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TSDJ MZL SCF - 17-042-31-03-001-2007-00031-01-(22-03-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-042-31-03-001-2007-00031-01-(22-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

SENTENCIA CIVIL Nro.05

Rad 4-018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

APROBADO POR ACTA No. 57

RADICADO: 17-042-31-03-001-2007-00031-01.

Rad. Int. 4-018 Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Avoca la Sala el cometido de resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS ; dentro del proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública y consecuencialmente de inoponibilidad del contrato de promesa de compraventa, instaurado por ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA VARGAS , en contra de ORANGEL BEDOYA OSORIO; donde concurrieron como litis consortes necesarios JESÚS,

MARÍA DOLORES, GILBERTO, CECILIA, GABRIEL, FABIO y

GERMÁN BEDOYA VARGAS, SUSANA BED OYA DE DÍAZ, ELVIA

BEDOYA DE AGUDELO y HELENA BEDOYA DE CANO, GLORIA

INÉS BEDOYA BEDOYA, JOSÉ FERNANDO, JHON JAIRO, CLAUDIA

y MARTHA LILIANA BEDOYA GÓMEZ, CARLOS ARTURO RAMÍREZ

BEDOYA y FRANCISCO ÁNGEL, SILVIO y MANUEL JOSÉ BEDOYA

y MARTHA LILIANA BEDOYA GÓMEZ, CARLOS ARTURO RAMÍREZ BEDOYA y FRANCISCO ÁNGEL, SILVIO y MANUEL JOSÉ BEDOYA ESCUDERO, en su condición de herederos determinados del causante

ÁLVARO BEDOYA ROJAS.

I. ANTECEDENTESSENTENCIA CIVIL Nro.05

Rad 4-018

12

DEMANDA

Por escrito presentado el día 22 de febrero de 2007 al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, por intermedio de apoderado judicial, el actor presentó de manda de nulidad de Escritura Pública y consecuencial inoponibilidad del contrato de promesa de compraventa, en contra del señor Orangel Bedoya Osorio; allí solicitó que se declarase la nulidad absoluta de la Escritura Pública Nro. 2.480 del 23 de octubre de 1984, la cual contiene poder general signado por el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas; consecuencialmente impetró que se declarase la inoponibilidad del contrato de promesa de compraventa del inmueble llamado “LA PERLA (2)”, firmado por Ángel Bedoya Rojas, quien como mandatario del señor Álvaro Bedoya Rojas, actuó careciendo del consentimiento expreso de este, a favor del señor Orangel Bedoya Osorio; y que finalmente se condene al demandado a restituirle al señor Álvaro de Jesús Bedoya Vargas el predio “LA PERLA (2)”. Así mismo, solicitó que sea condenada en costas la parte pasiva (fls. 20 y 21, C.1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo

solicitó que sea condenada en costas la parte pasiva (fls. 20 y 21, C.1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo lo siguiente (fls. 16 a 20, C.1):

– Que el señor Álvaro Bedoya Rojas suscribió poder general a favor del señor Ángel Bedoya Rojas, solemnizado mediante la Escritura Pública no. 2.480 el 23 de octubre de 1984; ello en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira; que allí lo autorizó para qu e administrara sus bienes y los enajenara a título oneroso.

  • Que el 5 de noviembre de 1984, Ángel Bedoya Rojas, en uso del poder general a él otorgado, prometió en venta un lote de terreno distinguido como “LA PERLA”, a su hijo Orangel Bedoya Osorio. Que la Escritura de venta debía otorgarse el 5 de noviembre de 1985 en la Notaría

Tercera del Círculo de Pereira.

  • Que el 28 de mayo de 1985, ÁLVARO BEDOYA ROJAS otorgó “otro testamento”, contenido en la Escritura Pública no. 1514, de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, “con el cual igualmente derogaba elSENTENCIA CIVIL Nro.05

Rad 4-018

13 testamento contenido dentro de la Escritura Pública no. 760 del 25 de abril de 1970”.

  • Que el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas, durante el período comprendido entre 1984 y 1985, sufrió fuertes quebrantos de salud; entre estos padecimientos, “Mal de Parkinson de demencia senil”,

1970”.

  • Que el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas, durante el período comprendido entre 1984 y 1985, sufrió fuertes quebrantos de salud; entre estos padecimientos, “Mal de Parkinson de demencia senil”, arterioesclerosis y degeneración nuronal.
  • Que el 14 de mayo de 1986, falleció en la ciudad de

Pereira el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas.

  • Que el Juzgado Civil d el Circuito de Pereira decretó la nulidad del testamento solemnizado en Escritura Pública no. 1514 del 25 de mayo de 1985; providencia posteriormente confirmada por el H. Tribunal Superior de Pereira y no casada por la H. Corte Suprema de Justicia; al encontrar que para la época de elaboración del documento, el testador no podía comunicarse de forma verbal.
  • Que debido al deterioro del Presbítero Álvaro Rojas, para el mes de noviembre del año de 1984, él no pudo consentir de forma expresa la promesa de compraventa elaborada por el señor Ángel Bedoya Rojas; que además, si los herederos del señor Rojas se hubieran dado cuenta “de las maniobras ejecutadas entre ANGEL BEDOYA ROJAS y ORANGEL BEDOYA OSORIO, hubieran podido adelantar cualquier gestión en defensa de los intereses del Presbítero. - Que por lo anteriormente relatado, el precitado poder se encuentra afectado de Nulidad Absoluta. Que inclusive hubo de ser firmado a ruego.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Luego de que la demanda fuese inadmitida en un

encuentra afectado de Nulidad Absoluta. Que inclusive hubo de ser firmado a ruego.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Luego de que la demanda fuese inadmitida en un primer momento por medio de auto del 28 de febrero de 2007 1; y que el apoderado de la parte demandante a través de recurso de reposición, indujese al a quo a cambiar su postura con base en el artículo 83 del C.P.C2; el despacho del conocimiento, en auto del 28 de marzo de 2007,

1 Folios 25 y 26, C.1. 2 Folios 27 a 29, C.1.SENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

14 dispuso vincular a los herederos del Presbítero Álvaro Bedoya Rojas y a su apoderado Ángel Bedoya Rojas; consecuencialmente admitió la demanda e hizo otros ordenamientos complementarios3.

Notificado que fue el señor Orangel Bedoya Osorio (fl. 35, C. 1), presentó solicitud de amparo de pobreza para que le fuese asignado un defensor de oficio; a ello accedió el a quo; el apoderado judicial nombrado por el Juez al demandado Bedoya Osorio, al no encontrar copias de la demanda en el despacho y haber sid o imposible el contacto con el interesado, dejó constancia de lo sucedido (fls. 36 a 42, C.1).

Por auto del 9 de abril de 2008, el a quo ordenó integrar el litisconsorcio necesario con los herederos determinados del señor Álvaro Bedoya Rojas enunciados en el ordinal primero del proveído

42, C.1).

Por auto del 9 de abril de 2008, el a quo ordenó integrar el litisconsorcio necesario con los herederos determinados del señor Álvaro Bedoya Rojas enunciados en el ordinal primero del proveído y con “los demás herederos indeterminados del fallecido”; instó a la parte activa para que aportase “las direcciones donde puedan ser notificadas las personas vinculadas en el numeral que precede”. Requirió al señor ORANGEL BEDOYA OSORIO para que aportara la prueba de la existencia de “ORFILIA, ÁLVARO, GILMA, ORANGEL y JORGE BEDOYA OSORIO y/o informe el lugar donde dicha prueba pueda encontrarse”. Ordenó la notificación de los litisconsortes y correrles traslado de la demanda (fls. 108 a 110, C.1).

En acatamiento del auto que ordenó la remisión de información sobre las direcciones de los litisconsortes, la parte activa comunicó al juzgado las direcciones de las personas acerca de quienes tenía conocimiento y manifestó sobr e quienes desconoce su domicilio solicitando su emplazamiento4; el a quo ordenó su emplazamiento5, que fue llevado a cabo el 18 de mayo de 2008 en el periódico la República6. Contiene el expediente, memorial del abogado designado en amparo de pobreza al d emandado; allí indicó haber

3 Folios 30 a 33, C.1. 4 Folios 111 a 113, C.1. 5 Folio 114, C.1.

6 Folio 135, C.1.SENTENCIA CIVIL Nro.05

Rad 4-018

15

4 Folios 111 a 113, C.1. 5 Folio 114, C.1.

6 Folio 135, C.1.SENTENCIA CIVIL Nro.05

Rad 4-018

15 recibido las copias del traslado de la demanda por parte del demandado de manera extemporánea 7. Por auto de junio 11 de 2008, se nombró curador ad lítem para que represente a las personas determinadas e indeterminadas emplazad as8; el auxiliar de la justicia procedió a contestar la demanda admitiendo como ciertos los hechos 1 a 4 y 13; afirmó no constarle los hechos 5, 7 a 9 y 12; con respecto a los restante consideró que eran puntos de derecho que no lo obligaban a responder; igualmente, aseveró no oponerse a las pretensiones en cuanto fuesen probadas (fls. 157 y 158, C.1).

Los señores Gilberto Bedoya Vargas y Álvaro de Jesús Bedoya Osorio, obrando cada uno en nombre propio, remitieron escritos al despacho judicial solicitando la prescripción de la acción; tales escritos no merecieron pronunciamiento alguno por carecer de “presentación personal” (fls. 156, 159 y 162, C.1).

Posteriormente, luego de haberse notificado a todas las partes9, el a quo fijó fecha y hora para celebr ar la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C; la que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2010 (fls. 234 a 238, C. 1); continuando con el trámite, en proveído del 22 de septiembre de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por la

2010 (fls. 234 a 238, C. 1); continuando con el trámite, en proveído del 22 de septiembre de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, ya que la parte pasiva no hizo uso de este derecho (fls. 239 y 240, C.1).

Por auto del 14 de marzo de 2011, se otorgó el término para que las partes presentaran sus alegatos de bien probado. El demandado lo hizo directamente; el demandante lo hizo por intermedio de su apoderado (fls. 246 a 272, C.1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 Folio 138, C.1. 8 Folio 144 y 145, C.1.

9 Folio 233, C.1.SENTENCIA CIVIL Nro.05

Rad 4-018

16 Mediante fallo proferido el 7 de septiembre de 201110, el a quo decidió no acceder a lo pretendido por la parte demandante por cuanto (aseveró) no obró prueba en el dossier que haya demostrado objeto o causa ilícita o algún vicio en el consentimiento, que amerite la nulidad del contrato contenido en el documento escritural; por último condenó en costas al demandante y a favor de la parte demandada.

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Inconforme con la decisión emitida, el demandante interpuso en su contra recurso de alzada (fls. 290 a 298, C.1). En auto del 4 de octubre de 2011, el a quo la concedió (fl. 301 ibídem).

II. CONSIDERACIONES

del 4 de octubre de 2011, el a quo la concedió (fl. 301 ibídem).

II. CONSIDERACIONES

II. 1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

Sea lo primero afirmar que en el asunto subexámine concurren los presupuestos procesales, i ndispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; i gualmente, no afectan al proceso irregularidades con la virtualidad para invalidarlo. Todo ello permite adentrarse en el tema de fondo de la litis.

II. 2. DEL ASUNTO JURÍDICO PLANTEADO EN

LA SEGUNDA INSTANCIA. ARGUMENTOS DE LOS CONFUTANTES.

La parte demandante presentó su impugnación solicitando la revocatoria del fallo de instancia, haciendo énfasis en los siguientes aspectos (fls. 290 a 299, C. 1):

a. Que los fallos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y del H. Tribunal Superior de la misma localidad, que

10 Folios 278 a 288, C.1SENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

17 reposaron como prueba en el trámite procesal, dejaron claro que el señor Rojas se encontraba en incapacidad de manifestar de manera ex presa su voluntad.

b. Que se debió dar aplicación a lo estipulado en el artículo 95 del C.P.C, dada la renuencia de la parte pasiva a pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del escrito incoativo.

c. Que la conclusión a la que arribó el Jue z de

artículo 95 del C.P.C, dada la renuencia de la parte pasiva a pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del escrito incoativo.

c. Que la conclusión a la que arribó el Jue z de instancia para no declarar la nulidad del contrato de mandato, fue errada, porque es la voluntad manifiesta un requisito de validez del mismo contrato.

d. Que la suposición hecha por el a quo en torno a que su expresión por señas fue lo que certificó el Notario, va en contravía de la juiciosa conclusión a la que arribó H. Tribunal de Pereira en sentencia que confirmó la nulidad del testamento declarada en primera instancia y que reposa en el material probatorio; además, la suscripción del mandato materia de la litis fue en un tiempo próximo al de la firma del testamento y en la misma Notaría (Segunda del Círculo de Pereira).

II.3. DEL CONTRATO DE MANDATO Y LOS

REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

El mandato , a la luz de la normativa civil, se constituye en un contrato en el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera11. La gestión objeto del contrato, puede conferirse por escritura pública o privada; incluso “(…) por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra” 12 . Es así como en virtud del encargo encomendado por el comitente (sea general o específico), el mandatario puede emprender negociaciones sin necesidad de un aval expreso o sol emne para cada caso ; para ampliar los conceptos

11 Artículo 2142 del Código Civil.

encargo encomendado por el comitente (sea general o específico), el mandatario puede emprender negociaciones sin necesidad de un aval expreso o sol emne para cada caso ; para ampliar los conceptos

11 Artículo 2142 del Código Civil. 12 Artículo 2149 Código Civil.SENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

18 anteriores, se cita el siguiente aparte jurisprudencial de nuestra H. Corte

Suprema de Justicia en el tema:

“ … La Corte reitera ahora la doctrina expuesta en los fallos últimamente citados, porque siendo el mandato un contrato consensual, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de formalidad especial (excepto en los casos expresamente señalados por la ley), no hay razón para exigir en el poder para un acto solemne, las mism as solemnidades requeridas para el acto en vista del cual se otorga. El mandato es un contrato principal, que subsiste por sí mismo, independiente de otro, y tiene características propias, que no se confunden con las del acto jurídico para el cual se confiere”13

El decreto 960 de 1970, instituyendo el deber de los Notarios de velar por la legalidad de las declaraciones vertidas ante ellos, dispone que “… En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido” (art. 6; subraya fuera del texto original); conforme al artículo 13 del Dcto. 960 de 1970, “La escritura pública es el

absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido” (art. 6; subraya fuera del texto original); conforme al artículo 13 del Dcto. 960 de 1970, “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización; los Notarios Públicos no responden por la veracidad de las declaraciones ante ellos hechas ni de la “capacidad o aptitud legal de (los otorgantes) para celebrar el acto o contrato respectivo”: solamente de la regularidad formal de los instrumentos. Así lo estatuye el artículo 9 del Dcto. 960 de 1970.

En cuanto a los requisitos par a su perfeccionamiento, el artículo 14 del mencionado decreto consagra: “La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización

13 CXVI 2281, 71, 72; CSJ, Cas. Civil. Sent. sep. 14/92; cita del CÓDIGO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA, editado por LEGIS. Envío No 86. 2009. Págs 957 y 958.SENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

19 es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los

Rad 4-018

19 es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados”. Así mismo, el referido decreto expresa “El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 150414 del Código Civil” (art.21).

El pluricitado decreto contempla la posibilidad en su artículo 69, de que si el declarante se encuentra en imposibilidad de firmar, pueda delegar ello a un tercero para que suscriba el documento en su nombre; debiendo el declarante imprimir su huella dactilar, previa lectura de viva voz del documento; dejando constancia de todo lo anterior en el acta respectiva.

Finalmente, el decreto 960 de 1970 preceptúa las causales de nulidad formal de una Escritura Pública; estas son según el artículo 99:

“Desde el punto de vista formal, s on nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:

1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial.

2. Cuando faltare la comparecencia ante el Nota rio de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación.

3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido.

4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la

de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación.

3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido.

4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominació n legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación.

5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus

14 El artículo 1504 del Código Civil contempla lo siguiente: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender. Sus actos no producen aun ni obligaciones naturales y no admiten caución”.SENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

20 representantes, o la firma de aquellos o de cualquier compareciente.

6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones.”

II.4. DE LA PRUEBA INDICIARIA.

El artículo 175 del C.P.C. consagra como uno de los medios de prueba el indicio. Y el art. 248 de la misma compilación instituye que “para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”. Además, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra H. Corte Suprema de Justicia,

“(…) (que) fuera de ser conducente, debe excluir la posibilidad de que la conexión entre los dos hechos, indicador e investigado, sea aparente, o que el indicador sea falsificado por un tercero o por una de las partes, que haya pluralidad de indicios si son

posibilidad de que la conexión entre los dos hechos, indicador e investigado, sea aparente, o que el indicador sea falsificado por un tercero o por una de las partes, que haya pluralidad de indicios si son contingentes y que éstos sean graves, concordantes y convergentes, que no haya contraindicios que no puedan descartarse de manera razonable, ni pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios, qu e se hayan eliminado otras posibles hipótesis, y que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura por el pleno convencimiento de la certeza del juez”15.

La conclusión a la que arribe el juez de instancia, luego de valorar conjuntamente todos l os elementos probatorios (y en particular y de manera razonada los indicios), tendrá plena validez en tanto no caiga en el absurdo o la contraevidencia. En el tópico, la misma

Alta Corporación precisó:

“El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonomía que el legislador les reconoce en este aspecto, permitiéndose únicamente su modificación cuando éstos caen en el absurdo o la contraevidencia, caso en el cual, dicho análi sis tiene que

15 CSJ, Cas. Civil, Sent. Abr 8/2002. Exp. 6791. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Cita del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. LEGIS. Pág 230.SENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

21 ser removido en casación para arribar a la conclusión

PROCEDIMIENTO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. LEGIS. Pág 230.SENTENCIA CIVIL Nro.05

Rad 4-018

21 ser removido en casación para arribar a la conclusión lógica y razonable que emane de la realidad jurídica o fáctica.”16.

II.5. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL

EXPEDIENTE.

Militan en el dossier, con relevancia en la decisión a adoptar, los siguientes medios probatorios:

  • La Escritura Pública No. 2.480 del 23 de octubre de 1984, de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira; contentiva del poder general otorgado por el señor Álvaro Bedoya Rojas al señor Ángel Bedoya Rojas. Allí se hizo protocolizar un “certificado médico” donde afirma el Notario, se hizo fe que el “poderdante … se encuentra en su entero y cabal juicio, y en pleno goce de sus facultades mentales, para otorgar este poder general”. Por el otorgante, firmó a ruego el señor GILDARDO CARDONA MEDINA y se hizo estampar la huella digital del señor ÁLVARO BEDOYA ROJAS. Además, se dejó la constan cia de la lectura del documento. Con ello se colmaron las exigencias del artículo 69 del Dcto. 960 de 1970 (fls. 2 y 3 fte y vto, C.1).
  • Certificados de Tradición y Libertad de las Matrículas inmobiliarias Nos. 293-0019449 y 293-0019450, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (fls.11 a 14,
  • Certificados de Tradición y Libertad de las Matrículas inmobiliarias Nos. 293-0019449 y 293-0019450, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (fls.11 a 14, fte y vto, C.1).
  • Escritura pública No 180 del 1 de noviembre de 1998, de la Notaría Única de Guática. Aclarada mediante la Escritura Pública no. 224 del 21 de noviembre de 2000 (de la misma Notaría; fls. 7 a 10 fte y vto, C.1).

16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 21 de octubre de 2010. Ref: Exp. N° 5000631030012003-00527-01.SENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

22 - Copia informal de la promesa de contrato de Compraventa, de fecha 5 de noviembre de 1984, otorgada por el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas, representado por el señor Ángel Bedoya Rojas, como Promitente vendedor; y como promitente comprador el señor Orangel Bedoya Osorio (fls. 4 a 6 fte. y vto., C.1 ). Copia autenticada fue aportada al proceso reinvindicatorio llevado en contra del Promitente Comprador, donde el demandante actúa como parte activa (fls. 8 y 9 fte y vto, C.2).

  • Constancia No. 00027 de “No Conciliación”, respecto de audiencia realizada en la Notaría Única del Círculo de

(fls. 8 y 9 fte y vto, C.2).

  • Constancia No. 00027 de “No Conciliación”, respecto de audiencia realizada en la Notaría Única del Círculo de Anserma, el 7 de febrero de 2007 (flo 15, C.1).
  • Sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de Nulidad de Testamento suscrito por el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas; emanadas del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y el H. Tribunal Superior de Pereira (Sala de Familia), respectivamente; igualmente, sentencia de 28 de agosto de 1992, donde la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, decidió no casar la sentencia de segunda instancia (fls. 37 a 92, C. 2).
  • Copias provenientes del proceso de sucesión del causante Álvaro Bedoya Rojas (fls. 43 a 103, C.1).

Prueba testimonial.

Dentro del trámite procesal se recepcionaron los testimonios que a continuación se resumen (fls. 15 a 17, C.2):

  • Declaración del señor Rogelio Antonio Ríos Castro.

Preguntado“: (…) cuando fue la última vez que usted vio al Presbítero Alvaro Bedoya Rojas y cuál era su estado de salud para ese momento y su lucidez?. CONTESTADO: La ultima vez que yo lo vi a él estaba aliviado e iba a laSENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

23 finca, no re cuerdo en que tiempo antes de 80 el se mantenía en Pereira”.

La ultima vez que yo lo vi a él estaba aliviado e iba a laSENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

23 finca, no re cuerdo en que tiempo antes de 80 el se mantenía en Pereira”.

  • Declaración del señor Marco Tulio Restrepo Cuartas.

Preguntado: “ (…) cuando fue la última vez que usted vio al Presbítero Álvaro Bedoya Rojas y cuál era su estado de salud para ese momento y su lucidez?. CONTESTADO: La fecha no recuerdo y el estado de salud a lo ultimo ya estaba muy poco lucido, ya tenía bastante edad”.

Interrogatorio de parte

El 4 de noviembre de 2010, rindió su declaración de parte el actor ORANGEL BEDOYA OSORIO. Allí fue interrogado por el actor acerca del negocio jurídico (contrato de compraventa), celebrado con su padre ÁNGEL BEDOYA ROJAS, obrando como mandatario del Presbí tero Álvaro Bedoya Rojas (fls. 11 a 15, C. 2).

II.7. CONCLUSIONES EN EL CASO SUBJUDICE.

Afirma la parte actora-apelante, que el a quo erró al interpretar inadecuadamente las pruebas aportadas a la Litis y que por ello dedujo la validez del acto escritural atacado; y que omitió analizar las copias de las sentencias aportadas como pruebas en el expediente, que suministran en su criterio valiosos indicios en cuanto al estado de salud del Presbítero Álvaro B edoya Rojas; el que le imposibilitaba hacer una manifestación expresa para expresar su consentimiento respecto de la

suministran en su criterio valiosos indicios en cuanto al estado de salud del Presbítero Álvaro B edoya Rojas; el que le imposibilitaba hacer una manifestación expresa para expresar su consentimiento respecto de la Escritura Pública No 2.480 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira; contentiva del contrato de mandato a favor del señor Ángel Bedoya Rojas (el mismo que posteriormente otorgó a nombre del Presbítero, como Prometiente vendedor, una promesa de compraventa de lote de terreno a favor de Orangel Bedoya Osorio, hijo del pretenso mandatario, como Prometiente comprador).

Contrastando el act o escriturario no. 2.480 con los requisitos previstos para su validez en el decreto 960 de 1970, observaSENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

24 la Sala que se encuentran colmados como se deduce de su lectura17. La circunstancia particular consistente en la firma a ruego solicitada por el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas no le resta validez pues se trata de mecanismo autorizado por la normativa (artículo 69 del Dcto. 960 de 1970); el que se realizó en el evento bajo examen con cumplimiento de los requisitos allí exigidos: lectura del acto, firma del testigo rogado por el compareciente, impresión de la huella dactilar de dicho compareciente; y de todo ello se dejó constancia.

Además, en el acto escriturario se dejó constancia que se presentaba y protocolizaba certificación médica conforme a la cual el poderdante se encontraba “en su entero y cabal juicio, y en pleno goce de sus facultades mentales”. Por lo anterior, se deduce que el Notario

que se presentaba y protocolizaba certificación médica conforme a la cual el poderdante se encontraba “en su entero y cabal juicio, y en pleno goce de sus facultades mentales”. Por lo anterior, se deduce que el Notario que intervino en la suscripción de la Escritura Pública, no permitió que se incurriera en ninguna de las causal es de nulidad contempladas en los artículos 21 (nulidad absoluta) y 99 (nulidades formales) del decreto 960 de 1970.

II.7. ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO QUE AFIRMA EL

OPUGNANTE, SE OMITIÓ EN SU EXAMEN POR EL FALLADOR DE

PRIMER GRADO

Asevera la parte actora-recurrente que en el siguiente material probatorio existe la pauta para, mediante inferencia, deducir que efectivamente la Escritura Pública No 2.480 adolece de nulidad:

La Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, de fecha 12 de junio de 1989, pronunciada en la primera instancia del Proceso Ordinario propuesto por CRUZANA BEDOYA DE RAMÍREZ y OTRO, contra ÁNGEL BEDOYA y otros en búsqueda de la declaratoria de nulidad de testamento abierto 18, contiene un detallado

17 Folios 2 y 3 fte y vto, C.1. 18 Folios 37 a 56, C.2.SENTENCIA CIVIL Nro.05 Rad 4-018

25 análisis que lle vó al despacho a concluir que el testamento abierto otorgado por el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas fue nulo; ello porque el

Rad 4-018

25 análisis que lle vó al despacho a concluir que el testamento abierto otorgado por el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas fue nulo; ello porque el Presbítero no se podía expresar de viva voz al momento de suscribirlo (25 de mayo de 1985); acto otorgado en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira; aseveró que según se establece en el artículo 1081 del Código Civil, era necesaria la declaración verbal de la intención del otorgante para que el testamento fuese válido (fl. 54, C. 2).

El análisis que realizó el H. Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 22 de enero de 1991; pronunciada en la segunda instancia de la misma litis19, le llevo a concluir que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada por cuanto “no se puso en tela de juicio la capacidad intelectual del te stador sino su afasia o pérdida de la palabra al momento de otorgar el testamento (…) huelga decir que el Presbítero Álvaro Bedoya Rojas, no podía testar dadas sus condiciones físicas, ya que está más que probado que no podía darse a entender de palabra o por escrito” (se resalta; fl 66 fte y vto, C.2).

La Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de agosto de 199220, se abstuvo de casar la Sentencia proferida por

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