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TSDJ MZL SCF - 17-380-31-03-002-2008-00271-02-(30-05-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-380-31-03-002-2008-00271-02-(30-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado por acta No.62. Manizales, treinta de mayo de dos mil trece.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la alzada formulada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso ORDINARIO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA incoado por el señor NICOLÁS RODRÍGUEZ ÁNGEL en contra de los señores FREDESMINDA CORREA HOYOS y JOSÉ ALIPIO TOVAR CORREA, trámite dentro del cual se aceptó como interviniente adhesiva a la señora MARÍA STELLA GARZÓN BERNAL.

II. LA DEMANDA De lo descrito en la demanda y en su corrección se extrae que los pedimentos centrales apuntaban a que se declarase la simulación absoluta de los actos que se describen:  Contrato de compraventa celebrado entre los señores Jesús Antonio Rodríguez Ángulo y Fredesminda Correa Hoyos, efectuado a través de escritura pública Nº 1268 de 14 de noviembre de 1996 de la

Notaría Única de Honda, respecto de bien ubicado en la carrera 11 # 12-31 de Puerto Salgar.  Contrato de compraventa celebrado entre los señores Fredesminda Correa Hoyos y José Alipio Tovar Correa, efectuado a través

El negocio jurídico simulado es aquel al cual las partes le otorgan una apariencia contraria a la realidad, bien porque el contrato no existe y no se querían sus efectos, ora porque su consentimiento estaba dirigido a la creación de otro diverso del que se hace figurar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SC. . 17-380-31-03-002-2008-00271-02 2 de escritura pública Nº 588 de 11 de octubre de 2006 de la Notaría Única de Honda, respecto de bien ubicado en la carrera 11 # 12-31 de Puerto Salgar. El sustento fáctico se compendia así:

1. Expuso que mediante escritura pública Nº 1268 de 14 de noviembre de 1996, emitida en la Notaria Única del Círculo de Honda, el señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ANGULO, su padre, quien ya falleció, prometió vender nuda propiedad, a la

señora FREDESMINDA CORREA HOYOS, respecto de casa-lote ubicada en la carrera 11 No. 12-31 del municipio de Puerto Salgar, Matrícula inmobiliaria No. 162-0010921.

2. Adujo que el mencionado convivió en unión libre con la señora Correa

Hoyos.

3. Afirmó que aquella sabía y sabe que los hijos del fallecido, eran las únicas personas que podrían reclamar herencia respecto de varios bienes de propiedad de su progenitor.

4. Señaló que la señora Correa de Hoyos, “aprovechando” el delicado estado

de salud de su compañero, valiéndose de su condición de "compañera permanente" de su padre, hizo uso de “oscuras maniobras, con intenciones de usurpar por completo”, los derechos herenciales de los descendientes, entre ellos el demandante y que a través de un acto simulado, logró que se transfiriera a título de compraventa nuda propiedad, el bien inmueble casa-lote relacionado en la escritura pública No. 1268 de 14 de noviembre de 1996 de la Notaría Única de Honda, a su favor, perfeccionándose la simulación; no existía, a su juicio, ánimo de transferir el dominio, ni de recibirle por parte del vendedor; ya que no habría ni la entrega material del inmueble, ni pago del precio y como prueba de ello, relaciono los indicios que se describen: 4.1. Que en el documento público se reservó el causante el derecho de usufructo sobre el inmueble que vende, que la compradora no podía venderlo, hipotecarlo, arrendarlo, ni tomar en posesión, hasta después de 48 horas de muerte el usufructuario; lo que en su criterio indica en que nunca hubo entrega material y real del inmueble referido. 4.2. Que la señora Correa Hoyos nunca canceló, ni siquiera parcialmente, el precio señalado en la escritura, pues debido a su presunta ceguera, no había capacidad física para recibir y contar suma de dinero. 4.3. Que para la fecha de lo acaecido, según peritos, el inmueble tenía un

valor real y comercial aproximado de noventa millones de pesos. 4.4. Que la demandada, era una persona insolvente económicamente, en el sentido de que dependía absolutamente de su compañero, quien manejaba directamente sus negocios, entre ellos, el inmueble referido. 4.5. Que la accionada, por vías legales, pudo adelantar un proceso ante la jurisdicción de familia, donde se declarara la unión marital de hecho, patrimonio de hecho y su correspondiente disolución y liquidación, frente al fallecido; sin embargo, “en su afán de adueñarse del inmueble en comento, a través de engaños a los legítimos herederos, en tratándose de la simulación, hizo uso de una vía jurídica aparentemente legal, pero que en realidad, se trató de una serie de artimañas para simular dicho acto jurídico de transferencia de dominio” y “despojar a los herederos legítimos de sus derechos herenciales”. 4.6. Que la demandada logró que el fallecido suscribiera a través de una firma a ruego, suscrita por el señor Eustargio Useche Quiroga, un aparente contrato de compraventa, como es el documento atacado. 4.7. Que el supuesto vendedor, su padre, no recibió suma de dinero alguna, ni por el valor de su escritura, menos por su valor real y comercial, por concepto del pago del precio y a pesar de su delicado estado de salud, de la presunta ceguera que presentaba desde el 14 de noviembre de 1996, como quedó consignado en la escritura pública No.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA SC. . 17-380-31-03-002-2008-00271-02 3 1268 de la Notaria Única de Honda, continuó ejerciendo junto con su compañera, la retención del bien, los derechos de propietario y poseedor del inmueble. 4.8. Que quedó constancia de que el vendedor, no sabía firmar, e imprimió su huella dactilar y rogó que en su lugar lo hiciera la señora Sofía Reyes Guzmán, pero en otra hoja se refirió al señor Useche Quiroga. 4.9 Que el precio de $20'830.00ºº consignado en la supuesta compraventa, es muy inferior a la mitad del precio que el inmueble tenía al momento del negocio, incluso causaría lesión enorme. 4.10. Que su padre sostuvo relaciones amorosas con la señora María de los Ángeles Ángel, entre los años 1969 a 1977, fruto de lo cual nació él, quien fue debidamente reconocido. 4.11. Que su hermano Jesús Alfredo Rodríguez Hernández, promovió proceso ordinario de simulación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas; empero arribó a un arreglo con la señora Correa Hoyos para que desistiera de la demanda incoada. El 11 de octubre de 2006, se aceptó el desistimiento y se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda. 4.12. Que intentó citar a un interrogatorio de parte, como prueba anticipada, a la demandada quien evadió la notificación personal del citatorio. 4.13. Que aquella, cuando recibió citación para audiencia de conciliación extrajudicial como dijo que la demandada no vive en la carrera 5 No. 5-16 de Puerto Bogotá.

anticipada, a la demandada quien evadió la notificación personal del citatorio. 4.13. Que aquella, cuando recibió citación para audiencia de conciliación extrajudicial como dijo que la demandada no vive en la carrera 5 No. 5-16 de Puerto Bogotá. 4.14. Que el mismo día en que se canceló la inscripción de la demanda, es decir, 11 de octubre de 2006, “dolosamente”, a título de compraventa por un valor de $97'000.000ºº, transfirió el inmueble objeto de litigio a su sobrino, el señor José Alipio Tovar Correa, a través de escritura pública No 588, así como la cancelación de la reserva del derecho de usufructo; dijo que el supuesto comprador, debía ser conocedor de la situación del inmueble, por el precio que aparentemente canceló pues necesariamente implica un estudio previo a la realización del negocio o acto jurídico. Denunció que dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar, “tenía los recursos económicos para celebrar la compraventa” -sic-, lo que le refleja un acto fue simulado. 4.15 Que el día 30 de agosto de 2007, el demandado Tovar Correa, presentó escrito ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de La Dorada, expresando que no podía asistir a audiencia de conciliación, previamente solicitada y aseguró que se encontraba disponible después del día 10 de septiembre del mismo año. 4.16. Que el día 05 de octubre de 2007, el demandado asistió a diligencia de

interrogatorio de parte, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, por él solicitado, y dejó entrever elementos de juicio y serias incongruencias en sus respuestas como no recodar el nombre de la persona que le prestó dinero para la compra , no saber si el causante tenía hijos, que el interfecto no estaba en delicado estado de salud y la firma de la escritura fue a ruego porque él no sabía firmar, que le compró el inmueble a su tía; que no sabe si la casa-lote tiene funcionando tres locales comerciales, pero que lo que recibió como cánones de aquellos fue para pagar dinero de préstamo para adquirir el inmueble.

5. Manifestó que el 24 de octubre de 2007 el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de La Dorada expidió constancia de inasistencia, lo que “prueba el dolo”, pues el accionado había manifestado que estaba disponible para la diligencia.

III. CONTESTACIÓN El señor Tovar Correa se opuso a las pretensiones de la demanda y esbozó como medios exceptivos los que denominó, falta de legitimación por pasiva; por ser a su juicio, un comprador de buena fe; eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA SC. . 17-380-31-03-002-2008-00271-02 4 inexistencia del nexo de causalidad entre el acto presuntamente simulado y el negocio jurídico. El curador ad litem nombrado para la señora Fredesminda

Correa Hoyos, se opuso a los pedimentos y no propuso excepciones. La coadyuvante en el escrito de solicitud de intervención se opuso a las pretensiones.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La providencia que acrisoló en primer nivel la controversia, determinó procedente declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en escritura pública Nº 1268 de 14 de noviembre de 1996 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Honda, mediante la cual el causante Jesús Antonio Rodríguez Angulo, vendió a la señora Fredesminda Correa Hoyos la casa-lote identificada con folio de matrícula inmobiliaria Nº 162-0010921; ordenó la cancelación de tal documento público; ordenó a la codemandada la restitución a los herederos del inmueble objeto de venta.

Dispuso que en razón de que el bien es de propiedad de tercero de buena fe, la parte actora podrá hacer uso de la acción ejecutiva por equivalente, o de la ordinaria por indemnización de perjuicios; no declaró la simulación de la compraventa celebrada entre los coaccionados; no condenó al pago de frutos, ni a mejoras; ordenó la cancelación de la medida cautelar; declaró no probada la objeción formulada al dictamen pericial y no condenó en costas.

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación respecto de los ordinales tercero (parágrafo), quinto, sexto, séptimo y noveno;

cimentando su inconformidad en que se incurrió en un falso juicio de apreciación de las pruebas correspondientes a los actos jurídicos demandados haciendo relación a su pretensión de declaratoria de nulidad de escritura pública Nº 588 de 11 de octubre de 2006; indicó que se dejó de lado la declaración rendida por el codemandado en interrogatorio anticipado, relacionando las inconsistencias en las afirmaciones dadas. Expuso que no es aceptable no recordar quién es el acreedor y después se haya aludido que son dos los acreedores; mencionó que el contenido de los pagarés tienen ineficacia probatoria, pues no se acreditó el pago de aquellos; insinuó que los dineros recibidos por arriendo, pago de intereses,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SC. . 17-380-31-03-002-2008-00271-02 5 venta del inmueble, no se aportaron porque quizá no existan; colocó en duda que no conociera al demandante y que desconociera al causante, más cuando fue administrador y al parecer coarrendatario; afirmó que si se efectuó la venta entre los demandados, por qué no se le informó a los arrendatarios.

En sustentación allegada a esta sede, reiteró los mismos argumentos. La interviniente adhesiva a su vez defendió la postura sostenida en primer nivel. Mencionó que no se puede presumir la mala fe de quien adquirió el inmueble si ello fue con antelación de la demanda y la

inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; alegó ser de buena fe y que el contrato mediante el cual adquirió el bien no es objeto de debate; expuso que solo conoció la presente demanda para negociación del inmueble con la señora Rosa Yarleny Rojas Donato a la que se le hizo venta del bien, y al momento de registrarse enteró, lo que la llevó a convertirse en codemandada en la litis para salvaguardar su patrimonio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Por medio de la acción de simulación se busca descubrir la discordancia existente entre lo querido por las partes y lo declarado en apariencia. Procura establecer la prevalencia de la real, la verdadera voluntad de los contratantes, contrario a lo exteriorizado por ellas, ora porque no querían la negociación, ya porque le ocultaron connotaciones propias de otro tipo de negocio jurídico.

El negocio jurídico simulado es aquel al cual las partes le otorgan una apariencia contraria a la realidad, bien porque el contrato no existe y no se querían sus efectos, ora porque su consentimiento estaba dirigido a la creación de otro diverso del que se hace figurar. Luego, fluye que la simulación en los negocios jurídicos puede ser absoluta o relativa, según el grado que la anomalía revista, como que la primera especie parece cuando los interesados se ponen de acuerdo para engañar a los terceros realizando apenas en apariencia un acto cuyos efectos no desean, mientras la relativa acaece cuando bajo esa falsa apariencia existe un acto real y serio que los agentes ciertamente han celebrado pero con un ropaje

distinto, merced a que la naturaleza del acto no es la expresada en público como verdadero, o aún siendo la misma, se le atribuye alcances que no coinciden con los que al exterior se presentan,.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA SC. . 17-380-31-03-002-2008-00271-02

6 Se diferencia en los dos tipos, en que mientras la absoluta ante la contraposición de voluntades, la real y la oculta, se busca la primacía de aquella frente a ésta y retrotraer las cosas a su estado original; en tanto, la relativa, instituida como una declaración oculta que cambia, transforma o altera la voluntad real; es decir, en verdad existe una negociación pero la misma se enmascara con un acto jurídico, empero genera obligaciones entre los sujetos negociales, por cuanto se quería ejecutar el convenio que se esconde. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha sostenido que la simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes”. La simulación está constituida por tres elementos esenciales para su decreto, que el tratadista Luis Muñoz Sabaté, describe en su obra La Prueba de la Simulación, a seguir: “Tres son, en consecuencia, según FERRARA, los requisitos del negocio simulado:

1. Una declaración deliberadamente disconforme con la in tención.

2. Concertada de acuerdo entre las partes.

3. Para engañar a terceras personas.

“Tres son, en consecuencia, según FERRARA, los requisitos del negocio simulado:

1. Una declaración deliberadamente disconforme con la in tención.

2. Concertada de acuerdo entre las partes.

3. Para engañar a terceras personas.

Hemos podido observar que estos tres requisitos esquivalen -sica su vez a los ingredientes fácticos de los cuales se compone el material indiciario a emplear por la semiótica de la simu lación. Claro es que por lo que atañe al primer punto, y sin tomar partido por la tesis voluntarista de FERRARA, o la objetivista de BETTI, debemos reconocer que en muchas ocasiones la intención, como hecho psíquico, nos devendrá difícilmente evidenciable, siquiera podamos presumirla a través del indicio de causa simulandi. De ahí la importancia de dicho dato, indicio típicamente axial en este género de presunción, pues en la si mulación negocial la causa y los motivos experimentan un acercamiento asaz elocuente, como ha puesto de relieve la misma jurisprudencia, que en otras situaciones hubiese propugnado, en cambio, una neta diferenciación. Aún dadas las deficiencias técnicas para delimitar el ám bito de la causa del contrato y del móvil que lleva a su celebración, hay casos en que una y otra se confunden y es procedente aplicar la idea matriz que late en nuestro ordenamiento jurídico al reputar ineficaz todo contrato que persiga un fin ilícito o inmoral, cualquiera que sea el

medio empleado por los contratantes para lograr esa finalidad, apreciada en su conjunto, con lo que esta doctrina procla ma, en definitiva, el imperio de la teoría subjetiva de la causa individual, impulsiva y determinante, elevando por excepción el móvil a la categoría de verdadera causa, en sentido jurídico, cuando imprime a la voluntad la direc ción finalista o ilícita del negocio" (T.S. 27 abril 1962). Por lo que respecta al acuerdo entre las partes, consilium fraudis, su constancia en una pluralidad de indicios integrantes del síndrome nos demuestra hasta qué punto la simulación es cosa, cuando menos, deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA SC. . 17-380-31-03-002-2008-00271-02 7 dos personas, distinguiéndose así de la reserva mental, la falsedad y otras figuras que veremos luego. Los indicios de la affectio, los de coartada, precio vil, falta de necesidad, medios económicos, retentio possessionis, etc. pro claman bien a las claras la concurrencia dual necesaria para que cobre eficacia el fin perseguido con dicha técnica simulatoria. Finalmente, el engaño, que no reporta forzosamente una ilicitud ni un eventus damni, pues pueden darse simulaciones con objeto elogiable o indiferente, viene a nutrir de un modo muy usual la sustancia fáctica de los restantes indicios enca minados a la ocultación o la apariencia (lugar, tiempo, sigilo, preconstitución suspectiva,

concomitancias criminosas, conduc ta procesal, etc.). Piénsese, por tanto, que en toda prueba de la simulación, e independientemente de la variedad de indicios empleados, siempre habremos de desarrollar la presunción sirviéndonos de alguna muestra indiciaría derivada o extraída de estos tres ca racteres fácticos”1 .

2. La controversia está cimentada en la proclamación de simulación absoluta de contratos de compraventa celebrados entre el padre del actor (fallecido) en conjunto con la codemandada, quien a su vez transfirió el dominio al codemandado, con el presunto propósito de burlar los intereses perseguidos por los herederos del interfecto; no obstante, en el pleito judicial existió intervención adhesiva de la propietaria a la fecha del inmueble objeto de los conjeturales actos maliciosos.

Dado que la sentencia emitida por la a quo favorece parcialmente los intereses del demandante, en razón a que solo accedió a sus súplicas, en lo relacionado con la primera de las ventas; es decir, la efectuada entre su ascendiente y la señora Correa Hoyos, se cuestiona entonces en este escenario la ejecutada entre los demandados, alegando que no se apreciaron los indicios que conllevan en su criterio a la declaratoria de simulación, no se valoró en debida forma la mala fe de la tercera interviniente; lo que conduciría, en su criterio, a cancelar las ventas posteriores al acto dañoso reconocido en primer nivel, la devolución del bien a la masa sucesoral, así como al reconocimiento de frutos, aunado a

condena en costas. La posición de la interviniente adhesiva radica en que la determinación de primera instancia se halla acorde con el material probatorio y defendió siempre su calidad de tercera de buena fe.

3. Enfilado el ataque esbozado por la parte recurrente en el sentido que sí está acreditada la simulación absoluta en la negociación efectuada por los demandados entre sí, para frustrar su interés del bien y que se constituya como relicto; es decir, que se acreditó en el plenario con medios conducentes y pertinentes las condiciones para tal declaratoria; así

1 Editorial TEMIS, Bogotá-Colombia, 1980, Págs. 116-117.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA SC. . 17-380-31-03-002-2008-00271-02 8 como las circunstancias negativas de la adquisición de la tercera interviniente; por tanto dilucidará este Sentenciador Colegiado la polémica, analizando cada uno de los requisitos para el reconocimiento total de sus pedimentos y determinar así la factibilidad de que la sentencia rebatida incurrió en los defectos valorativos de las pruebas que fueron censurados. En menester aclarar que el pedimento central del libelo introductorio está encaminado a que se decrete la simulación absoluta de las compraventas efectuadas entre su padre ya fallecido y la demandada Correa Hoyos, como compañera permanente de aquél; así como la posterior enajenación ejecutada por aquella al accionado Tovar Correa

sobre el bien perseguido; sin embargo, en la sustentación del recurso de alzada, y en vista de la declaratoria parcial de sus petitum en primer nivel, imploró se cancelen además los títulos de transferencia del dominio efectuados con posterioridad al acto tachado como aparente por la a quo, retrotrayendo las cosas, en últimas, a su estado anterior, para efectos de que se ordene la reincorporación del bien al patrimonio de la señora Fredesminda, quien a su vez debe devolver aquél a la masa sucesoral de su padre fallecido. Al hablar de simulación absoluta se teje que existió un pacto engañoso para defraudar los intereses de un tercero y ese fue el único fin entre los contratantes; al efecto y para tal declaratoria, se debe acreditar con los medios probatorios los elementos constitutivos de tal acción, es decir, I) divergencia entre la voluntad real y la declarada; II) concierto simulatorio entre las partes negociantes; y, III) el propósito de engañar a terceros. Desde ya la Sala advierte que erró la censura al pretender se declare la simulación de negocios jurídicos celebrados entre personas diversas a las demandadas y respecto de enajenaciones no atacadas en el libelo genitor; puesto que ello constituiría de plano una extralimitación de funciones, a más de un fallo extrapetita; allende la buena fe que ha de amparar a la interviniente adhesiva, lo cierto es que no se acometió dentro de los pedimentos incoativos, el acto jurídico celebrado por aquella y si

bien actuó en las presentes diligencias por poseer un derecho de defensa respecto del bien de su propiedad, no es menos cierto, que jamás se enfiló la demanda en su contra y aunque fue citada a audiencia de conciliación, ello de por sí no traba la litis.

4. En el dossier se encuentran diversas piezas probatorias que se estudiarán en orden, manifestándose el respectivo análisis del cual sonTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA SC. . 17-380-31-03-002-2008-00271-02 9 merecedores, para concluir que una de las simulaciones ni por asomo se presentaba y, en todo caso, no se puede gravar al tercero, actual propietario del bien, quien se halla amparado por la buena fe. 4.1. De las pruebas documentales allegadas tanto aportadas como pedidas, se colige: 4.1.1. Los traspasos de propiedad del bien en controversia, que da cuenta tanto escrituras públicas como certificados de tradición. En la anotación No. 13 se establece que la actual propietaria del bien es la señora MARÍA STELLA GARZÓN BERNAL. 4.1.2. La constancia de inasistencia a audiencia de conciliación no puede concebirse como indicio grave, en frente de los demandados y la interviniente adhesiva, con base en que la pretensión allí contenida no coincide con lo aquí rogado2 . 4.1.3. Se demostró la existencia de títulos valores 3 (pagarés) suscritos por el codemandado y en favor de la señora Correa de Hoyos, sin

que de ello se infiera demasiado, puesto que si bien no se demostró la ejecución de aquellos o de las sumas pagaderas allí contenidas, tampoco se probó la condonación de la deuda. 4.1.4. De la certificación de Datacrédito respecto del señor José Alipio tan solo se demostró que no existe endeudamiento y en cambio se mencionó que posee cuenta de ahorros; respecto de Fredesminia se enunció que no presenta información financiera, ni comercial. 4.1.5. La certificación emitida por la DIAN solo refiere que los demandados no declaran renta. 4.1.6. El Registrador Seccional de Guaduas informó que los accionados figuraron como titulares de derechos reales en el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 162-10921 que está cerrado por división material. 4.1.7. Existen copias de proceso de responsabilidad civil extracontractual desatado entre Juan Espitia Romero como demandante y José Alipio Tovar Correa como accionado, relacionado con accidente de tránsito, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada,

2 Cfr. Fl. 45-48 C.1. 3 Cfr. Fl 91 ss C.1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA SC. . 17-380-31-03-002-2008-00271-02

10 Caldas, mismo que terminó con sentencia en primer nivel, dictada el 19 de agosto de 2000, declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y absolviendo al demandado; además, mediante sentencia que data 31 de agosto de 2004, se resolvió en esta Corporación la alzada interpuesta en su contra, que determinó confirmar el proveído y revocar la

víctima y absolviendo al demandado; además, mediante sentencia que data 31 de agosto de 2004, se resolvió en esta Corporación la alzada interpuesta en su contra, que determinó confirmar el proveído y revocar la declaratoria de prosperidad del medio exceptivo mencionado. 4.1.8. Copias de proceso de simulación iniciado por el señor Jesús Alfredo Rodríguez Hernández en contra de las señoras Martha Isabel y María Jaqueline Correa Rodríguez, donde mediante auto fechado 11 de octubre de 2006 admitió el desistimiento presentado por las partes y ordenó el archivo del expediente. 4.1.9. Se resalta que en esta sede se allegaron libelos por la parte demandante, mismos que no se tendrán en cuenta en virtud a que la oportunidad legal para ello estaba precluída. 4.2. Interrogatorios de parte y deponencias de terceros, de los cuales se advierte: 4.2.1. Del interrogatorio del parte al accionado como prueba anticipada, no se evidencia contradicción en lo allí declarado y si bien no hubo certeza respecto de la acreedora que le prestó dinero para adquirir el bien perseguido, también es cierto que ello por sí solo, no configura un indicio de simulación. 4.2.2. Jaime Pulido no refiere situaciones en concreto relacionadas con actos ficticios, incluso desconoce quiénes fueron los propietarios del bien. María Raquel Toro de Almeida dijo que cancelaba el arriendo de local al señor José Alipio Tovar a quien distinguía como

administrador aunque desconocía la negociación efectuada entre ellos; dijo que le mencionaron que se iba a vender el inmueble al señor Gerardo Cardona, sin saber quién iba a enajenar. Pedro Alonso Flórez no sabe respecto de las ventas, ni negocios efectuados concerniente con el inmueble. Roboam Gerardo Cardona Romero, esposo de la interviniente adhesiva dijo que el señor José Alipio hacía ocho o seis años, estaba vendiendo el inmueble y como su cónyuge había vendido una propiedad, se hizo entonces la negociación; mencionó que el valor fue $130.000.000ºº, revisaron certificado de tradición y no hallaron inconveniente; expuso que él le prestó una plata para la compra; adujo , en últimas, desconocer aspectos relacionados con los propietarios antecedentes en frente de las negociaciones realizadas por ellos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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11 María Stella Garzón Bernal afirmó desconocer a los anteriores propietarios y conocer al señor José Alipio; dijo que su esposo le referenció la venta del bien, pero no le dijo nada respecto del comunicado relacionado con razones de abstención en la compra; puntualizó que efectuó adquisición por $130.000.000ºº, de los cuales tenía aproximadamente $80.000.000 y su esposo le facilitó el resto ; enunció que le entregaron todo

desocupado y antes de la compra verificó el certificado de tradición, además de decirle el codemandado que el bien no tenía problemas. Jaime Quintero refirió tener entendido que los demandados son los propietarios del bien; que sí se tenía conocido como hijo del fallecido al actor, pues aquél vivió ocho meses allá; expuso que el señor José Alipio transporta en un vehículo que tiene, a la comunidad, entre Colorado, Salamina y Puerto Salgar; adujo creer que aquél hacía parte de la sociedad con la otra codemandada. 4.3. En la diligencia de inspección judicial, se identificó el bien inmueble, describiendo incluso los locales comerciales que posee y a qué título lo detentan otras personas, incorporando contratos de arrendamiento4 . 4.4. En el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia se describió el bien, acompañado de registro fotográfico y plano; enunció los locales que posee; mencionó que los ingresos percibidos desde el 11 de octubre de 2006, hasta el día de su venta, un total de $91.002.415ºº; reportó el valor de las mejoras y reseñó como valor de avalúo a la fecha de la experticia $191.961.000ºº, 11 de octubre de 2006 $89.596.738ºº y 11 de noviembre de 1996 $38.641.538ºº.

5. El conjunto probatorio sobresale por la no existencia de pruebas indiciarias concatenadas que conlleven a una convicción al operador

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