TSDJ MZL SCF - 17-013-31-12-001-2016-00042-01-(26-10-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-013-31-12-001-2016-00042-01-(26-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Auto Resuelve Recurso Nro. 132 Rad. 17-013-31-12-001-2016-00042-01 Rad. Int. 7-024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY.
RAD. 17-013-31-12-001-2016-00042-01 Rad. Int. 7-024 Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Avoca la Sala el resolver del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, CALDAS, el día 18 de abril de 2016; dentro del proceso EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA POR OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS, interpuesto por la SOCIEDAD GOLDEN HAS S.A.S en contra de las señoras MARTHA
CECILIA LÓPEZ VALENCIA, CLAUDIA BIBIANA y MAIRA
ALEJANDRA GRISALES LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad demandante presentó la demanda de la referencia a fin que se librara mandamiento de pago en contra de las demandadas, para que estas “den cumplimiento a una obligación de hacer” suscribiendo la escritura pública protocolaria del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes; haciendo entrega a la parte
actora de los inmuebles descritos en la mencionada promesa y pagando en favor de la Sociedad Golden Hass S.A.S la suma de $100.000.000 por concepto de clausula penal (fls. 76 a 87, C.1). TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAAuto Resuelve Recurso Nro. Rad. 17-013-31-12-001-2016-00042-01 Rad. Int. 7-024 2 En auto del 1 de abril de 2016, se inadmitió la demanda para que se subsanara indicando si se trata de un proceso ejecutivo por obligación de hacer o por obligación de “suscribir una escritura pública en cumplimiento de una promesa de compraventa”, toda vez que son acciones “incompatibles por tener trámites diferentes”, de conformidad con los artículos 433 y 434 del C.G.P (fl. 88, C. 1). La parte actora, para subsanar la demanda, indicó que la acción a ejercer era la consagrada en el artículo 434 del Código General del Proceso: “obligación de suscribir una escritura pública”; allegó nuevo poder y adecuó la demanda en tal sentido; adicionalmente anexó “minuta de escritura pública”, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo mencionado (fls. 108 a 113, C. 1). El despacho a quo, en proveído del 18 de abril del 2016, consideró que no se había subsanado el libelo (en primer lugar, toda vez que al indicar la demandante que la acción a seguir se determinaba en “la obligación de suscribir un documento”, para el cumplimiento de tal suscripción “debió (haber) adosado la escritura pública, para acatar la parte reproducida de la normativa”; y por otra parte, bajo el argumento consistente en que ante la limitación de dominio evidenciada en los
“debió (haber) adosado la escritura pública, para acatar la parte reproducida de la normativa”; y por otra parte, bajo el argumento consistente en que ante la limitación de dominio evidenciada en los certificados de tradición y libertad de los bienes, denominada “reserva de usufructo” donde figuran como beneficiarias las señoras Claudia Bibiana Grisales y Martha Cecilia López Valencia, estas no se pueden tener como poseedoras materiales ni titulares del derecho de dominio dentro del contrato de promesa de compraventa); razón por la cual lo rechazó (fls. 114 a 116, C. 1). Contra el mismo interpuso la parte demandante el recurso de apelación (fls. 117 a 121 ibídem). Por auto del 26 de abril de 2016 se concedió el mismo en el efecto suspensivo (fls. 122 y 123, ib). TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIAAuto Resuelve Recurso Nro. Rad. 17-013-31-12-001-2016-00042-01 Rad. Int. 7-024 3 Arribado el proceso a esta Sala, se procede a desatar el recurso al no observarse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; ello previas las siguientes,
II. C O N S I D E R A C I O N ES
II.1. DE LOS ARGUMENTOS DE CONFUTACIÒN EXPUESTOS POR
LA PARTE ACTORA.
El demandante presentó escrito de sustentación del recurso de apelación ante el a quo, en el que expuso como argumentos de
confutación los siguientes (fls. 117 a 121, C.1): Que la a quo incurrió en “indebida valoración jurídica” al interpretar los artículos 90 y 434 el C.P.G. Que el art. 434 del C.G.P es claro al indicar que la obligación del demandante es aportar la “minuta o documento” que deba ser suscrito por el ejecutado o el juez, en su defecto; empero no lo es aportar la escritura pública. Que la intensión del legislador es que se le aporte al juez “un borrador de documento que se debería suscribir en caso de renuencia de los obligados o demandados”, con lo que cumplió; y que con ello se dio acatamiento a lo ordenado por el despacho. Que solicitar la escritura pública a la que hace referencia la a quo, “excede el querer y la obligación establecida en la norma”. Que los argumentos esgrimidos por la falladora de primera instancia no “encausa(n) o soporta(n) una de las causales de inadmisión o rechazo” establecidas en el art. 90 del C.G.P. Que “un usufructo en nada impide o limita la enajenación de un bien”, de conformidad con el artículo 832 del Código Civil. Que en la cláusula tercera de la promesa de compraventa las promitentes vendedoras se comprometieron a entregar los bienes libres de gravámenes, entre los que debe entenderse el usufructo que opera a favor de la señora Martha Cecilia LópezAuto Resuelve Recurso Nro.
Rad. 17-013-31-12-001-2016-00042-01 Rad. Int. 7-024 4 Valencia; y que además en la cláusula quinta se prometió “transferir a título de venta a favor del promitente comprador la posesión material y el derecho de dominio que las promitentes compradoras tiene (sic) y ejerce (sic) sobre (los) inmuebles con todas sus mejoras y anexidades”. Que no es cierto que las señoras Claudia Bibiana Grisales López y Martha Cecilia López Valencia, no puedan tenerse como “propietarias y poseedoras materiales de los inmuebles objeto del contrato”, pues la primera ostenta la calidad de nuda propietaria y la segunda la de usufructuaria. Que la juez de primera instancia al rechazar la demanda desatendió los mandatos de los artículo 82, 83, 90 y 434 del C.G.P Solicitó se revoque el auto recurrido y en consecuencia “se ordene el embargo de los bienes inmuebles objeto de la escritura de venta conforme lo ordenado en el artículo 434 y siguientes del Código General del Proceso, previo a librar mandamiento ejecutivo”.
II.2. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
En los términos del artículo 90 del CGP, el juez ha de declarar “ inadmisible la demanda” cuando la misma, entre otros eventos, “no reúna los requisitos formales” (nral.1); o “… no se acompañen los anexos ordenados por la ley” (nral. 2). Asimismo, para que el defecto o
defectos que se precisen sean subsanados, ha de conceder un término de cinco días, so pena de rechazo del libelo, con la orden de devolución de los anexos al actor sin necesidad de desglose (incisos 2° y 4°). Por su parte, el inciso 5° de la norma en cita dispone que la “apelación del auto que rechaza la demanda, comprende la de aquel que negó su admisión”.Auto Resuelve Recurso Nro. Rad. 17-013-31-12-001-2016-00042-01 Rad. Int. 7-024 5 En el caso concreto la a quo rechazó la demanda ejecutiva de la referencia por considerar que “no fue remediada oportunamente” por la parte demandante. La anterior afirmación la hizo al considerar que, toda vez que la sociedad demandante indicó, al intentar subsanar la demanda, que la acción a seguir se determinaba en “la obligación de suscribir un documento”, para el cumplimiento de tal suscripción “debió (haber) adosado la escritura pública, para acatar la parte reproducida de la normativa”. Adujo que cuando el artículo 434 del CGP “exige que a la demanda se deberá acompañar la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defect o, por el juez, tenemos que en este preciso evento se debió haber aportado la escritura pública que formalizara el contrato de promesa de compraventa, y no un escrito cualquiera como se hizo por parte del apoderado judicial de la acreedora (…) el cual refleja la transcripción del documento de promesa
de compraventa que fue aportado como título ejecutivo…”. Como motivo adicional para rechazar la demanda indicó que de los certificados de tradición de los bienes objeto del contrato de promesa se evidenció que los mismos tienen una limitación de dominio denominada “reserva Derecho (sic) de usufructo” donde figuran como beneficiarias las señoras Claudia Bibiana Grisales y Martha Cecilia López Valencia, por lo que estas no se pueden tener como poseedoras materiales ni titulares del derecho de dominio dentro del contrato de promesa de compraventa. Frente a este punto se advierte de una vez que, a consideración de esta Sala, no constituye lo afirmado ninguna causal de inadmisión o rechazo de la demanda; por el contrario es un tema que debe ser analizado al interior del proceso; razón por la que no será objeto de análisis en esta oportunidad. Lo anterior no obsta para que la Sala recuerde: A: Que la existencia de un usufructo no convierte en intransferible la nuda propiedad (artículos 832 y 838 del Código Civil).Auto Resuelve Recurso Nro. Rad. 17-013-31-12-001-2016-00042-01 Rad. Int. 7-024 6 B: Que el tópico referente a que si en este caso supervive o no el usufructo luego de la tradición pretendida, deberá ser materia (si es del caso), de la minuta presentada como anexo a la demanda, conforme al artículo 434, inciso primero del C.G.P (alcance y posibles limitaciones del derecho a traditar); y por consecuencia y eventualmente, de los
medios de defensa que discrecionalmente opongan las demandadas al mandamiento ejecutivo. Ello como bien lo resume la cita doctrinal que transcribió la parte actora en su escrito de confutación, que se da por reproducida por economía procesal. En relación con el punto referente a si la parte demandante debió aportar la escritura pública indicada por la a quo en el auto apelado, so pena del rechazo de la demanda, se tiene que el inciso primero del artículo 434 del Código General del Proceso establece que “ cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.” A consideración de la Sala, el contenido de la norma transcrita es claro al indicar que en este tipo de procesos, además del título que preste mérito ejecutivo (en este caso el contrato de promesa de compraventa), la parte demandante debe aportar un proyecto de la minuta o del documento que finalmente deberá suscribir la parte pasiva o el juez en el caso que esta no cumpla la orden compulsiva; y no requiere para su comprensión interpretación alguna. Por tal motivo no es comprensible
cuál es el fundamento jurídico bajo el que la a quo exige a la parte demandante hacer entrega de la escritura pública “que formalizara el contrato de compraventa”, cuando es precisamente la suscripción deAuto Resuelve Recurso Nro. Rad. 17-013-31-12-001-2016-00042-01 Rad. Int. 7-024 7 ese documento lo que se pretende lograr con la presente demanda. No es coherente que se rechace el libelo porque la ejecutante no aportó la escritura pública, que precisamente por el alegado incumplimiento de la parte demandada, no ha podido suscribirse, y que es la finalidad que se persigue con la demanda promovida; pues de contarse con la misma el proceso que se estudia no tendría ningún objeto jurídico. Como atrás se indicó el artículo 434 del C.G.P lo que exige es que el demandante acompañe a la demanda, además de los demás requisitos exigidos por la ley, una minuta (término definido por la Real Academia Española como un “extracto o borrador que se hace de un contrato u otra cosa, anotando las cláusulas o partes esenciales, para copiarlo después y extenderlo con todas las formalidades necesarias para su perfección”1 ), un proyecto del documento que debe ser suscrito; y lo que en el caso concreto se observa es que a folios 100 a 107 la sociedad GOLDEN HASS S.A.S aportó, en cumplimiento de la mentada disposición, y sin que se le hiciera ningún requerimiento por el despacho a quo en tal sentido, una “minuta de escritura pública”, es
decir el borrador del documento cuya suscripción pretende se logre conseguir con esta tramitación.
III. CONCLUSIÒN.
LA DECISIÒN A ADOPTAR EN ESTA INSTANCIA Se colige de lo discurrido que la sociedad ejecutante dio cumplimiento a la disposición citada, por lo que no le asistió razón a la juzgadora de primer grado al haber rechazado la demanda pretendiendo exigir requisitos adicionales a los que establece la ley; por esta razón se REVOCARÁ el fallo confutado con la finalidad de que la a quo examine nuevamente la demanda y (con abstracción de los motivos que originaron el rechazo que se revoca), tome la decisión que corresponde: esto es, admitir la misma en caso que encuentre que cumple con los requisitos de los artículos 90, 428, 430, 434 del C.G.P y demás
1 http://dle.rae.es/?id=PKwOE91Auto Resuelve Recurso Nro. Rad. 17-013-31-12-001-2016-00042-01 Rad. Int. 7-024 8 concordantes; o de hallar otra falencia que impida su admisión, la identifique para que sea subsanada so pena de rechazo. No habrá lugar a condena en costas en esta sede en tanto no se causaron (art. 365-8 del C.G.P).
IV. D E C I S I Ó N Por lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA ,
REVOCA el auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, CALDAS, el día 18 de abril de 2016; dentro del proceso EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA POR OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS, interpuesto por la SOCIEDAD GOLDEN HAS S.A.S en contra de las señoras MARTHA CECILIA LÓPEZ VALENCIA, CLAUDIA BIBIANA y MAIRA ALEJANDRA GRISALES LÓPEZ, con la finalidad de que la a quo examine nuevamente la demanda (con abstracción de los motivos que originaron el rechazo que se revoca), y tome la decisión que corresponde; esto es, admitir la misma en caso que encuentre que cumple con los requisitos de los artículos 90, 428, 430, 434 del C.G.P y demás concordantes; o de hallar otra falencia que impida su admisión, la identifique para que sea subsanada so pena de rechazo. No hay lugar a condena en costas, por lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.