TSDJ MZL SCF - 17-380-31-03-002-2004-00060-01-(03-08-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-380-31-03-002-2004-00060-01-(03-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Sentencia Civil Nro.07 Rad 4-038
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY
APROBADO POR ACTA No. 120-03-08-10
RADICACIÓN No. 17-380-31-03-002-2004-00060-01.
RAD. INT. 4-038
Manizales, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado DAIRO DÍAZ CASTRO contra la sentencia calendada 8 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS; dentro del proceso Ordinario Reivindicatorio instaurado en su contra por la señora JULIA ROSA
CARDONA VALENCIA.
I. A N T E C E D E N T E S En demanda que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, la señora JULIA ROSA CARDONA VALENCIA, por intermedio de apoderado, solicitó se profiriese sentencia contra el demandado en la que se declarase que le pertenece en “1ª) ... dominio pleno y absoluto ... el fundo urbano ubicado en la
calle 7a #4-34 de La Dorada (Caldas), con una extensión superficiaria de 267,72 metros cuadrados, así como la casa de habitación sobre él edificada, construida de material, techos de zinc, pisos de cemento y sus respectivos servicios de agua, luz y alcantarillado, con todas sus mejoras, dependencias y anexidades y comprendido por los siguientes linderos y medidas …” (los reseñó).Sentencia Civil Rad 4-038 2
zinc, pisos de cemento y sus respectivos servicios de agua, luz y alcantarillado, con todas sus mejoras, dependencias y anexidades y comprendido por los siguientes linderos y medidas …” (los reseñó).Sentencia Civil Rad 4-038 2 “2) Como consecuencia de esta declaración de dominio ... se condena al demandado ... a restituir a la demandante ... seis días después de ejecutoriada ésta (sic) sentencia, el inmueble determinado e identificado en la primera de las declaraciones de ésta (sic) sentencia.- “3) El demandado pagará a la demandante, seis dias (sic) después de ejecutoriada ésta (sic) sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble antes determinado, y no sólo los percibidos, sino los que la dueña hubiera podido percibir de estar la cosa en su poder a justa tasación de peritos desde el día 7 de junio del año 2.002 y hasta que la entrega se verifique, más el valor de los daños causados al inmueble.- “4) El poseedor ... no tiene derecho al pago de mejoras por ser poseedor de mala fé (sic) y debe cancelar las costas del presente proceso.-“1 Como hechos soporte de tales pretensiones, se refieren los siguientes: ”1) Por medio de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de La Dorada de fecha 13 de julio de 1.989, debidamente registrada el dia (sic) 18 de diciembre del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada bajo la matrícula inmobiliaria número 106-6813, la (demandada) adquirió el derecho de dominio y la posesión material sobre el inmueble cuya restitución se solicita ... “2) Por medio de la escritura pública número 702 del 24 de
Dorada bajo la matrícula inmobiliaria número 106-6813, la (demandada) adquirió el derecho de dominio y la posesión material sobre el inmueble cuya restitución se solicita ... “2) Por medio de la escritura pública número 702 del 24 de octubre del año 2.001 emitida por la Notaría Unica (sic) de La Dorada, la (accionante) transfirió parcialmente el inmueble ... al señor José Rodrigo Cardona Jiménez, dejando identificado claramente la parte del inmueble que se reservaba, escritura que fué (sic) registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada al Folio de matrícula inmobiliaria número 106-24584.-
1 Fls. 3 y 4, C.1.Sentencia Civil Rad 4-038 3 “3) Estando (la petente) ausente de La Dorada, hospitalizada en Manizales, su esposo, Gonzalo Antonio Sánchez Henao, sin consentimiento o autorización escrita de su esposa, prometió en venta, falsificando su firma por medio de documento suscrito el dia (sic) 7 junio del año 2.002 la parte del inmueble que le quedaba al señor Dairo Diaz (sic) Castro, quién (sic) sin ninguna autorización verbal o escrita ocupó en forma inmediata y violentamente el inmueble.- “4) (La actora) está privada de la posesión material del fundo que le pertenece desde el día 7 de junio del año 2002 ... “5) (El esposo de la demandante) al no estar autorizado ... para
prometer o vender el inmueble que no le pertenecía, al señor Dairo Diaz (sic) Castro, contrae obligaciones recíprocas con el promitente comprador, pero en nada obliga a la (actora) porque ésta en ningún momento ha dado su consentimiento, ni ha ratificado el contrato suscribiendo la correspondiente escritura pública.- “6) El poseedor ... ha percibido frutos del predio ... “7) El demandado tiene y ha tenido la conciencia de que el predio ... es de propiedad ... de la demandante ... “8) Para la viabilidad y prosperidad de la presente acción no es necesario destruir o anular los efectos jurídicos de la promesa de compraventa, ya que ésta sólo vincula jurídicamente a las personas que la celebraron y no obtuvieron la ratificación de la dueña de la cosa que se manifiesta con la suscripción de la escritura Pública correspondiente...”2 . Una vez notificado el demandado, por intermedio de mandatario judicial procedió a dar contestación a la demanda, aceptando únicamente como cierto el hecho primero; respecto al segundo aseveró que “debe probarse”; los restantes (tercero a octavo) aseveró no ser ciertos; se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de mérito que denominó: 1. “CONSENTIMIENTO DE LA VENDEDORA”; 2.
2 fls. 2 y 3, C.1.Sentencia Civil Rad 4-038 4 “CONTRATO NO CUMPLIDO”; y 3. “EL PROMITENTE COMPRADOR ES POSEEDOR LEGÍTIMO DEL INMUEBLE” (fls. 31 a 37, C. 1). Luego de corridas en traslado las excepciones de fondo a la parte demandante (ésta se pronunció en la oportunidad legal), se llevó a
POSEEDOR LEGÍTIMO DEL INMUEBLE” (fls. 31 a 37, C. 1).
Luego de corridas en traslado las excepciones de fondo a la parte demandante (ésta se pronunció en la oportunidad legal), se llevó a cabo la audiencia prevista por “el artículo 101 del C. P. C. y la ley 446 de 1998”; allí no hubo acuerdo conciliatorio por inasistencia de la parte demandada; se agotaron las etapas de la audiencia susceptibles de evacuarse ante la ausencia del accionado y su apoderado (fls. 39, 40, 72 y 73, C. 1). Por auto del 28 de octubre de 2004 se decretaron las pruebas en la litis; dicho proveído fue adicionado por auto de fecha 9 de noviembre de la misma anualidad (fls. 76 a 77 vto. C. 1); agotado el período probatorio, inexplicablemente, en cuatro ocasiones se dio traslado para alegar de bien probado (proveídos del 23 de febrero, 16 de mayo y 12 de septiembre de 2005; volvió a conferir tal traslado por auto del 22 de febrero de 2006; fls. 80, 87, 92 y 95 ibídem); en las dos primeras oportunidades hizo uso de tal derecho la parte actora (fls. 80 a 84; 88 y 89 del C. 1). Antes de fallar, el despacho a quo decretó pruebas de oficio (una de ellas con objeto de estudiar la viabilidad de suspender el proceso por prejudicialidad; fls. 86 y 91, C. 1).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Llegado el momento procesal oportuno, la a quo profirió sentencia en la que luego de hacer un análisis de los hechos, pretensiones y pruebas recaudadas, declaró no probadas las excepciones propuestas; consecuencialmente ordenó al demandado “RESTITUIR” el bien objeto del litigio; reconoció a favor de la demandante el “valor de los frutos civiles dejados de percibir por el inmueble, a partir del 7 de junio de 2002 y hasta que la entrega se verifique, tasados pericialmente hasta el 7 de febrero de 2006 en la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MILSentencia Civil Rad 4-038 5
TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ...”; y condenó en costas al demandado (fls. 97 a 114, C.1).
III. LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión tomada por la a quo, la parte accionada interpuso recurso de apelación.
El recurso fue concedido por auto del 15 de junio de 2006 (fl.120, C. 1).
IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido por la Sala, por auto del 31 de agosto de 2006. En proveído del 17 de octubre del mismo año, se dio traslado para alegar de conclusión en el segundo grado; oportunidad en la cual se pronunció la parte demandada sustentando su confutación (fls. 7 a 22, C. 5; la parte actora había allegado previamente el escrito que obra entre los fls. 3 y 4 ibídem).
Ante la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad elevada por el demandado en el curso de la segunda
22, C. 5; la parte actora había allegado previamente el escrito que obra entre los fls. 3 y 4 ibídem). Ante la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad elevada por el demandado en el curso de la segunda instancia (fls. 7 y 8, C. 5), el día 27 de noviembre de 2006, la Sala decretó como prueba de oficio el que se allegase “certificación sobre la existencia y estado actual del proceso penal que con ocasión de la compulsación de copias que ordenara la Señora Juez Tercero Civil Municipal de La Dorada al decretar la falsedad del título ejecutivo aportado para su recaudo dentro del proceso EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER que allí se tramitó y que involucra a las mismas partes, se tramita actualmente según declaración del accionado. Así mismo, se aportarán las copias auténticas de toda la tramitación" (fl. 23 ibídem). Es de advertir que por oficio No. 4367 del 14 de diciembre de 2006, se allegó la certificación solicitada (allí se expresó que el proceso tenía fijada para el 17 de enero de 2007, “audiencia preparatoria”).Sentencia Civil Rad 4-038 6 Con las copias arrimadas se conformaron los cuadernos 6 y 7 del dossier (allí obran copias del Proceso “Ordinarioacción de cumplimiento” –sicy del Proceso “ejecutivo con obligación de hacer”, entablados ambos por Dairo Díaz Castro contra Julia Rosa Cardona Valencia; iniciado el segundo por la
declaratoria de nulidad de que fue objeto el primero. Igualmente obran copias de la actuación penal abierta por haberlo dispuesto así el fallo, en el segundo de los procesos mencionados). El 18 de abril de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada informó que en dicho proceso se había fijado el 17 de mayo de 2007 como fecha para culminar la “audiencia pública” (fl. 25, C. 5). Para allegar elementos de juicio complementarios en torno al solicitado decreto de prejudicialidad, se decretaron nuevas pruebas por auto del 12 de abril de 2007. Allegadas que fueron las pruebas en mención, fueron ordenadas incorporar al expediente (cfr. C. 5 del dossier).
V. DECRETO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Los días 24 de agosto y noviembre 6 de 2007, la Secretaría del H. Tribunal Superior dejó constancia acerca de los requerimientos efectuados para allegar las pruebas de oficio decretadas por la Sala (fl. 42 vto., C. 1).
El 29 de abril de 2008, la Señora Secretaria de la Corporación dejó constancia que hasta esa fecha “no ha sido posible evacuar la prueba decretada por el” (Magistrado Ponente)”. Por tal razón, libró nuevamente “oficio no. 1673 a la señora Secretaria de la Sala Penal de la Corporación …” (fl. 46, C. 5). Recibida que fue la respuesta al oficio anterior (fl. 47, C. 5), en proveído del 6 de junio de 2008, la Sala decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad “hasta que se presente “copia de la providenciaSentencia Civil Rad 4-038 7 ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen … (Proceso Penal
proceso por prejudicialidad “hasta que se presente “copia de la providenciaSentencia Civil Rad 4-038 7 ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen … (Proceso Penal adelantado en contra del Señor DAIRO DÍAZ CASTRO, por presunto delito de “Falsedad en documento privado” en grado de tentativa; ofendida la Fe pública)” –fls. 48 a 50, ibídem-.
VI. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD En proveído del 26 de marzo de 2010, la Sala dispuso allegar prueba del estado del proceso que originó la prejudicialidad (fl. 56, C. 5). Allegada que fue la prueba requerida (21 de junio de 2010), la Sala, por auto del 23 de los mismos mes y año, levantó la suspensión del litigio, reconoció personería al nuevo mandatario del demandado y adoptó otras decisiones (fl. 87 y 88 ibídem).
Siendo el momento procesal oportuno, la Sala entra a resolver lo pertinente, previas las siguientes,
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
VII.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el evento sublite confluyen a cabalidad los presupuestos procesales; además, no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación cumplida dentro de la controversia.
VII. 2. PRETENSIONES.
Pretende la señora JULIA ROSA CARDONA VALENCIA,
se profiera sentencia enfrente del señor DAIRO DÍAZ CASTRO en la que se declare que le pertenece en “... dominio pleno y absoluto ... el fundo urbano ubicado en la calle 7a #4-34 de La Dorada (Caldas), con una extensión superficiaria de 267,72 metros cuadrados, así como la casa de habitaciónSentencia Civil Rad 4-038 8 sobre él edificada, construida sobre material, techos de zinc, pisos de cemento y sus respectivos servicios de agua, luz y alcantarillado, con todas sus mejoras, dependencias y anexidades”; además, solicita se le condene “a restituir ... seis días después de ejecutoriada (la) sentencia, el inmueble determinado e identificado en la primera de las declaraciones …“; que se le ordene pagar “seis dias (sic) después de ejecutoriada (la) sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble antes determinado, y no sólo los percibidos, sino los que la dueña hubiera podido percibir de estar la cosa en su poder a justa tasación de peritos desde el día 7 de junio del año 2.002 y hasta que la entrega se verifique, más el valor de los daños causados al inmueble.”; que se disponga que “El poseedor ... no tiene derecho al pago de mejoras por ser … de mala fé (sic), y debe cancelar las costas del presente proceso.-“3
VII.3. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL
FALLO DE PRIMER GRADO.
La Sentencia de primera instancia, favorable a las
pretensiones de la demandante, fue confutada por el demandado con los siguientes argumentos, expuestos en la sustentación del recurso ante el ad quem: “La sentencia ... debe ser revocada tomando en consideración los siguientes argumentos: “I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA NO SE BASA EN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO. “En la sentencia objeto de recurso brilla por su ausencia el análisis de los elementos probatorios aportados al expediente como prueba trasladada ... diferente del dictamen pericial que determinó como falsa la firma estampada como de la Señora JULIA ROSA CARDONA VALENCIA en la promesa de contrato que beneficia al Señor DAIRO DIAZ (sic) CASTRO.
3 Fls. 3 y 4, C.1.Sentencia Civil Rad 4-038 9 “... “Si la falladora de primera instancia hubiera leído estas piezas procesales, se encontraría con que la versión de la hoy demandante JULIA ROSA CARDONA VALENCIA cambia radicalmente de la declaración que rinde dentro del Proceso Ordinario de Cumplimiento de Contrato tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal (hoy Tercero Promiscuo Municipal), a la que ofrece dentro de la Acción Reivindicatoria de Dominio que hoy nos ocupa. “... “... existen testimonios y documentos que dan cuenta de la existencia de las actuaciones de las partes que en este expediente se niegan a admitir. Así por ejemplo: El proceso a que nos referimos cuenta con prueba documental de la comparecencia del Señor DAIRO DIAZ (sic) CASTRO a las instalaciones de la Notaría
Unica (sic) de Puerto Salgar con el objeto de dar cumplimiento a la promesa de contrato y otras más como una inspección judicial que permite determinar, identificar e individualizar el inmueble objeto de litigio. “Nada le dicen a la primera instancia las declaraciones de los Señores JOSE (sic) RODRIGO CARDONA JIMENEZ (sic),
GONZALO ANTONIO SANCHEZ (sic) HENAO, MARIA (sic)
VICTORIA Y MARTHA PATRICIA SANCHEZ (sic) CARDONA.
“...
“II. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SE CONFIGURAN
PLENAMENTE EN EL ANALISIS (sic) DE LA PRUEBA
TRASLADADA EVIDENCIANDO LA EXISTENCIA DE UNA
PROMESA DE CONTRATO CONSENTIDO Y CONVALIDADO
POR LA VENDEDORA “... “Analizadas las respuestas de la Señora JULIA ROSA VALENCIA CARDONA al interrogatorio se desprende con meridiana claridad lo siguiente:Sentencia Civil Rad 4-038 10 “Desde el principio tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de su esposo GONZALO ANTONIO SÁNCHEZ (sic) HENAO, quien la llamó a la ciudad de Manizales para informarle de la venta sólo algunos días después de celebrado el contrato, “a los diitas” dice y desde ese mismo momento tiene claro cual (sic) es el negocio y sobre que (sic) bien recae. “... “De allí que mal puede concluir el a-quo que el negocio jurídico que dio lugar a la firma de la promesa de compraventa ... se haya hecho
sin consentimiento de la propietaria hoy demandante y menos aún que se hubiera celebrado a sus espaldas. Al contrario, por lo anotado se concluye sí que fue conocedora del mismo al grado de convalidarlo con su plena disposición a suscribir escritura pública de venta. “... “De aquí que salta a la vista que pese a que el documento contentivo de la promesa de compraventa suscrito a favor del Señor DAIRO DIAZ (sic) CASTRO no lleve la firma de la promitente vendedora, ella tenía pleno conocimiento de que había sido suscrito por su esposo GONZALO ANTONIO SANCHEZ (sic) HENAO, actuación que ella convalidó plenamente al disponerse a suscribir la escritura pública de venta, obligación que hoy se muestra renuente a cumplir, con la motivación emocional de que es el comprador quien se ha tomado a burla el contrato. “III. EFECTIVAMENTE FUE LA PROMITENTE VENDEDORA QUIEN INCUMPLIO (sic) EL CONTRATO “Pero bien vale la pena confrontar estas afirmaciones con la declaración del otro contratante, hoy demandado DAIRO DIAZ (sic) CASTRO, que obran en el mismo Proceso de Acción Ordinaria de Cumplimiento de Contrato y que también fue allegada a este expediente como prueba trasladada ...” “(de este relato) se evidencia que una vez en firme el acuerdo verbal, pasaron a la suscripción de la promesa de contrato,Sentencia Civil Rad 4-038 11 diligencia a la que acude el Señor GONZALO ANTONIO SANCHEZ
(sic) HENAO ... y en la que el mismo … manifiesta tener autorización para firmar la promesa y en donde recibe en anticipo la
suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000,oo M/L.).
/…/.
“IV. UNA PROMESA DE CONTRATO ES UN ACTO JURIDICO (sic)
QUE CONFIERE POSESION (sic) SOBRE UN BIEN, DE ALLI (sic)
QUE QUIEN CON BASE EN ESTE ACTO POSEA SEA POSEEDOR DE BUENA FE. “En lo que toca a la toma de posesión del inmueble, está claro que si el acuerdo estaba en firme, con dinero anticipado y documento de promesa escrito, es lógico que ... (se) le facilitara las llaves de acceso. “(el demandado) es claro … en afirmar que el inmueble en transacción limita con otro de propiedad de su sobrino, ambos separados por una pared medianera que determinó derribar para hacer de los dos inmuebles uno solo. “De allí que es falso afirmar que hubiera tomado posesión violenta del mismo, pues como se dijo este era un negocio en firme entre los contratantes. /…/“. “Por todo lo anteriormente expuesto solicito ... reexaminar todo el bagaje probatorio aportado al proceso en prueba trasladada y con base en la misma determinar si (el accionado) es o no poseedor legítimo, de dónde deriva la posesión que ostenta y si legalmente está obligado a restituir tanto el inmueble como los frutos percibidos sobre el mismo” (fls. 9 a 22, C.5).
VII.4. LA ACCIÓN DE DOMINIO.
El artículo 946 del Código Civil define la acción de dominio de la siguiente manera:Sentencia Civil Rad 4-038 12 “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño
VII.4. LA ACCIÓN DE DOMINIO.
El artículo 946 del Código Civil define la acción de dominio de la siguiente manera:Sentencia Civil Rad 4-038 12 “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. De donde se desprende, como lo recuerda la a quo, que la procedencia de la prealudida acción se haya forzosamente subordinada a la demostración de los elementos axiológicos que la estructuran, a saber:
a) Derecho de dominio del demandante; b) posesión material del demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por la parte demandada. Nuestra H. Corte Suprema de Justicia, en el tópico de los elementos configurantes de la acción reivindicatoria ha conceptuado que: “Con arreglo al anterior enunciado, … para el éxito de las pretensiones del reivindicante, se hace necesario que acredite su derecho de dominio sobre lo que reivindica, porque el poseedor demandado se encuentra protegido por la presunción legal de ser dueño de la cosa que posee (art. 762 del C.C.). Es igualmente necesaria la prueba de que el demandado es poseedor de la cosa, porque la ley lo señala como la persona que debe responder de la pretensión reivindicatoria, pues cuando el sujeto pasivo no tiene la
calidad jurídica de poseedor sino la de mero tenedor, como norma general, otras serían las acciones para recuperar el bien detentado (art. 952 ib.). También se requiere que la cosa sea singular esto es, que se determine (arts. 945 y 949 del mismo código). Finalmente, se precisa demostrar por el reivindicante que el bien perseguido es el mismo que posee el demandado, porque, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, “entratándose de hacer efectivo el derecho, se ha de saber con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide, pues si el bien poseído es otro, el derecho no se ha violado, y el reo no está llamado a responder”. (Cas. 27 de abril de 1955. G.J. LXXX, 96)”4 .
VII.5. DE LA PROMESA DE COMPAVENTA Y SU NO
CONSIDERACIÓN COMO JUSTO TÍTULO, NI GENERANTE DE
POSESIÒN PER SE.
4 Extractos de Jurisprudencia. Julio a Noviembre de 1985, Sala de Casación Civil, págs. 273 y ss.Sentencia Civil Rad 4-038 13 Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestra H. Corte Suprema de Justicia en determinar de manera clara que la promesa de compraventa no constituye justo título; así como que tampoco otorga la posesión real y material por su propia naturaleza; sino que requiere pacto expreso. En Ponencia del H. Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, puntualizó: “… b) Respecto de los dos cargos restantes, la Sala advierte que la censura no se ciñó a las reglas que estereotipan el recurso de casación, lo que impide su estudio de fondo y, por ende, frustra la procedencia de las referidas censuras.
la censura no se ciñó a las reglas que estereotipan el recurso de casación, lo que impide su estudio de fondo y, por ende, frustra la procedencia de las referidas censuras. En efecto, la razón cardinal que soporta la decisión del Tribunal se hace consistir en que el contrato de promesa como tal no constituye justo título para ganar por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, premisa a partir de la cual estimó que como la posesión que alegaba la demandante provenía de un contrato de tal linaje, ella no podía ser considerada poseedora regular.
El anterior razonamiento, en sí mismo considerado, de singular valía de cara a lo estimado por el Tribunal, fue dejado de lado por el casacionista, quien emplazó al fallador por otros aspectos ajenos a los que soportaron la sentencia, forma de combatir que evidencia un desenfoque, toda vez que la carga procesal que gravita sobre el impugnante, en tratándose de la causal primera de casación, le impone que su "crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hace los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente" (cas. civ. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149).
Compréndese, entonces, que sin destruir el argumento que da sólido apoyo a la sentencia, esto es, que el contrato de promesa
(cas. civ. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149).
Compréndese, entonces, que sin destruir el argumento que da sólido apoyo a la sentencia, esto es, que el contrato de promesa no es justo título para usucapir, no se abre paso el intento del casacionista por demostrar que existió yerro del Tribunal en la apreciación probatoria de la prueba testimonial o documental por él señalada.
c. Y aun prescindiendo de la anterior problemática de estirpe técnica ninguno de los cargos estaría llamado a prosperar.
En primer término, por cuanto no existió un prototípico yerro del Tribunal al considerar que en la demanda, el actor pretendía adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva ordinaria, pues así lo reconoció expresamente en la demanda que dio inicio al proceso, en los términos siguientes: “Que se declare por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que mi representada ANA DELAIDA HERREÑO PERDOMO, ha adquirido mediante fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria establecido en elSentencia Civil Rad 4-038 14 Código Civil en su art. 2529, la propiedad del siguiente predio rural” (Se subraya), pretensión frente a la cual la conclusión del Tribunal no luce contraevidente, sino todo lo contrario, ajustada y ceñida a lo suplicado por la demandante. Cosa distinta es que esta haya mudado la posición procesal adoptada en las instancias para sostener ante la Corte algo diverso.
En segundo lugar, por cuanto aún admitiendo, en gracia de discusión, que el Tribunal hubiere cometido el yerro fáctico en la apreciación de los testimonios, él no tendría eficacia causal para
para sostener ante la Corte algo diverso.
En segundo lugar, por cuanto aún admitiendo, en gracia de discusión, que el Tribunal hubiere cometido el yerro fáctico en la apreciación de los testimonios, él no tendría eficacia causal para casar el fallo, pues la promesa acompañada con la demanda, como acertadamente lo señaló el Tribunal, no es justo título que sirva para usucapir.
Sobre este último particular, esta Corporación ha señalado que “Si en el derecho colombiano -al igual que en un apreciable número de países pertenecientes al derecho continental, de penetrante influjo romanista-, los contratos, v. gr. , la compraventa, así involucren la obligación de trasladar el dominio sobre un bien determinado, no llevan ínsita la transferencia de ese derecho reallato sensu-, es decir, su tradición, definida positivamente como “un modo de adquirir el dominio de las cosas” que “consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740, C. C.), menos podría reconocérsele tal virtud -o vocacióna los negocios jurídicos meramente preparatorios, entre ellos, la promesa de celebrar -en el futurouna convención, ex novo.
“Por consiguiente, confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleología jurídicacon las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella,
en el derecho patrio, no constituye título "originario", ni "traslaticio" de dominio, de donde -por elemental sustracción de materiahabría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civilno puede tener el carácter de justo , asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, "… la promesa de contrato …'no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'" (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988).
“Expresado de otra manera, la promesa de contrato genera, como nota arquetípica, a la par que definitoria, la obligación de celebrar ulteriormente el contrato prometido (facere), no así la de constituir o transferir el derecho, deber de prestación que sólo aflorará cuando haya sido materia inequívoca del respectivo negocio jurídico. De ahí que, por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes, tal negocio preparatorio –o preliminarno resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que, se repite, esa tipología de negocio jurídico preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar –in futurumel contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede -por definiciónser traslativo o constitutivo de derechos, puesto que no tiene “relación con una cosa sino con la obligaciónSentencia Civil Rad 4-038 15 de contratar”, constituyéndose en “antesala de un título traslaticio
puede -por definiciónser traslativo o constitutivo de derechos, puesto que no tiene “relación con una cosa sino con la obligaciónSentencia Civil Rad 4-038 15 de contratar”, constituyéndose en “antesala de un título traslaticio como la compraventa”[2], motivo por el cual no cabe reconocerle, entre sus aptitudes consustanciales, la de transferir el derecho de propiedad radicado en cabeza del promitente vendedor” (cas. civ. 8 de mayo de 2002, Exp. 6763).”5 Por otra parte, la doctrina también sostiene que la promesa de contrato sólo entrega la posesión cuando así expresamente se pacta en una de sus cláusulas; en esta línea de pensamiento, exponen los doctrinantes Luis Alfonso y Martha Isabel Acevedo Prada: “Una de las formas más comunes de adquirir la posesión material de los bienes es mediante una promesa de compraventa o de permuta en desarrollo de la cual se pacta dentro de sus cláusulas, la entrega anticipada de la posesión a ciencia y paciencia de los contratantes. La Corte había sostenido tradicionalmente que no podía adq
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