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TSDJ MZL SCF - 17-042-31-03-001-2005-00039-01-(04-02-2011)-1

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-042-31-03-001-2005-00039-01-(04-02-2011)-1
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA

S-015-11

Rad. Tribunal: 4-039-10

Rad. 17-042-31-03-001-2005-00039-01

APROBADO POR ACTA N°. 015

Manizales, Caldas, febrero cuatro (04) de dos mil once (2011) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el día 23 de febrero de 2010, dentro del proceso ORDINARIO – Declaración de Pertenencia de vehículo, promovido por

GUILLERMO SALAZAR VÉLEZ en contra de PEDRO ALONSO ARIAS

GUERRERO y PERSONAS INDETERMINADAS.

A N T E C E D E N T E S I.- Mediante escrito de demanda presentado el día 4 de abril de 2005, el señor Guillermo Salazar Vélez, mediante apoderado judicial, solicitó la declaratoria de pertenencia con respecto a un vehículo automotor, marca Mazda 323, servicio particular, color azul nocturno, modelo 1987, placas HKB 605, Número de motor E3181849, Número de chasis 323HB12330. La anterior petición la fundamentó en lo hechos que se sintetizan, así: El demandante en la actualidad, se encuentra poseyendo, con ánimo de señor

y dueño, el automóvil antes descrito, desde el 4 de mayo de 2001, al haberlo adquirido de manos del señor Jaime Eduardo Mejía Atehortúa, quién a su vez lo adquirió por auto de remate proveniente del Juzgado Civil Municipal de Belén de Umbría, Risaralda, realizada el 30 de abril de 2001, dentro del proceso ejecutivo singular, adelantado en contra del entonces poseedor Luís Carlos Trujillo Yepes, quien a su vez lo había adquirido del señor Luís Fernando López Laverde.F.L.M Sentencia Civil

Rad. Juzgado: 17-042-31-03-001-2005-00039-01

7 Al verificar la procedencia del vehículo, que aparecía con la placa IUJ 109 de Itaguí, informaron en ese municipio, que en su base de datos no estaba registrado el mismo, y que ese número de placa, no correspondía al consecutivo respectivo, por lo que se empezó a presumir que se trataba de una placa falsa, o que posiblemente el vehículo provenía de un ilícito. Al indagar sobre la procedencia del vehículo, se encontró que su verdadera placa era HKB 605, y aparecía como propietario el señor Pedro Alonso Arias Guerrero. Que el demandante ha ejercido una posesión quieta, tranquila, y pacífica del automotor, y que analizadas las posesiones que ejercieron sus antecesores, se excede el tiempo requerido que establece el fenómeno de la prescripción ordinaria para bienes muebles.

Que la ilícita procedencia del vehículo se desconocía, y se requiere del presente trámite para legalizarlo, pues solo hasta el 9 de marzo del año 2005, se conoció su verdadera procedencia. (fls 19-24, cdno 1) II.- Por auto del 15 de abril del año 2005, se admitió la demanda, y se realizaron otros ordenamientos. (Fls 25-27 cdno 1). III.- Una vez notificada la demanda, procedió el demandado a contestarla de la siguiente manera: Que no le consta que el demandante tenga ánimo de señor y dueño sobre la posesión, que el demandante conocía sobre los problemas de identificación del vehículo. Resaltó que el vehículo del que se pretende reclamar posesión, fue objeto de hurto calificado y agravado en el año 1994, y que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca lo ha emplazado para que cancele los impuestos desde el año 1999 hasta el año 2002. El demandado propuso como excepción de merito, que el demandante, no ostenta legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción, y falta de fundamento jurídico. De otro lado, se opuso a cada una de las pretensiones. (Fls 39-46 cdno 1)

IV. Por auto del 26 de septiembre de 2005, se designó curador ad-litem a las personas indeterminadas que fueron emplazadas, el cual dio respuesta a la demanda, ateniéndose a lo que resultara probado dentro del proceso. (Fls 6265 cdno 1) V.- Por auto del 14 de diciembre de 2005, se decretaron las pruebas del proceso. (Fls 80-81 cdno 1).F.L.M Sentencia Civil

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VI. El 24 de febrero de febrero de 2006, se corrió traslado para alegar. (fl 82

Cdno 1)

VII. Por medio de sentencia proferida el 23 de febrero de 2010, se denegaron las pretensiones deprecadas. Por último, se condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada. (Fls 104-120 Cdno 1)

VIII. El demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo de la referencia, argumentando que el vehículo había sido adquirido de buena fe, y que el Juzgado que remató el automotor, nunca realizó las averiguaciones del caso, para conocer el origen de dicho bien.

Que se encuentra amparado por la figura denominada “ error comunis fasit jus” (sic), y que el vehículo fue adquirido con justo titulo. (Fls 121-123 cdno 1)

IX. Concedido el recurso de apelación, el mismo fue admitido por auto del 24 de mayo de 2010. (fl 3 Cdno 4) El 11 de junio de 2010, se dio traslado a las partes para alegar, a lo cual ambas guardaron silencio. (Fl 4 Cdno 4) Estando a Despacho, se procede a resolver previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S No se encuentra nulidad que invalide lo actuado, y se cumplieron los presupuestos procesales.

La parte actora pretende que se declare que ha obtenido por prescripción

C O N S I D E R A C I O N E S No se encuentra nulidad que invalide lo actuado, y se cumplieron los presupuestos procesales. La parte actora pretende que se declare que ha obtenido por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, la propiedad sobre el automotor marca Mazda, línea 323, servicio particular, color azul nocturno, modelo 1987, placas HKB 605, Número de motor E3181849, Número de chasis 323HB12330. El artículo 673 del Código Civil precisa los modos de adquirir el dominio en el derecho positivo colombiano y entre ellos se encuentra el de la prescripción o usucapión1 . Por su parte el artículo 2512 ibídem, define el fenómeno jurídico de la prescripción, en los siguientes términos: “...modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”. Esta definición implica los dos conceptos: el de prescripción extintiva o liberatoria y el de prescripción adquisitiva o usucapión.

1 “Usucapio est adiectio dominii per continuationem possessionis temporis lege definiti” (“La Usucapión es la adquisición del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado por la ley”.

Modestino: 1.3. D. de usurpationibus, 41, 3).F.L.M Sentencia Civil

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9 Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse sin hesitación alguna que la usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, en razón de haber sido poseída durante cierto tiempo con los requisitos y formalidades legales. Esta definición, por demás, guarda en el fondo semejanza con la expresada por los más representativos expositores de la doctrina francesa. Es así como para PLANIOL y RIPERT afirman que constituye un modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado y, en opinión de los mismos tratadistas, de todas las instituciones de derecho civil es la más necesaria al orden social, como que sin ella sería imposible la prueba de la propiedad en la generalidad de los casos y consecuentemente, los pleitos serían innumerables. De allí por qué en la antigüedad se le dio el magno calificativo de patrona del género humano. (Derecho Civil Francés, Tomo 3, págs. 589 y ss.). Por ende, como acertadamente lo afirman, esta institución tiene por objeto principalísimo el de poner fin al divorcio entre la propiedad y la posesión, transformando al poseedor en propietario, conformando así y consolidando los hechos con el derecho para impedir de este modo la destrucción y desconocimiento de situaciones respetables por la duración que ostentan. Ahora bien, el modo de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, se encuentra regulado en los artículos 2518 y siguientes del

Código Civil. Precisamente la norma señalada dice: “…se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que estén en el comercio humano y se han poseído en las condiciones legales…”. A su vez, la prescripción adquisitiva, según lo determina el artículo 2527 del mismo Código, puede ser ordinaria o extraordinaria y esta última, a voces del artículo 2531 ibídem, se encuentra sujeta a las siguientes reglas: - No es necesario título alguno. - Se presume de derecho la buena fe, no obstante la falta de un título adquisitivo de dominio. - La existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: a) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos veinte (20) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción y, b) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción durante el mismo espacio de tiempo. Para el profesor JOSÉ J. GÓMEZ la usucapión “Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos, o de constituir derechos reales sobre bienes ajenos, mediante la posesión de las cosas, por el tiempo y con los requisitos legales.”.F.L.M Sentencia Civil

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10 Nuestra Honorable Corte de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 1973, expresa lo siguiente sobre la prescripción adquisitiva y la acción de pertenencia: “El título 41 del Libro IV del Código Civil Colombiano regula el fenómeno de la

10 Nuestra Honorable Corte de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 1973, expresa lo siguiente sobre la prescripción adquisitiva y la acción de pertenencia: “El título 41 del Libro IV del Código Civil Colombiano regula el fenómeno de la prescripción, que es, al decir del artículo 2512, el modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído y no haberse ejercido éstos durante el tiempo determinado por la ley. La prescripción desempeña, pues, dos funciones, que si bien se cumplen simultáneamente, son, sin embargo, diferentes: por ella se adquieren el dominio y los derechos reales (art. 2535), cuando no se ejercitan durante el transcurso de determinado lapso. La primera es llamada prescripción adquisitiva, y la segunda, prescripción extintiva. “Según lo cuenta la historia legislativa de nuestro país, esta institución, hasta el año de 1928, solo podía hacerse valer como excepción, vale decir, que el usucapiente se le daba el medio para consolidar la propiedad ganada por prescripción cuando fuere demandado por causa del bien que estaba poseyendo. Más, como dicha situación legal resultó a la postre insuficiente para dar solución justa a los muchos problemas que surgían en torno a la propiedad el legislador complementó el referido título del código con la expedición de otros preceptos positivos, dentro de los cuales se contaban los que integran la ley 120 de 1928. “Por este estatuto se consagró la acción de pertenencia, o petitoria de

dominio, a virtud de la cual quien tenga su favor una prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, está facultado para provocar la actividad de la jurisdicción a fin de que se le declare dueño del bien, o de la parte de este que haya poseído realmente. La consagración positiva de la acción de pertenencia fue reiterada por el legislador colombiana de 1970, al establecer para ella, mediante artículos 396 y 413 del Código de procedimiento Civil hoy vigente, el trámite del proceso ordinario, con algunos ritos especiales impuestos en razón a la naturaleza propia de esa pretensión ”, (actualmente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, dice la Sala). Así mismo, según la jurisprudencia reiterada de la misma Corte Suprema de Justicia 2 , para que haya lugar a la prescripción referida, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Posesión material en el usucapiente;

2. Que la cosa haya sido poseída durante el término legalmente establecido;

3. Que la posesión se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida y sin violencia;

4. Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión.

2 Sentencia del 14 de junio de 1.988. Mag. Pon. Dr. Alberto Ospina Botero. Cita “Extractos de Jurisprudencia”, Segundo Trimestre de 1.988 - 2, pág. 127.F.L.M Sentencia Civil

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11 En cuanto al primero de tales exigencias, el artículo 762 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. De allí que la doctrina y jurisprudencia nacional han dicho que la posesión es una situación de hecho protegida por el ordenamiento, en virtud de la cual una persona ejecuta actos de señor o dueño sobre una cosa corporal, por ser titular del derecho de propiedad correspondiente, por creer serlo o por tener la intención de llegar a serlo. Para el autor MILCIADES CORTÉS, la posesión es la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.3 Es así como la posesión tiene dos elementos estructurales como son: el animus y el corpus. Respecto al primero, es un elemento formal, interno, espiritual o subjetivo y significa ánimo, intención, voluntad, consentimiento. Consiste en que una persona se presenta por sí, ante sí y para sí como dueño o señor de una cosa. En cuanto a la persona que deba tener este elemento, no se admite alternativa, vale decir, siempre el animus debe radicarse en cabeza del poseedor, por lo que éste siempre deberá tenerlo personalmente y nunca otra persona por él. No en vano es el elemento subjetivo, el que está dentro del sujetoposeedor. De tal razón es palmario que las únicas personas incapaces de poseer son los dementes y los infantes porque no tienen voluntad, (artículo 784, inciso 2° C.C). Cuando no se tiene animus en la posesión, es claro que sin él, no hay posesión sino mera tenencia. Ya en relación

con el segundo, (corpus), es un elemento material, externo u objetivo y significa el cuerpo o la cosa corporal. Consiste en la tenencia de una cosa corporal, en tener una persona la disponibilidad física de algo, en detentar una cosa. En cuanto a la persona en quien deba radicarse este elemento, se admite una alternativa, o que el corpus lo tenga personalmente el poseedor, por sí mismo, esto es, en cabeza suya; o que lo tenga el poseedor por interpuesta persona (el tenedor) o sea, que esté en cabeza diferente del poseedor. (Artículo 782 C.C). Finalmente, de conformidad con el art. 407 del C. de P. Civil, modificado por el numeral 210 del artículo 1° del Decreto 2282 de octubre 7 de 1989,: "La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción…”. Para estos efectos, itérase, se necesita acreditar los cuatro requisitos anteriormente señalados que, por operar de manera concurrente, la ausencia de uno de ellos hace devenir en improcedente la acción. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 151, del día 1º de agosto de 2001, con ponencia del Doctor José Fernando Ramírez Gómez, sobre justo título, dijo: “Por justo título se entiende el que tiene existencia jurídica, el título legal. La Corte ha considerado como justo título “la causa que conforme

3 LA POSESIÓN - Editorial TEMIS - Página 1.F.L.M Sentencia Civil

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12 a derecho permite integrar la adquisición del dominio”. En otra ocasión la Corte consideró como justo título para poseer y prescribir adquisitivamente “uno constitutivo o traslaticio de dominio que sirve legítimamente de motivo para que el que tiene la cosa se repute dueño de ella, séala o no lo sea en la realidad” (Sent. de 29 de febrero de 1972). De ahí que a contrario sensu la ley califique de títulos no justos, conforme a lo consagrado por el artículo 766 del Código Civil, los falsificados, los otorgados por una persona como mandataria o representante de otra, sin serlo, los afectados de nulidad absoluta o relativa y los simulados. “Acerca del justo título, comenta el profesor José J. Gómez: “Habiendo el Código Civil previsto y hasta cierto punto definido las fuentes de las obligaciones, no dejó en ellas el concepto general de título. Menos aún define lo que es título justo y título no justo. Pero, si el título es una cualquiera de las fuentes de adquisición en acción, se llamará justo cuando en su verificación o perfeccionamiento se cumplen todas las exigencias de la ley, e injusto en caso contrario”. Más adelante agrega, “Decir título justo es decir título legal; decir título injusto es título contrario a la ley” (Bienes, pág. 161). En idéntico sentido se pronuncia unánimemente la doctrina nacional. Título justo es “título conforme a la ley”, dice González Valencia. “Justo título es la causa en virtud de la cual poseemos alguna cosa de acuerdo con las leyes” (Vélez Fernando, pág. 213, T. 3º). De ahí que consecuente y uniformemente doctrina y jurisprudencia concluyan a partir de los casos previstos en el art. 766

cual poseemos alguna cosa de acuerdo con las leyes” (Vélez Fernando, pág. 213, T. 3º). De ahí que consecuente y uniformemente doctrina y jurisprudencia concluyan a partir de los casos previstos en el art. 766 del C. Civil, que el título no es justo cuando estrictamente no reúne todos los requisitos que para la respectiva causa establece la ley. “En armonía con lo expuesto, como el justo título es condición necesaria para predicar la existencia de la posesión regular, a su vez requisito para la usucapión ordinaria, para estos efectos posesorios, como igualmente lo ha predicado la doctrina, el título injusto equivale a la ausencia de título, caso en el cual la posesión material así ejercida apenas resulta idónea pero para la prescripción extraordinaria, que como se sabe no requiere de título alguno.” (Se resalta) Como bien se sabe, la prescripción ordinaria, se estructura con apoyo en los siguientes elementos: a) posesión material del bien, b) que la posesión sea regular, es decir, que provenga de justo título, que esté amparada por buena fe inicial y que si el título es traslaticio de dominio, haya habido tradición, y c) que la posesión haya perdurado por tres años, si de bienes muebles se trata, y por cinco en el caso de los inmuebles (arts. 764, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2529 del Código Civil). Sobre los requisitos de la prescripción extraordinaria, el Código Civil, establece en sus artículos 2531 y 2532 lo siguiente: “ARTICULO 2531. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES: El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas

“ARTICULO 2531. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES: El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: “1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.F.L.M Sentencia Civil

Rad. Juzgado: 17-042-31-03-001-2005-00039-01 13 “2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. “3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: “1a.) Ordinal modificado por el artículo 5º de la Ley 791 de 2002.: Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. “2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

5. En el caso concreto, la prescripción alegada, recae sobre un vehículo automotor, que conforme pruebas obrantes en el expediente, se solicita que por haber sido rematada la posesión mediante trámite judicial, se estima que es justo título y por ello, se pidió declarar la pertenencia ordinaria y después de terminar con sentencia la primera instancia

negatoria de las pretensiones, se pretende que en segunda instancia se declare la pertenencia por prescripción extraordinaria, lo cual es un imposible legal, como se sabe la demanda y su contestación, son los mojones entre los cuales se debe mover el juez en nuestro sistema procesal civil, conforme lo determina el artículo 305, modificado por el numeral 135 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. Conforme definición de justo título acabada de transcribir, se tiene que el acompañado c0on el escrito de demanda, no es justo título, por cuanto no tiene la virtualidad de transferir el dominio, motivo que lleva a denegar las pretensiones y como el a-quo llegó a la misma conclusión habrá de confirmarse la providencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia. Por lo anteriormente discurrido LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el día 23 de febrero de 2010, dentro del proceso ORDINARIO – Declaración de Pertenencia de vehículo, promovido por GUILLERMO SALAZAR VÉLEZ en

contra de PEDRO ALONSO ARIAS GUERRERO y PERSONAS

INDETERMINADAS.

Sin costas en esta instancia.

N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E

LOS MAGISTRADOS,F.L.M Sentencia Civil

Rad. Juzgado: 17-042-31-03-001-2005-00039-01

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FERNANDO LÓPEZ MORA

MARTHA ISABEL MERCADO RODÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

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