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TSDJ MZL SCF - 17-042-31-03-001-2009-00009-01-(15-01-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-042-31-03-001-2009-00009-01-(15-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

17-042-31-03-001-2009-00009-01

ACCIÓN POPULAR

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta Nº 003 Manizales, enero quince (15) de dos mil diez (2010).

I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por el señor JAVIER ELÍAS IDARRAGA frente al

Banco DAVIVIENDA red Bancafé de Anserma, Caldas.

II. ANTECEDENTES 2.1. En la demanda se solicita se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres de las personas discapacitadas, que en sentir del actor popular, les está vulnerando la entidad financiera demandada, en consecuencia, solicita se ordene al representante de ésta construir las obras necesarias para garantizar el acceso integral, seguro y real a la población discapacitada en silla de ruedas, y en caso de imposibilidad objetiva de la construcción técnica que se requiere, ordenar a la entidad bancaria que edifique sus instalaciones en un sitio que cumpla con los requerimientos técnicos de acceso a la población minusválida; fijar el

incentivo de que trata la Ley 472 de 1998 y condenar en costas a la demandada.17-042-31-03-001-2009-00009-01

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2 Apoya sus pretensiones en que el “ banco accionado tiene un cajero electrónico en el municipio de ANSERMA CALDAS, DICHO CAJERO NO TIENE

RAMPAS PARA LA POBLACIÓN DISCAPACITADA EN LA PUERTA DE ACCESO

PRINCIPAL Y SU ESPACIO INTERIOR NO ES ADECUADO PARA LA

MENCIONADA POBLACIÓN”. 2.2. Actuación Procesal Admitida la Acción Popular, se ordenó la notificación del auto al Representante Legal de la entidad demandada, al Personero Municipal y al Defensor del Pueblo, Seccional Caldas, e informar a los miembros de la comunidad de dicha admisión. Una vez notificada la representante legal del Banco accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de pleito pendiente, indebida integración del contradictorio al no citarse al proceso al Señor Alcalde del Municipio, la falta de pruebas, falta de legitimación en la causa por indebida representación, la inexistencia de interés colectivo conculcado o en peligro y plazo pendiente. 2.3. Sentencia de Primera Instancia Agotado el trámite de rigor se definió la instancia mediante sentencia que declaró que el Banco accionado amenazó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres respectos a las personas

discapacitadas, en consecuencia, ordenó a la representante de la entidad crediticia iniciar las gestiones para hacer accesible el ingreso al cajero electrónico en un plazo no mayor a tres meses; y reconoció a favor del actor popular un incentivo en dinero equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de la demandada, a quien condenó en costas. 2.4. Del Recurso17-042-31-03-001-2009-00009-01

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3 Contra el fallo citado, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido y una vez admitido, el actor popular lo sustentó en esta instancia en la que solicita se revoque el monto reconocido como incentivo y se fije conforme lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998; a su vez, la parte demandada expuso argumentos similares a los formulados al contestar la demanda y las alegaciones, solicitando revocar la sentencia y declarar con efecto de cosa juzgada lo resuelto por el mismo Juzgado dentro del proceso radicado bajo el No 00007-2009, que declaró la improsperidad de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor por no haberse demostrado la temeridad.

2.5. Llegada la hora de proferir el fallo, a ello se procede al confluir los presupuestos procesales y no observarse causal de nulidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. La Excepción de la Cosa Juzgada 3.1.1. El Banco recurrente sustenta la apelación principalmente en la institución de la Cosa Juzgada, aduce que el actor popular presentó el mismo día dos demandas contra esa entidad financiera ante el mismo Juzgado, por

3.1.1. El Banco recurrente sustenta la apelación principalmente en la institución de la Cosa Juzgada, aduce que el actor popular presentó el mismo día dos demandas contra esa entidad financiera ante el mismo Juzgado, por no tener rampas para la población discapacitada en la puerta de acceso principal y en los cajeros electrónicos, que uno de los procesos fue fallado por el Juzgado el 28 de julio de 2009, declarando la improsperidad de las pretensiones de la demanda toda vez que encontró que el cajero contiene las adecuaciones exigidas en la Ley 361 de 1997, decisión confirmada por una de las Salas Civil Familia de este Tribunal. Agrega que el proceso objeto de examen es inoperante en razón de que los dos cajeros electrónicos funcionan en la misma edificación. 3.1.2. De la inteligencia del artículo 306 del Estatuto Procesal Civil brota con nitidez que si el juez encuentra probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla de oficio, salvo las expresamente enunciadas en dicho texto, que necesariamente deben alegarse por las partes al contestar la demanda. Y es que permitirle al juez declarar los efectos de la17-042-31-03-001-2009-00009-01 ACCIÒN POPULAR 4 cosa juzgada, busca imprimirle seguridad a las decisiones judiciales y mantener incólume el sistema jurídico. 3.1.3. Como colofón de lo esgrimido, se procede a examinar si en este asunto se configura la excepción de la cosa juzgada y por ende, se debe

declarar. Veamos. El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular “ tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.” De su lado, en materia de cosa juzgada, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite al 332 del Código Ritual Civil, que dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. “… La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes”. Vistas las sendas acciones populares presentadas por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el Banco accionado no queda asomo de duda de que versan sobre el mismo objeto y se fundan en la misma causa, y que en ambos procesos hay identidad jurídica de partes, es más, el contenido de los libelos es exacto. (ver folios 5-6 cuad ppal y 142 y 143 de esta instancia). Entonces, si del análisis bifronte del proceso que sirve de comparación al de autos se define con acierto que existe en ambos identidad de partes, causa y objeto, a juicio de la Sala es insostenible que en esta causa constitucional se pretenda que se ordene nuevamente al banco que construya las rampas de acceso en la puerta principal y realice las obras necesarias para que la población discapacitada tenga acceso al cajero electrónico, cuando ya se obtuvo pronunciamiento al interior del proceso radicado bajo el No. 00007-17-042-31-03-001-2009-00009-01

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que la población discapacitada tenga acceso al cajero electrónico, cuando ya se obtuvo pronunciamiento al interior del proceso radicado bajo el No. 00007-17-042-31-03-001-2009-00009-01 ACCIÒN POPULAR 5 2009, el cual valga resaltar denegó las pretensiones del actor, decisión confirmada en segunda instancia por una de las Salas Civil Familia de este Tribunal, teniendo lo allí decidido carácter inmutable, vinculante y definitivo, con efectos de cosa juzgada en éste, a la luz de la Constitución y los artículos 35 y 44 de la Ley 472 de 1998, y el artículo 332 del Estatuto Procesal Civil, que se impone declarar aún de manera oficiosa, según los dictados del artículo 306, del mismo ordenamiento. Las razones anteriores, eximen a la Sala de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por la demandada, y de contera, reconocer el incentivo pretendido por el actor popular. 3.2. Por los argumentos esbozados, se revocará la Sentencia apelada, y en su lugar se declarará probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el banco demandado, sin imposición de costas en ninguna de las instancias por no haberse demostrado que obró el actor popular con temeridad o mala fe.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro de la Acción Popular promovida por el señor JAVIER

veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro de la Acción Popular promovida por el señor JAVIER ELÍAS IDARRAGA frente al Banco DAVIVIENDA red Bancafé de Anserma, Caldas; y en su lugar, declara probada la excepción de Cosa Juzgada formulada por el ente demandado. Sin costas en ninguna de las instancias, por lo indicado en la motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

(En Uso de Permiso)

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

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