TSDJ MZL SCF - 17-042-31-12-001-2022-00122-01-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-042-31-12-001-2022-00122-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicación: 2022-00122-01
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Juan Carlos Montoya Marín y Otros
Demandado: Henry López Jaramillo
CONSTANCIA SECRETARIAL: Me permito pasar a despacho de la Magistrada Ponente el proceso de la referencia para continuar con el trámite que en esta instancia corresponda, informándole que el término de ejecutoria de la providencia proferida el día 26 de junio de 2023, notificada por estado electrónico el 27 de junio, transcurrió los días 28, 29 y 30 de junio de 2023, sin solicitud de pruebas por las partes.
También me permito informar que el término del traslado concedido mediante la mencionada providencia del 26 de junio de 2023 a las partes demandante y demandada para sustentar los recursos de apelación formulados transcurrió los días 04, 05, 06, 07 y 10 de julio de 2023 (Inhábiles y festivos: 01, 02, 03, 08 y 09 de julio).
El día 05 de julio de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante envió al buzón electrónico institucional de la Secretaría de la Sala (secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co), escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia, escrito que se adjunta a esta constancia.
La parte demandada dentro del término concedido no hizo pronunciamiento respecto a la sustentación del recurso de apelación interpuesto, una vez revisado el citado buzón electrónico institucional.
Previa revisión del correo electrónico remitido por el apoderado judicial de la parte
a la sustentación del recurso de apelación interpuesto, una vez revisado el citado buzón electrónico institucional.
Previa revisión del correo electrónico remitido por el apoderado judicial de la parte demandante se observa que en esa misma fecha cumplió con el deber de remitir copia del escrito de sustentación del recurso de apelación al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pres cinde del traslado por la Secretaría del escrito de sustentación del recurso presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual se entiende realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, por lo cual dicho términ o empezó a correr a partir del día 10 de julio de 2023.
El mencionado término para que la parte demandada se pronunciara respecto al escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, transcurrió los días 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2023 (Inhábiles y festivos: 08 y 09 de julio), término dentro del cual no hizo pronunciamiento al respecto una vez revisado el mencionado buzón electrónico institucional.
Manizales, 17 de julio de 2023.
JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.
Radicado Tribunal: 17-042-31-12-001-2022-00122-01.
Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Mediante auto del 26 de junio anterior, se corrió traslado tanto a la parte demandante como demandada, para sustentar los recursos de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia; carga procesal que debían observar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia1. Empero, según la constancia expedida por la Secretaría de esta Sala, solo se recibió la sustentación del extremo activo, pues el pasivo guardó silencio.
Ahora, téngase en cuenta que el 19 de julio hogaño, esto es, con posterioridad al vencimiento del término par a la sustentación, e incluso del traslado del que sí fue sustentado, el apoderado de la parte demandada presentó un memorial en el que iludió haber s ustentado su recurso de forma anticipada ante el juez de primera instancia, según documento enviado a ese despacho el 25 de mayo de 2023; razón por la cual, pidió que se tuviera como radicado oportunamente.
Pues bien, no se accederá a tal solicitud, dado que la sustentación debe verificarse
instancia, según documento enviado a ese despacho el 25 de mayo de 2023; razón por la cual, pidió que se tuviera como radicado oportunamente.
Pues bien, no se accederá a tal solicitud, dado que la sustentación debe verificarse ante el juez de segunda instancia, en la forma y dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (descrito y detallado en el auto que admitió la alzada), ante la inobservancia de la carga, se impone la necesidad de dar aplicación a lo reglado en el inciso 3° ibidem2, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso3 y, en consecuencia, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Importa precisar que la declaratoria de deserción de los recursos de apelación ante su falta de sustentación no deviene de un criterio caprichoso o arbitrario de esta Magistratura, toda vez que la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las disposiciones conte nidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 4,
1 La notificación se surtió por estado electrónico publicado en la página web de la Rama Judicial. 2 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. (se resalta).
contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. (se resalta). 3 “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debid a forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (se resalta) 4 Norma que fue declarada exequible en la sentencia C -420 de 2020, donde, en lo pertinente, la Corte Constitucional manifestó que la oralidad es un principio procesal “(…) cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad”, por lo que en ciertos asuntos judiciales pueden3
entre ellas, la correspondiente al trámite de apelación de sentencias en materia civil familia (artículo 14 del Decreto 806, hoy 12 de la Ley 2213), no derogó el régimen previsto para la tramitación de la alzada, sino que simplemente modificó la forma de sustentar la apelación (de oral a escrita); situación que no implica la exoneración “(…) del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad d e acceder a la
cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad d e acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”5.
Además, recuérdese que la sustentación ante el juez de primera instancia no representa el “(…) cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza an te el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia” 6.
En firme la presente providencia, vuelva el proceso a este Despacho para continuar con el trámite de la alzada, únicamente, respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
MAGISTRADA
ser adelantados de forma escrita. Entretanto, frente a la inmediación de la prueba, señaló que esta garantía se preserva, dado que el precepto analizado dispone que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas se llevaran a cabo conforme a las normas ordinarias, “(…) de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa”.
practicar pruebas se llevaran a cabo conforme a las normas ordinarias, “(…) de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 5790 de 2021, Salvamento de Voto de la Magistrada Hilda González Neira. En similares términos, ver Sentencia STC 990 del 4 de febrero de 2022, Salvamentos de Voto de las H. Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Ibídem.Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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