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TSDJ MZL SCF - 17-013-31-12-001-2015-00037-01-(09-05-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-013-31-12-001-2015-00037-01-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA

S-XX-18

Rad: 17-013-31-12-001-2015-00037-01

Manizales, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR adelantado por los señores JHON ALEXANDER

ÁLZATE LÓPEZ, JOSÉ REINEIRO ÁLZATE ECHEVERRY, LUZ HELENA

LÓPEZ MEJÍA, LUIS FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ROCIBEL OROZCO Y JAVIER ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, en contra de los herederos determinados del causante José Daniel Serna Suaza, señores LUZ ESTELLA, YOLANDA, LILIANA, JOSÉ DARIENSON Y YANED ORFILIA SERNA HERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO y DANIELA SERNA OCAMPO, y, en calidad de cónyuge supérstite, MARIA EMMA

HERNÁNDEZ DE SERNA.

II. LA DEMANDA Los referidos demandantes, obrando a través de apoderado judicial, instauraron demanda ejecutiva en contra de los señores Luz Estella, Yolanda, Liliana, José Darienson y Yaned Serna Hernández, Gustavo Adolfo y Daniela Serna Ocampo, herederos determinados del señor José Daniel Serna Suaza, y de María Emma Hernández de Serna,

Yolanda, Liliana, José Darienson y Yaned Serna Hernández, Gustavo Adolfo y Daniela Serna Ocampo, herederos determinados del señor José Daniel Serna Suaza, y de María Emma Hernández de Serna, cónyuge supérstite del mismo, con el fin de obtener el pago:TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01

2 -El señor Jhon Alexander Álzate López:  De la suma de $15.000.000, por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 4 de agosto al 4 de diciembre de 2012, y los intereses de mora generados a partir del 5 de diciembre de 2012 hasta el pago total de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.  De la suma de $25.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 28 de agosto de 2013, y los intereses de mora generados desde el día 29 de agosto de 2013 hasta el pago total de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.  De la suma de $25.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 29 de septiembre hasta el 25 de octubre de 2012, y los intereses de mora generados desde el 26 de octubre de 2012 hasta que se pague la totalidad de la

obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.  De la suma $20.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 13 de octubre de 2013, y los intereses de mora generados desde el 14 de octubre de 2013 hasta el pago total de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. -El señor José Reineiro Álzate Echeverry:  De la suma de $10.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 24 de julio de 2012 hasta el 24 de julio de 2013, y los intereses de mora generados desde el 25 de julio de 2013 hasta el pago de la totalidad de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.  De la suma de $60.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013, y los intereses de moraTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01 3 generados desde el 15 de diciembre de 2013 hasta el pago total de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

-La señora Luz Elena López Mejía:  De la suma de $100.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 9 de mayo de 2013, y los intereses de mora generados a partir del 10 de mayo de 2013 hasta el pago total de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. -El señor Luis Fernando López Rodríguez:  De la suma de $50.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 9 de julio de 2013, y los intereses de mora generados a partir del 10 de julio de 2013 hasta el pago de la totalidad de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.  De la suma de $20.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 2 de septiembre de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2013, y los intereses de mora generados a partir del 3 de septiembre de 2013 hasta el pago de la totalidad de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. -La señora María Rocibel Orozco:  De la suma de $50.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 1 de diciembre de 2012

hasta el 1 de octubre de 2013, y los intereses de mora generados a partir del 2 de octubre de 2013 hasta el pago del total de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. -El señor Javier Antonio Díaz Álvarez:TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01 4  De la suma de $20.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 9 de junio de 2012 hasta el 9 de junio de 2013, tasados al 1.5 % mensual, y los intereses de mora generados a partir del 10 de junio de 2013 tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.  De la suma de $30.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013, y los intereses de mora generados a partir del 15 de diciembre de 2013 hasta el pago de la totalidad de la obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.  De la suma de $15.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 14 de enero de 2013, y los intereses de mora generados a partir del 15 de enero de 2013 hasta el pago de la totalidad de la

obligación, ambos intereses tasados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio (fls. 30 a 34, y 171, C.1). La demanda se apoyó, en síntesis en que el señor José Daniel Serna Suaza se comprometió a pagar en el municipio de Pácora, Caldas, a favor del señor José Aurelio López las sumas anteriormente descritas. -Que el deudor, señor José Daniel Serna Suaza falleció el día 27 de octubre de 2013 por lo que de acuerdo con la ley quedaron como sucesores los señores Luz Estella, Yolanda, Liliana, Yaned Orfilia, José Darienson Serna Hernández, Gustavo Adolfo y Daniela Serna Ocampo, en todos los derechos y obligaciones transmisible por herencia según el artículo 1008 del Código Civil, y la señora María Emma Hernández de Serna, como cónyuge supérstite en los bienes y deudas sociales, personas mencionadas que fueron reconocidos como interesados en el proceso de sucesión del fenecido Serna Suaza que se tramitaba en ese momento ante el mismo juzgado de conocimiento, y quienes no repudiaron la herencia.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01

5 Se expresó que el plazo se encuentra vencido y ni el causante, sus herederos o su cónyuge cancelaron el capital ni los intereses de plazo ni de mora. Se adujó además que los títulos valores base del recaudo ejecutivo

fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales que los regulan, provienen del deudor, están amparados por la presunción de autenticidad, constituyen plena prueba contra el causante, sus herederos determinados e indeterminados y su cónyuge; que el aceptante renunció a la presentación de la letras de cambio referidas para su aceptación y el pago, al ig ual que a los avisos de rechazo, materializándose así la presencia de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles de pagar en cantidad liquida de dinero e intereses. Se indicó que el señor José Aurelio López cedió y endosó los títulos valores objeto del cobro a los acá demandantes, en la forma descrita en líneas precedentes. Se concluyó diciendo que los acreedores endosaron para el cobro judicial los títulos valores consistentes en letras de cambio a su apoderada, lo que la faculta para proceder a incoar la acción (fls. 23 a 29, y 169 y 170, C.1). Previa solicitud de la parte demandante se ordenó la notificación judicial del crédito a los demandados (fls. 39 y 40, C.1).

III. LA ORDEN COERCITIVA El mandamiento de pago fue proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, mediante proveído calendado enero 26 de 2016, en el cual se dispuso la cancelación de las sumas de dinero acorde con lo pedido

(fls. 78 a 84, C.1).

IV. ACTITUD DE LA PARTE PASIVATRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01

6 La señora Yaned Orfilia Serna expresó que no le consta que los títulos valores hubieran sido firmados por el causante José Daniel Serna Suaza por los valores y en las fechas aludidas en el libelo introductor, y que en todo caso sólo tendría que responder hasta el monto de los bienes que le fueron adjudicados en el proceso de sucesión, ya que en su momento acepto la herencia con beneficio de inventario; de tal manera que se opuso parcialmente a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de “…BENEFICIO DE INVENTARIO “ y “…La Genérica” (fls. 147 a 149, C.1). Por su parte la señora Maria Emma Hernández de Serna dijo que no le consta que los títulos valores hubieran sido firmados por el causante Serna Suaza por los valores y en las fechas aludidas en el libelo introductor, y que en todo caso no se encuentran firmados, aceptados o suscritos por ella en ninguna calidad, ni como cónyuge del señor Serna Suaza por lo que se trataría de una deud a personal y no de la sociedad conyugal; es así como se opuso a la totalidad de las pretensiones proponiendo como excepciones “ FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES-LETRAS DE CAMBIO, PRESENTADOS PARA SU RECAUDO POR INEXISTENCIA DE LA FIRMA EN TALES TÍTULOS POR PARTE DE LA ACCIONADA…”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y la denominada “La Genérica” (fls. 151 a 153, C.1).

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia llevada a cabo el 28 de marzo de 2017, el despacho de conocimiento profirió sentencia de la siguiente manera:

y la denominada “La Genérica” (fls. 151 a 153, C.1).

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia llevada a cabo el 28 de marzo de 2017, el despacho de conocimiento profirió sentencia de la siguiente manera:  Declarando probada la excepción denominada “ beneficio de inventario” propuesta por la señora Yaned Orfilia Serna Hernández, limitando su responsabilidad dentro del proceso ejecutivo al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01 7  Declarando probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de exigibilidad de los títulos valores letras de cambio presentados para su recaudo por inexistencia de la firma de la referida ejecutada” , propuesta por la señora Maria Emma Hernández de Serna.  Ordenando seguir adelante la ejecución en contra de los herederos del causante José Daniel Serna Suaza, es decir, los señores Luz Estella, Yolanda, Liliana, José Darienson y Yaned Orfilia Serna Hernández y Gustavo Adolfo y Daniela Serna Ocampo, con la adición que implica que la responsabilidad de la señora Yaned Orfilia Serna Hernández se limita al valor por el cual se le adjudicaron los bienes dentro del respectivo proceso de sucesión.  Condenando al pago de costas judiciales en un 80% a los ejecutados en favor de los ejecutantes, y en un 20 % a favor de

la señora Maria Emma Hernández de Serna y a cargo de los demandantes y fijando las agencias en derecho en la suma de $29.651.600.  Ordenando que de acuerdo con el artículo 440 inciso segundo del Código General del Proceso, el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar, y practicar la liquidación del crédito correspondiente. Se adicionó igualmente la sentencia por solicitud de la señora María Emma Hernández de Serna ordenando el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre los “bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 112-680 y 112-2182 y sobre la cuota de acciones que corresponde a 12.087.031.88 de las 25.000.000 del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 112-1791” , para lo cual se remitiría el respectivo oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pácora, Caldas.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01

8 Para fundamentar su decisión, la a quo hizo referencia a que el principal efecto de la figura de beneficio de inventario es separar el patrimonio hereditario del personal del heredero y darle a éste el carácter de propietario sobre su patrimonio personal, de tal manera que el aceptante con beneficio de inventario tiene una doble calidad, la de heredero de su herencia y la de titular de su patrimonio.

Precisó también que la jurisprudencia ha enseñado que el beneficio de inventario mira al cumplimiento futuro de las obligaciones de la sucesión y entonces los herederos pueden lograr que no se les obligue al pago de deudas más allá del provecho que reciben en la herencia. Dijo que en el caso concreto se ve a folio 113 del cuaderno principal que la señora Yaned Orfilia Serna Hernández manifestó dentro del proceso de sucesión intestada seguido con ocasión del fallecimiento del señor José Daniel Serna Suaza que aceptaba la respectiva herencia con beneficio de inventario, lo que limitaba la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión. Explicó que conforme el trabajo de partición adelantado dentro del proceso de sucesión del señor José Daniel Serna Suaza visible a folios 114 al 144 del cuaderno 1, a la señora Yaned Orfilia Serna Hernández se le adjudicó en la hijuela No. 3 bienes por un valor total de $26.790.906, la que se observa a folio 133 a 136 ibídem, y en tal sentido la responsabilidad de esa ejecutada debe estar limitada por dicho monto. Frente a la excepción propuesta por la señora María Emma Hernández de Serna indicó que resultaba imperioso determinar si del hecho que haya una obligación contenida en un título valor suscrito sólo por un cónyuge, después del fallecimiento de este, se puede o no hacer valer la carga frente al cónyuge que le sobrevive.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01

9 Apuntó la juzgadora que a la luz de los principios del derecho comercial como la literalidad, la autonomía, y el principio de abstracción, el obligado cambiario es aquel que suscribe el título, por lo que si la cónyuge supérstite no lo firmó como avalista, no está legitimada en la causa por pasiva para el correspondiente proceso en el que se pretenda hacer valer la obligación cambiaria. Arguyó que si ambos cónyuges no contrajeron la deuda y no aparecen frente a la misma solidariamente responsables, la dificultad resulta de cómo hace el acreedor para que el cónyuge que sobrevive responda por dicho crédito si no lo contrajo personalmente. Expuso que como quiera que en el instrumento que respalda la obligación cambiaria no se hace constar el objeto de la deuda o el motivo de la misma, es necesario que se compruebe por otros medios que en realidad la deuda tuvo por finalidad satisfacer una necesidad domestica ordinaria tales como atender la crianza, educación o establecimiento de los hijos comunes a fin de que frente al cónyuge que no se reputa heredero de la deuda pueda obligarse de forma solidaria con la obligación cambiaria que es ejecutada. Aludió que de acuerdo con el artículo 152 del código sustantivo civil, el matrimonio se disuelve entre otros por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, y en concordancia con el artículo 1820 de la misma obra, no obstante lo anterior, los cónyuges responden

solidariamente ante los acreedores con títulos previos a la inscripción de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Advirtió que el artículo 1796 del C.C. indica en su numeral 2 que la sociedad conyugal está obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer con la limitación que no fueren personales de aquel o ésta, como lo serían las que se adquieren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio

anterior.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01

10 Señaló la juzgadora que la actividad probatoria dentro del proceso fue escasa en aras de que se pudiera determinar la causa del negocio que dio origen a la suscripción de las letras de cambio que sirven de título dentro del proceso ejecutivo, y sólo algunos de los interrogados dentro de esta audiencia dieron cuenta de que el causante usaba los recursos económicos obtenidos de préstamos de dinero realizados por el señor José Aurelio López, en el oficio de caficultor tal como pago de los trabajadores de las fincas que poseía. Comentó que de las declaraciones de parte de los demandados también se desprende que los últimos años aunque la sociedad conyugal estaba vigente, la señora Maria Emma Hernández de Serna no convivía con el causante y por ende aquel no veía por su manutención y sostenimiento, y en tal medida no media prueba que permita determinar de forma fehaciente y sin lugar a dudas que la obligación cambiaria objeto de litigio haya sido aceptada, avalada o de conocimiento de la cónyuge

aquí demandada, ni de que los dineros obtenidos con ocasión del negocio jurídico hayan sido utilizados en gastos domésticos u ordinarios de la sociedad conyugal, ni tampoco se determinó en que finca de las de propiedad del causante se hicieron las inversiones que mencionaron los declarantes. Concluyó entonces que las deudas contraídas por el señor Serna Suaza aunque se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal fueron netamente personales del causante y no para satisfacer necesidades de la sociedad conyugal tales como crianza, educación o establecimiento de hijos comunes ni de necesidades ordinarias de la convivencia de los cónyuges, sino que fueron dirigidas a una inversión para recibir un lucro del cual no se tiene noticia que haya ingresado al patrimonio social (Minuto 00:00 a 29:36, Audio 2017_3_28_16_23_1, adición a la sentencia en Minuto 00: 00 a 05:12 Audio 20173_28_17_26_8, ambos CD fl. 202, C.1).TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

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11

VI. IMPUGNACIÓN: La sentencia fue impugnada por la parte actora1 , dando lugar al arribo del expediente a esta Corporación. Los reparos se circunscribieron a

los siguientes tres puntos:

1. Que frente a la excepción de beneficio de inventario, los actores tienen la facultad conferida por los artículos 1494 y 2488 del Código Civil para procurar el pago de los créditos persiguiendo la

totalidad de los bienes del deudor, y que ante el deceso de este, jamás se pretendió responsabilizar a la señora Yaned Orfilia Serna Hernández como heredera por un valor diferente al de los bienes que heredó, sino que siempre se respetó en la demanda y las medidas cautelares lo estipulado en el artículo 1304 del C.C., puesto que nunca se embargaron bienes diferentes a los que figuran a nombre del causante, y por eso la excepción no puede prosperar.

2. Que los medios exceptivos propuestos por la señora Maria Emma no pueden salir avantes dado que su matrimonio con el causante estaba vigente para la época de adquisición de los créditos, y la ejecución se ciñó a lo previsto en el artículo 81 inciso tercero del C.P.C aplicable para ese momento, además de que conforme lo dispone el artículo 1774 del Código Civil, le correspondía a la codemandada probar que eran deudas personales dentro del respectivo proceso de sucesión del señor José D aniel Serna Suaza y no en este tipo de trámites, pues los demandantes como endosatarios eran tenedores de buena fe, y ninguna excepción atinente al negocio causal podía interponerse en este tipo de ejecuciones de acuerdo con el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio.

3. Que con relación al levantamiento de las medidas cautelares en lo que respecta a la señora Hernández de Serna, es un desatino

1 Minuto 29:39 y siguientes, Audio 2017_3_28_16_23_1 CD fl. 202, C.1.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01 12 que se aleja del dogma legal previsto en el artículo 599 inciso segundo del C.G.P (fls. 206 a 208, C.1).

VII. CONSIDERACIONES: Validez de lo actuado Analizado lo actuado en primera instancia, se aprecia que confluyen los presupuestos procesales; así mismo, no se encuentra causal de nulidad que afecte su validez.

Problema jurídico Conforme a los argumentos de la parte impugnante, debe entrar la Sala a: i) determinar cuál es el compromiso patrimonial del heredero en frente de la excepción de beneficio de inventario propuesta; ii) determinar la naturaleza propia o social del pasivo herencial del causante José Daniel Serna Suaza, de cara a la prosperidad de las excepciones plateadas por la cónyuge supérstite; iii) si es del caso revocar el levantamiento de las medidas cautelares que se habían constituido sobre los bienes de la demandada Maria Emma Hernández de Serna. Para la solución de los problemas jurídicos se abordarán los siguientes tópicos:

1. DEL BENEFICIO DE INVENTARIO El a quo declaró probada la excepción de “ beneficio de inventario” propuesta por la codemandada Yaned Orfilia Serna Hernández, quien alegó haber recibido su parte en la herencia bajo dicha condición; el ejecutante argumenta que el señalado medio exceptivo no debió prosperar ya que nunca se persiguió con la acción el patrimonio de la mencionada señora por un valor diferente al que heredó en la sucesión,TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01 13 y que en las medidas cautelares no se propuso el embargo de bienes diferentes a los que figuraban a nombre del causante. El beneficio de inventario es una institución jurídica que se utiliza en el juico de sucesión, mediante la cual la ley le permite a quien acepta la herencia no quedar obligado a pagar las deudas y demás cargas que aquella implica, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, ello según las disposiciones de nuestro Código Civil en su artículo 1304 que preceptúa: “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado”. El Tratadista Pedro Lafont Pianetta sobre esta figura explica que “Este beneficio en favor de los herederos tiene como primer efecto principal el separar el patrimonio hereditario del patrimonio personal del heredero beneficiario, pero conservando éste el carácter de heredero sobre la herencia y el carácter de propietario sobre su patrimonio personal” 2 , es decir, que como consecuencia de la figura invocada el patrimonio privado del heredero que acepta la sucesión con beneficio de inventario no queda vinculado al pago de las deudas del fallecido, sino que junto al patrimonio del heredero surge un patrimonio separado, integrado por los bienes de la herencia, que es un patrimonio de administración, cuya finalidad consiste en el pago de las deudas del causante y de las cargas de la herencia. La interpretación anterior guarda congruencia con el análisis de los cánones legales existentes como el del artículo 1316 del CC que anuncia “Las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden

de la herencia. La interpretación anterior guarda congruencia con el análisis de los cánones legales existentes como el del artículo 1316 del CC que anuncia “Las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión ”, y que se puede completar con la disposición del artículo 1728 ibídem que señala “Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios”.

2 Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Sucesiones, Tomo I, Teoría del Proceso

Sucesoral, Págs. 235 y 236.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01

14 Siendo así, el acreedor que dirige su demanda ejecutiva contra el heredero del fallecido que hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, solo puede hacer efectiva su acción contra el patrimonio separado que es la herencia beneficiada y no contra el patrimonio del sucesor. En el caso de marras a folio 113 del cuaderno principal se encuentra el otorgamiento de poder por parte de la señora Yaned Orfilia Serna Hernández con ocasión del inicio del proceso de sucesión de su padre señor José Daniel Serna Hernández, documento en el cual manifiesta su intención de aceptar la respectiva herencia con beneficio de inventario y así mismo a foliaturas 20 y 21 ibídem se encuentra el auto proferido el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado Civil de Circuito de

Aguadas en el cual hace el reconocimiento como interesadas en el proceso de sucesión del causante Serna Suaza de las señoras María Emma Hernández de Serna como cónyuge sobreviviente y a la señora Yaned Orfilia, en calidad de hija del causante, estableciendo que la misma “acepta la herencia con beneficio de inventario”. En ese sentido, de acuerdo con lo acaecido en la sucesión intestada del señor José Daniel Serna Suaza, y teniendo en cuenta que la señora Yaned Orfilia Serna Hernández en dicho juicio aceptó la herencia con beneficio de inventario y así lo propuso como excepción en el proceso ejecutivo de esta causa, era de suyo que el juez de la ejecución procediera a proferir una decisión que reflejara dicha ventaja que le otorga la ley a la ejecutada, lo que implica que se diga taja ntemente que pese a estar en el deber de suceder al de cujus en sus obligaciones frente a terceros, dicho compromiso sólo la sujeta a responder hasta el monto de activos que recibió en la partición. En realidad lo anterior resulta ser más una explicación de cómo y porqué opera el beneficio de inventario en el presente asunto, ya que si se detallan los argumentos de apelación expuestos por el ejecutante en sus reparos concretos, el mismo señala que no se están pretendiendo bienes de la demandada por un valor diferente al queTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01 15 recibió de la sucesión, y con base en ello dice que el medio exceptivo

no debió prosperar. Pues precisamente lo que argumenta el actor es lo que lleva a declarar la prosperidad de la excepción; si se denota, en el libelo introductor se dice que se adelanta el proceso ejecutivo en contra de los herederos de José Daniel, entre ellos Yaned Orfilia Serna Hernández, por los valores reportados en las letras de cambio; sin embargo, en ningún momento se aduce que el cobro se sigue hasta el monto de lo que recibieron por la herencia, razón por la cual si este argumento es alegado por la demandada, en ese sentido se tendrá que disponer. No basta con decir que ello se sobreentiende y que por ende no se debería declarar la excepción, que pareciera es lo que pretende el recurrente, sino que por el contrario dicha circunstancia discutida por el demandado resulta cierta, motivo por el cual el medio exceptivo estaría llamado a prosperar. En consecuencia no puede considerarse errada la resolución dispuesta por la a quo frente a ese tópico, y por ello habrá de confirmarse.

2. DE LAS DEUDAS SOCIALES Y LAS PERSONALES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL Como es sabido, en el sub judice se declararon prósperas las excepciones de mérito plateadas por la demandada María Emma Hernández de Serna denominadas “ falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ falta de exigibilidad de los títulos valores-letras de cambio, presentados para su recaudo por inexistencia de la firma en tales títulos por parte de la accionada ”, lo anterior, en consideración a que las deudas contraídas por el fenecido Serna Suaza eran personales, por ende no

resultaban exigibles en contra de la citada accionada en calidad de cónyuge sobreviviente; el recurrente aduce que las deudas fueron adquiridas en vigencia de la sociedad, y que al tenor del artículo 1774 del Código Civil era la señora María Emma quien debía probar que eranTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SENTENCIA EJECUTIVO 2015-00037-01 16 deudas personales dentro del respectivo proceso de sucesión del señor José Daniel y no en este tipo de trámites, pues los demandantes como endosatarios son tenedores de buena fe, y ninguna excepción atinente al negocio causal podía interponerse en su contra. Antes abordar la discusión propuesta por el apelante, de entrada se debe indicar que las letras de cambio aportadas fueron suscritas en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre José Daniel Serna Suaza y Maria Emma Hernández de Serna, la cual resultó disuelta con la muerte del citado cónyuge el 27 de octubre de 2013. Se demandó a la señora María Emma en atención a lo reglado para entonces en el inciso tercero del artículo 81 del CPC, el cual dispone que “Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos (…), y contra el cónyuge, si se trata de bienes sociales”. En la data de interposición del proceso ejecutivo, 24 de febrero de 2015 ( fl. 38 vto, C.1), estaba en curso la sucesión intestada del señor Serna

Suaza abierta el 17 de julio de 2014 (fls. 10 a 13, C.1), y que finalizó con la aprobación de la partición el 18 de enero de 2

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