrato de compraventa suscrito y autenticado el 20 de junio de 2013.
8. Para el pago del precio de la venta del local comercial con folio de matrícula inmobiliaria Nº 118-18936, el demandado utilizó el dinero obtenido en la enajenación de los siguientes bienes: el derecho deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-013-31-12-001-2014-00151-02 3 propiedad y posesión de la finca “LA ALDEA” identificada con folio Nº 112-3971, ubicada en la vereda “Las Trojes” de Pácora; derecho de propiedad y posesión en relación con la finca “EL CAFETAL”, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 112-3972 de la misma vereda; derecho de propiedad y posesión de la finca “PLAYA RITA”, cuyo folio es e l 112-3957,
de la citada vereda; los gananciales, acciones y derechos que a título universal le correspondían en la sucesión del señor José Ignacio Cifuentes López; y la posesión de un lote de terreno denominado “BODEGA”, de la misma vereda.
9. La enajenación descrita fue efectuada por el demandado, en condición de promitente vendedor, a la señora María Consuelo Ramírez de Marín, mediante promesa de compraventa en la que se pactó como precio la suma de $100.000.000; dinero que recibió efectivamente el señor Marín Mazo.
Promesa suscrita y autenticada el 20 de junio de 2013 ante el Notario Único de Salamina, Caldas.
10. Dicho inmueble fue adquirido a título oneroso, por lo cual ingresó al haber de la sociedad patrimonial de hecho formada entre la demandante y la demandada.
11. A partir del 14 de enero de 2014, la pareja comenzó a tener inconvenientes debido a los malos tratos que el demandado le daba a la demandante.
12. Viendo la posibilidad de una separación, el demandado optó por transferirle a su madre, la señora María Noelia Mazo, a título de venta, el derecho de dominio que tenía sobre el bien inmueble descrito precedentemente, mediante la escritura pública Nº 016 autorizada el 17 de enero de 2014 por el Notario Único del Círculo de Salamina, Caldas, registrada el 22 de enero de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 118-18936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina,
Caldas.
13. El negocio jurídico anterior es absolutamente simulado porque en virtud de la presunta venta, nunca fue pagado precio alguno; a la fecha de presentación de la demanda, el demandado, desde el momento de su
Caldas.
13. El negocio jurídico anterior es absolutamente simulado porque en virtud de la presunta venta, nunca fue pagado precio alguno; a la fecha de presentación de la demanda, el demandado, desde el momento de su adquisición, ha retenido la posesión del bien que supuestamente vendió a su madre; la venta fue realizada para sustraer el bien de la liquidación de la sociedad patrimonial.
14. Luego de la separación definitiva, esto es, del 21 de febrero de 2014, entre la demandante y el demandado fue suscrito acuerdo de conciliación, en donde se acordó: “Me comprometo el señor Jorge Edgar que me hago responsable de lo que le pueda pasar a la señora Paula y los hijos”.
15. El 29 de mayo de 2014 se realizó audiencia de conciliación para declarar la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; pero, por la no conciliación, el notario expidió el Acta Nº 002.
16. El 14 de julio la demandante presentó demanda para la declaración de la existencia de unión marital de hecho; proceso del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, con radicado 2014-114.
17. Previendo un posible litigio en relación con el bien inmueble, el demandado instó a su madre para que transfiriera dicho inmueble a la señora María Orfilia, tía de aquél y hermana de esta última, utilizandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL 17-013-31-12-001-2014-00151-02 4 para ello, como fachada, un contrato de DACIÓN EN PAGO, el cual fue plasmado en la escritura pública Nº 329 autorizada el 9 de agosto de 2014 por el Notario Único del Círculo de Pácora, Caldas, registrada el 14 de agosto del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina, Caldas, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 118-18936.
18. El negocio descrito, es absolutamente simulado porque la señora María Noelia Mazo no adeudaba suma alguna de dinero a su hermana María Orfilia Martínez Mazo; nunca existieron títulos valores entre ambas para respaldar deudas inexistentes; las participantes en el negocio no tienen capacidad económica para realizar dicho tipo de negocio, pues ambas son amas de casa; la venta fue realizada para sustraer el bien de la liquidación de la sociedad patrimonial; desde su adquisición, el demandado viene reteniendo la posesión del bien que supuestamente vendió a su madre, y que ésta dio en pago a su tía.
19. En sentencia proferida el 20 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado 2014-114, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, resolvió que entre los señores Paula Ubeidi Londoño López y José Edgar Marín Mazo, existió una unión marital de hecho desde el 19 de noviembre de 2000 hasta el 21 de febrero de 2014. En la misma se declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado,
disponiéndose consecuencialmente que la misma se encontraba disuelta en estado de liquidación.
20. A la fecha de presentación del escrito que reforma la demanda, no se había liquidado la mentada sociedad patrimonial de hecho.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La señora María Noelia Mazo se opuso a las pretensiones de la demandante, resaltando que no era cierto que por una posible separación de las partes el señor Edgar de Jesús Marín le hubier a transferido el inmueble respectivo, pues ello obedeció a que le debía unos dineros; créditos que fueron utilizados en la compra del local en litigio y para surtir el establecimiento de comercio denominado ALMACÉN VERLLY XIMENA, de propiedad de la demandante. Agregó que la negociación con su hijo se realizó el 17 de enero de 2014, cuando aún convivía con su compañera y no existía decisión de separación. Explicó que tenía un negocio pendiente con el señor Albeiro Ballesteros para venderle una finca, pero ello no sucedió y tuvo que vender el local para cancelar las deudas a la señora Martínez Mazo, quien tenía buena capacidad económica. Así, dio en dación en pago a la señora Martínez Mazo el inmueble objeto de debate, puesto que ésta última le entregó el dinero para cancelar las deudas que tenía el demandado con los señores Rafael Ruiz y Héctor Castañeda. Aseveró que tanto ella como la señora María Orfilia son personas
trabajadoras, tienen sus propios bienes y los administran, venden café, realizan negociaciones y son amas de casa. Rebatió que la venta realizada haya sido para sustraer el bien de la liquidación de la sociedad patrimonial de los extremos de esta litis, pues cuando el demandado vendió el inmueble ni siquiera habíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-013-31-12-001-2014-00151-02 5 pensado en separarse de su compañera permanente y ésta, incluso, estuvo de acuerdo con el negocio.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL La Juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda. Cimentó su determinación en la falta de legitimación en la causa por activa, precisando que para cumplir con dicho presupuesto, debía estar notificada la demanda de disolución de la sociedad conyugal al demandado; además, que para el momento de la venta del bien objeto de litigio, la accionante convivía aún con el señor José Edgar Mar ín; ordenó cancelar la inscripción de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante y fijó como honorarios al auxiliar de justicia, la suma de $150.000, a cargo de la parte demandante.
V. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. En la primera parte de esta audiencia, se centró en dos reparos a la sentencia de primer nivel.
Por un lado, frente a la existencia de legitimación en la causa indicó que
mediante sentencia del 27 de agosto de 2002 la Corte Suprema de Justicia reconoció la legitimación en la causa para los compañeros permanentes en cuanto el acto simulado le cause un perjuicio cierto y actual. Por otro lado, a su juicio, existían numerosos indicios que acreditaban la simulación demandada, como el tiempo sospechoso de la negociación, relaciones parentales entre las partes, insolvencia del enajenante, falta de justificación del precio, falta de necesidad de enajenación, falta de pago de precio por compensación, precio diferido, precio bajo, ausencia de movimientos bancarios, falta de pruebas de otras operaciones, hechos que en conjunto daban cuenta de la presencia de los supuestos para acceder a la declaratoria implorada.
VI. CONSIDERACIONES
1. En el examen preliminar, halla la Colegiatura que en el asunto bajo estudio concurren los presupuestos procesales, indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; igualmente se observa que no se encuentran irregularidades que puedan afectar la validez del proceso.
No sobra indicar, que si bien la sentencia fue proferida el 3 de diciembre de 2015, es decir, por fuera del término de un año desde la notificación del auto admisorio de la demanda al último demandado, lo cierto es que dicha situación, que convergiría en una factible nulidad, quedó saneada por la a quo, como se desprende de lo dicho en audiencia del 5 de noviembre de la misma anualidad (minuto 5:40-6:16), en donde se les puso en conocimiento dichaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-013-31-12-001-2014-00151-02 6 situación a los extremos de la litis, exponiéndose que el proceso se encontraba bastante demorado, y para entonces los apoderados de las partes no indicaron reparo alguno.
2. Procede esta Corporación a determinar entonces, primero, si a la parte demandante le asiste legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción y, segundo, si sobre el contrato de compraventa suscrito entre los señores José Edgar Marín Mazo y María Noelia Mazo, y el contrato de dación en pago realizado entre ésta última con la señora María Orfilia Martínez Mazo, se cierne un velo de apariencia que oculta una intención de defraudar a la señora Paula Ubeidi Londoño López; o si, contrario a ello, tales instrumentos públicos encarnan la voluntad real de las partes para el momento de su creación.
3. La a quo decidió desestimar las pretensiones de la parte demandante, en el entendimiento que la misma carecía de legitimación en la causa por activa, en razón a que el demandado no estaba notificado de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial al momento de la presentación de la demanda.
4. Para iniciar el tema materia de estudio, ha de memorarse que la Corte Suprema de Justicia desde fallo del 15 de febrero de 1940, ha entendido la simulación como la divergencia entre la declaración y el querer. Supone el nacimiento simultáneo de dos actos, uno visible y otro invisible; el segundo, suprime, adiciona, altera o modifica los efectos o la naturaleza del público, y en el lenguaje técnico se llama contraestipulación, la cual puede ser verbal o escrita. La declaración ostensible, deliberadamente inconforme con el concurso
suprime, adiciona, altera o modifica los efectos o la naturaleza del público, y en el lenguaje técnico se llama contraestipulación, la cual puede ser verbal o escrita. La declaración ostensible, deliberadamente inconforme con el concurso real de las voluntades, va dirigida a producir en los demás una falsa figura de convenio. De suyo, el acto simulado no es nulo: una persona capaz movida por justa causa, puede obligarse ocultamente a otra desde que su consentimiento no adolezca de vicio y recaiga sobre objeto lícito. Es así como la misma Corporación, enseña que cuando se demanda la declaratoria de un contrato por simulación, el funcionario judicial, por razón de método, debe proceder a investigar primero si se encuentra demostrada la existencia o realización del contrato; en segundo lugar, si el acusador tiene o no derecho para promover la acción, y finalmente, indagar, en vista de las pruebas del proceso, si la simulación está probada. Bajo tal sentido, se procede por la Sala a examinar la situación sometida a estudio, así: a) Celebración de los contratos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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7 El primero de los contratos atacados aparece acreditado con la copia auténtica de la escritura pública Nº 016 del 17 de enero de 2014, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Salamina, Caldas, en la que se dijo celebrar
un contrato de compraventa entre el señor José Edgar Marín Mazo como vendedor y María Noelia Mazo como compradora, referente al local 3 ubicado en el área urbana del mismo municipio, que hace parte del edificio San Antonio Plaza propiedad horizontal, con ficha catastral con mayor extensión número 0100-0062-0027-000; incluyendo allí el derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio, conjunto o agrupación, o el porcentaje de participación en la persona jurídica formada por la propiedad horizontal. Local Comercial con folio de matrícula inmobiliaria Nº 118-18936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina, en el cual quedó inscrito el presente acto en la anotación Nº 3 del 22 de enero de 2014, tal como consta en el certificado de tradición obrante a folios 3 y 4 del cuaderno principal. El segundo, por su parte, emerge con la escritura pública Nº 329 del 9 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría Única del Circulo de Pácora, Caldas, en la que se estipuló la celebración de un contrato de dación en pago entre la señora María Noelia Mazo, quien transfirió el dominio y posesión real, material y efectiva que ejercía sobre el local 3 comercial, a la señora María Orfilia Martínez Mazo; acto jurídico inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 118-18936, con la anotación Nº 4 del 14 de agosto de 2014. No existe, por tanto, dubitación alguna acerca de la existencia de
los contratos impugnados. b) Legitimación de la demandante. La legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo o mérito y se contrae, cuando de la posición procesal activa se trata, a que el demandante sea la persona a quien le corresponda formular una pretensión mediante el ejercicio de una acción judicial. En sentencia del 30 de octubre de 1998, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la legitimación en la causa activa en los procesos de simulación, sostuvo que de ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto, real y actual. En consecuencia , podría afirmarse que toda persona que tenga un interés jurídico sobre lo declarado por las partes en el acto manifiesto, se encuentra habilitado para demandar la declaración de
simulación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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8 Empero, huelga aclarar, tal interés no puede ser abstracto, pues lo cierto del caso es que los contratos no pueden quedar expuestos a que cualquier persona que tenga conocimiento del acto celebrado y supuestamente fingido, tenga derecho de acción para hacer prevalecer la verdad con fundamento en un
interés universal, sino que se torna ineludible que el demandante sea titular actual de un derecho y a su vez éste se halle perturbado por el cumplimiento material del negocio. De tal forma, la conservación del acto debe causar un detrimento tangible en las garantías del interesado. Sobre la legitimación en la causa al incoar una demanda de simulación, en cabeza del compañero permanente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 2002, exp. 6926, precisó: “… el interés serio, legítimo y actual del demandante, debe analizarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la situación concreta de los sujetos involucrados en la declaración de simulación, dado que al ser ese interés un presupuesto de la pretensión, debe existir al momento de incoarse dicha acción. En el evento de uno de los compañeros permanentes, ese interés se concreta cuando se conforma la relación jurídico-procesal que inicia el actor con la presentación de la demanda tendiente a obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y perfecciona el demandado cuando se le vincula formalmente al proceso mediante la notificación de la demanda, porque desde dicha época puede afirmarse que el demandante posee el interés a que se hizo alusión, pues con este proceder se evidencia una clara manifestación de la intención de querer disolver y liquidar, una vez declarada, la sociedad patrimonial conformada en virtud de la unión marital de hecho, interés que no puede sujetarse, por consiguiente, a una declaración judicial posterior. Así las cosas, en este preciso evento, al aducir la demandante en la acción de simulación únicamente la condición de compañera permanente, cuando, como se dijo, si no se ha disuelto la sociedad patrimonial entre compañeros
declaración judicial posterior. Así las cosas, en este preciso evento, al aducir la demandante en la acción de simulación únicamente la condición de compañera permanente, cuando, como se dijo, si no se ha disuelto la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada en virtud de la unión marital de hecho que ha sido declarada judicialmente, o no se ha solicitado la disolución de la misma y esta demanda le ha sido notificada al demandado, aquella sola calidad no le confiere un derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de duración de la unión marital, ni la legitima para atacar por simulado el acto celebrado por el otro compañero…”. Teniendo en cuenta lo discurrido, el interés para demandar la simulación de un acto o contrato en el caso de los compañeros permanentes, emerge cuando la disolución de la sociedad patrimonial formada por la unión marital de hecho se ha notificado a la parte demandada, convergiendo así la legitimación para demandar los negocios celebrados por el otro; allí, aflora el interés jurídico, porque una vez disuelta la sociedad a la que se ha hecho referencia, se actualiza el derecho de cada uno de los compañeros permanentes sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales que a cada uno pueden corresponder en la sociedad patrimonial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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9 Puede aseverarse, sin lugar a hesitación alguna, que en el caso que
ocupa la atención de la Sala, la presentación de la demanda de simulación fue posterior a la notificación del señor José Edgar Marín Mazo en el proceso inicialmente iniciado de existencia de la unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su correspondiente disolución y liquidación. Es pertinente por la similitud de tratamiento legal y la correlación que guardan las figuras de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, traer a colación lo prohijado por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 1998, de la siguiente manera: “Así pues, mientras la sociedad conyugal se encuentre vigente, en razón a ese poder dispositivo, uno de los esposos no puede impugnar los actos que en ejercicio de tal facultad celebre el otro. Ese interés solo surge cuando tal sociedad se disuelve porque es entonces cuando se actualiza el derecho de cada uno sobre los bienes sociales y se determinan los gananciales que a cada uno corresponde…”. Y agrega: “Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio, también puede surgir cuando la acción se entabla con posterioridad a la existencia de un juicio de separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad de matrimonio, que de prosperar, conllevan a la disolución de la sociedad conyugal, evento en el cual es menester que una de tales demandas se haya
notificado al otro cónyuge, antes de la presentación de la de simulación”1 . En el caso concreto, se halla probados los siguientes aspectos: - El 14 de julio de 2014, la demandante desplegó demanda frente al señor José Edgar Marín Mazo, con el fin de obtener la declaración de la existencia de una unión marital, declaración de la sociedad patrimonial, así como su disolución y posterior liquidación; admitida mediante providencia del 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, y notificada a la contraparte el 29 de julio siguiente. - El 1º de septiembre de 2014, la demandante incoó la presente demanda de simulación absoluta frente a los señores José Edgar Marín Mazo, María Noelia Mazo y María Orfilia Martínez Mazo; admitida en proveído con data 17 de septiembre de 2014. - Con posterioridad, la parte demandante reformó el escrito demandatorio, aportando nuevos hechos y pruebas, entre ellas, copia auténtica de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Civil del
1 Cas. Civil, sentencia del 30 de octubre de 1998, Mag. Pon. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Exp. 4920.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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10 Circuito de Aguadas, Caldas, en la cual se declaró que existió unión marital de
hecho entre las mismas partes de este proceso, desde el 19 de noviembre de 2000 hasta el 21 de febrero de 2014 y, consecuencialmente, se declaró la sociedad patrimonial, disuelta y en estado de liquidación. - La reforma de la demanda referida, se admitió en providencia dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado de primer nivel y fue notificada por estado del día 6 siguiente. Conforme los elementos materiales probatorios indicados y los demás obrantes en el expediente, se encuentra probado a suficiencia que los extremos de la litis tuvieron una unión marital de hecho entre el 19 de noviembre de 2000 y el 21 de febrero de 2014; que el bien objeto de los actos que se enrostran simulados, fue adquirido por el demandado el 22 de noviembre de 2013, mediante compra realizada al señor Jesús Antonio Castañeda Alzate, plasmado dicho acto en escritura pública Nº 573 de la referida fecha, esto es, en vigencia de la unión marital de hecho, por lo cual ostenta el carácter de bien social pues fue adquirido a título oneroso en el citado vigor; y, por último, la demanda de simulación fue presentada el 1º de septiembre de 2014, primero, cuando la demanda de declaración de existencia unión marital de hecho se encontraba notificada a la parte demandada (F. 20) y, segundo, la demanda fue reformada en escrito allegado el 4 de noviembre de 2014, cuando se había proferido sentencia en el primer proceso referido, con fecha 20 de agosto de 2014, de manera que se encontraba disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial (F. 122-130). Luego entonces, en el caso bajo análisis se tiene que la demandante,
proferido sentencia en el primer proceso referido, con fecha 20 de agosto de 2014, de manera que se encontraba disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial (F. 122-130). Luego entonces, en el caso bajo análisis se tiene que la demandante, contrario a las apreciaciones de la a quo, posee un interés jurídico en que sea declarada la simulación de los actos, puesto que tuvo la calidad de compañera permanente y al momento de la presentación de la acción con su respectiva reforma, la sociedad patrimonial se encontraba disuelta y en estado de liquidación, en virtud a que, como se advierte del plenario, fue tramitado un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, declaración de la sociedad patrimonial, su disolución y posterior liquidación, circunstancias preexistentes que configuran el interés serio y actual que le asistía a la demandante. c) Prueba de la simulación. En este punto, es del caso memorar que la acción de simulación está consagrada como un mecanismo de defensa para la persona afectada de un negocio ficticio, ejecutado por la parte que se acciona y para la cual se generó la necesidad de desarrollarse una negociación engañosa, que haga desplazar determinado bien a otro patrimonio, con un fin malévolo, dañino u oculto; lo pretendido es que se desmorone el acto jurídico aparente para que reluzca laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL 17-013-31-12-001-2014-00151-02 11 verdadera intención de los contratantes. Este instrumento de protección de los terceros afectados con el negocio celebrado para burlarse sus intereses, se ha desarrollado a partir de lo instituido en el canon 1766 del Código Civil. Está constituida por tres elementos esenciales para su decreto, que el tratadista Luis Muñoz Sabaté, describe en su obra La Prueba de la Simulación, a seguir: “Tres son, en consecuencia, según FERRARA, los requisitos del negocio simulado:
1. Una declaración deliberadamente disconforme con la in tención.
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