TSDJ MZL SCF - 17-174-31-12-001-2011-00114-03-(17-03-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-174-31-12-001-2011-00114-03-(17-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE:
ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Rad.: 17-174-31-12-001-2011-00114-03
Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015 emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, incoado por YANETH GÓMEZ PALACIO, obrando posteriormente como sucesor procesal el señor LEONARDO CARDONA GIRALDO en virtud al fallecimiento de aquélla, en
contra de SAMUEL RAFAE L MEJÍA HOYOS, LUÍS FERNANDO CORRALES
VILLEGAS, MARÍA INÉS MEJÍA DE HOYOS, SAMUEL FELIPE MEJÍA
HOYOS, OFELIA HOYOS DE MEJÍA, MARÍA CECILIA MEJÍA DE CALDERÓN
y BEATRIZ ELENA MEJÍA HOYOS.
ANTECEDENTES YANETH GÓMEZ PALACIO, a través de apoderado judicial, pidió que se declarara civilmente responsable a los mencionados demandados de los daños y perjuicios causados por el desalojo de la accionante del bien arrendado, y, como consecuencia de ello, que se les condene a pagar: i) por
concepto de lucro cesante, la suma de $17.950.000; ii) por daño emergente, las sumas de $50.000.000 por lesión al good will y $58.329.000 por el no reconocimiento y pago de mejoras; y iii) por perjuicios morales, hasta 500 S.M.M.L.V (folios 74 y 75, C. 1). Como sustento fáctico de esas peticiones, se expone en síntesis: Que el 23 de enero de 2008 el señor Samuel Rafael Mejía Hoyos y la señora Yaneth Gómez Palacio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno denominado “Los Alcanfores” en el Municipio de Chinchiná, donde funciona el Centro Educativo Menfis. Que los propietarios inscritos del predio son María Inés Mejía de Hoyos, Samuel Felipe Mejía Hoyos, Ofelia Hoyos de Mejía, María Cecilia Mejía de Calderón y Beatriz Elena Mejía Hoyos, de acuerdo a certificado de tradición N° 100-95472, quienes, menciona, son demandados en virtud a ser beneficiarios del canon y de las mejoras construidas; igualmente, por ser ellos “mandantes, para la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento; es decir, debió mediar un poder, u otro acto legal, para que el señor Rafael Mejía arrendara la finca”. Que el precio del canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en $5.500.000 mensuales, pagaderos $4.000.000 en efectivo, y el restante
para las mejoras que quedarían de propiedad de la finca. Que para garantizar el pago de los cánones, según la cláusula novena del contrato, el padre de la arrendataria constituyó hipoteca a favor del arrendador. Que la arrendataria reconoció mérito ejecutivo al contrato de arrendamiento para un eventual cobro por parte del arrendador. Que el 18 de marzo de 2008, el señor Samuel Rafael Mejía Hoyos exigió a la señora Yaneth Gómez Palacio, la firma de un poder especial a favor de Eugenio Uribe Restrepo y/o Luís Fernando Corrales Villegas, para que en nombre y representación del Centro Educativo Menfis, en caso de incumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la arrendataria, hiciera ent rega del inmueble al arrendador, poder extendido para suscribir el acta de entrega y ubicar los bienes de propiedad de la arrendataria y/o terceros en un sitio seguro. Que dicho poder estuvo mal conferido, ya que, según se consignó, actuó el Centro Educativo Menfis, a través de su representante legal, “ /…/ Esto es, el poder es inexistente; además, el Centro Educativo Menfis no era la parte arrendataria, ya que no ha firmado contrato alguno; ni pudo hacerlo, porque los establecimientos de comercio no son personas jurídicas, por ende no pueden ser sujeto de obligaciones y derechos”. Que además de no haberse otorgado el poder para terminar el contrato de mutuo acuerdo, ingresar violentamente a las dependencias y
confesar el incumplimiento contractual, dicho poder fue revocado el mismo 5 de abril de 2011, de acuerdo a constancia de autenticación en horas hábiles de la notaría. Que por razones económicas de las familias de los menores estudiantes, el colegio se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011. Que frente al incumplimiento en el pago de los cánones, los señores Mejía Hoyos y Corrales Villegas “el día 05 de abril” , en las horas de la noche, en ausencia del personal del colegio, excepto el jardinero y su esposa (“ testigos directos de los atropellos”) , procedieron a hacer efectivo el poder de entrega del inmueble. “ Para ello, como carecían de llaves para ingresar a las aulas, oficinas y rectoría del colegio, quebraron los vidrios, cortaron con sierra los candados y violaron las chapas, impidiendo el ingreso a la arrendataria y estudiantes, pues escritorios, pupitres, sillas y demás enseres fueron arrumados en una bodega dentro del mismo predio” . Lo anterior impidió que los estudiantes se reintegraran a sus actividades académicas “el martes 12 de abril” luego del periodo de vacaciones. Que los demandados se tomaron la justicia por mano propia desconociendo los derechos de la Señora Yaneth Gómez Palacio, aún teniendo en cuenta que contaban con la hipoteca y el contrato como
título ejecutivo, los cuales podían hacer efectivos. Así pues, manifiesta, los codemandados incurrieron en “ EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES Y PERMANENCIA ILÍCITA EN EL LUGAR DE TRABAJO”. Que la demandante realizó las mejoras descritas en el libelo introductor, las cuales, expone, de haberse reclamado el inmueble por las vías judiciales, hubiese tenido la oportunidad de recuperarlas. Que en virtud a los mencionados hechos se produjeron perjuicios, que discrimina así: por lucro cesante la suma de $17.950.000; daño emergente, $50.000.000 por lesión al good will y $58.329.000 por el no reconocimiento y pago de mejoras; y por perjuicios morales hasta 500 S.M.M.L.V (folios 65 a 76, C. 1).Luego de notificados personalmente o por conducto de sus apoderados de la admisión de la referida demanda, los señores Samuel Rafael Mejía Hoyos, María Inés Mejía de Hoyos y Luís Fernando Corrales Villegas, éste último a través de amparo de pobreza, contestaron la demanda. Los demás codemandados, lo hicieron por intermedio de curador ad litem. El Señor Samuel Rafael Mejía Hoyos se pronunció sobre los hechos y pretensiones, así: Dio por ciertos algunos hechos y negó otros; dentro de los hechos
aceptados, reconoció como propietarios del inmueble a los señalados por la demandante y que el valor del canon era por la suma de $5.500.000; así mismo, que existía un mandato suscrito por la demandante para que la entrega del inmueble fuera realizada por los Señores Eugenio Uribe Restrepo y/o Luis Fernando Corrales Villegas, y adicionó, que dicho poder también los facultó para suscribir el acta de entrega y ubicar los bienes de la arrendataria y de terceros en un lugar seguro. Por otro lado, señaló que antes del contrato de arrendamiento, entre las partes se estableció un acuerdo de voluntades a través de una promesa de contrato de arrendamiento que estableció los principios de interpretación e intención de las partes, que fue desconocido por la demandante y que hace parte integral del cuerpo del contrato suscrito el 27 de noviembre de 2007, siendo acordado que sería la primera fuente de interpretación, su clausulado tendría prevalencia sobre los apartes no claros del contrato, y llenaría los vacíos que se presentaran en el cuerpo del mismo y las modificaciones que sufriera. Que todo fue suscrito por el señor Samuel Rafael Mejía Hoyos y la demandante, sin que aquél estuviera actuando bajo algún mandato, como tampoco se encuentra acreditado que los propietarios del bien hayan sido beneficiarios del contrato de arrendamiento. Que el propósito de las garantías hipotecarias no era otro que el de cubrir eventualmente el pago de los cánones de arrendamiento hasta la suma de $36.521.100,00 correspondientes a seis meses, mientras la
arrendataria cumplía con la obligación de adquirir unas pólizas que ampararan el cumplimiento del pago de los arrendamientos causados,tal y como se consagró en la cláusula 13 de los contratos, obligación sine qua non para que el contrato tuviera vocación de permanencia. Que “nadie puede alegar a su favor su propia culpa” y que la demandante desconoce los efectos del poder otorgado para la entrega del inmueble bajo el argumento que los establecimientos de comercio no son sujetos de derechos y obligaciones, cuando ella misma fue la que elaboró el poder e hizo referencia que actuaba en representación del Centro Educativo Menfis, sin hacer alusión en qué calidad lo hacía, acto jurídico que cumplió todos los requisitos y por ende tenía validez. Que a pesar de que la demandante señala que el poder conferido para la entrega del inmueble fue revocado el 5 de abril de 2011, las pruebas demuestran que el señor Luís Fernando Corrales Villegas, mandatario, entregó el predio el 5 de julio de 2011 y la notificación de la revocatoria de dicho poder se surtió el 6 de julio de 2011, es decir, ya cuando los actos para los cuales estaba facultado se habían realizado. Que no es cierto, como lo afirma la demandante, que ella se haya atrasado en el pago de los cánones de abril, mayo, junio y julio de 2011, cuando durante la mayor parte del tiempo de la vigencia del contrato se encontró en mora. Además, apunta, se debe tomar el hecho
manifestado por la arrendataria como una confesión del incumplimiento del contrato. Que en ningún momento se llevó a cabo un desalojo; por el contrario, se dio una entrega válida del inmueble por parte de un mandatario debidamente facultado. Que tal como lo manifestó en la demanda, la Señora Yaneth renunció expresamente al pago de las mejoras realizadas en el predio, acuerdo al que se llegó tanto en el contrato de arrendamiento como en la promesa. Aunado a ello, también expone que las mejoras alegadas por la demandante deben ser acreditadas, ya que no obra prueba de que las mismas efectivamente se hayan realizado. Consecuentemente, se opuso a las pretensiones y planteó como excepción la de “ CONTRATO NO CUMPLIDO. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS” (fls. 194 a 216, C. 1.). Por su parte, la Señora María Inés Mejía de Hoyos, por intermedio del mismo apoderado, dio contestación a los hechos y pretensiones, así: Además de pronunciarse frente a varios hechos en el mismo sentido en el que lo hizo el señor Samuel Rafael Mejía Hoyos, también señaló que no tenía conocimiento alguno de que sobre el predio del que es copropietaria, se haya celebrado un contrato de arrendamiento en los términos expresados en la demanda, y mucho menos que se utilizaba para el funcionamiento de un establecimiento educativo. Que en ningún momento se ha beneficiado del arrendamiento al que se
hace alusión en la demanda; que no es cierto que haya conferido mandato al señor Samuel Rafael Mejía Hoyos para celebrar contrato alguno, y que el acuerdo que se alega solo vincula a las personas que lo celebraron y que en modo alguno puede a ella afectarla. Se opuso igualmente a todas las pretensiones planteadas, y propuso como excepciones “ INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR SEGÚN LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA” y la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA” (fls.217 a 239, C.1).
A través de amparo de pobreza en el que se nombró como apoderado al mismo abogado de los citados codemandados, el señor Luís Fernando Corrales Villegas dio respuesta al libelo petitorio en los siguientes términos: Se pronunció en varios puntos de manera similar a los anteriores codemandados, y agregó que no tuvo conocimiento alguno sobre los pormenores del arrendamiento que tenían suscrito la demandante y el señor Samuel Rafael, expresando que no es cierto que se haya beneficiado del señalado contrato, que haya recibido dinero por concepto de los pagos de los cánones, como tampoco es copropietario del bien inmueble. Que tanto a él como al señor Eugenio Uribe Restrepo, se les concedió poder especial para entregar el inmueble en el evento de presentarse algún incumplimiento en las obligaciones que le correspondían a la
arrendataria, y que no existió vicio del consentimiento alguno en dicho acto, pues esa fue la intención de la demandante. Que no es cierto que se haya incurrido en actos de desalojo, ya que solamente tenía facultades para la entrega y que la misma se llevó a cabo de manera pacífica como quedó consignado en el acta. Se opuso a todas las pretensiones planteadas, y propuso como excepciones “ INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR SEGÚN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fls.324 a 341, C.1). A los demás demandados en el proceso, señores Samuel Mejía Hoyos, Ofelia Hoyos de Mejía, María Cecilia Mejía de Calderón y Beatriz Elena Mejía Hoyos, emplazados en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se les asignó curador ad litem, quien en la respectiva contestación señaló que, “ al parecer”, son ciertos los hechos expuestos entre el numeral 1 y 6 de acuerdo a los documentos aportados, pero que se atenía a la validez que el despacho les otorgara. Así mismo, manifestó que no le constaban las demás situaciones expuestas en el libelo introductor. El 22 de abril de 2013, ante la muerte de la demandante Yaneth Gómez Palacio, el a quo determinó tener al señor LEONARDO CARDONA CHICA, cónyuge de la causante, como sucesor procesal dentro del trámite de la litis.
El juzgado de conocimiento, mediante auto del 16 de agosto de 2013, declaró probada la excepción previa de “Compromiso o Cláusula Compromisoria” , formulada por los codemandados Samuel Rafael Mejía Hoyos y María Inés Mejía de Hoyos (fl.53 a 56, C.4), decisión revocada por este Tribunal Superior mediante auto del 17 de octubre de la misma anualidad (fls. 7 a 9, C.3). En similar proveído del 19 de diciembre de 2014, se declaró no probada la excepción previa de “ Falta de Legitimación en la causa por pasiva” formulada por la codemandada María Inés Mejía de Hoyos (fl.63 a 65 vto., C.4). Comprobada en el proceso la muerte de la codemandada MARÍA CECILIA MEJÍA, hecho ocurrido previo al inicio del presente asunto, se declaró terminada la acción verbal en su contra mediante auto del 30 de julio de 2014 (fls.401 a 403, C.1). En el mismo proveído, y ante la muerte de la codemandada OFELIA HOYOS DE MEJÍA, se decretó la interrupción del proceso para convocar a los herederos y al cónyuge de la fenecida; sinembargo, la parte demandante decidió prescindir de continuar la demanda en contra de la citada señora, acto aceptado mediante auto del 26 de septiembre del mismo año (fl. 406, C.1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el a quo determinó que se estaba ante una demanda de
responsabilidad de tipo extracontractual y no contractual como en principio erróneamente fue admitida, ya que lo pretendido por la parte demandante era el pago de unos perjuicios en contra no sólo de la parte que suscribió el contrato, sino de otras personas diferentes a ella, tal y como también lo hizo ver el Tribunal Superior en el trámite de una apelación surtida dentro del curso del proceso. Declaró probada la excepción propuesta por la codemandada María Inés Mejía de Hoyos denominada “Inexistencia de solidaridad e inexistencia de la obligación de indemnizar”, argumentando el Juzgador que no se logró demostrar que aquella suscribió, autorizó o consintió el referido contrato de arrendamiento, ni siquiera que tuviera conocimiento de dicho acto y mucho menos estuvo informada de que allí estaba operando un colegio. Así mismo, señaló el sentenciador que en la demanda se manifestó que la señora María Inés era convocada en virtud a su calidad de copropietaria del inmueble, hecho que a la postre no la hace responsable de los eventuales perjuicios causados por el supuesto desalojo. Se determinó igualmente, que en razón a que los demás propietarios del inmueble igualmente fueron demandados en virtud a dicha calidad, es decir, bajo los mismos argumentos en que se accionó en contra de la señora María Inés, estos deben correr la misma suerte de aquella, no prosperando por ende las pretensiones planteadas en su contra. Aunado a lo anterior, señaló que tampoco se logró demostrar que el señor
Samuel Rafael obrara mediante mandato otorgado por parte de los copropietarios, lo que evidencia efectivamente la falta de responsabilidad de éstos.Sostuvo que el único testigo presentado por la parte demandante, permite concluir que efectivamente se realizó la entrega del inmueble y el cierre del Colegio, pero no dio cuenta de las razones de dicha entrega, las cuales dijo no conocer, no pudiéndose entonces dar a dicha prueba el alcance que pretende la actora. Lo que sí resultó probado, señala el a quo, es que la señora Yaneth Gómez Palacio otorgó un poder especial al señor Luís Fernando para que, en caso de incumplimiento, entre otras potestades, hiciera entrega material del inmueble arrendado, mandato que goza de validez y no admite discusión alguna; que tal y como la misma demandante lo afirmó, ésta se encontraba en mora de pagar varios cánones de arrendamiento, motivo por el que, en uso de aquel mandato conferido, se hizo entrega del inmueble; y que con la declaración brindada por la testigo de la parte demandada, quien trabajaba en el colegio Menfis para la fecha de los hechos, se pudo comprobar que la entrega del inmueble se realizó de manera voluntaria y pacífica, conforme al poder otorgado por Yaneth Gómez Palacio. Finalmente, argumentó el Juzgador que no logró la parte demandante demostrar los perjuicios y el daño que supuestamente se le ocasionaron, los cuales no se presumen, tal y como erradamente parece estimarlo.
En consecuencia, emitió fallo absolutorio de los demandados, declarando también probada la excepción de inexistencia de solidaridad e inexistencia de la obligación de indemnizar planteada por los señores Samuel Rafael Mejía Hoyos y Luís Fernando Corrales Villegas. (fls. 423 y 424, C.D. fl.422, C.1). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia, sustentando el recurso en los siguientes términos: Que los propietarios del predio se beneficiaron de las mejoras realizadas en el inmueble, mejoras que efectivamente fueron hechas. Que el poder aportado no faculta a los demandados para cometer un ilícito. Que el “poder no facultaba a dar por terminado un contrato, ya que los contratos, en este Estado Social de Derecho que impera en Colombia sólo puede ser decretada su terminación por sentencia judicial no por una vía de hecho, porque con ese mismo criterio que el Despacho, que el mandato lo autorizaba para lanzar y efectuar una entrega del inmueble, aún con ocupantes, y con muebles y enseres como se demostró en el acta que está como prueba, el acta donde la inspección de policía constató el desalojo el 7 de julio de 2011, inclusive a manuscrito, porque no fue a máquina /…/ pudo verificar que sí hubo un desalojo. Ese poder honestamente, eso sería facultar a alguien a hacerse justicia por mano propia, lo que está prohibido en cualquier modelo de legislación mundial,
o lo que nosotros llamamos uso arbitrario de las propias razones.” Que se hizo una estimación razonada de los perjuicios, y que el “ juramento estimatorio ya suplió la prueba pericial”; que el hecho de “/…/ lanzar ocho aulas con ocho estudiantes e impedirles ya el ingreso a ellos, obvio que eso genera unos perjuicios, eso no creo que haya que acreditarlo de otra manera más allá del juramento estimatorio, porque perjuicio sí lo hubo.” (C.D. fl.422). En virtud a lo anterior, pide la revocatoria de la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Validez de lo actuado Analizado lo actuado en primera instancia, se aprecia que confluyen los presupuestos procesales; así mismo, no se encuentra causal de nulidad que lo invalide.
2. Problema jurídicoCorresponde a la Sala determinar entonces: i) si los propietarios del predio se beneficiaron de las mejoras realizadas, estando así legitimados para ser demandados en la presente litis; ii) si los demandados hicieron “ justicia por propia mano ” al dar por terminado el contrato y llevar a cabo la entrega del inmueble con base en el poder otorgado; y ii) si el juramento estimatorio suplió la prueba pericial, por lo cual no era necesario acreditar los perjuicios.
Para dar respuesta a tales cuestionamientos, se agruparon los argumentos de disenso en tres partes para su análisis, tal como se presentan a continuación.
3. Caso concreto
3.1. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Y DE SU CARÁCTER DE PRUEBA
DE LOS PERJUICIOS Y EL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Afirma la parte demandante en su recurso, que el juramento estimatorio suple la prueba pericial y la prueba de los perjuicios. Al respecto, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la ley 1395 de 2010, aplicable para la fecha de presentación de la demanda que hoy ocupa la atención de la Sala, preceptuaba: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo . El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.” Empero, antes de abordar la discusión en torno al juramento estimatorio como prueba en el proceso, es pertinente acotar que una vez analizada la demanda, no obra en parte alguna de su contenido el juramento estimatorio requerido por la ley de conformidad con la normativa citada, lo cual desvirtúa desde un primer momento el argumento esbozado por el apelante.Con todo, aún si se analiza como tal la discriminación de perjuicios que se busca sean reconocidos, hecha en el acápite de pretensiones, se debe tener en cuenta que, conforme al texto legal invocado, dicho juramento estimatorio hará las veces de prueba “mientras su cuantía no sea objetada por la parte
contraria”, tal y como efectivamente se dio en las contestaciones de la demanda, donde los demandados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones y a los valores reclamados en el escrito introductor. Era pues obligación de la demandante probar, tal y como lo preceptuaba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “/…/ el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; es decir, debía probar los perjuicios y el daño que configuran la responsabilidad civil endilgada a los demandados, no habiendo procedido de tal modo la parte actora. Al no demostrarse entonces el presunto daño producido por la parte demandada, lo que pretendía evidenciarse con el juramento estimatorio, no se logró acreditar la existencia de uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, circunstancia que conlleva al declive de cualquier petición en ese sentido. Así lo ha expresado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, la que frente al daño como elemento esencial para establecer una responsabilidad civil, ha sostenido: “El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva – presente o futura-, sin la cual, porelementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge.”1 (Negrillas fuera de texto).
delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva – presente o futura-, sin la cual, porelementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge.”1 (Negrillas fuera de texto). Tal y como lo establece la citada Corporación, la obligación de reparar surge a partir de la existencia real y objetiva del daño, el que debe estar plenamente demostrado, situación que no se vislumbra en el asunto de marras, sin que pueda aseverarse que el juramento estimatorio sobre el valor de los perjuicios reemplaza esa demostración indubitable del menoscabo acaecido, de considerarse, en gracia de discusión, que sí existió. Ahora bien, dentro de los demás argumentos expuestos por la parte actora al sustentar el recurso, señala que con la diligencia realizada por la inspección de policía se puede acreditar el desalojo violento al que fueron sometidos; sin embargo, una vez analizado el contenido de dicha prueba (fl. 17 a 19, C.1), no es posible deducir de ella traumatismo alguno en el trámite de entrega del bien por parte del señor Luís Fernando Corrales al señor Samuel Felipe Mejía, no pudiéndose darle el alcance pretendido, sin lograr tampoco por ese medio demostrar el daño o perjuicio que quiere hacer ver el apelante. 3.2. DE LAS MEJORAS RECLAMADAS Argumenta el recurrente que se realizaron unas mejoras en el bien que deben ser reconocidas y que hacen responsables también a los propietarios del
inmueble. Frente a las mejoras reclamadas, se debe decir igualmente que no obra medio de convicción alguno en el expediente que lleve a la real certeza de su existencia; tan sólo obra en el plenario una certificación de un contador señalando los gastos en que se incurrió por parte de las directivas del colegio, pero sin tener ello respaldo alguno en facturas, recibos, peritajes, etc., que acrediten tal quehacer.
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de agosto de 2009, Rad.2001-01054-01. M.P. William Namén VargasPor el contrario, aparece probado, por la misma mención que de ello hace la parte demandante en el escrito introductor, que en el contrato de arrendamiento se pactó que una parte del canon sería destinado por la arrendataria al mantenimiento y mejora del inmueble. Aunado a lo anterior, la parte demandada sí allegó informe de dos ingenieros civiles de una revisión del estado físico del inmueble (fls.164 a 181, C.1), que dan cuenta del gran deterioro de las instalaciones, las que al decir de la parte demandante ostentaban mejoras, pero que desvirtúa por completo tal aseveración, no pudiéndose por lo tanto, reclamar el pago de aquellas a ninguno de los demandados. Siendo insuficientes entonces, las pruebas allegadas por la parte demandante para demostrar los hechos que busca sean reconocidos, se imponía la negativa de esa súplica, como acertadamente lo concluyó el a quo. 3.3. DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE Y LA VALIDEZ DEL PODER.
Aduce el apelante así mismo, que los demandados hicieron justicia por propia mano al no acudir al aparato jurisdiccional para reclamar el bien objeto de arrendamiento. Estima que en todos los casos en los cuales el arrendador quiera reclamar el bien objeto de contrato, debe acudir desde un primer momento a la justicia para que se declare terminado el mismo. Tal argumento, empero, tampoco resiste mayor análisis, pues no tiene en cuenta el censor que a todas luces el primer paso a dar en este tipo de eventos, es requerir al arrendatario para que de manera autónoma y voluntaria haga restitución del bien, sin necesidad de acudir a un proceso judicial. Pensar lo contrario, sería tanto como afirmar que el arrendatario no tiene la opción tan siquiera de entregar de manera voluntaria y sin coacción judicial la cosa arrendada, lo cual no resultaría ni práctico ni coherente con la intención de la ley de someter a la justicia únicamente aquellos asuntos en donde exista controversia o desacuerdo entre las partes.Ahora bien, obra en el plenario un poder que reúne todos los requisitos legales y que goza de plena validez, en el que la demandante Yaneth Gómez Palacio facultó al señor Luís Fernando Corrales para que, en caso de “ presentarse algún incumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la arrendataria, /…/ hacer entrega material del inmueble, suscribir el acta de entrega, ubicar los bienes de propiedad de las arrendatarias y/o terceros que se encuentren en el predio en un sitio que consideren seguros a disposición de
su mandante.” En ese sentido, y partiendo de la circunstancia reconocida por la señora Gómez Palacio en el hecho décimo del libelo del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que a la luz de la legislación faculta al arrendador para dar por terminado el contrato de manera unilateral, resulta claro que ante el requerimiento del bien inmueble, el señor Luís Fernando Corrales podía hacer uso del poder conferido y hacer entrega del mismo al arrendador. Así las cosas, sí existió una entrega voluntaria del predio con base en el poder otorgado para tal fin por parte de la arrendataria, razón por la cual carece de fundamento el argumento del recurrente en el sentido que se hizo justicia por propia mano, cuando de lo expuesto se denota que tales actos se realizaron según lo estipulado y de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, la falta de solidez fáctica, legal y probatoria que rodea los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se pone de manifiesto, razones suficientes para desestimarlos en su totalidad. Por todo lo discurrido, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000,00. (CONDENA SUJETA A PARTICIPACIÓN DE LA PARTE NO RECURRENTE) DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 8 de
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA, adm
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