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TSDJ MZL SCF - 17-042-31-12-001-2014-00059-01-(18-06-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-042-31-12-001-2014-00059-01-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Radicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01

Agrario de Restitución de Tenencia 1

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O

SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS

GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O

EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de proferida el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, dentro del proceso Verbal Agrario de Restitución de Tenencia, promovido a través de apoderada por MARIA EMILIA RENDÓN BERMÚDEZ, MARTHA

CECILIA RENDÓN BERMÚDEZ y JULIO LEONIDAS RENDÓN BERMÚDEZ, en

contra de MANUEL SALVADOR BERMÚDEZ RAMÍREZ.

II. ANTECEDENTES 2.1. La parte actora solicitó que se ordenará al demandado la

restitución y entrega material del bien inmueble denominado “El Canadá”, ubicado en el paraje Guacaica, sector rural del Municipio de Risaralda – Caldas, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 103-4873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, junto con el valor de los frutos naturales percibidos y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, además que se condenará en costas. Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso:Radicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01 Agrario de Restitución de Tenencia 2 2.1.1. Los demandantes, junto con los señores GRIMANESA BERMÚDEZ Vda. DE RENDÓN, FRANCISCO JAVIER RENDÓN BERMÚDEZ, BÁRBARA DEL CARMEN RENDÓN BERMÚDEZ y MYRIAM RENDÓN BERMÚDEZ, ostentan la calidad copropietarios del inmueble cuya restitución se depreca, adquirido por adjudicación en la sucesión del causante FRANCISCO EMILIO RENDÓN MONCADA, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1986, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma. 2.1.2. Desde el día 26 de marzo de 2014 (realmente se refiere al año 2004), el demandado ejerce tenencia sobre el mencionado inmueble. 2.1.3. El 8 de abril de 2014, se practicó como prueba anticipada

interrogatorio de parte al señor MANUEL SALVADOR BERMÚDEZ RAMÍREZ, donde se pudo advertir que es retenedor del bien y que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, se adelantó por parte de GRIMANESA BERMÚDEZ Vda. DE RENDÓN, proceso de resolución de contrato, el cual culminó con sentencia del 28 de agosto de 2012, que le ordenó al demandado devolver las mejoras, arrendamientos, intereses y dinero en efectivo , la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a través de sentencia del 3 de diciembre de 2012. Sólo hasta la práctica del interrogatorio los demandantes se enteraron de la resolución judicial del contrato, pues nunca fueron vinculados al proceso. 2.1.3. El demandante es tenedor de mala fe pretendiendo dar a entender que es propietario de inmueble cuando tiene clara su condición de retenedor. 2.2. Trabada la litis, el demandado resistió las pretensiones e interpuso excepciones de fondo que denominó “RETINENTE DE BUENA FE,

AMPARADO EN SENTENCIAS JUDICIALES”, “INCUMPLIMIENTO POR PARTE

DE LOS DEMANTES(SIC) EN LOS PAGOS SAÑALADOS EN LA SENTENCIA

PROFERIDA POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RISARALDA,

CALDAS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y/O EMPLEO DE UNA VIA JUDICIAL QUE BUSCA SOSLAYAR DERECHOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL DEMANDADO”, además de la genérica. 2.3. Surtidas las etapas de la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la a quo profirió sentencia en la que declaró

RECONOCIDOS A FAVOR DEL DEMANDADO”, además de la genérica. 2.3. Surtidas las etapas de la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la a quo profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones, reiteró el derecho de retención del demandado y condenó en costas a los demandantes.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, la juez de primera instancia consideró que existía cosa juzgada, la cual pretendía ser desconocida por los demandantes, pues en su concepto ellos sí habían intervenido en el proceso adelantando ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, por intermedio de su señora madre por GRIMANESA BERMUDEZ Vda.

DE RENDON, a quien autorizaron expresamente para ello, constituyendo losRadicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01 Agrario de Restitución de Tenencia 3 documentos otorgados nada menos que un mandato, conforme los artículos 2142, 2149 y 2150 del C.C. Así las cosas, estimó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Risaralda y Civil del Circuito de Anserma, respectivamente, eran oponibles a los demandantes y en consecuencia, al no haberse acreditado los requisitos establecidos en el artículo 339 del C.P.C., el demandando podía continuar alegando su condición ante

cualquier persona, máxime porque se trata de un derecho real. Por consiguiente las excepciones debían prosperar, con la subsiguiente condena en costas.

IV. LA APELACIÓN 4.1. La parte actora apeló la sentencia atrás compendiada, exponiendo los siguientes argumentos: (i) No se configuró cosa juzgada porque no se cumplen los presupuestos del artículo 332 del C.P.C., toda vez que no hay identidad jurídica de partes entre el actual proceso y el adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda. (ii) No existió contrato de mandato entre los demandantes y la señora GRIMANESA BERMÚDEZ pues los documentos aportados constituyen meras autorizaciones otorgadas como apoyo al proceso que ésta adelantaba, en el cual actuó en nombre propio y no en representación de sus hijos. (iii) La sentencia proferida en aquel proceso no es vinculante para los demandantes ya que no intervinieron, ni fueron convocados al proceso de resolución del contrato, por lo mismo no puede exigírseles el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión como se pretende al aplicar el artículo 339 del C.P.C. (iv) El derecho real de propiedad en cabeza de los demandantes es anterior al derecho real de retención reconocido al demandado, y en vista de que los propietarios no tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas relativas a las mejoras, no están obligados a pagar suma alguna. (v) El artículo 739 del C.C., invocado por la parte demandada en sus alegatos, no es aplicable dado que las mejoras no fueron alegadas ni probadas oportunamente, prevaleciendo el debido

proceso en virtud del principio de eventualidad o preclusión de las etapas. (vi) Finalmente, impugnó las agencias en derecho por considerarlas excesivas. En consecuencia solicitó que se revoque la sentencia. 4.2. La parte demandada descorrió el traslado del recurso indicando que con el proceso de restitución de tenencia se busca desconocer la decisión judicial en la que se reconocieron unas mejoras. Agregó que se les quiere restar valor a las autorizaciones o poderes otorgados por los demandantes a la señora GRIMANESA BERMÚDEZ, aduciendo que fueron simples apoyos al proceso adelantado ante el juzgado municipal de Risaralda. Sin embargo, de las declaraciones rendidas, por ejemplo por el señor J ULIO LEONIDAS RENDÓN, se deduce que el demandante conocía de las mejoras plantadas desde hace mucho tiempo, pero no hizo nada al respecto; por lo tanto, aunque se admitiera que la sentencia proferida en el proceso anterior no es oponible, el artículo 739 del C.C. obliga a los propietarios al reconocimiento de las mejoras existentes en el predio. Insiste en que los demandantes no fueron ajenos al proceso de resolución de contrato e incluso su conducta linda con la temeridad y mala fe (art. 74 C.P.C.),Radicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01 Agrario de Restitución de Tenencia 4 pues siempre han tenido conocimiento de la posesión ejercida por el demandado de forma pública. Conforme a sus argumentos invocó la confirmación del fallo.

4.3. El señor Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, pues si bien no se estructura la cosa juzgada, la acción instaurada en este caso no es la adecuada teniendo en cuenta la preexistencia de una sentencia que reconoció mejoras. Consideró, de conformidad con los artículos 965, 966 y 967 del C.C., que el poseedor tiene derecho al reconocimiento de las mejoras, máxime porque la posición de la Entidad es la de proteger a la parte más débil, que en este caso es el campesino.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 5.2. Del examen correspondiente la Sala concluye que se reúnen los presupuestos procesales indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-, además de la legitimación por activa y por pasiva. 5.3. PROBLEMA JURIDICO: De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema que ocupa a la Sala es el de establecer si es oponible a los demandantes el derecho de retención reconocido al demandado en proceso del cual aquellos no fueron parte, o si por el contrario, debe prosperar la pretensión restitutoria.

5.4. Se entiende por derecho de retención, la facultad jurídica en cabeza del tenedor de una cosa, de retenerla hasta que el dueño de ella le satisfaga o le asegure el cumplimiento de una obligación. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, es “el rehusamiento legítimo a la restitución de la cosa. El que retiene una cosa no está obligado a restituirla cuando tiene prestación que demandar, como consecuencia de la acción personal o real intentada contra él y en que ha sido vencido”1 . Es decir que su origen se encuentra en la ley2 y su ejercicio se legitima a través de una decisión judicial, teniendo como claro objetivo el de evitar un enriquecimiento injusto. En punto a la naturaleza jurídica del derecho de retención confluyen varias tesis, algunos lo catalogan como un derecho real, reconociéndole los atributos de persecución3 y preferencia, mientras que para otros es un verdadero

1 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 27 de octubre de 1938. G.J. XLVIII, pág. 316. Citada en sentencia del 17 de mayo de 1995, expediente 4137. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 2 Entre otros los arts. 859, 947, 970, 1882, 1995, 2133, 2218, 2258, 2421, 2429, 2463 y 2497 C.C., Ley 96 de 1975, art. 18, Ley 9 de 1989, art. 55, arts. 1302, 1007, 1033, 1059, 1177, 1188, 1205, 1302, 1326 y 1624 C.Co. 3 Por aplicación analógica del inciso 1° del artículo 2418 del C.C., si el beneficiario de la retención es

C.Co. 3 Por aplicación analógica del inciso 1° del artículo 2418 del C.C., si el beneficiario de la retención es desposeído ilegítimamente del objeto, puede perseguirlo en manos de quien esté, aun del verdadero dueño.Radicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01 Agrario de Restitución de Tenencia 5 derecho personal porque resulta accesorio a un crédito u obligación, constituyéndose en una garantía de cumplimiento. Aunque el derecho de retención no se incluye en la enumeración del artículo 665 del C.C., nuestra Corte Suprema de Justicia lo ha descrito como un derecho real imperfecto4 , que si bien no otorga al retenedor la facultad de realizar el valor económico del bien por su cuenta –salvo la excepción del art. 1033 C.Co.-, sí le permite retenerlo hasta obtener el pago o aseguramiento del mismo, debido a la existencia de una relación directa entre el crédito que garantiza y el objeto retenido; en otras palabras, la retención puede ejercitarse mientras que el poseedor vencido o el detentador esté en posesión de la cosa, pues perdida esta no le queda sino una acción personal y directa contra el deudor, que por lo general es el dueño o el arrendador. En cuanto a su oponibilidad, reconoció la Corte que el derecho de retención tiene eficacia real, en tanto respalda el ejercicio de una “exceptio in rem, por cuanto puede hacerse valer contra cualquiera que pida la restitución de la cosa,

ya sea el que era propietario de la misma al tiempo en que el crédito nació, o un causahabiente suyo, ya sea el propietario reivindicante, o sus acreedores que expropian la cosa”5 , teniendo como límite únicamente a los acreedores reales, como se desprende del inciso 2° del art. 2445 del C.C. Desde dicha perspectiva, “está obligado a pagarlo cualquiera que tenga el derecho a pretender la entrega de la cosa”6 , claro está, siempre y cuando la retención se alegue en la contestación de la demanda, como lo dispone el inciso 3° del art. 92 del C.P.C. El procedimiento para hacer efectivo el derecho de retención se encuentra previsto en el artículo 339 del Estatuto Procesal Civil, el cual dispone que sólo pueda solicitarse la entrega si el demandante presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en la sentencia, o de haber hecho la consignación respectiva. Precisando la Sala que, cuando se ejerce el derecho de retención se trata de mera tenencia 7 y no de posesión. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de agosto de 1953 y lo reiteró en providencia del 17 de mayo de 1995. 5.5. El litigio que ocupa a la Sala se origina en la restitución de un bien inmueble que reclaman tres de siete copropietarios frente al demandado, quien a su vez opone el derecho de retención que le fue reconocido en sentencia judicial.

Obran en el expediente, además de los documentos que acreditan la propiedad de los demandantes -Certificado de tradición N° 103-4873 y copia del trabajo de partición de la sucesión en que les fue adjudicado-, copias auténticas de

4 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 17 de mayo de 1995, expediente 4137. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 5 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 25 de agosto de 1953. M.P.: Alfonso Márquez Páez. 6 Ídem. 7 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”Radicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01 Agrario de Restitución de Tenencia 6 las sentencias ejecutoriadas proferidas en el proceso de resolución de contrato adelantado por la copropietaria GRIMANESA BERMUDEZ Vda. DE RENDON contra el aquí demandado MANUEL SALVADOR BERMUDEZ RAMÍREZ. La sentencia de primera instancia 8 , emitida el 28 de agosto de 2012

por Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, decretó la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes por verificarse incumplimiento mutuo. En consecuencia, le ordenó al demandado restituir a la demandante el inmueble “El Canadá”, ubicado en la vereda Guacaica del Municipio de Risaralda – Caldas -el mismo objeto de este proceso-, y a su vez lo autorizó para ejercer el derecho de retención hasta que se produjera el pago de las mejoras reconocidas en su favor. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, en sentencia del 3 de diciembre de 20129 . Las sentencias aportadas constituyen plena prueba del derecho de retención otorgado al señor MANUEL SALVADOR BERMÚDEZ RAMÍREZ, por lo que a pesar de su calidad de tenedor, se encuentra legitimado para oponerse a la entrega hasta tanto se cumplan las condiciones del artículo 339 del C.P.C., esto es, el pago del crédito reconocido en la providencia judicial o la consignación su valor. 5.6. El argumento expuesto por la parte demandante, sustentado en la inoponibilidad del fallo, y por ende, del derecho de retención atribuido al demandado, no tiene asidero, no sólo porque como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se trata de un derecho que faculta al detentador para oponer una excepción real contra cualquiera que reclame la restitución, debido a que su fundamento se erige en evitar un enriquecimiento sin

causa; sino además porque está demostrado que los ahora demandantes, a pesar de no haber participado en el proceso de resolución de contrato - para lo que tampoco estaban legitimados-, no fueron ajenos al negocio jurídico celebrado entre su señora madre GRIMANESA BERMÚDEZ Vda. DE RENDÓN y el señor MANUEL SALVADOR BERMÚDEZ RAMÍREZ, y a su resolución judicial, tal como se desprende de la sentencia 28 de agosto de 2012 y de las autorizaciones vistas a folios 57 y 58 del C1, cuyos contenidos no fueron refutados ni desconocidos por los hermanos RENDÓN BERMÚDEZ. Por el contrario, de las declaraciones de parte rendidas por los señores MARTHA CECILIA y JULIO LEONIDAS RENDÓN BERMÚDEZ, se extrae, a pesar del esfuerzo que hicieron para mostrar lo contrario, que conocían del negocio realizado por su señora madre, del litigio que inició con ocasión del mismo y de las vicisitudes del proceso, pues incluso tuvieron comunicación con el abogado de ella, admitiendo igualmente que el inmueble se encontraba desde hace muchos años en poder de un tercero. Lo señalado debilita y hace poco creíble el argumento según el cual, por la antigüedad de las autorizaciones (año 2007) y la fecha de presentación de la demanda (año 2010), se generó una desvinculación de las resultas del proceso. Sin desconocer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considera que las providencias judiciales, solo son probanzas de ellas como tal, y

8 Fls. 60 a 90 C1. 9 Fls. 92 a 100 C1.Radicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01 Agrario de Restitución de Tenencia 7

8 Fls. 60 a 90 C1. 9 Fls. 92 a 100 C1.Radicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01 Agrario de Restitución de Tenencia 7 que “las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva” 10, la Sala no puede pasar por alto que en la sentencia proferida por la señora Juez Promiscuo Municipal de Risaralda – Caldas se compendiaron los hechos de la demanda presentada por la señora GRIMANESA BERMÚDEZ Vda. DE RENDÓN, en los que informa que sus hijos, herederos del señor Francisco Emilio Rendón Moncada y copropietarios del inmueble, la habían facultado para vender el 50% del predio, ya que ella sólo era propietaria del otro 50%, pero que ante la situación presentada -incumplimiento del señor MANUEL SALVADOR BERMUDEZ RAMÍREZ-, decidieron desautorizarla. Afirmación que concuerda con las autorizaciones dadas por los hoy demandantes para que la señora GRIMANESA BERMÚDEZ, adelantara “todas las gestiones judiciales, tendientes a la NULIDAD, RESOLUCIÓN, de la promesa de contrato celebrada con el señor MANUEL SALVADOR BERMÚDEZ”11. Documentos que aunque no alcanzan a configurar un mandato, con erradamente lo entendió la a quo, sí son indicativos, junto con los demás medios probatorios, de que los señores MARIA EMILIA, MARTHA CECILIA

y JULIO LEONIDAS RENDÓN BERMÚDEZ, estaban al tanto de la negociación de la finca y el subsiguiente proceso judicial; no de otra forma puede explicarse que tan sólo diez años después de que el demandado supuestamente inició la tenencia del inmueble (año 2004), los copropietarios, hoy demandantes, inicien acciones tendientes a su recuperación. En síntesis, la sentencia fechada 28 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, confirmada en segunda instancia, reconoció un derecho que es oponible a los demandantes debido a la calidad de copropietarios que ostentan. 5.7. Si bien es cierto, le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que no se configura cosa juzgada vinculante para los señores MARÍA EMILIA, MARTHA CECILIA y JULIO LEONIDAS RENDÓN BERMÚDEZ, en relación con la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, toda vez que no existe identidad jurídica de partes -y se agrega, porque los procesos no se fundan en la misma causa y la decisión no está dotada de efectos erga omnes sino inter partes por tratarse de una acción personal-, también lo es que el derecho de retención reconocido al señor MANUEL SALVADOR BERMUDEZ RAMÍREZ, subsiguiente al decreto de la resolución del contrato celebrado con la señora GRIMANESA BERMÚDEZ y con ocasión de las mejoras plantadas en el predio, se encuentra protegido por el artículo 339 del

C.P.C., que lo autoriza a resistirse a la entrega del bien frente a cualquier demandante, hasta tanto se reconozca o garantice su crédito. Tal prerrogativa, aunque no puede catalogarse como un derecho real pleno como se explicó, sí comporta una eficacia similar en el entendido que mientras el tenedor detente la cosa, la misma se convierte en prenda o garantía de la prestación a su favor. Sin que pueda admitirse que la retención es sólo oponible frente al deudor, pues tal hipótesis derivaría en un enriquecimiento sin causa en favor de quien obtiene la entrega.

10 Cas Civ 6-10.1981, reiterada en Cas Civ 4-08-2010 exp.00198 y SC 9123 de 2014 exp. 2005-139 11 Fls. 57 y 58 C1.Radicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01 Agrario de Restitución de Tenencia 8 Precisamente para evitar tal injusticia, el artículo 739 del C.C. consagra los mecanismos para que el propietario del terreno en que otro ha edificado, plantado o sembrado, pueda hacer valer su derecho. La solución varía dependiendo del conocimiento que el dueño tuviere acerca de las actividades adelantadas en su fundo. Así, si las plantaciones o edificaciones se realizaron sin su conocimiento, aquel tiene derecho por el modo de la accesión a hacer suyas las mejoras previa indemnización en favor de quien las efectuó, aplicándose en este evento las reglas consagradas para la reivindicación en los artículos 961 a

971 ídem; o puede optar por obligar a este a pagarle el justo precio del terreno e intereses o frutos por el tiempo que lo ha tenido en su poder, con indemnización de perjuicios (inc. 1° art. 739 C.C.). Pero si las siembras, plantaciones o edificaciones se hicieron a sabiendas del propietario y sin protesta suya, se entiende que las aceptó y en consecuencia se hace dueño de estas debiendo pagar su valor (inc. 2° art. 739 C.C.)12. De lo dicho se extrae que habiéndose reconocido al señor MANUEL SALVADOR BERMÚDEZ RAMÍREZ, por autoridad judicial, la existencia de unas plantaciones y construcciones en suelo ajeno, no le queda otra opción a los copropietarios que la de adelantar las acciones consagradas en la citada norma. Escenario propio en el que deberán discutirse y probarse los derechos de cada extremo de la litis. Así las cosas, no pueden los actuales demandantes, so pretexto de la calidad de tenedor del señor BERMÚDEZ RAMÍREZ o de la existencia de título de dominio anterior, pretender la simple entrega del inmueble desconociendo la regulación civil y las condiciones actuales que rodean el asunto, esto es, su calidad de propietarios de cuota parte del terreno, los derechos de los demás copropietarios, los derechos reconocidos y las obligaciones impuestas a la comunera GRIMANESA BERMUDEZ, la existencia de siembras y mejoras efectuadas por quien tenía la calidad de promitente comprador y el derecho de

retención a él reconocido, entre otras. Como consecuencia, las pretensiones de los señores MARIA EMILIA, MARTHA CECILIA y JULIO LEONIDAS RENDÓN BERMÚDEZ, en la presente acción, están destinadas al fracaso. 5.8. En lo que respecta al valor de las agencias en derecho fijadas en la sentencia confutada, el cual consideró excesivo la parte demandante, se advierte que de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., sólo puede reclamarse respecto del valor de agencias en derecho señaladas, mediante objeción a la liquidación de costas. Por lo tanto, el recurso de alzada contra la sentencia no es el escenario oportu no para adelantar tal discusión, absteniéndose la Sala de realizar análisis sobre el punto. En corolario, la sentencia apelada será confirmada pero no por los argumentos expuestos por la a quo -configuración de cosa juzgada por

12 C.S.J. Sentencia del 13 de marzo de 1937. G.J. t. XLIV, pág. 714.Radicado: 17-042-31-12-001-2014-00059-01 Agrario de Restitución de Tenencia 9 preexistencia de un mandato de los demandantes a su señora madre-, sino por las razones indicadas en esta providencia. Se condenará en costas a la parte apelante por no haber prosperado su recurso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por las razones indicadas en esta providencia, la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, dentro del proceso Verbal Agrario de Restitución de Tenencia, promovido por MARIA EMILIA RENDÓN BERMÚDEZ,

MARTHA CECILIA RENDÓN BERMÚDEZ Y JULIO LEONIDAS RENDÓN

BERMÚDEZ, en contra de MANUEL SALVADOR BERMÚDEZ RAMÍREZ.

CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandantes MARIA EMILIA RENDÓN BERMÚDEZ, MARTHA CECILIA RENDÓN BERMÚDEZ Y JULIO LEONIDAS RENDÓN BERMÚDEZ, en favor del demandado. Se fijan como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M.CTE. ($645.000). Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. Por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

ALVARO JOSE TREJOS BUENO

JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA

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