TSDJ MZL SCF - 17-042-31-12-001-2014-00120-01-(02-09-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-042-31-12-001-2014-00120-01-(02-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
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VERBAL DE SIMULACIÓN RADICADO 17-042-31-12-001-2014-00120-01
CLAUDIA PATRICIA RENDÓN ARICAPA vs JESÚS MARÍA y NIDIA DEL SOCORRO MARÍN HERNÁNDEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE:
ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
S-209-15
Rad.: 17-042-31-12-001-2014-00120-01
Aprobado por Acta No. 209 Manizales, dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 febrero de 2015 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN, incoado por la señora CLAUDIA PATRICIA RENDÓN ARICAPA, a través de mandatario judicial, contra los
señores JESÚS MARÍA y NIDIA DEL SOCORRO MARÍN
HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES La señora CLAUDIA PATRICIA RENDÓN ARICAPA, por conducto de apoderado judicial, instauró proceso verbal de Simulación, encaminado a que se declare absolutamente2
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simulado el contrato de Dación en Pago celebrado entre los demandados, recogido en la Escritura Pública No. 2480 del 20 de diciembre de 2012 de la Notaría Sexta de Pereira, Risaralda, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 103-1946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas. Como “declaración subsidiaria”, depreca proclamar que el señor JESÚS MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ ocultó y distrajo, en forma dolosa, el bien objeto de este proceso de la sociedad conyugal que tenía con la demandante, por lo que debe regresar ese bien al haber social, condenándose al demandado JESÚS MARÍA a perder su cuota de gananciales sobre el mismo (fol. 33, C. 1). Como sustento fáctico de esas peticiones, la demandante, en síntesis, expuso (fols. 28 a 32, C. 1): - Que mediante Escritura Pública No. 2480 del 20 de diciembre de 2012 extendida en la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, inscrita bajo la Matrícula Inmobiliaria No. 103-1946 de la O.R.I.P. de Anserma, Caldas, el señor Jesús María Marín Hernández traspasó, por dación en pago, a su hermana Nidia del Socorro Marín Hernández, el inmueble ubicado en la calle 4 A No. 13-07 y Carrera 13 No. 4-29 del
municipio de Viterbo, Caldas. - Que dicho inmueble pertenecía a la sociedad conyugal surgida entre la demandante y el señor Marín Hernández en virtud del matrimonio civil que contrajeron el día 7 de noviembre de 2008 en la Notaría Séptima de Pereira, sociedad que se disolvió3
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por sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, el día 16 de julio de 2014. - Que con el fin de defraudar los derechos de la cónyuge por concepto de gananciales sobre el inmueble referenciado, una vez fue citado para la notificación de la demanda de divorcio en su contra, el demandado Jesús María traspasó el inmueble a su hermana simulando una dación en pago, negociación realizada el día 20 de diciembre de 2012, de la cual la señora Claudia Patricia tuvo conocimiento sólo hasta el día 16 de julio de 2014 cuando fue citada al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, para enterarla de una demanda de restitución del inmueble que ella ocupaba y que había sido subarrendado. - Que el inmueble en cuestión fue adquirido por el señor Jesús María Marín Hernández por compra hecha a su hermana Nidia del Socorro mediante Escritura Pública
No. 6907 del 20 de noviembre de 2008 de la Notaría Cuarta de Pereira , por valor de $378.060.000,00, habiéndose consignado en la cláusula quinta de ese instrumento que la vendedora recibió la suma de $228.060.000,00 y los $150.000.000,00 restantes, fueron pagados con un crédito concedido por el banco BCSC CAJA SOCIAL S.A. otorgado al comprador, por lo que ningún dinero se debía a la tradente. - Que en la cláusula 10 de esa escritura pública, se consignó que el estado civil del adquirente era casado4
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y con sociedad conyugal vigente, razón que llevó a la cónyuge Claudia Patricia Rendón Aricapa, a aceptar el crédito hipotecario. - Que al realizarse la dación en pago, se dijo que Jesús María debía a su hermana la suma de $244.589.356,99, obligación inexistente por cuanto Nidia del Socorro había recibido la totalidad del valor de la venta, plasmándose en la misma escritura de dación que Jesús María reconoce a su hermana la suma de $133.470.643,01 para cubrirle al Banco Caja Social de La Virginia la obligación hipotecaria. - Que la aludida entidad bancaria informó a la señora
Rendón Aripaca que el crédito hipotecario aún estaba a nombre de Jesús María Marín y ella seguía siendo codeudora. - Que mediante las pruebas recaudadas dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, se pudo establecer que el contrato de dación en pago celebrado entre los hermanos Marín Hernández fue solo de apariencia y se concretó para que el bien no ingresara a la liquidación de la sociedad conyugal, puesto que Nidia del Socorro no supo explicar los pormenores del mismo El señor JESÚS MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el día 5 de septiembre de 2014 (fol. 61, C. 1), en tanto que la señora NIDIA DEL SOCORRO MARÍN HERNÁNDEZ se tuvo por notificada por conducta5
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concluyente (fol. 137 ibídem). Ambos, a través de apoderado debidamente constituido, dieron contestación al libelo petitorio negando los hechos en que se cimentó la pretensión de simulación y oponiéndose a lo reclamado (fols. 126 a 135, ejusdem). Sentencia de primera instancia
La quo, en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 18 de febrero del año en curso, declaró simulado el contrato de dación en pago celebrado entre los demandados, ordenó la cancelación de la escritura pública contentiva del mismo y su inscripción en el registro inmobiliario, y condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho a su cargo en la suma de $40.000.000,00. Como fundamento de tales pronunciamientos, sostuvo que aparecen demostrados una serie de hechos indiciarios que permiten colegir que la verdadera intención de la dación en pago celebrada, era defraudar la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los esposos Marín Rendón. Tales hechos indiciarios son: i) Época de celebración del contrato de dación en pago coincidente con la fecha de iniciación del proceso de divorcio, como quiera que aquél acto jurídico se llevó a cabo el día 20 de diciembre de6
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2012, mientras que la demanda de divorcio instaurada por la demandante Claudia Patricia Rendón Aricapa contra el demandado Jesús María Marín Hernández fue presentada el día 30 de noviembre de 2012 y la notificación del auto admisorio a éste se realizó el 31 de enero de 2013, aunado a lo manifestado por el señor Jesús María al absolver el
interrogatorio de parte, quien dio cuenta de una serie de inconvenientes que se presentaron para la liquidación de la sociedad conyugal, además de considerar que el inmueble en discusión no debía ser incluido en el patrimonio social por haberse adquirido tan solo unos días después de celebrado el matrimonio, y que con la dación en pago pretendió sanear el pasivo de esa sociedad; ii) El parentesco existente entre los involucrados en la dación en pago, que en este caso, en sentir de la juzgadora de primer nivel, resulta de trascendental relevancia puesto que de ese modo se mantienen los bienes en la esfera familiar evitando que pasen a manos de personas ajenas; iii) La deuda vigente en el Banco Caja Social, que fue adquirida por el señor Jesús María Marín en el año 2008, por valor de $150.000.000,00 con el fin de comprar el predio objeto del proceso, toda vez que ningún trámite se ha hecho para que la señora Nidia del Socorro Marín Hernández la asuma y nunca se probó que el banco exigiera mayores requisitos para ello; iv) El no ejercicio por parte de la señora Nidia del Socorro de algún tipo de acción como propietaria, pues pese a que manifestó en su7
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interrogatorio que conocía de los múltiples inconvenientes
que el bien presenta no solo de deterioro, sino también con algunos inquilinos, no ha ejecutado actos para recuperarlo o remediar esa situación; v) La continuidad de la posesión del inmueble en manos del señor Jesús María, pues es él quien lo administra, recibe los arrendamientos y se encarga de todo lo relacionado con el bien, sin que el argumento de que la actual titular del derecho de dominio no reside en el municipio de ubicación del bien, sea suficiente para explicar que su hermano es quien lo administra y cuida, toda vez que, itera la a quo, la señora Nidia, desde que lo adquirió, no ha hecho presencia como propietaria ni ha ejercido actos posesorios; vi) La declaración rendida por las testigos Dora Elcy Agudelo Fernández y Diana Yurleidy Agudelo Galeano, quienes manifestaron que el señor Jesús María Marín pagaba arrendamiento aún desde la época en que era propietario del inmueble, aseveración que fue calificada de ilógica y desafortunada por la sentenciadora, lo que la llevó a restarle credibilidad; y vii) El hecho de que el bien en discusión era el único que integraba el haber de la sociedad conyugal. Amén de lo anterior, considera que la promesa de contrato celebrada entre los demandados, que data del 15 de agosto de 2008, y el pagaré emitido en esa misma fecha que da cuenta de una supuesta deuda a favor de Nidia del Socorro y a cargo de su hermano Jesús María, no pueden8
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tenerse como prueba frente la Escritura Pública 6107 del 20 de noviembre de 2008 mediante la cual se celebró el contrato de compraventa entre ellos, toda vez que en este instrumento público no solo se perfecciona el contrato prometido sino también se especifica la forma de pago del valor, el que se dijo recibido en su totalidad por la vendedora, razones por las cuales aquellos documentos privados son inoponibles a la demandante, tercera en ese negocio. Recurso de apelación. La parte demandada apeló la sentencia; y dentro de la oportunidad concedida en esta Sede, argumentó que no se cumplen dentro del proceso, los presupuestos para la prosperidad de la acción de simulación, como quiera que no se analizaron las pruebas allegadas e incorporadas (testimonios y documentos) para desvirtuar la ficción que se atribuye al negocio atacado. Sostiene que los supuestos indicios fueron analizados solo en contra de los demandados. Afirma que no puede colegirse que para el 20 de diciembre de 2012, fecha en que se firmó la escritura pública de dación en pago, ya el señor Jesús María Marín Hernández conocía de la demanda de divorcio en su contra puesto que para ese momento no se le había notificado, y mal hace la operadora de instancia en sostener que el demandado en divorcio estaba demorando9
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la notificación a conciencia, pues ninguna prueba sobre ello obra en el plenario. Asegura que si bien los cónyuges Marín Rendón iniciaron diálogos para el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal en el año 2011, nada se concretó por la negativa de la señora Claudia Patricia a recibir pasivos porque eran grandes y onerosos. Dice que no se analizó en debida forma la promesa de compraventa de agosto de 2008 ni el pagaré otorgado en esa oportunidad, como quiera que precisamente fue la familiaridad entre los contratantes lo que los llevó, no solo a extender la escritura pública en el 2008 sin que el precio total de la venta hubiere sido pagado, sino a otorgar un plazo de 4 años para la cancelación del valor consignado en el Pagaré; a que al deudor no se le cobraran intereses por ese saldo insoluto sino un arrendamiento, por valor de $400.000,00 mensuales, como contraprestación del dinero adeudado lo que se dio hasta que se presentó la demanda de divorcio; a que se permitiera al señor Jesús María seguir administrando el inmueble y supervisando su construcción; y que continuara figurando como titular del crédito en el Banco Caja Social, para no hacerlo más gravoso para su hermana. Sostiene, así mismo, que la
única beneficiaria de los bienes de la sociedad conyugal ha sido la aquí demandante, quien vendió, en $140.000.000,00, el almacén que su cónyuge le había donado, pagó a los acreedores un valor aproximado de $60.000.000,00, quedándole uno neto de $80.000.000,00,10
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que pertenece a la sociedad conyugal y del que no se ha beneficiado el señor Jesús María. Aduce también, que no es cierto que la señora Nidia del Socorro no haya ejecutado acciones como propietaria , puesto que además de seguir ella pagando el crédito al Banco Caja Social, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado, pero en virtud a que el profesional del derecho contratado dirigió la demandada contra los subarrendatarios y no contra la arrendataria que lo era la señora Claudia Patricia, los hermanos Marín Hernández debieron pagar una sanción millonaria y enfrentar procesos penales. Replica que el señor Jesús María no es poseedor del inmueble sino un simple tenedor del mismo e insiste en que si el bien debe regresar a la sociedad conyugal, igualmente tiene que incluirse el pasivo, esto es, la deuda que generó la adquisición de ese bien y que fue bien conocida por la señora Claudia Patricia, a más de que suplica se revise el monto de las agencias en derecho impuesto.
CONSIDERACIONES
1. Validez de lo actuado11
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suplica se revise el monto de las agencias en derecho impuesto.
CONSIDERACIONES
1. Validez de lo actuado11
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Analizado lo actuado en primera instancia, se aprecia que confluyen los presupuestos procesales; así mismo, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar entonces, si, como lo sostiene el apelante, no se dan los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de simulación y hubo un deficiente análisis probatorio.
3. De la acción de simulación, su prueba y la legitimación en causa de uno de los cónyuges.
Aunque nuestra legislación no se ocupa de definir la simulación ni de precisar las condiciones que deben darse para predicar que un negocio jurídico es ficticio, este tema sí ha sido objeto de suficiente desarrollo por la doctrina y la jurisprudencia, por lo que hoy día se tiene decantado que esa figura jurídica encierra la oposición de dos voluntades que coexisten en el tiempo: una que permanece en secreto entre los contratantes, y la otra que se exterioriza y se hace pública, creando entonces una situación jurídica aparente que difiere de la verdadera, reconociéndose dos
especies de ella: la absoluta que se da cuando se finge un contrato que realmente no existe, y la relativa que se configura cuando, a pesar de que los contratantes tienen12
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un interés negocial, disfrazan frente a terceros su verdadera naturaleza, condiciones o partes. Sobre el tema tiene dicho la Corte, que “la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes (…) En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes
hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de13
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las relaciones jurídicas negociales” (sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363, reiterada en las del 6 de mayo de 2009, exp. 2002-00083 y 6 de marzo de 2012, exp. 2001-00026, entre otras). Infiérese, pues, de lo expuesto por Sala de Casación Civil de la Corte, que el acto simulado, el ficticio, ningún efecto produce entre las partes; pero frente a terceros, en principio, si éste actuó de buena fe, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sí prevalece, aunque el tercero que se vea afectado con el negocio mendaz, puede ejercer acciones encaminadas a restarle toda eficacia jurídica y obtener el reconocimiento de la realidad oculta. Por ello, siguiendo los derroteros jurisprudenciales trazados, la doctrina ha sostenido que para la prosperidad de la acción de simulación se requiere la demostración de
tres elementos esenciales, a saber: 1) Una declaración exteriorizada contraria a la intención real de las partes; 2) concierto o acuerdo simulatorio; y 3) el fin de engañar a terceros. En el campo probatorio, en virtud al sigilo con el que los contratantes actúan en la consolidación del acto aparente, existe absoluta libertad demostrativa, tornándose la prueba indiciaria como la de mayor eficacia y utilidad conforme lo14
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ha reconocido la jurisprudencia patria, dándose, además, a la tarea de señalar una serie de hechos de los que puede inferirse la simulación: “ En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extrajera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, ha venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumentos, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero
efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc”1 . Y desde la sentencia de casación del 5 de diciembre de 1975, la Sala Civil de esa Corporación ha dejado definidos
1 Cas. Civil Sentencia del 8 de mayo de 2001, MP Dr. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 569215
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los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para estimarla apta de cara a la demostración de la simulación, exigiendo su conducencia, conexión con el hecho indicador, que se trate de una pluralidad de indicios si son contingentes, que no sean contradictorios y que no existan pruebas que los infirmen. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en causa se refiere, igualmente la jurisprudencia ha sido la encargada de desarrollar el punto, sosteniendo de manera reiterada que son titulares de la acción no solo las partes intervinientes en el acuerdo simulatorio, y sus herederos según el caso, sino también los terceros que resulten perjudicados con el concilio falaz. Y particularmente, respecto a la facultad que le asiste al cónyuge para promover una acción de esta índole, ha sostenido la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Así pues, mientras la sociedad conyugal se
encuentre vigente, en razón a ese poder dispositivo, uno de los esposos no puede impugnar los actos que en ejercicio de tal facultad celebre el otro. Ese interés solo surge cuando tal sociedad se disuelve porque es entonces cuando se actualiza el derecho de cada uno sobre los bienes sociales y se determinan los gananciales que a cada uno corresponde…”. Y16
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agrega: “Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio, también puede surgir cuando la acción se entabla con posterioridad a la existencia de un juicio de separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad de matrimonio, que de prosperar, conllevan a la disolución de la sociedad conyugal, evento en el cual es menester que una de tales demandas se haya notificado al otro cónyuge, antes de la presentación de la de simulación”2 .
4. Del caso concreto.
En esta oportunidad, la parte actora, pretende que se declare absolutamente simulado el contrato de dación en pago, recogido en la Escritura Pública No. 2480 del 20 de
diciembre de 2012 de la Notaría Sexta de Pereira, Risaralda, por estimar que la verdadera intención de los contratantes demandados no era otra que sustraer el bien objeto de tal negociación de la sociedad conyugal y evitar,
2 Cas. Civil, sentencia del 30 de octubre de 1998, Mag. Pon. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Exp. 4920.17
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de tal modo, que la cónyuge aquí demandante pudiera hacer efectivo su derecho a gananciales sobre el mismo, pretensión que fue favorablemente despachada en el primer nivel, doliéndose en esta instancia la parte demandada del análisis probatorio efectuado, por cuanto, en su sentir, los indicios en que se cimentó tal decisión no fueron valorados adecuadamente conforme a lo que aflora de los demás medios de convicción incorporados. Así las cosas, compete a este Cuerpo Colegiado verificar entonces, en primer término, si existe legitimación en causa en la demandante, para posteriormente determinar si hay presencia de los elementos esenciales requeridos para la prosperidad de la acción de simulación. Se encuentra debidamente demostrado, que la señora CLAUDIA PATRICIA RENDÓN ARICAPA contrajo matrimonio civil con el demandado JESÚS MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ el día 7 de noviembre de 2008 (fol. 5, C. 1);
que el bien objeto del acto que se dice simulado fue adquirido por el cónyuge el día 20 de noviembre de ese mismo año, mediante compra hecha a su hermana Nidia del Socorro Marín Hernández recogida en la Escritura Pública No. 6907 de tal fecha (fols. 6 a 14, ibídem), razón por la cual tiene el carácter de bien social puesto que fue adquirido a título oneroso estando ya vigente la sociedad conyugal; y que la demanda de simulación fue presentada18
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el día 8 de agosto de 2014 cuando esa sociedad de bienes se encontraba disuelta en virtud de la sentencia de divorcio decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, el día 20 de marzo de 2013 (fols. 19 a 22, del mismo cuaderno). Luego, no existe reparo alguno del interés serio y actual que le asiste a la demandante y que la legitima para el ejercicio de la acción. De otra parte, se encuentra debidamente probada también, la celebración del negocio atacado. Ciertamente, obra a folios 15 a 18, copia auténtica de la Escritura Pública No. 2480 del 20 de diciembre del año 2012, corrida en la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, que da fe de la Dación en Pago celebrada entre los demandados, mediante la cual el señor Jesús María transfiere a su hermana Nidia del Socorro “el pleno derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre” el inmueble
Dación en Pago celebrada entre los demandados, mediante la cual el señor Jesús María transfiere a su hermana Nidia del Socorro “el pleno derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre” el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, que había adquirido por compra hecha a su consanguínea en noviembre de
2008. Es decir, ha quedado demostrado el primero de los requisitos requerido para la prosperidad de la acción de simulación, cual es la declaración exteriorizada que se dice contraria a la realidad.
El segundo requisito, esto es, el acuerdo simulatorio, la verdadera intención de los contratantes, lo ha inferido la operadora de primer nivel de una serie de indicios de cuya19
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valoración se aparta la parte apelante, por considerar que fueron analizados aisladamente, sin tomar en miramiento las demás pruebas incorporadas que los infirman. Pues bien, pasa entonces esta Colegiatura a cotejar si, como lo sostiene el impugnante, la valoración probatoria se muestra errada y contraria a la evidencia expedencial. El primer hecho indiciario que sirvió de estribo a la a quo para su decisión de declarar absolutamente simulado el acto de dación en pago, dice relación con la época de celebración de esa negociación, que es coincidente con la
fecha de iniciación del proceso de divorcio entre la demandante y el demandado Jesús María Marín Hernández. Tal hecho, se encuentra debidamente probado, con los siguientes medios de convicción: a. Certificación expedida por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, de la cual emana que el proceso de divorcio instaurado por Claudia Patricia Rendón Aricapa en contra de Jesús María Marín Hernández, fue radicado el día 30 de noviembre de 2012 (fol. 22, C. 1). b. La Escritura Pública de celebración de la Dación en Pago, que data del 20 de diciembre de 2012 (fol. 15,
C. 1).20
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Luego, aflora que la negociación controvertida se llevó a cabo tan solo 20 días después de promoverse el divorcio, proceso este que implicaría la disolución y liquidación de la sociedad conyugal a la cual pertenece el inmueble dado en pago a la hermana del cónyuge; y mediante la transferencia realizada, se produjo la sustracción de dicho bien del patrimonio social, impidiendo de tal modo a la señora Marín Aricapa, la reclamación de su derecho a gananciales en el mismo. Y aunque ciertamente para ese momento el señor Jesús María Marín Hernández no se había notificado aún del
auto admisorio de aquella demanda, desde la contestación al libelo de simulación, puso de presente que, con quien fuera su cónyuge, venían hablando de divorcio y de la liquidación de la sociedad conyugal desde antes de ejercerse la acción disolutoria del matrimonio, pero que no fue posible desleír la unión y la sociedad de bienes de común acuerdo, porque “ella siempre ha pretendido que los activos se dividan para los dos, pero que el pasivo sea asumido en forma total e íntegra [por él] a pesar de saber el nivel de endeudamiento que tenía la sociedad conyugal” (contestación al hecho tercero, fol 129, C. 1), reiterando que “ella siempre manifestó que para firmar le tenían que dar la mitad de todos los bienes y que ella no asumía ningún tipo de deuda” (contestación al hecho cuarto, fol. 129, C.1). Además, al absolver el interrogatorio de parte y21
VERBAL DE SIMULACIÓN RADICADO 17-042-31-12-001-2014-00120-01
CLAUDIA PATRICIA RENDÓN ARICAPA vs JESÚS MARÍA y NIDIA DEL SOCORRO MARÍN HERNÁNDEZ
preguntársele por qué motivo no le informó a la señora Claudia sobre su intención de dar el bien en pago, respondió: “A conciencia no pensé que Claudia tuviera interés en reclamar el bien. Confié en ella. A conciencia yo decía imposible que Claudia vaya a pelear una propiedad que no adquirí con ella… yo no pensé que ella fuera a
continuar pidiendo algo que a conciencia no le corresponde, de pronto pequé por confiado… Si yo hubiera conseguido el inmueble con ella, pues si decía que era adquirido en la sociedad conyugal” (CD de audio, minuto 24:10 a 1:03:13, Segunda Parte). Es decir, siempre consideró el demandado que la actora no tenía derecho sobre el bien, y que reconocerle ese derecho no se mostraba justo pues estimó que sólo lo había adquirido él, circunstancia
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