TSDJ MZL SCF - 17-042-31-84-001-2011-00292-01-(13-07-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-042-31-84-001-2011-00292-01-(13-07-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
17-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, trece (13) de julio dos mil doce (2012).
Se procede a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señoras RUTH VELÁSQUEZ DE BOTERO, GLORIA INÉS, BEATRIZ HELENA, CARMENZA BOTERO VELÁSQUEZ y el señor DIEGO BOTERO VELÁSQUEZ, contra el auto de fecha 8 de mayo 2012, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de AnsermaCaldas, declaró no probada la objeción presentada por los recurrentes, tuvo por debidamente incluidos dentro de los inventarios el 50% que la cónyuge supérstite tiene en la sociedad “Botero Velásquez y Compañía S. en C.” y los bienes que se adujo la conformaban, nombró a un auxiliar de la justicia como perito para que los avaluara y condenó en costas al incidentante, dentro del incidente de objeción a los inventarios y avalúos surtido en el proceso de sucesión del causante JOSÉ ALIRIO BOTERO VÉLEZ. II.ANTECEDENTES 2.1. Actuación procesal relevante
Por solicitud de los aquí recurrentes, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma – Caldas, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, dio apertura al juicio de
Sucesión intestada del causante JOSÉ ALIRIO BOTERO VÉLEZ, reconoció a los impetrantes como interesados en el mismo y ordenó el emplazamiento de aquellos que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso. Mediante autos del 12 y 21 de diciembre de 2011, la A-quo reconoció también como interesados en el sucesorio a los señores Jorge Mario Botero Velásquez y José Alirio Botero Morales, en calidad de hijos del causante. Agotados los trámites de ley, se convocó a audiencia de Inventarios y Avalúos que se llevó a cabo el 2 de abril de 2012, con intervención de los interesados reconocidos.17-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 Una vez en la diligencia, los apoderados de los interesados presentaron una relación de bienes respecto de los existió acuerdo para ser incluidos en el inventario; adicionalmente el apoderado del señor José Alirio Botero Vélez, presentó escrito donde también relacionó otros bienes de los que adujo estaban en cabeza de la cónyuge supérstite, en los que se incluían el porcentaje de una sociedad en Comandita, así como los bienes de propiedad de tal sociedad. A su vez, el apoderado de la cónyuge y otros herederos, presentó la relación de los pasivos que según su criterio, también debían ser incluidos., no obstante se excluyeron estos pasivos por no haber sido aceptados por todos los herederos. Mediante auto del 3 de abril de 2012, se corrió traslado de los inventarios
y los avalúos, término dentro del cual el apoderado de la cónyuge supérstite y otros herederos presentó incidente de objeción para que se excluyeran los bienes relacionados por el heredero José Alirio Botero Morales y que correspondían a: Un establecimiento de comercio denominado “Bomba La Pradera” identificado con matrícula No. 00036058 de la Cámara de Comercio de Manizales, por valor de $2.000.000; un lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 103-8396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma Caldas por valor de $1.600.000.000; una finca rural denominada “El Bosque” inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-0008134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría por valor de $150.000.000; un predio rural denominado “La Equis” identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-0004757 de la misma oficina de Instrumentos Públicos por un valor de $ 200.000.000 y una fina rural denominada “La Marina” identificada con folio de matrícula No. 293-0006030 inscrita en la misma dependencia, por valor de $400.000.000. También presentó desacuerdo con el valor que fue dado a los mismos. Tal objeción se fundó en que los aludidos bienes no estaban en cabeza de la cónyuge supérstite, sino de la Sociedad Botero Velásquez y Compañía S. en C., persona jurídica independiente y diferente a sus socios individualmente considerados y por ende con separación de patrimonio entre unos y otros. Si bien la señora RUTH VELÁSQUEZ es socia de dicha sociedad, no es la titularidad del derecho de dominio
persona jurídica independiente y diferente a sus socios individualmente considerados y por ende con separación de patrimonio entre unos y otros. Si bien la señora RUTH VELÁSQUEZ es socia de dicha sociedad, no es la titularidad del derecho de dominio sobre dichos bienes.
Una vez surtido el traslado a la objeción, el apoderado del heredero José Alirio Botero Morales se pronunció oponiéndose a la misma; aduce que los bienes por él inventariados se enmarcaron en el 50% de las cuotas y/o participación de la señora Ruth Velásquez Botero en la sociedad comercial de la cual es socia y que la relación de los17-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 bienes que la conforman se debió al avalúo que debe hacerse, el que sólo logra determinarse precisando el valor de cada uno de sus activos; de esta forma encuentra que tales acciones se encuentran legítimamente incluidas, pues hicieron parte de la sociedad conyugal que se conformó con el de cujus. El decreto de pruebas en el trámite incidental, se produjo por auto del 24 de abril del cursante. Finalmente, en providencia del 8 de mayo de 2012 se resolvió el incidente, declarando no probada la objeción a los inventarios y avalúos; se declaró debidamente incluido el 50% que la señora RUTH VELÁSQUEZ DE BOTERO tiene en la sociedad comercial denominada “Botero Velázquez y Compañía S. en C.”, así como de los bienes que de ella hacen parte, cuales son: “Establecimiento de comercio denominado Bomba La Pradera, con matrícula No. 00602628. Lote de terreno ubicado en zona urbana de esta ciudad identificado con matrícula inmobiliaria 103-8396. Finca
denominado Bomba La Pradera, con matrícula No. 00602628. Lote de terreno ubicado en zona urbana de esta ciudad identificado con matrícula inmobiliaria 103-8396. Finca rural denominada EL BOSQUE ubicada en la Vereda Costa Rica, municipio de Mistrató, Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-0008134. Predio rural denominado La Equis identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-0004757. Finca rural denominada La Marina, ubicada en la vereda San Antonio del Chamí Mistrató, Risaralda, identificada matrícula No. 293-0006030”. También se dispuso nombrar a un perito de la lista de los Auxiliares de la Justicia para que, a costa del incidentante, avaluara los bienes que conforman tal sociedad y se profirió condena en costas. 2.2. Los reparos a la decisión confutada Inconforme con la decisión el apoderado objetante, la apeló. Aduce como fundamento, que en la diligencia de Inventarios y Avalúos, el heredero José Alirio Botero Morales no incluyó el 50% de las cuotas que la señora Ruth Velásquez De Botero posee en la sociedad Comercial, pues solo se dedicó a incluir los bienes de la aludida sociedad, inclusión que no está acorde con la normativa vigente ya que los mismos son de propiedad de una persona jurídica ajena al proceso. S iendo el patrimonio de las
sociedades diferente al de sus socios individualmente considerados, debió tenerse en cuenta en este caso que los activos relacionados y objeto del disenso son de propiedad de la Sociedad Botero Velásquez y Cía. S. en C. y no de la cónyuge supérstite, por lo que la inclusión que de ellos se hizo dentro de los inventarios, se torna improcedente.17-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 Otro de los motivos de disenso que presenta el recurrente, se funda en que si bien se objetó el valor de los bienes antes citados, también lo es, que no se solicitó la intervención de un perito avaluador, por lo que considera que por ser ese Auxiliar nombrado por el Despacho, debe considerarse como una prueba de oficio y por ende, cubierta a prorrata de los interesados en el proceso y no sólo a su cargo, como lo ordenó la juez de instancia. Arribado el expediente a esta superioridad y luego de surtido el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del C. de P. C., en el que se observó que no existen irregularidades que exijan la adopción de medidas de saneamiento, es preciso resolver lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico ¿Resulta ajustado a derecho incluir dentro de los inventarios y avalúos en un proceso de sucesión intestada, bienes cuya titularidad no se encuentran en cabeza del causante ni del cónyuge supérstite, pero sí de la sociedad comercial en la cual uno
de ellos figura como socio? 3.2. Supuestos normativos Consagra el artículo 180 del C.C. modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”, la que perdurará hasta que se disuelva por alguno de los motivos previstos en el artículo 1820 ibídem, momento en el que “procederá su liquidación” y para lo cual se considera que los cónyuges tuvieron una sociedad desde la celebración del matrimonio, según lo estipula el artículo 1º de la ley 28 de 1932. Una vez se presente la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 1820 del C.C., se forma una comunidad de bienes entre los cónyuges, o entre alguno de éstos con los herederos del otro, para lo cual se hace preciso liquidar la misma y, por disposición del artículo 1821, proceder con la confección de un inventario y tasación de todos los bienes objeto de usufructo o titularidad.17-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 En ese estado las cosas, la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 600 del C.P.C. y 1821 del C.C. se ha definido por la doctrina y jurisprudencia como aquel negocio jurídico solemne sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración y contradicción se rigen por el artículo 600 y siguientes del estatuto procesal.
Según lo estipula la regla segunda del precitado articulado, los aludidos inventarios deberán incluir todos aquellos bienes, créditos y obligaciones de la sociedad patrimonial con el valor que en consenso se haya dado por los interesados o establecido judicialmente, previo dictamen pericial; inventario que solo será aprobado, una vez se resuelvan las controversias propuestas frente al mismo, el que en todo caso deriva efectos vinculantes para los intervinientes del proceso y se tornan en fundamento para la partición. De ahí que la elaboración del inventario se torne en una carga para los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento, lo que deriva que el juez no puede suplir la omisión o actividad de los mismos, como se colige de la regla primera contenida en el artículo 600 del C.P.C. “… En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados…”
En efecto, la precitada regulación normativa en su regla 4º faculta a los interesados que hubieran dejado de inventariar bienes, a solicitar inventarios y avalúos adicionales hasta antes que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 620, esto es, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Por disponerlo el numeral 1º del artículo 601del C.P.C. y en el término de traslado de los inventario y avalúos, se otorga la posibilidad a los interesados reconocidos dentro del proceso para que, por vía de objeción a los mismos, “… excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las
traslado de los inventario y avalúos, se otorga la posibilidad a los interesados reconocidos dentro del proceso para que, por vía de objeción a los mismos, “… excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones (…) ya sea a favor o a cargo de la masa herencial...” Y la regla tercera de tal normativa, estipula que tratándose de las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial, instituido por el desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes incluidos en los inventarios, su trámite se sujetará a lo previsto en el artículo 238 del estatuto procesal,17-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 regulación concordante con el artículo 239 de la misma obra, en lo concerniente a la tasación, fijación y pago de honorarios del perito designado. Ahora bien, de conformidad con el contenido en el artículo 98 del C. de Co., toda sociedad legalmente constituida es sujeto de derecho distinto de sus socios individualmente considerados, con personalidad jurídica, capacidad, autonomía y patrimonio independiente, precepto que deja claramente establecida la independencia existente entre ella y las personas que hayan manifestado la intención de darle vida jurídica. De ahí que se desprenda, que por el hecho que el socio tenga derechos a cargo de la sociedad y sea acreedor de prerrogativas exigibles frente a la misma, tales como obtener las utilidades que periódicamente se aprueben y mantener en forma constante su interés en el aporte que realizó, entre otras, ello no hace al socio propietario de los bienes y pasivos de la sociedad de la que hace parte. Así se ha referido la Corte Suprema de Justicia: “ En ese orden de ideas, la sociedad como persona jurídica, es una realidad
de los bienes y pasivos de la sociedad de la que hace parte. Así se ha referido la Corte Suprema de Justicia: “ En ese orden de ideas, la sociedad como persona jurídica, es una realidad para el derecho, aun cuando, obviamente, para el mundo de los sentidos no lo sea, equiparada a la persona humana en cuanto sujeto del derecho y, por ende, con capacidad de goce y de ejercicio, pero totalmente distinta de cada uno de los socios que la integran, enunciado de cardinal importancia que permite inferir, entonces, que la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones. “Formada una sociedad con las solemnidades que prescribe la ley, ha dicho la Corte, ella reviste una personalidad jurídica con propia representación, que no es dable confundir con la singular de cada uno de los socios ni con la sociedad de hecho que ellos hayan podido formar anteriormente, pues este último tipo de asociación carece de una personería jurídica distinta de la de las personas naturales que la constituyen; como tampoco puede confundirse la personalidad de éstas con la de una institución que la ley organiza como persona jurídica independiente, y como se ha expresado, con su propia representación” (G. J. XCVII, pág. 701)”1 Por último y en lo atinente a las sociedades en Comandita Simple, el artículo 187 ídem., estipula que su capital se integra con el aporte del capital de los socios comanditarios o con el de estos y de los socios gestores simultáneamente y se divide en cuotas de igual valor. 3.3 Supuestos Facticos
1 Sentencia del 23 de septiembre de 2022 Expediente No. 638317-042-31-84-001-2011-00292-01
cuotas de igual valor. 3.3 Supuestos Facticos
1 Sentencia del 23 de septiembre de 2022 Expediente No. 638317-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 De acuerdo con la situación planteada, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Mediante auto del 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma – Caldas, dio apertura al juicio de Sucesión intestada del causante José Alirio Botero Vélez, reconociendo como interesados a algunos de sus hijos matrimoniales y a la cónyuge supérstite, además de efectuar los demás ordenamientos de ley2 . Con posterioridad, se presentaron nuevos interesados al proceso sucesorio, los que fueron reconocidos como legitimarios en tanto ostentan la calidad de hijos del de cujus.3 Una vez convocada la audiencia de Inventarios y Avalúos, la misma se llevó a cabo el 2 de abril de 2012 con intervención de los interesados reconocidos en el proceso; en ella se relacionaron algunos bienes en los que presentaron acuerdo tales interesados4 . No obstante, uno de herederos, el señor José Alirio Botero Vélez, también solicitó se tuvieran en cuenta otros bienes de los que adujo estaban en cabeza de la cónyuge supérstite, en los que se incluía el 50% de las cuotas en una sociedad en Comandita Simple y los bienes de propiedad de tal sociedad 5 . A su vez, el apoderado de la cónyuge y otros herederos, presentó la relación de los pasivos que según su criterio,
también debían ser incluidos.6 En la diligencia de inventarios y avalúos, quedaron relacionados los bienes y los valores que de común acuerdo habían solicitado los interesados, las cuotas sociales antes señaladas que tenía la cónyuge en la sociedad “Botero Velásquez y Compañía S. en C.”, además de los bienes de propiedad de dicha sociedad y que se relacionaron individualmente. Se excluyeron los pasivos relacionados por no haber sido aceptados por todos los herederos.7 Surtido el traslado de los inventarios y los avalúos, sobrevino la objeción que ahora ocupa a la Sala, con la cual se pretende la exclusión de los bienes de propiedad de la Sociedad Botero Velásquez y Compañía S. en C., relacionados por el heredero José Alirio Botero Morales, bajo el argumento de tener la cónyuge sobreviviente el 50% de las cuotas sociales, además del valor que se le había dado a los mismos.
2 Fol 15-16 C1 3 Fols 23y 34 C1 4 Fol 44-46 C1 5 Fol 49 C1 6 Fol 50-52 C1 7 Fol 53-57 C117-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292
El fundamento: no estar en cabeza de la cónyuge supérstite los bienes relacionados sino de la sociedad de la cual ella hacía parte, amén que los valores asignados a cada uno de ellos, no están acorde con la realidad, objeciones a la que se
opuso el heredero que había incluido los aludidos bienes.8 Así mismo, obra dentro de las pruebas surtidas en el trámite incidental de la objeción a los inventarios y avalúos, que el causante José Alirio Botero Vélez y la señora Ruth Velásquez De Botero, contrajeron matrimonio católico el 2 de septiembre de 19549 ; que ésta funge como socia gestora en la sociedad “Botero Velásquez y Compañía S. en C., desde su conformación el 7 de noviembre de 1985”10; que la aludida sociedad es propietaria de varios bienes y establecimientos comerciales, entre los que se encuentran: Un establecimiento de comercio denominado “Bomba La Pradera” identificado con matrícula No. 00036058 de la Cámara de Comercio de Manizales, un lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 103-8396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma Caldas; una finca rural denominada “El Bosque” inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-0008134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, un predio rural denominado “La Equis” identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-0004757 de la misma oficina de Instrumentos Públicos y una fina rural denominada “La Marina” identificada con folio de matrícula No. 293-0006030 inscrita en la misma dependencia11; que tales bienes fueron relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos por el heredero José Alirio Botero
Morales, como parte integrante del 50% de la aludida sociedad, lo que motivó a que otros de los interesados en el sucesorio objetaran su inclusión, dado que la titularidad del dominio está en cabeza de la sociedad y no de la socia 12; que el incidente de objeción fue resuelto en contra de las pretensiones del objetante, declarando debidamente incluidos en los inventarios y avalúos el 50% que la señora RUTH VELÁSQUEZ DE BOTERO, tenía en la sociedad comercial denominada “Botero Velázquez y Compañía S. en C.” junto con los bienes que se adujo la componían.13 En esencia, los puntos que ofrecen reparo al apoderado de los recurrentes frente a la decisión censurada, se enmarcan en que la quo declaró como debidamente incluidos dentro de los inventarios, bienes que hacen parte de una sociedad comercial de la cual es socia la cónyuge supérstite y que el perito avaluador designado para
8 Fol 11 -14 C2 9 Fol 3 C1 10 Fol 9-10 C2 11 Fol 1-10 C2 12 Fol 55 C2 13 Fol 19-23 C217-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 resolver la controversia en cuanto a su valor, no debe ser cancelado solamente por el objetante. 3.3.1 La inclusión de los bienes fundamento de la objeción De un escrutinio de los certificados de tradición y de Cámara de Comercio de los bienes centro de la objeción que hoy se revisa esta Colegiatura, se colige: (i) que
el 50% que se aduce tiene la señora Ruth Velásquez De Botero en la Sociedad Botero Velásquez y Compañía S. en C., equivale al porcentaje de las cuotas que la misma tiene como socia gestora en la aludida sociedad y que en número corresponden a 2.000; (ii) que los bienes sobre los que recae la objeción, hacen parte de su activo social como persona jurídica independiente a la de los socios que la conforman, es decir son de propiedad de tal ente jurídico; (iii) que la cónyuge supérstite no reporta como suyos ninguno de los bienes fundamento de la objeción. Bajo tal perspectiva, es claro para este Despacho que las cuotas sociales de la cual es titular la señora de Ruth Velásquez De Botero, se presumen parte de la sociedad conyugal que se conformó entre ella y el causante Botero Vélez, pues según la fecha en que fue constituida la aludida sociedad (7 de noviembre de 1985) el matrimonio de los antes citados se encontraba vigente; de ahí que la partida del inventario que contiene las acciones en tal cantidad, se encuentra debidamente incluida en los inventarios y avalúos dentro de la sucesión del de cujus, pues no se trata de un bien propio sino de la sociedad conyugal.
Pese a lo anterior, no puede predicarse lo mismo de los bienes que individualmente relacionó el señor José Alirio Botero Vélez, que si bien adujo eran parte de la sociedad de la cual tiene participación la cónyuge supérstite como efectivamente
quedó establecido, los mismos no pueden hacer parte del inventario en la sucesión del causante, pues conforman el activo social de “Botero Velásquez y Compañía S. en C.” persona jurídica diferente a la de los socios que la componen; tal sociedad ostenta personería, representación y patrimonio independiente por disposición del artículo 98 del Código de Comercio. Cabe precisar, además, que el patrimonio de una sociedad, no solo se conforma por los activos que ésta tenga, sino de los pasivos que gravan los mismos. Así las cosas, de los bienes de la sociedad no son titulares sus socios, igual que de las17-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 obligaciones que la persona jurídica adquiera, son bienes o deudas del ente jurídico que emergió de la voluntad de los socios tendiente a efectivizar el objeto social.
De ahí, que le asista razón al objetante en cuanto a que los bienes de la sociedad “Botero Velásquez y Compañía S. en C.” no puedan quedar incluidos como parte de la universalidad de bienes que conforman la masa herencial a distribuirse entre los herederos del causante y la cónyuge supérstite, pues es claro que su dominio yace en persona diferente de ésta última y del de cujus, lo contrario equivaldría a la inclusión de bienes ajenos a la aludida universalidad, mas sí las cuotas partes propiamente dichas. Se torna así evidente que al momento de confeccionar el inventario se
incurrió en una imprecisión, pues lo que era objeto de inventario y avalúo eran las cuotas o partes sociales que tuviera la cónyuge ésta en la citada sociedad, con prescindencia de los bienes u obligaciones que al ente le correspondiera. Ahora, si bien la cantidad y valor de los bienes de propiedad de la sociedad, así como el valor del pasivo habrá de incidir necesariamente en el avalúo de las cuotas sociales, no puede confundirse éste con el de tales bienes; hacerlo equivaldría tanto como a decir que los mismos hacen parte de la masa social de la sociedad conyugal y por ende sucesoral, cuando su titularidad recae en la persona jurídica completamente diferente a aquellos. La interpretación que del asunto hace el señor apoderado que los incluyó en la diligencia de inventario y avalúos, se debe a la indebida concepción frente a su titular; si bien no se trata de bienes propios de alguno de los cónyuges, tampoco había lugar a inventariarse, pues no estaban radicados en cabeza ni del de cujus, ni de la cónyuge sobreviviente; pertenecen a la sociedad BOTERO VELÁSQUEZ Y CÍA. S. EN C., de la que es socia gestora la cónyuge RUTH VELÁSQUEZ DE BOTERO. Es decir, lo debidamente incluido sólo era su participación en esta sociedad y no los bienes o pasivos que la conforman. Y es que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer con total certeza los bienes que componen la masa
sucesoral, para luego otorgarse la parte que corresponda a cada interesado; es por ello que el Código de Procedimiento Civil concede la posibilidad a cada uno de éstos, de evitar que los bienes que no componen tal universalidad, se excluyan mediante el trámite de objeción, para así abrirle paso a la partición o adjudicación de los bienes17-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 inventariados, de tal suerte que haya certeza sobre lo que habrá de ser recibido por cada interesado en la sucesión. En ese estado las cosas, la cuotas de las cual es titular la señora Ruth Velásquez de Botero en la sociedad “Botero Velásquez y Compañía S. en C.” deben declararse debidamente incluidas en los inventarios de la sucesión del causante Botero Vélez, bajo el entendido que fueron por ella adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal; no así los bienes que individualmente se relacionaron como de su propiedad, siéndolo de la mentada sociedad, pues, se itera, los mismos corresponden al activo del ente social y no al de la cónyuge como erróneamente se interpretó. Ahora bien, como en el momento procesal oportuno a las cuotas de la sociedad “Botero Velásquez y Compañía S. en C.” no se le asignó ningún valor como lo ordena el numeral 1º del artículo 600 del C.P.C, pues solo se relacionó el valor de los bienes que conformaban la aludida sociedad, interpretación que como se dijo en autos se torna errada y no es posible asignar ningún otro, deberán los interesados darle un valor a las mismas dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, actuación que si no se cumple en este término, bien
se torna errada y no es posible asignar ningún otro, deberán los interesados darle un valor a las mismas dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, actuación que si no se cumple en este término, bien por desidia de los interesados o por que exista desacuerdo entre los mismos, la señora juez de instancia deberá resolver tal divergencia o abstención previo dictamen pericial, de conformidad con el numeral 3º del artículo 600 del C.P.C, en concordancia con los artículos 238 y 239 ibídem. Lo anterior en razón a tratarse de una carga de los interesados en el proceso de sucesión. Bajo ese entendido, los bienes que fueron relacionados individualmente como de propiedad de la sociedad “Botero Velásquez y Compañía S en C” y que de paso fueron incluidos en los inventarios y avalúos del proceso liquidatorio, deberán ser excluidos.
3.3.2. Los honorarios del perito avaluador En principio, se hace necesario precisar que el auto confutado fue concedido para desatar el recurso de apelación frente a la exclusión de partidas que contenían los bienes de la cónyuge supérstite y no por el valor que se les dio a los mismos, pues tal actuación aún no se ha definido en primera instancia, lo cual deriva que el señalamiento a cargo de quién debía recaer los gastos de tal perito no tendría relación17-042-31-84-001-2011-00292-01 3-2011-00292 con la decisión que hoy se revisa. Pese a ello, se hará alusión a éste último ítem, en tanto
que con la decisión aquí adoptada la misma debe ser revocada. Como se hizo referencia en el acápite normativo, cuando no hay acuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes inventariados, se impone para el juez la obligación de resolver tal disenso, previo dictamen pericial 14. De allí se deriva que la designación del auxiliar de la justica la hace el funcionario judicial; por ende, tal carga debe ser asumida por todos los interesados dentro del proceso, pues tal dictamen se convierte en una prueba de oficio esencial para resolver el conflicto y, como tal, los gastos necesarios para su práctica deben ser asumidos por las partes en iguales proporciones, como lo estipula el inciso segundo del artículo 179 del C.P.C.15 En concordancia con el inciso primero del artículo 239, el momento procesal para señalar los honorarios del perito, será “…el auto de traslado del dictamen” en el que también se determinará lo que debe pagar cada una de las partes, lo anterior sin perjuicio de lo que al final del incidente o del proceso – según el casose resuelva sobre costas. Tales premisas, llevan a concluir, que en el sub juice, la juez de instancia no podía imponer a uno de los interesaos la carga de asumir los gastos que se derivaran del dictamen, pues como se explicó antecedentemente los mismos debían ser asumidos por todos los interesados en el proceso. Pese a ello, encuentra el Despacho que tal ordenamiento y bajo los argumentos expuestos en autos, se torna improcedente, toda vez que los bienes por los cuales se nombró a tal perito, deben ser excluidos de los inventarios y avalúos y de contera el dictamen para determinar su valor se torna incongruente, lo que deriva que por sustracción de materia tal ordenamiento sea revocado, sin perjuicio que en el caso
cuales se nombró a tal perito, deben ser excluidos de los inventarios y avalúos y de contera el dictamen para determinar su valor se torna incongruente, lo que deriva que por s
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