TSDJ MZL SCF - 17-380-31-03-002-2008-00083-02-(18-12-2008)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-380-31-03-002-2008-00083-02-(18-12-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado por acta No.103. Manizales, diez de agosto de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la alzada formulada contra la sentencia pronunciada el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso ORDINARIO de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL iniciado por el señor WILSON MURILLO CIRO en contra de
la EPS HUMANA VIVIR S.A. y OLGA PIEDAD MOLINA.
II. LA DEMANDA La parte actora acudió a la jurisdicción ordinaria, a fin que conforme con la demanda inicialmente planteada y reformada con posterioridad, se efectuasen las siguientes declaraciones: Que para los días 11 al 20 de mayo de 2003, existía contrato de prestación de servicios en salud con la EPS accionada y el señor Luis Alfonso Roa Urueña, propietario del vehículo taxi WDA 608, marca Daewoo, el cual tenía afiliado al actor, al sistema general de seguridad social en salud. Que para la misma fecha, la codemandada Olga Piedad Molina, estaba vinculada como profesional odontóloga a la EPS HUMANA VIVIR S.A. y atendió al demandante. Que la odontóloga referenciada le extrajo el molar 17 del maxilar superior, en
forma imprudente, negligente, no tomó radiografías, ni exámenes, ni adoptó un tratamiento adecuado y en consecuencia irrogó un daño. Que se Declare solidariamente responsable a la EPS accionada y a la codemandada Piedad Molina y en consecuencia se les condene a indemnizar los daños y perjuicios morales y materiales, que le fueron ocasionados por el mal tratamiento e intervención al extraer el molar, por las sumas que se discriminan o las que resulten pagadas: daños morales, cuantificados en 5000 gramos oro o en salarios mínimos mensuales; daños materiales, comprendidos por el lucro cesante y daño emergente, el primero compuesto por los gastos producidos por el actor en consecuencia del acaecimiento, además de $1.8000.000ºº como ingresos dejados de percibir y $200.000ºº como gastos de viajes, pagos de consultas y medicamentos y el daño emergente, teniendo en cuenta lo determinado por la junta regional de invalidez y las intervenciones quirúrgicas a las cuales se ha tenido que someter.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SC. 17-380-31-03-002-2008-00083-02 2 Además imploró se ordene indexado el valor de los perjuicios y se condene en costas a la parte demandada. Con posterioridad, en escrito de reforma de la demanda, la parte accionante adicionó las pretensiones, especificando: Lucro cesante
Compuesto por los gastos causados al actor como consecuencia del mal tratamiento o intervención, constituido por $400.000°° como viajes, pago de consultas y medicamentos; además por el mismo perjuicio $20.000.000ºº, por el valor de lo que resulte probado por la tasación o valoración de la disminución total o parcial de la capacidad laboral, secuelas, traumas maxilofaciales y cirugías plásticas, para recuperar todo el daño hecho en el paladar y el maxilar; todos los anteriores valores con la debida corrección monetaria. Los anteriores pedimentos, tuvieron cimento en la narración fáctica que se compendia:
1. Expuso que trabajaba como conductor por contrato para el mes de mayo de 2003, en La Dorada, para el señor Luis Alfonso Roa Urueña, propietario del taxi WDA 608, marca Daewo, afiliado a la empresa Cooperativa Flota Los Puertos de La
Dorada.
2. Expresó que estaba afiliado a la EPS HUMANA VIVIR S.A.
3. Manifestó que el 11 de mayo de 2003, debido a un dolor de muela, hizo uso de los servicios odontológicos de la EPS demandada, siendo atendido por la odontóloga Piedad Molina, quien le extrajo una pieza dental sin radiografía o exámenes previos.
4. Adujo que en la mañana siguiente de la intervención, al enjaguarse la boca, notó que el agua le salió por la nariz y sintió un leve dolor, por lo que acudió de nuevo a consulta; aseguró que la odontóloga admitió haber cometido un error al no tomarle
radiografía y lo llevó donde el Dr. William Vélez, quien dictaminó que se había presentado una comunicación oroantral o fístula, cortándole el paladar en varias partes, con el fin de arreglar la comunicación presentada.
5. Indicó que un momento después sufrió una hemorragia, con ocasión a ello lo atendió el odontólogo Douglas Chevel León, quien le controló el sangrado y le cerró las heridas.
6. Mencionó que por no obtener mejoría, regresó al consultorio de la odontóloga accionada, quien lo llevó de nuevo donde el Dr. William Vélez, siendo sometido a otro procedimiento quirúrgico.
7. Reseñó que no obtenía mejoría y acudió a atención en otra ciudad, motivo por el cual la odontóloga demandada no le prestó más sus servicios, por lo cual elevó queja ante la EPS accionada.
8. Indicó diversas secuelas desencadenadas por el acaecimiento reseñado.
9. Afirmó que no se logró conciliación extrajudicial.
10. Manifestó que para la época de los hechos, trabajaba en un horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. tomando 2 horas diarias para desayunar y almorzar, devengaba más de $30.000ºº diarios.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Olga Piedad Molina se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto adolecen en su criterio de sustento lógico, normativo, factico y no se hallan los elementos configurativos de responsabilidad; señaló que no hay culpa,
ni nexo de causalidad entre el procedimiento profesional y el presunto daño; reseñó la historia clínica y los procedimientos practicados al paciente; adujo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SC. 17-380-31-03-002-2008-00083-02 3 la atención fue conforme con las guías y protocolos establecidos; y refirió que la actividad de los odontólogos no es una actividad peligrosa, en cambio es una obligación de medio. HUMANA VIVIR S.A. EP.S. manifestó respecto de las pretensiones, que era cierta la existencia de un contrato de prestación de servicios en salud entre ella y el aportante Roa Urueña, propietario de un taxi, quien tenía afiliado al actor; se opuso a las demás súplicas: Formuló como excepciones de mérito: Adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis. Inexistencia de conducta derivada de acto odontológico imputable a falta de prudencia, diligencia o culpa de la interviniente y de la EPS demandada. Inexistencia de responsabilidad. Consentimiento informado. Cobro de lo no debido. Llamó en garantía a la Clínica de Especialistas de la Dorada S.A., denegándosele por el Juzgador de instancia, por cuanto no se aportó certificado de existencia y representación de la mencionada entidad; contra tal determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; mismos que fueron rechazados por extemporáneos.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de pronunciar respecto de las excepciones formuladas y condenó en costas a la parte
rechazados por extemporáneos.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de pronunciar respecto de las excepciones formuladas y condenó en costas a la parte demandante; el fundamento de su resolución, está compendiado en que no se logró acreditar los supuestos fácticos necesarios para la prosperidad de la acción, en especial, la culpa de la odontóloga demandada; por el contrario, arguyó haber quedado acreditado, que el tratamiento por aquella realizado fue adecuado, desde el punto vista médico y científico, lo que conllevó además a la exoneración de responsabilidad de la EPS accionada.
V. ALZADA La parte demandante, inconforme con lo decidido en primer nivel, interpuso recurso de apelación, sosteniendo, en síntesis, que sí está probada la ejecución defectuosa de la obligación de la odontóloga, que fundó en la existencia de un mal procedimiento en la extracción del molar 17 del maxilar superior, especificó que los medios probatorios obrantes en el dossier, así lo demuestran; aseguró que no hubo una verdadera atención médica resultando una comunicación de la boca y la nariz por pérdida de hueso, probándose con conceptos científico médicos; exteriorizó que no se obró con diligencia y cuidadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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en la extracción de la pieza dental, acorde con lo manifestado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas; refirió que siempre habrá responsabilidad médica cuando no se han realizado los procedimientos y tratamientos con cuidado, diligencia, pericia desde antes de la intervención quirúrgica, siendo claro en su sentir, de conformidad con la máxima autoridad científica, que la cirugía no fue bien practicada. Apuntó que se ocasionaron daños en su integridad física personal, incluso psíquica, con ocasión de la intervención quirúrgica por una actividad negligente de la odontóloga. La EPS HUMANA VIVIR S.A. allegó escrito de alegatos de conclusión en esta instancia; no obstante, por suscribirlos abogada sin mandato judicial, no se admitirán para lo pertinente.
VI. CONSIDERACIONES
1. Elucubra la controversia que suscita a la Sala, conjetural responsabilidad civil contractual, desatada como consecuencia de atención odontológica brindada por la parte demandada; para lo cual es imperioso, analizar a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, los presupuestos requeridos para su declaratoria.
La inejecución o ejecución tardía de un contrato válidamente celebrado, la irrogación de un daño para uno de los sujetos negociales que refleja la causación de perjuicio sin ninguna causa que exonere de responsabilidad y el nexo de causalidad entre el hecho generador y el detrimento generado, constituyen los supuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual;
mediante la cual se persigue la indemnización de los perjuicios generados con determinada acción u omisión preestablecida en la convención. Fijados los elementos que erigen la responsabilidad civil contractual, no resulta de menos esclarecer, que su existencia se denota por cuanto una de las partes contratantes resulta menoscabada con ocasión del hecho generador de un daño, cuya estructuración se atribuye a la contraparte, y en consecuencia se deduzca la obligación de resarcir los perjuicios concebidos con tal conducta. Esta institución si bien no tiene en nuestro Código Civil una normativa específica como si la delegó el legislador a la responsabilidad civil extracontractual, está reglada por las normas de la buena fe enmarcadas en todo el sistema contractual que constriñe obligaciones y responsabilidades para cada una de las partes intervinientes en la convención; y en consecuencia deben ser afines con el título XII del libro cuarto ibídem, que despliega todo su marco normativo, en consonancia con los efectos de aquellas y la ley contractual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 La procedencia de esta institución está circunscrita a la acreditación dentro de proceso judicial, de todos sus elementos integrantes, contrayendo como consecuencia desafortunada, ante la inclemente desidia de los medios probatorios, su denegación y seguidamente el cese de oportunidad para ser indemnizado, por las lesiones conjeturalmente sufridas; en consonancia, la
declaratoria de la responsabilidad civil contractual, indefectiblemente requiere que la parte afectada conlleve al operador judicial, no solo a la convicción de la ocurrencia del hecho generador, sino además del daño provocado por tal peripecia y la necesaria ligación entre uno y otro, además de la probanza del quantum de los perjuicios que se llegaren a alegar.
2. La parte actora describe como hecho generador, la atención odontológica que en su concepto fue imprudente y negligente, suministrada por la parte accionada con ocasión de afiliación en salud, mediante la cual con procedimiento quirúrgico de extracción de pieza dental, se le devinieron en consecuencia múltiples lesiones que hubieren sido detectadas de haberse producido un estudio acucioso por la profesional demandada; como la a quo determinó no acceder a sus pedimentos, de ahí se funda su inconformidad y de la cual se desata la alzada. Replicó que los medios probatorios allegados y practicados en el trámite de primer nivel, denotan la existencia de tales conductas productoras de daño y subsiguientemente de perjuicios en su integridad, catalogados como materiales, daño emergente y lucro cesante, así como morales.
En cambio la defensa de la parte demandada, consiste en la alegación de haberse actuado en concordancia con los parámetros médicos obligatorios y no haber incurrido en ninguna causal de responsabilidad con sus acciones desatadas para la atención médica del actor.
3. Para el análisis correspondiente, es ineludible el examen de la presencia de los elementos determinantes para la procedencia de las súplicas de la parte recurrente y que fueron denotados en el acápite introductorio. 3.1. Existencia de un contrato válidamente celebrado No existiendo sobre este punto contradicción entre las partes, dada
presencia de los elementos determinantes para la procedencia de las súplicas de la parte recurrente y que fueron denotados en el acápite introductorio. 3.1. Existencia de un contrato válidamente celebrado No existiendo sobre este punto contradicción entre las partes, dada la afiliación al régimen de salud por el actor y haberse desencadenado la atención médica que se replica como causante de la responsabilidad civil, por la parte demandada, haberse aceptado que aquél es usuario en consecuencia de afiliación efectuada por el señor Roa Urueña; así como haberse aceptado la prestación de servicios de la odontóloga accionada en una institución médica comprendida dentro de la contratación de la EPS, no es necesario hacer reflexiones sobre el asunto; simplemente se pregona la existencia del contrato.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 Para la configuración de inejecución del contrato existente entre las partes o su ejecución imperfecta o tardía, se debe examinar el hecho endilgado como dañino, para así determinar el incumplimiento de alguna obligación. 3.2. El daño En el caso de marras, la parte demandante enmarcó el daño soportado en atención odontológica que degeneró en varias intervenciones quirúrgicas, así como las secuelas causadas con ocasión de negligencia e imprudencia con las cuales fueron direccionadas; puesto que se extrajo pieza dental sin efectuar exámenes previos y se practicaron otros tratamientos que
degeneraron presuntamente su integridad; para tal efecto, es menester traer a colación todos los medios probatorios obrantes en el dossier; que diriman la controversia suscitada. 3.2.1. Documentales parte demandante Certificado de existencia y representación de la EPS accionada; audiencia de conciliación fallida ante la Cámara de Comercio; fotocopia de cédula de ciudadanía y carné de afiliación en salud del actor; queja interpuesta por éste frente a aquella y la respuesta emitida; contrato de afiliación del asociado Luis Alfonso Roa Urueña como propietario del vehículo WDA-608 2002-2003; certificación de que aquél es asociado de la Cooperativa Integral Flota los Puertos LTDA “COOPUERTOS”, además de certificación donde consta que el accionante labora como conductor en el vehículo relacionado; copia de diploma de odontólogo y especialista en estomatología y cirugía oral del Dr. William Alberto Vélez Zuleta. Considera esta Colegiatura que los libelos relacionados no aportan factores de relevancia para lo estudiado, por cuanto solo dan cuenta de circunstancias que no han sido objetadas entre los sujetos procesales. Extracto historia clínica del actor de atenciones odontológicas de las cuales fue objeto; formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez con un total de 5,10; factura por valor de $50.000 por servicio de cirujano oral y maxilofacial en la ciudad de Ibagué-Tolima del Dr. Leonardo Castellanos, así como incapacidad de 20 días
por cirugía del mismo médico; consignación en Bancolombia por valor ilegible, consignando el actor a persona natural; cotización de procedimiento injerto óseo en seno maxilar derecho por el Dr. Ángel Leonardo Castellanos León por valor de $2.600.000ºº; copia de extracto de historia clínica, sin identificarse suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SC. 17-380-31-03-002-2008-00083-02 7 procedencia; factura por valor de $270.000ºº al señor Juan David López Villegas por tomografía de senos paranasales; tac de senos paranasales al actor de fecha 31 de octubre de 2007, por el médico radiólogo López con conclusión normal; radiografía tac efectuada al demandante. Estos medios documentales refieren las atenciones efectuadas al actor, descritas por las partes, así como valoración por incapacidad en un porcentaje muy inferior, como para determinar invalidez; cancelación de servicios médicos a galenos diferentes de quienes están relacionados en el trámite como prestadores de servicios para la entidad accionada; cotización e incapacidad que no reflejan de manera cierta un daño irrogado a la parte actora, en razón al procedimiento practicado y menos que aquél hubiere sido producto de conductas negligentes e imprudentes; puesto que no se refiere lesión y aunque la historia clínica puede resultar ilegible en determinados apartados, no se infiere una consecuencia nefasta por la extracción del molar 17, tan solo se presenta la secuencia de tratamientos practicados y los medicamentos ordenados.
Respecto de informe emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el cual se relaciona que el no cerrar la comunicación fístula oroantral, no quedaron consecuencias; hubo complicaciones que son usuales debido a la inflamación crónica de la encía o la mala calidad del molar, no hubo daños a otros molares; que en ocasiones es necesario el injerto o trasplante óseo con ocasión de la pérdida de superficie, adicionó que el injerto es reconstructor pero puede ser rechazado por infección o inflamación y enseñó que la toma de exámenes es discrecional del galeno. Sus manifestaciones reflejan que no existió ningún daño, por el contrario demostró que las inflamaciones y demás complicaciones pueden ser naturales, de lo cual no se concluye la existencia de mal actuar de la profesional en salud que atendió al demandante. 3.2.2. Documentales parte demandada Certificado de existencia y representación de la EPS demandada; copia extracto historia clínica del demandante similar a la allegada por aquél; concepto médico emitido por profesional en odontología; concepto de comunicación oro-nasal con bibliografía; copia contrato de prestación de servicios para el régimen contributivo entre la EPS accionada y la Clínica de Especialistas La Dorada. Estos libelos son informativos de asuntos no debatidos en este escenario judicial. 3.2.3. Documentales decretadas de oficio Certificación de afiliación del señor Roa Urueña a la EPS accionada
como cotizante, con estado actual retirado, así como reporte de pagos del actorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SC. 17-380-31-03-002-2008-00083-02 8 como cotizante entre 2002 y 2004; información base de datos del FOSYGA de afiliación del actor por algunos meses de los años 2001, 2002, 2005 y 2009; ampliación de informe emitido por auxiliar de la justicia, quien certificó asuntos relacionados con las ganancias en la conducción de taxi, mismo que tan solo refleja valores que pudieren estudiarse en el eventual caso de determinar el quantum del perjuicio, el cual no se puede entrar a examinar en este espacio, cuando aun no está acreditado el daño causado al actor. El Ministerio de la Protección Social manifestó que no existía para mayo y julio del año 2003, ninguna guía o protocolo de obligatorio cumplimiento, en cambio que los parámetros eran fijados por la respectiva entidad prestadora del servicio; empero, adujo que sí estaba vigente la reglamentación en el contexto ético del odontólogo que impone informar al paciente sobre los riesgos y efectos adversos de un procedimiento odontológico. La Asociación Colombiana de Facultades de Odontología indicó no ser de su competencia reglamentar los procedimientos de carácter clínico o administrativo en el desarrollo profesional de odontología, ni para solicitar que se practiquen actos previos ni posteriores al procedimiento; que no existe
fundamento para que a partir de una radiografía se determine la ocurrencia de comunicación oroantral. Por su parte, la Federación Odontológica Colombiana, arguyó que no tiene protocolos o guías de manejo quirúrgico, mencionó que la toma de radiografías es una ayuda diagnóstica pero no asegura un resultado. De estos medios acreditadores se desligan tan solo apreciaciones relacionadas con la no existencia de seguimiento de protocolos para efectuar tratamientos de odontología, así como tampoco existe obligación en la práctica de radiografías o exámenes previos al tratamiento oral. 3.2.4. Interrogatorio parte demandante Refirió que asistió a consulta por un dolor de muela, que le sugirió a la odontóloga demandada que le extrajera la muela y así se procedió, sin toma de radiografías; con ocasión de salirle el agua por la nariz ella lo llevó donde otro odontólogo quien le cortó el paladar en varias secciones, sin informarle el procedimiento, y en razón de sufrir hemorragia asistió a la clínica CELAD atendiéndolo el Dr. Douglas; apuntó que no se le concedió ninguna incapacidad; sin embargo, dejó de laborar tres meses y solo podía consumir líquidos; aseguró que se extrajo placa de acetato que le había sido puesta en su paladar por cuanto no soportaba el dolor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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9 De oficio se le instó a efectos de que ampliara el interrogatorio de parte; adujo en éste que nunca esa muela le había ocasionado dolor con anterioridad, mas refirió que asistió a atención por ese molar, no obstante aparentemente, se encontraba en buen estado, hasta que empezó la dolencia; refirió que le tienen que efectuar un trasplante de cadera donde iba el molar y tuvo pérdida ósea, el cual no se le ha practicado, por cuanto la Regional de Invalidez de Caldas arguye que no se puede realizar. Señaló que dejó de laborar 90 días; además refirió que la pérdida de hueso del maxilar superior, se produjo por la cirugía del colgajo en raqueta efectuada por el Dr. William Vélez. 3.2.5. Interrogatorio de la parte demandada Olga Piedad Molina Patiño adujo no estar vinculada con la entidad accionada, sino con la Clínica de Especialistas de La Dorada, donde se atienden pacientes afiliados a aquella; reseñó que al paciente se le había atendido con anterioridad con la advertencia que por las particularidades del caso y mala higiene oral iba a tocar efectuar extracción o exodoncia; apuntó que no era necesaria siempre la toma de radiografías, que al actor ya le había extraído en otra ocasión una pieza dental y que era falso que al día siguiente del acaecimiento asistió a atención, sino varios días después; indicó cuestiones técnicas de los procedimientos efectuados al demandante y aseguró ser común que algunos
molares tengan raíces próximas al seno maxilar; replicó no ser cierto haber mencionado que se realizaría tratamiento de conducto y admitió que el paciente fue trasladado al consultorio del Dr. William Vélez, quien practicó unos procedimientos. Además refirió que el paciente no guardó las recomendaciones impartidas. Durante el proceso y de manera oficiosa se le requirió de oficio para ampliar el interrogatorio de parte, en este se le solicitó transliterara la historia clínica del paciente, en la cual había intervenido; también se le instó para que ampliara conceptos médico científicos y enfatizara en el porqué se había practicado los procedimientos, a lo que refirió que en principio había caries la cual cambió de condición el molar, desconoce si existía una guía o derrotero odontológico, adujo que el consentimiento informado fue verbal, no se le tomó ninguna radiografía, desconoce si hubo pérdida ósea así como si se le practicaron injertos y no tuvo como causa el procedimiento por ella practicado. Fabio Romero Sosa, representante legal de la EPS accionada, adujo que el actor estaba desafiliado de la entidad desde el 28 de septiembre de 2004; apuntó que existía contrato con la Clínica CELAD para atención en salud oral y odontología habilitado por la Secretaría de Salud, desconociendo el procedimiento de aquella entidad para la elección de sus odontólogos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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10 De los interrogatorios de parte referenciados en los dos apartes anteriores, se extraen versiones acordes con sus respectivas partes expositivas, que no aportan información adicional de la ya suministrada correspondientemente. 3.2.6. Testimonios recaudados María Mercedes Ciro Henao, madre del actor, adujo que su hijo asistió a atención por un dolor de muela, le fue extraída, continuó con padecimiento, le salía el líquido por la nariz, le practicaron una cirugía en el paladar y no podía trabajar; reseñó que no presenció el procedimiento odontológico; apuntó que aquél percibía $30.000ºº diarios. Luis Alfonso Urueña, cuñado del demandante, relató que éste le indicaba la presencia de dolencias a razón de extracción de muela, que le salía agua por la nariz evidenciándolo él mismo, le efectuaron otra cirugía pero no dio resultado; adujo que dejó de trabajar tres meses y no presenció las procedimientos; reseñó que el accionante se ganaba $30.000ºº diarios. William Alberto Vélez Zuleta aseveró que a su consultorio arribó la odontóloga demandada y el actor, quien accedió a que se le tratara, se le informó sobre el procedimiento y aseguró que el paciente no mantuvo los cuidados ordenados por lo cual hubo que practicarle otra intervención, sin conservar aquél las prevenciones impartidas; señaló que se practicó una radiografía de Watters y no se le dio incapacidad máxima de dos días, porque
aquél no quiso; apuntó que no son necesarias siempre las radiografías. Se le requirió de manera oficiosa para que ampliara su declaración, manifestando que no es obligatoria la práctica de radiografías antes de un procedimiento y desconoce si para la fecha existía norma que lo exigiera; esbozó conceptos médico odontológicos y al colocársele de presente radiografía del actor, refirió que no presentaba pérdida ósea. Douglas Enrique Chevel León reseñó apartes de la historia clínica de conformidad con su atención al paciente para la fecha de los hechos; apuntó que si debía haberse practicado radiografía, empero con o sin ella no se está exento de comunicación oroantral; manifestó que con el procedimiento correctivo de aquella es imposible que se produzca lesión en el hueso maxilar y como consecuencia de la exodoncia, no queda sensibilidad; afirmó que no existe pérdida ósea de acuerdo con radiografía que él había ordenado como control posterior al tratamiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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11 De los testimonios recepcionados trasluce que la madre del actor, así como su cuñado, relatan iguales versiones frente al asunto estudiado y tales deponencias son acordes con la tesis defendida por la parte demandante; en cambio, los profesionales cuestionados en primer nivel, arguyen, el primero que no es obligatorio la toma de radiografía, cuando el segundo advierte que si;
empero, ambos reseñan que lo ocurrido en el orificio que conectó la boca con el conducto de la nariz, es de natural ocurrencia frente a la extracción realizada, y si bien no es el común, no se descarta su ocurrencia; además replicaron que no existe pérdida ósea de conformidad con las radiografías tomadas y no describen malas conductas adoptadas por la odontóloga demandada. 3.2.7. Si se tiene el daño como elemento de la responsabilidad civil contractual, mismo que acorde con los planteamientos generales de esta institución, converge en la confección de un menoscabo, con ocasión de un hecho generador desarrollado por la contraparte negocial y el cual irroga una situación tornada en insoportable para el sujeto contractual que padece la lesión; su configuración debe sobrepasar las cargas y obligaciones que le asistían, además demostrar que su actuar no constituyó un incumplimiento, puesto que se estaría en frente de otro escenario. La censura pretendió que mediante los medios probatorios obrantes en el plenario se estableciera que el procedimiento adoptado por la odontóloga accionada, se tuviera como hecho generador de un detrimento sufrido en consecuencia, que le irrogó dolencias, además de múltiples intervenciones quirúrgicas, empero tal acaecimiento no fue acreditado. No es menos cierto que está probado en el dossier la existencia de extracción de pieza dental al actor por la odontóloga demandada, en razón de afiliación en salud que contenía con la EPS HUMANA VIVIR S.A.; no obstante,
del mismo no vislumbra este Sentenciador Colegiado, la existencia ineluctable de mutarse en un daño que mereciere las contemplaciones endilgadas; por cuanto no se logró acreditar probatoriamente, ni una conducta indebida desarrollada por la profesional en salud oral, ni tampoco que sus complicaciones se derivaran de tal suceso. Si bien la parte recurrente fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos, las versiones que reposan de los expertos en el expediente, comentan que lo sucedido, estaba dentro de las probabilidades por la cirugía de extracción de molar; así como se determinó que no era necesario la toma de radiografías con antelación de lo practicado y menos que e
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