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TSDJ MZL SCF - 17-042-31-03-001-2010-00100-02-(28-03-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-042-31-03-001-2010-00100-02-(28-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veintiocho de marzo de dos mil doce.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide sobre la admisión de recurso de apelación interpuesto en contra de providencia fechada 25 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, mediante el cual no se declararon probadas las excepciones previas propuestas por el demandado, dentro del proceso ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA promovido por el señor JORGE MARIO OSPINA PIEDRAHITA en contra del señor JULIO CÉSAR HOYOS

CARMONA.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha arribado a esta instancia para determinar su admisibilidad, recurso de apelación interpuesto en contra de auto adiado 25 de enero del corriente, proferido por el Juez cognoscente, dentro de audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y resolución de excepciones previas. 1.1 Surtido el trámite legal, y agotadas las demás etapas, incluida la fase probatoria, el Operador Judicial de primer nivel, resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y cosa juzgada material; por cuanto consideró, respecto de la primera, que si bien la cesión de crédito debe ser notificada al cesionario, en el caso concreto, se entiende surtida la misma, en virtud a efectuarse conciliación prejudicial y prever

que en ésta evidentemente se citó al demandado por el aquí demandante. Y atinente con la segunda, manifestó que no se puede predicar la misma, en razón a existir disparidad entre las partes en frente de uno y otro proceso y que de acogerse tal tesis quedaría sin sometimiento a la justicia aquellos hechos modificatorios de una situación dada, que cambien la perspectiva del asunto o las situaciones que no fueren analizadas en aquél.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-042-31-03-001-2010-00100-02 2 1.2. La representante judicial de la parte demandada en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 99 numeral 13 del C.P.C., relacionado con la impugnación en frente de la decisión que resuelva las excepciones salvo las de numeral 2 y otras del artículo 97 ibídem; agregó que queda claro que la legitimación en la causa y la cosa juzgada corresponden a las determinadas como tales en la ley 1395 de 2010 en su canon 6º; pasando posteriormente a fundamentar su inconformidad en la posición del Juez de instancia en no declarar probadas las mencionadas excepciones previas. 1.3. El despacho de primera instancia en la misma diligencia concedió el recurso de apelación impetrado, en el efecto suspensivo, ya que de prosperar las excepciones propuestas se pondría término al proceso, sin manifestar las razones de procedencia de la alzada.

2. Sobre el punto, es menester puntualizar que la apelación es inadmisible en la hipótesis propuesta. Al efecto debe atenderse que la impugnación de que se trata se caracteriza por la taxatividad, por cuyo efecto son susceptibles del recurso vertical los autos respecto de los cuales la ley así lo establezca y no puede atenderse el argumento que con las modificaciones impuestas en nuestro ordenamiento jurídico con la ley 1395 de 2010, se aceptaría, por cuanto, para la entrada en vigencia de la misma, ya se estaba tramitando el proceso en cuestión.

3. En el caso particular, no queda duda que por tratarse de una excepción previa que tuvo decisión en la audiencia del artículo 101 del C. P.

Civil, solo procede contra lo decidido el recurso de reposición; así lo indica el parágrafo 4º de la normativa en mención que expresa:

“PARAGRAFO 4o. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.

En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición” (Subraya fuera de texto). Se deduce de la norma que cuando se trate de una decisión sobre excepciones previas proferida en la audiencia reglada por tal precepto, la resolución judicial solo tendrá recurso de reposición. Así existan otras normas

que puedan derivar en que la apelación es admisible en punto de decisión de excepciones previas, como el artículo 99-13 del C. de P. Civil, la guía debe ser el precepto aplicable al caso concreto. Por lo demás, la norma últimamente citada se predica del evento en el cual la excepción previa propuesta, por no requerir práctica de pruebas, se decida por medio de auto, luego de vencido el traslado delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-042-31-03-001-2010-00100-02 3 escrito en el cual se plasman los medios exceptivos; así debe entenderse a la luz del artículo 99 ibídem que regula: “Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:…

6. Vencido el traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de pruebas; si las requieren, el juez, con las limitaciones de que trata el artículo 98, decretará las que considere necesarias, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo 101. Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de reposición.

En los procesos en que no se aplica el artículo 101, las excepciones previas se resolverán, cuando deben practicarse pruebas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para su práctica….” Respecto del punto, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO es de la siguiente opinión, que por supuesto comparte este despacho: “Es este un aspecto que debe estudiarse con detenimiento, pues no siempre

Respecto del punto, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO es de la siguiente opinión, que por supuesto comparte este despacho: “Es este un aspecto que debe estudiarse con detenimiento, pues no siempre es clara la legislación en torno a la procedencia del recurso de apelación, de ahí que debemos precisar el alcance del numeral 13 del artículo 99 del

C. P. C. “Consagra la norma que es inapelable el auto que declara probada la excepción de incompetencia, aspecto que además está repetido en el numeral 8 del mismo artículo, y es igualmente inapelable el auto que niega la declaración de las excepciones previas de que tratan los numerales 4 a 7 del artículo 97, o sea los casos de inexistencia, incapacidad, indebida representación, la no presentación de la prueba de ciertas calidades y la ineptitud de la demanda, de modo que en estos cuatro eventos si la decisión del juez es no aceptando declarar probada la excepción previa el único recurso que existe es el de reposición; Las providencias que declaren probadas esas mismas excepciones son apelables al igual que lo son todas aquellas que resuelvan las restantes, ya para estas sin que importe para nada el sentido de la decisión, basta que el juez decida respecto de las mismas sea para declararlas probadas, sea para negarlas, para que opere el recurso de apelación. “ Empero, cuando las excepciones previas se resuelven en la audiencia de que trata el 101, en este evento no cabe contra la decisión recurso de

apelación, puesto que el parágrafo cuarto de dicha norma destaca que “se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición .” Lo cual plantea una evidente contradicción con lo previsto por el numeral 13 del artículo 97, de ahí que para resolver la misma opinamos que como norma posterior y especial que viene a ser el parágrafo cuarto del artículo 101 se entiende que prima, y por ende, cualquier excepción previa que se resuelva en la audiencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-042-31-03-001-2010-00100-02 4 que trata el artículo 101, no tendrá recurso de apelación , advirtiéndose que solo un número limitado de ellas son las que se van a definir en esta audiencia, de ahí la necesidad de erradicar el gran equívoco de algunos despachos, de posponer la decisión de todas las excepciones previas para la audiencia preliminar, cuando no es lo correcto.”1

4. En este sentido, a juicio de esta Superioridad, en armonía con la argumentación transcrita, y de conformidad con la norma a aplicar por su vigencia partiendo del inicio de la controversia, cuando una excepción previa se decida en la audiencia de que trata el artículo 101, tal pronunciamiento no es apelable, cual acaeció en este evento. Razón más que suficiente para declarar inadmisible la alzada puesta a consideración.

Es de anotar, eso si, que se podría pensar que solo ciertas excepciones se resolverían en la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil, habida cuenta que la práctica de pruebas encuentra las limitantes del art. 98 del mismo Estatuto, norma que, en primer lugar, determina que las excepciones previas se formulan mediante escrito separado, acompañado de los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en él mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos. En segundo lugar, el juez debe abstenerse de decretar pruebas de otra clase salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración de litisconsorcio necesario y ésta no apareciere en documento. Si bien la norma da a entender que las pruebas no aportadas y objeto de práctica se reducirían a los caso de falta de competencia o falta de integración de litisconsorcio necesario , no puede desprenderse del hecho que el del demandado está obligado a presentar los documentos que se hallen en su poder y pueden solicitar la incorporación de ellas. Con todo, no puede perderse de vista que las excepciones mixtas que fueron ampliadas en número por la Ley 1395 de 2010 pueden conllevar a la práctica de pruebas, máxime que si se acogen pueden dan lugar a sentencia definitiva. Precisamente, eso acaeció en el evento estudiado. No se aportaron todas las pruebas, se solicitó su práctica, se emitió el decreto probatorio (calendado agosto 22 de 2011) y, una vez recaudadas se convocó a la audiencia

Precisamente, eso acaeció en el evento estudiado. No se aportaron todas las pruebas, se solicitó su práctica, se emitió el decreto probatorio (calendado agosto 22 de 2011) y, una vez recaudadas se convocó a la audiencia del art. 101, acto en el cual a la postre se emitió la decisión de excepciones previas, por lo que la decisión se enmarca en lo dispuesto en parágrafo cuarto de la norma.

1 LÓPEZ BLANCO HERNAN FABIO, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano Tomo I Parte General Sexta Edición, Editorial ABC Pág. 440.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-042-31-03-001-2010-00100-02

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5. Por lo expuesto en precedencia se declarará inadmisible la alzada interpuesta en contra del auto del asunto, por cuanto, actualmente la materia no es susceptible del recurso de apelación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil-Familia, R E S U E L V E: Primero: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta en contra de providencia fechada 15 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual no se declararon probadas las excepciones previas propuestas por el demandado, dentro del proceso ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA promovido por el señor JORGE MARIO

OSPINA PIEDRAHITA en contra del señor JULIO CÉSAR HOYOS

CARMONA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Auto 17-042-31-03-001-2010-00100-02

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