TSDJ MZL SCF - 17-174-31-03-001-2008-00189-01-(30-04-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-174-31-03-001-2008-00189-01-(30-04-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, treinta de abril de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide sobre la solicitud formulada por los señores MÓNICA MARCELA y JUAN SEBASTIÁN ALBARÁN CASTAÑO, tendiente al decreto de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, dentro del presente litigio EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA, promovido por el señor URIEL VALENCIA OROZCO en contra de los señores CARMELINA CASTAÑO OCAMPO, JUAN GERARDO ALBARÁN HINCAPIÉ y los solicitantes, en su calidad de cónyuge supérstite y herederos determinados del causante BLAS ANTONIO ALBARÁN TAMAYO, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Este proceso ha arribado a esta Corporación, para surtirse el recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia adiada 21 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante la cual no se declararon probadas las excepciones propuestas; se ordenó seguir adelante la ejecución y demás mandamientos de rigor.
2. Por auto adiado 3 de febrero hogaño, el suscrito Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto en frente de sentencia dictada en primer nivel, disponiendo imprimir el trámite correspondiente.
3. Dentro del término conferido para alegar de conclusión, los señores Mónica Marcela y Juan Sebastián Albarán Castaño, descorrieron el traslado y en el mismo libelo rogaron se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, en razón a la existencia de demanda penal que influye en las resultas del litigio; reseñaron que debe darse la suspensión a raíz de denuncia penal instaurada ante la Fiscalía Seccional de Chinchiná por uno de los aquí solicitantes en contra de la endosante Jessica Valencia Albarán, por el delito de falsedad documental.
4. Mediante proveído adiado 12 de marzo del corriente, esta célula judicial ofició a la Fiscalía Seccional Chinchiná, a efectos de que certificara, el estado de investigación por el delito de falsedad en documentos; allegándose como respuesta de tal entidad, mediante oficio Nº 3114 de 28 de marzo siguiente, que el asunto se encontraba en estado de “INDAGACIÓN y práctica de diligencias”.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
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5. Referente con la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, es menester manifestar, que tal fenómeno está consagrado en el artículo 170-1 del C.P. Civil, facultando al operador judicial para que decrete la misma, cuando iniciado un proceso penal, lo allí decidido tenga implicaciones directas con lo debatido en la Jurisdicción Civil, es decir con lo estudiado.
Atinente con la figura de la prejudicialidad penal la Corte Constitucional adujo en sentencia de unificación SU-478 de 1997: “Se entiende por prejudicialidad la cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene (caracterización hecha por Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal)”. En el caso examinado se tiene que si bien las diligencias adelantadas de salir avante, implicarían un trasfondo en la decisión a adoptar, no es menos cierto que la norma que reglamenta la suspensión por prejudicialidad es categórica, al establecer que debe existir proceso penal; situación que en el caso concreto no se ha materializado, por cuanto, concordante con la información emitida por la Fiscalía Seccional de Chinchiná, las diligencias adelantadas aun se encuentran en el estado de indagación, razón por la cual no se ha trabado la litis y no ha iniciado juicio penal. Relacionado con lo precedente la Corte Constitucional en sentencia T-513 de 1993, dispuso: “ Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha querido determinar en una fórmula precisa y concreta, diciendo que es "prejudicial" toda cuestión jurídica cuya resolución
constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Carnelutti señala que "se habla de cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial toda cuestión cuya solución constituye una premisa de la decisión en otros litigios". Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al juicio y según Manzini, "es toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio". En relación a la prejudicialidad penal en el proceso civil, laboral o administrativo, la misma procede cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en ésta tenga que influir necesariamente en la decisión civil, laboral o administrativa - artículo 170 del Código de Procedimiento Civil -. Se trata entonces, de que el proceso civil, laboral o administrativo, se suspenda por haberse iniciado una investigación dentro de un proceso penal. Procede, entonces, cuando en el proceso laboral existe, por ejemplo, un documento o título valor que es falso y el mismo es objeto de un proceso penal, lo que lleva a que se suspenda dicho proceso mientras el juez penal decide si hay o no lugar a un delito de falsedad. De conformidad con la disposición citada son dos los requisitos necesarios para que se dé aplicación a la prejudicialidad penal, a saber: 1) Que se haya iniciado un proceso penal, y 2) Que este influya necesariamente en la decisión del civil, en este caso el del laboral. Es necesario destacar, que un proceso penal se inicia con la denominada resolución de apertura de la investigación, que es aquella por medio de la cual el juez penal o el fiscalTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17-174-31-03-001-2008-00189-01 3 resuelve abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes, de la personalidad de los mismos, los motivos determinantes y de la naturaleza y cuantía de los perjuicios” (Subrayas de la Sala). Se resalta además que tal como lo razonó el tratadista Hernando Morales Molina, en su libro Curso de Derecho Procesal 1 , no puede determinarse que debe mediar la suspensión de un proceso cuando tan solo existen posibles ilícitos sobre medios de prueba como falsedad de documentos y testimonios, porque en el mismo proceso civil se puede demostrar aquella, además de que tales prácticas resultan únicamente dilatorias y obstructivas de manera definitiva.
6. Fijado lo precursor y relacionado con la cita antepuesta, ante la imposibilidad de contrariar norma jurídica, incluso evidenciándose que no ha existido acusación por parte del ente encargado en razón a encontrarse la Fiscalía Seccional de Chinchiná, aun recopilando los elementos materiales probatorios para lo pertinente, no se colige que existirá el litigio penal. Por tanto, la súplica de los codemandados a efectos de decretar la suspensión del proceso, fundada en la causal discernida, debe ser despachada desfavorablemente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala Civil-Familia,
R E S U E L V E:
Primero: DENEGAR la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, por lo discernido.
Segundo: En firme este proveído, retorne el asunto a Despacho para imprimir el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. Auto AJTB 17-174-31-03-001-2008-00189-01
1 Editorial ABC Bogotá, novena edición, 1985.