TSDJ MZL SCF - 17-042-31-12-001-2015-00153-02-(28-06-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-042-31-12-001-2015-00153-02-(28-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES PARA LA SALA.
LA DEMANDA Y SU REFORMA La parte interesada formuló demanda enfilada a que se declarara responsable a la parte demandada civilmente por los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 9 de julio de 2014 en la zona rural de la vereda Taudia y, en tal virtud, se le condene a pagar a favor del demandante los daños y perjuicios a título de indemnización, discriminados así: Por daño emergente. Gastos de ortopedia y fisioterapias: $1.538.000.oo Por lucro cesante: $9.135.872.oo Daño fisiológico: lo estimó en $400.000.000 que devengaría en los 40 años que probablemente le resten de vida y $200.000.000 sumado a ello por el incremento salarial y la inflación.
Precio del dolor: lo dejó al arbitrio del Juez.
Daño psicológico: al arbitrio del fallador.
El sustento fáctico de las referidas reclamaciones, se planteó en resumen así:
1. El 9 de julio de 2014, a las 9:00 am, se trasladaba en una motocicleta y al llegar a una curva apareció un vehículo conducido por el señor José Arcesio Betancur Hernández, golpeándolo en la parte delantera por lo
que cayó al costado derecho de la carretera, sufriendo rompimiento de ligamentos de la rodilla, luxación de la misma, fractura de la epífisis superior y de la tibia, y hemartrosis.
2. Tanto el conductor como la señora Luz Adriana Ochoa que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-042-31-12-001-2015-00153-02 2 transporta en el vehículo, se negaron a trasladar al afectado al hospital local o a otro lugar, argumentando que el culpable del accidente había sido el demandante porque transporta un parrillero y un costal con dos gajas de plátano, dejándolo ahí por más de treinta minutos; sin embargo, el aquejado al ver la gravedad de las heridas, suplicó para que lo llevaron al hospital, a lo que los demandados le indicaron que si se comprometía a no denunciarlos como culpables lo llevaban.
3. En el Hospital San Vicente de Paul los demandados no se separaron del afectado hasta que este se “autoincriminó” ante las autoridades de policía, a más de que prestó el SOAT de la motocicleta para que le suministraran todos los costos.
4. Los demás trámites no se pudieron realizar debido a que la herida en su pierna podía infectarse, por lo que no se realizó croquis o levantamiento del plano topográfico del lugar de los hechos, pues es un lugar alejado de la zona urbana donde han operado grupos armados al margen de la ley.
5. Existe nexo causal entre el daño ocasionado a la salud del afectado y el golpe recibido por el automóvil, al ir en una curva con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario sin tener en cuenta que era
margen de la ley.
5. Existe nexo causal entre el daño ocasionado a la salud del afectado y el golpe recibido por el automóvil, al ir en una curva con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario sin tener en cuenta que era una carretera de servicio veredal en donde se moviliza otras personas.
ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Sociedad Transportes Unión Anserma S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, proponiendo para el efecto las excepciones de mérito que denominó falta de prueba del hecho generador de responsabilidad civil invocado como causa por el actor, hecho de la víctima, inexistencia de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daños patrimoniales y extrapatrimoniales no demostrados ni imputables a los demandados; a más de ello, objetó la cuantía de los perjuicios y llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. AXA Colpatria Seguros S.A. invocó las excepciones de mérito nominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las disposiciones legales, pago y sujeción al valor asegurado y al riesgo amparado. La demandada Blanca Inés Ochoa de Henao adujo, en sinopsis, que el accidente acaeció por culpa del demandante porque él mismo manifestó que al llegar a la curva se resbaló con una piedra y cayó; a más de ello se transportaba en una moto donde iban tres personas. Planteó entonces las excepciones de
fondo llamadas culpa exclusiva de la víctima, no estar obligada la demandada a cancelar indemnización alguna, reducción de la indemnización por haberse expuesto la víctima imprudente al daño y la genérica. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Seguros del Estado S.A. planteó las excepciones de mérito deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-042-31-12-001-2015-00153-02 3 configuración de una causa extraña denominada culpa exclusiva de la víctima, prescripción, fuerza mayor o caso fortuito y la genérica; además, objetó el juramento estimatorio. Frente al llamamiento en garantía realizado por la Sociedad Transportes Unión Anserma S.A. aceptó la existencia de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba al vehículo de placas OME 566 al momento del accidente, pero que no todos los riesgos de responsabilidad fueron objeto de aseguramiento. Ante el llamamiento de la señora Blanca Inés Ochoa propuso como excepciones de fondo la de configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, incumplimiento de los requisitos legales para la afectación de una póliza de responsabilidad civil, límite de responsabilidad de la póliza para los pasajeros en vehículos de servicio público Nº 55-30-101000278, perjuicio psicológico no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público, inexistencia de la obligación solidaria e inexistencia de la obligación. Luz Adriana Henao Ochoa propuso las excepciones de mérito que indicó como ausencia de culpa en cabeza del conductor del vehículo campero,
vehículos de servicio público, inexistencia de la obligación solidaria e inexistencia de la obligación. Luz Adriana Henao Ochoa propuso las excepciones de mérito que indicó como ausencia de culpa en cabeza del conductor del vehículo campero, como hecho generador de responsabilidad civil, hecho o culpa de la víctima, ausencia de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daños patrimoniales y extrapatrimoniales no demostrados ni imputables a los demandados y la genérica: objetó a su vez la cuantía de la demanda. El señor José Arcesio Betancur propuso como media exceptiva culpa exclusiva de la víctima, no estar obligado el demandado a cancelar indemnización alguna. Como subsidiarias las de reducción de la indemnización por haberse expuesto la víctima imprudente al daño y la genérica. FALLO DE PRIMER NIVEL El Juez de primer nivel declaró que los demandados José Arcesio Betancur Hernández, Blanca Inés Ochoa de Henao y Transportes Unión Anserma S.A. son solidariamente responsables de indemnizar al demandante por los perjuicios sufridos en el accidente; que la codemandada Seguros del Estado S.A. es responsable de indemnizar al demandante por los perjuicios, según el límite de amparo establecido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº 55-30-101000278; que la llamada en garantía Seguros del
Estado S.A. debe desembolsar a los demandados Blanca Inés Ochoa de Henao y Transportes Unión Anserma S.A. las sumas que pague al actor según el límite establecido en la misma póliza; condenó a los señores José Arcesio Betancur Hernández, Blanca Inés Ochoa de Henao, Transportes Unión Anserma S.A. yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 Seguros del Estado S.A. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: - $2.258.667 por lucro cesante. - $20.000.000 por daño moral. Para un total de $22.258.667.oo. Sumas anteriores que deberán ser indexadas al momento del pago y que no pagarse dentro de los días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, generaran los intereses legales del 6% anual. Condenó a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. a desembolsar a los demandados la suma de 22.258.667.oo. A su turno negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; condenó a los demandados a pagar las costas procesales a favor del accionante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.200.000.oo. Declaró que la demandada Luz Adriana Henao Ochoa carece de legitimación en la causa por pasiva y declaró así
probada la excepción propuesta en el mismo sentido por AXA Colpatria Seguros S.A, absolviéndolas entonces de responsabilidad alguna. Por último, no condenó en costas al demandante en favor de las exoneradas, por tener amparo de pobreza. Fundó la resolución en que los hechos generadores de la responsabilidad se encontraban probados, explicando, en principio, que cuando hay dos automotores desplegando una actividad peligrosa, debe mirarse como una compensación de culpas y establecer cuál de las dos actividades fue definitiva en la causación del daño. Señaló que el hecho estuvo demostrado con lo dicho por el señor que iba acompañando al demandante en la moto como pasajero, por cuanto le consta todo lo que pasó y dijo que el conductor del campero iba a gran velocidad, otorgándole con ello credibilidad a su testimonio e indicando que el conductor del auto fue impreciso. C oncluyó que en efecto hubo colisión entre los vehículos y producto de ello el afectado se cayó de la moto. Aseveró que si bien el accionante estaba infringiendo una norma de tránsito, éste iba por su vía y no es competencia del Juzgador analizar el tema de existe o no contravención a tales normas de tránsito, mucho menos cuando ello, en el presente caso, no influyó. Frente al daño planteó que las lesiones sufridas por el aquejado se encontraban demostradas. En lo atinente al nexo causal aseveró que
la causa del daño fue el choque, que no hubo expertos en velocidad en el trámite pero por los testimonios se pudo extraer el exceso de velocidad del conductor del Jeep; a más, resaltó que el informe rendido por el policía no está suscrito por el demandante y por ello no constituye prueba. Finalizó diciendo que correspondíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-042-31-12-001-2015-00153-02 5 entonces probar a los demandados la causa extraña y ello no ocurrió. RECURSO Apelación de la parte demandante. Sustentó que discrepa de la decisión en cuanto a la negación del daño psicológico porque en todos los accidentes de tránsito y en todas las providencias se reconoce el daño moral, fisiológico y de relación. Aseguró que el demandante tendrá que vivir el resto de su vida con la pierna afectada y eso merma su vida en relación y sentimental porque la esposa vive lejos, hasta lo va a abandonar por eso y se va a llevar los hijos. Realizó varias consideraciones para imputar que los señores Arcesio Betancur y Luz Adriana en vez de ayudar al herido se dedicaron a incriminarlo y a sugerirle que se echara la culpa, dejándolo herido y teniendo que acudir a pedirle colaboración al dueño de la casa de “donde ocurrió el siniestro” y otras relacionadas con la culpabilidad deducida, para a la postre indicar que el
demandante se dedica al agro y sostiene a su esposa e hijo, quedando privado de tal ingreso. Arguyó que el demandado por poco causa la muerte del afectado, incluso la del niño que iba en el tanque. Apuntó que las excepciones a la demanda no tienen asidero alguno porque son hechos contarios a la realidad. Aseveró que el a quo no accedió a la totalidad de las pretensiones con el argumento de solo liquidar la incapacidad dada por el médico de ciento diez días, sin tener en cuenta que el demandante en la actualidad continúa con tratamiento con especialistas y su pierna no le responde para trabajar en el campo. Apelación de la empresa Transportes Unión Anserma y la codemandada Luz Adriana Ochoa. En este caso, se sostuvo que si bien se informó que una de las premisas del fallo era el artículo 2341 del CC, se considera que la estructuración de la sentencia terminó edificada a partir de lo dispuesto en el régimen de la responsabilidad con culpa presunta del artículo 2356 de la misma codificación. Señaló que se encuentra demostrado con los testimonios que la presunta colisión se produjo en un ejercicio conjunto de actividades peligrosas, es decir, no hubo discusión tanto en el ejercicio que realiza el conductor de una motocicleta como el del conductor del campero, por cuanto allí habría una neutralización de culpas que desplazaría el debate jurídico a partir del régimen subjetivo, teniendo el demandante la carga de la prueba para demostrar que en efecto por los demandados se haya producido el daño.
A reglón seguido arguyó que si alguien vulneró y desconoció los deberes de seguridad en el tráfico y la norma, fue el demandante pues se desplazaba con tres pasajeros cuando es un vehículo con límite para dos, aunado a que llevaba un elemento que limitó sus facultades para maniobrar tal como lo dijo el Intendente de Tránsito en su declaración y que para conducir ello es unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-042-31-12-001-2015-00153-02 6 factor determinante. A su parecer, hubo falta de valoración de los demás testimonios como lo son el del Intendente cuando dijo que no había prueba frente a la afirmación subjetiva realizada desde la demanda respecto de una supuesta coacción frente al demandante para que se atribuyera la culpa que no aparece demostrada de manera objetiva en el trámite. Señaló que el perito de automotores dijo que no se pudo constatar ni establecer si en efecto la motocicleta del demandante sufrió los daños alegados y tampoco existe prueba de los daños alegados en el campero. Razonó que no hay elementos objetivos como un croquis o un informe de accidente que es la prueba reina en estos casos, pues las evidencias presentadas son testimoniales y presentan serios motivos de no credibilidad, pues el señor Hernando de Jesús incurrió en tres imprecisiones lo mismo que Adriana y el propio demandante. Recalcó que el a quo desconoció valor probatorio a la declaración de Gildardo Gálvez que fue enfático al manifestar que el día del accidente escuchó el grito del demandante, no una colisión, por lo tanto, no existe prueba del choque. Apelación de Blanca Inés Ochoa de Henao y José Arcesio
Gálvez que fue enfático al manifestar que el día del accidente escuchó el grito del demandante, no una colisión, por lo tanto, no existe prueba del choque. Apelación de Blanca Inés Ochoa de Henao y José Arcesio Betancur, Combatió el punto de la responsabilidad frente a ellos y el pago de perjuicios y costas al demandante. Apuntó que la sentencia se fundó en el testimonio del señor Hernando de Jesús quien dijo en varias ocasiones que el carro se les fue encima pero no se analizó una parte de su testimonio cuando expresó que la colisión fue un golpe inmenso y el primo de éste no manifestó eso sino que escuchó el grito del demandante, a más que solo se acordó de que en ese momento estaba Blanca y no su propio primo, por lo que no puede tener credibilidad. Que dijo también que había visto el carro a 15 metros del accidente y por ello el testigo no es creíble para establecer la responsabilidad. Que el señor Arcesio manifestó que el carro iba más o menos a 60 km/h, no a 60, preguntándose dónde está el exceso de velocidad, que si así fuera el menor también se habría lesionado o el señor Hernando. Apelación de Seguros del Estado. Rebatió que no se demostró la responsabilidad del demandado ni los perjuicios causados al demandante. Indicó que durante el proceso se tuvieron testimonios como el del señor Hernando, a medias y no en su integridad, quien si bien estaba en el lugar de los hechos hay
incongruencia con los demás testigos que dijeron cosas contrarias a él. Aseguró del testimonio del Intendente de Policía, es id óneo y calificado, suscribió documentos de carácter público investido con presunción de legalidad y podía ser controvertido pero así no ocurrió. Adujo que debía sopesarse la violación de las normas de tránsito por el demandante, que daría lugar a una compensación de culpas, por lo que el actor también debe asumir la responsabilidad A su turno, punteó que solo está obligado al pago de perjuicios morales en los límites de la póliza, es decir, el 25% del monto, esto es, $15.400.000.ooTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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I. OBJETO DE DECISIÓN Una vez escuchada la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por el señor Rodrigo Antonio Grisales González, en contra de los señores Blanca Inés Ochoa de Henao, Luz Adriana Ochoa Henao y José Arcesio Betancur Hernández, la Empresa de Transportes Unión Anserma, Seguros del Estado S.A. y AXA
Colpatria Seguros S.A.
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se aprecia que ambas partes presentaron sus inconformidades frente a la decisión adoptada por el a quo, razón por la cual se resalta que, al tenor de lo convenido en el inciso segundo del artículo 328 del Estatuto General del Proceso, la Sala desarrollará su pronunciamiento sin limitación alguna.
2. Imperativo es puntualizar que si el daño producido tiene su origen en las actividades peligrosas que de uno y otro lado ejercen el demandante y demandado, opera una neutralización de culpas, de modo que se hace indefectible analizar los elementos de la responsabilidad aquiliana, como los son: el daño o perjuicio, la culpabilidad en el reo y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Para ello, conviene señalar que de acuerdo con el principio de la carga de la prueba (art. 167 C.G.P.), quien demanda está en el deber de acreditar, en principio, los referidos elementos.
3. El Juzgador de primer grado declaró solidariamente responsables a los demandados, tras colegir que se reunían los requisitos exigidos sin que se probara circunstancia de exclusión de responsabilidad endilgada a la demandada.
Empero, es preciso analizar el material probatorio recaudado merced a que, en buena medida, los cargos propuestos atañen acerca de la valoración dada. En lo pertinente, se destacan los siguientes elementos: - Informe de accidente de tránsito visible a folio 3 del cuaderno principal, en donde el Policía Rodríguez García Jhon A. plasmó en el campo de las circunstancias del caso, lo siguiente: “manifiesta el conductor ya que no se pudo verificar en zona rural pierde el control de la motocicleta ocasionando la caída y resulta lesionado”. A reglón seguido, se acotó que el informe se expedía
las circunstancias del caso, lo siguiente: “manifiesta el conductor ya que no se pudo verificar en zona rural pierde el control de la motocicleta ocasionando la caída y resulta lesionado”. A reglón seguido, se acotó que el informe se expedía con el fin de ser presentado ante la IPS Hospital San Vicente de Paul para el respectivo cobro ante la compañía de seguros obligatorio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-042-31-12-001-2015-00153-02 8 - Informe Pericial de Clínica Forense desarrollado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira, con fecha 15 de septiembre de 2014; en primer reconocimiento médico legal, se hizo una descripción de hallazgos precisando las cicatrices detectadas en la humanidad del actor, con férula en acrílico que inmoviliza desde la pierna derecha hasta el pie y una incapacidad definitiva de 110 días (fls. 4-6). Dictamen corroborado por el mismo Instituto el 21 de diciembre de 2016, en cuanto a la duración de la incapacidad, con secuelas legales, como deformidad física; perturbación funcional de miembro inferior derecho, del órgano de la locomoción y del órgano nervioso periférico, todas de carácter permanente” (fl. 237-238). Del mismo modo, aparece examen por neurofisiología que determinó estudio anormal compatible con compromiso axonal severo del nervio peroneo común derecha a nivel de la cabeza de la fibula, sin evidencia de
reinervación (fl. 9 a 11). E Informe quirúrgico de octubre 7 de 2014, con diagnóstico previo de luxación de la rodilla, fractura de la epífisis superior de la tibia (fl. 15). - Fotografía de motocicleta y del lugar del accidente de las cuales no se vislumbra circunstancia especial alguna (fl.7 y 8). - Formulario único de reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, elaborado por el Ministerio de Protección Social, en el que se evidencia que la descripción breve del evento fue así: “conductor de motocicleta de placas SMP 39 refiere que al transitar en una curva resbala en piedra en la vía y sin poder controlar la moto cae desde ella sufriendo traumas en diversas partes del cuerpo” (fls. 20 – 30). En el mismo sentido, figura el certificado de atención médica que da cuenta de la atención recibida por parte del demandado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2014 (fl. 38). - Respuestas a las reclamaciones realizadas por el abogado de la parte demandante a la aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuales se indica que al no probar los elementos que lo hagan beneficiario de la póliza del campero, como lo son el croquis que demuestre la ocurrencia del accidente o la culpa en cabeza del asegurado, no le podían entregar lo pedido, máxime cuando
el conductor del carro aseguró que el act or se cayó de la moto ya que no pudo maniobrar porque llevaba un pasajero, un niño y una estopa (Fls. 79-83).
4. Ante la existencia de lesiones sufridas por el demandante, generadas luego del encuentro con el vehículo automotor al mando de la parte demandada, podría concluirse, en principio, que la parte contradictora soportabaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-042-31-12-001-2015-00153-02 9 el peso de la presunción de culpabilidad en el accidente; empero, contrario a lo desarrollado por el Juez de primer nivel, no puede perderse de vista que el demandante a su vez desplegaba una actividad peligrosa, debiendo por parte de esta Magistratura estudiar si el interesado logró acreditar la culpa endilgada a la contraparte como causa eficiente del daño. Sobre este aspecto, se ausculta el material probatorio existente en el proceso. El demandante en su interrogatorio de parte explicó que el día de los hechos salió de su casa con un niño de cuatro años y más arriba de la casa se encontró con un señor que iba caminando, quien le pidió el favor de llevarlo hasta donde se cogía el colectivo, asegurando que iba despacio; precisó que cuando llegó a una curva iba bajando el señor Arcesio demasiado rápido y cogiendo parte de la vía de él, entonces cuando lo vio no tuvo tiempo de
reaccionar, lo único que hizo fue voltear la dirección de la moto y el carro le pegó a la barra izquierda de la moto y él se cayó y la moto se le vino encima, doblándosele totalmente la rodilla; en ese momento el señor Arcesio no paró sino que siguió más adelante y ahí sí paró; ellos se bajaron (los del Jeep) y él a los gritos les pedía auxilio y lo tuvieron ahí como treinta o treinta y cinco minutos, suplicándoles que lo llevaran al hospital. Luego de tanto rogarles la señora Luz Adriana le dijo que lo llevaban al hospital pero que él se tenía que echar la culpa y pues como estaba en ese momento no tuvo más remedio que hacerlo. Lo llevaron y la señora Adriana no se le despegó en momento alguno; aseveró que no habló con policías y hasta que no dio el relato con los médicos ella no se le separó. Añadió que el señor que recogió en el camino llevaba también dos gajas de plátano en una bolsa; llevaba los dos cascos reglamentarios. La bolsa el parrillero la llevaba en la pierna y el niño iba en el tanque en la parte delantera. Manifestó que sabe que en una moto puede llevar dos personas y en ese momento iban tres. El vehículo cuando lo vio “ya lo vio fue encima”. Resaltó que e n ese momento la vía estaba muy buena, la curva era más bien cerrada y se encontró con el vehículo saliendo de la misma, es decir el carro no había entrado a la curva. Precisó que el tener a su hijo en el tanque no le impedía maniobrar en las curvas. Por su parte, el señor José Arcesio Betancur Hernández, conductor del campero, recuerda que se encontró con Rodrigo, éste se asustó porque
le impedía maniobrar en las curvas. Por su parte, el señor José Arcesio Betancur Hernández, conductor del campero, recuerda que se encontró con Rodrigo, éste se asustó porque adelante traía una bolsa y un niño y entonces se cayó, pero él no lo tocó; el demandante se desplomó muy orillado a la vía, porque venía muy abierto, se asustó y se cayó ahí mismo al lado derecho; ya viendo que Rodrigo se quejaba se bajaron del carro y la acompañante (Adriana) empezó a llamar a otro carro, no se podían mover los vehículos, pero como no resultó nadie ellos lo llevaron. Aseguró que la motocicleta quedó al lado derecho porque él iba bajando, entonces el actor quedó a más de la mitad de la vía que le correspondía. Cuando se bajó del carro el señor ya estaba al lado de la moto quejándose del dolor en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-042-31-12-001-2015-00153-02 10 pie. Admitió que le dijeron al demandante que si aceptaba que él era culpable movían el carro porque si no, no lo iban a mover, entonces él dijo que sí y lo llevaron. En ese momento solo estaban ellos, luego apareció más gente. Pensaron que el demandante era el culpable porque él quedó en la vía bien estacionado. Insistió que el carro no tocó la moto.
Al momento de la inspección, recalcó a su vez que esquivó al señor de la moto y éste se cayó para el lado izquierdo, derecho del demandante. Apuntó que la moto quedó en el costado occidental del sitio. Aseguró que iba suave porque llevaba la patrona, que iba como a 60 km porque por ahí hay que andar muy lento. Citó que el demandante traía la estopa, luego el niño, seguía Rodrigo y atrás el otro pasajero. Luz Adriana Henao Ochoa precisó que andaba en el campero como pasajera. Dijo que la vía es destapada y que iban bajando y el demandante subiendo encontrándose en una curva e “iba como muy abierto”; el mismo pretendió esquivar el carro pero llevaba como con una “estopa” adelante y como que le estorbó, pues iba también con un niño y cuando fue a maniobrar perdió el equilibrio y se cayó. Aseveró que no hubo colisión entre los vehículos porque lo hubieran visto o sentido, punteando que el demandante se fue hacía un lado y la moto quedó en el centro de la carretera; precisó que ellos iban por la derecha y el actor por la izquierda pero muy abierto en la curva. Apuntó que la moto iba con tres personas y una estopa. Aceptó que en el momento ella dijo que no era conveniente mover ni el carro ni la moto porque debían ir los inspectores o alguien de tránsito, ella llamó pero le dijeron que a zona rural no iban y que entonces llevaran al herido a donde lo atendieran; ella le dijo al señor Rodrigo
que como no había un vehículo lo iban a llevar al hospital pero que él sabía que ellos no habían tenido la culpa porque se había caído solo. Manifestó que e l demandante no quiso que en el hospital atendieran al niño que también sufrió raspones porque dijo que él iba solo en la moto al momento del accidente. Ella no quiso que movieran los carros porque tiene entendido que cuando pasa un accidente lo mejor es esperar los guardas para que ellos determinen la forma donde quedan los vehículos para mirar quié n es culpable o no. Recalcó que no hubo impacto, él vio el carro y se fue como a meter para un lado y la dirección como que no le dio, se tropezó con la bolsa que llevaba adelante, y perdió el equilibrio; la curva es muy ancha y el demandante iba como ocupando los dos carriles y la moto quedó como atravesada en la mitad de la vía. En la inspección judicial realizada, declaró que a ellos les tocó esquivar la moto y que ésta quedó antes de ingresar a la curva. La señora Blanca Inés Ochoa, propietaria del campero, indicó que no estaba siquiera cerca en el lugar del accidente, y que Adriana es la que administra el carro. Solo sabe lo que le contaron pero que el vehículo de ella noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-042-31-12-001-2015-00153-02 11 tenía daño alguno y no tuvo que ser llevado al taller. La señora Blanca Esleni Trejos Bedoya, testigo, punteó que vive en la orilla de la carretera; que en el momento del accidente estaba arreglando el jardín, cuando bajaba el señor Nacho a mucha velocidad en un campero de
La señora Blanca Esleni Trejos Bedoya, testigo, punteó que vive en la orilla de la carretera; que en el momento del accidente estaba arreglando el jardín, cuando bajaba el señor Nacho a mucha velocidad en un campero de servicio público, entonces se asustó y ya sintió los gritos pensando que el señor se había quedado sin frenos y se había ido contra la casa que queda en esa curva; en ese instante salió corriendo para allá y ya vio al demandante ahí tirado en la vía, en la orilla, y no podía pararse; aseveró que él pedía auxilio y la señora que venía en el campero le dijo que no, que el vehículo no se podía mover porque había que esperar que llegara tránsito. Luego la señora dijo que buscaran otro carro para llevarlo pero cuando llegó a él ya lo habían alzado y habían corrido los vehículos, entonces ahí dijo que ya no h
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