TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-001-2021-00222-01-(11-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-001-2021-00222-01-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrada Ponente:
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 17-380-31-12-001-2021-00222-01
Aprobado por Acta No. 196
Manizales, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte frente a la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa promovido por la sociedad Pétreos Ingeniería y Servicios S.A.S. – PETRING S.A.S.- en contra de Harvey Gaitán Rondón.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA.
La sociedad Pétreos Ingeniería y Servicios S. A.S. – PETRING S.A.S. solicitó declarar que el 28 de febrero de 2020 , entre Harvey Gaitán Rondón en calidad de vendedor y Nilton Galeano Zambrano , quien por autorización suya fungió como comprador, se celebró un contrato de compraventa sobre una máquina tr ituradora, el cual , al ser incumplido por el enajenante, debe resolverse con la consecuente condena en perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante, cuya tasación aportó.
Para sustentar sus pretensiones, comenzó por reseñar que el obje to de la venta
condena en perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante, cuya tasación aportó.
Para sustentar sus pretensiones, comenzó por reseñar que el obje to de la venta consistió en un “conjunto de elementos electro mecánicos que ensamblados se denomina una trituradora y se discrimina de la siguiente forma: 7 bandas trasportadoras con sus respectivas lonas, un impactor Parker 5, una zaranda metálica 9 motor es eléctricos, una caja de contactores tipo triángulo” (sic) y el precio acordado fue de $80.000.000, de los cuales pagó $70.000.000 a través de dos giros a la cuenta bancaria designada por el vendedor y que correspondía a su hija Katherine Gaitán. Asimismo, precisó que no canceló el saldo restante, por el incumplimiento del demandado.Proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2021-00222-01 de Pétreos Ingeniería y Servicios -Petring S.A.S.- contra Harvey Gaitán Rondón. 2
En contexto de la negociación, refirió que el a rquitecto Nilton Galeano Zambrano , quien “hace varios años” maneja la empresa y de la que “también es jefe de proyectos”, en sus constantes viajes a La Dorada “pasaba por el frente de un lote de terreno grande, del sr. HARVEY GAITÁN y observaba a la vista pública, una maquinaria trituradora desbaratada, tirada en ese lote a la intemperie y oxidándose” (sic) y al ver “que la podía hacer reconstruir, reparar y ampliarla y ponerla a producir, para las obras civiles de la empresa ” (sic), obtuvo la respectiva
en ese lote a la intemperie y oxidándose” (sic) y al ver “que la podía hacer reconstruir, reparar y ampliarla y ponerla a producir, para las obras civiles de la empresa ” (sic), obtuvo la respectiva autorización “para negociarla para esta, si era posible” (sic).
Continuando, expuso que el vendedor manifestó “que era el du eño de m aquinaria -y del lote donde estaba - y no tenía embargos, ni compromisos, ni ningún problema de ninguna clase para su venta” (sic) y, de hecho, así quedó consignado en el acta de compraventa adiada el 28 de febrero de 2020 ; incluso, autorizó hacer las reparaciones en el lote de su propiedad.
Después, al concluir los arreglos, el 28 de septiembre de 2020 trasladaron la maquina hasta la localidad de Caicedo en Ambalema, Tolima, “para ponerla a trabajar y producir y dar cumplimiento a un CONTRATO DE DRAGADO DE MATERIALES DE ARRASTRE Y COMPRAVENTA DE PIEDRA celebrado por la empresa contratista PÉTREOS INGENIERÍA DE SERVICIOS S.A.S. – PETRING S.A.S. dueña de la trituradora, con la contratante AGREMAR RHV en CambaoSan Juan de Rio Seco (Cund.) ” (sic). Sin embargo, este contrato “se arruinó”, porque el artefacto fue incautado el 8 de octubre de ese mismo año por orden de la Fiscalía General de la Nación.
B. DE LA CONTESTACIÓN.
El demandado se pronunció frente cada hecho, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: 1. “Falta de legitimada en la causa por el aspecto
Fiscalía General de la Nación.
B. DE LA CONTESTACIÓN.
El demandado se pronunció frente cada hecho, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: 1. “Falta de legitimada en la causa por el aspecto activo” (sic); 2. “Falta de existencia de la obligación ”; 3. “Falta de prueba e improcedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados”; y 4. “Genérica o innominada”.
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante fallo del 23 de febrero hogaño, la juez a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, pues n o fue parte del contrato y tampoco se demostró que estuviera repr esentada por Nilton Galeano Zambrano al momento de celebrarse el negocio. De otro lado, expuso que, de admitirse su interés sustancial, lo cierto es que tampoco s e legitimó para pedir la resolución, por no cumplir la totalidad de las obligaciones a su cargo.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Lo interpuso el demanda nte para insistir en la existencia del contrato y la intervención de Nilton Galeano Zambrano en representación suya . Asimismo, destacó que la sociedad hizo los pagos, reparó la maquinaria y la usó has ta el momento en que ocurrió la incautación; precisando no pagó el saldo restante, debido este suceso. En suma, expuso: “estamos ante el total incumplimiento en la venta de la cosa por parte del señor HARVEY GAITAN, quien vendió unas partes de una triturad ora a PETRING SAS, que no eran de su propiedad son de propiedad ajena, según las reclama como
la cosa por parte del señor HARVEY GAITAN, quien vendió unas partes de una triturad ora a PETRING SAS, que no eran de su propiedad son de propiedad ajena, según las reclama como propias el señor HILDEBRANDO TORRES. Es decir que la venta, fue fraudulenta con violación delProceso de resolución de contrato de compraventa No. 2021-00222-01 de Pétreos Ingeniería y Servicios -Petring S.A.S.- contra Harvey Gaitán Rondón. 3
código penal por parte de GAITÁN. Hay mala fe en el vendedor y es causa para que se resuelva la compraventa hecha por el señor HARVEY GAITAN de algo que no era de su propiedad. Y que se le condene al pago de los perjuicios reclamados”.
E. DEL TRASLADO A LA CONTRAPARTE.
El demandado no se pronunció.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.
B. DEL OBJETO DE DECISIÓN.
En atención a los reparos concretos, corresponde a la Sala determinar , si la demandante está legitimada en la causa para reclamar la resolución del contrato de compraventa celebrado el 28 de febrero de 2020 de que trata este proceso . Previo a su análisis, se hará una breve exposición de la re latividad contractual y la legitimación para demandar por el incumplimiento de un contrato.
C. DE LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL Y LA LEGITIMACI ÓN PARA DEMANDAR POR EL
INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO.
legitimación para demandar por el incumplimiento de un contrato.
C. DE LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL Y LA LEGITIMACI ÓN PARA DEMANDAR POR EL
INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO.
Nuestro ordenamiento jurídico privado 2, concibe al contrato como el acuerdo de voluntades por el cual, las partes que lo celebran crean entre sí o para una sola, obligaciones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales; reconociéndosele plena fuerza vinculante sobre los contratantes, quienes, por tanto, no pueden incumplirlo ni desconocer sus efectos, a menos que cuenten con una causa legal.
Así, el artículo 1602 del Código Civil prevé: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Con tal contundencia, resulta indiscutible el carácter obligatorio y el efecto inter part es de los contratos. De hecho, según lo regenta el canon 1546 ibidem, el incumplido puede ser conminado por el cumplido, no solo a ejecutar la prestación o prestaciones desatendidas, sino también, a la resolución del negocio, y en ambos escenarios, a indemnizar los perjuicios derivado de ese quebrantamiento.
Para su prosperidad, esta acción exige la concurrencia de los siguientes presupuestos axi ológicos: (i) la e xistencia de un contrato bilateral válidamente celebrado; (ii) el incumplimiento total o parcial por parte del demandado y; (iii) que el demandante haya satisfecho o haya estado dispuesto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos. Véase como, es el incumplimiento del
el demandante haya satisfecho o haya estado dispuesto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos. Véase como, es el incumplimiento del
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Se hace referencia, en compendio, a las definiciones previstas en los artículos 1495 del Código Civil y 864 del Código de Comercio.Proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2021-00222-01 de Pétreos Ingeniería y Servicios -Petring S.A.S.- contra Harvey Gaitán Rondón. 4
contrato la fuente de la resolución y la obligación indemnizatoria; siendo relevante precisar que, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, en este tipo de actos convencionales, “ninguno de los co ntratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Al respecto, explica la jurisprudencia:
“El comportamiento indebido de uno de los conv encionistas, reclama del otro contratante para legitimarlo en su acción en la esfera del 1546 una conducta leal con la que negocialmente se comprometió; de tal manera que si quien demanda igualmente abandona el programa contractual, por esa sola razón carece de la acción resolutoria, prevista en ese precepto.
negocialmente se comprometió; de tal manera que si quien demanda igualmente abandona el programa contractual, por esa sola razón carece de la acción resolutoria, prevista en ese precepto.
El postulado acompasa, con la idea que comunica el artículo 1609 ejusdem, el cual de modo lapidario prevé que en los acuerdos de aquella índole ninguno de los contratantes está en mora dejando de cump lir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos; por supuesto, no se puede hablar de mora en la ejecución de los actos comprometidos, si de otro lado quien aspire a deducir efectos de ello no hizo lo propio con los deberes jurídicos que estaban en la esfera de su responsabilidad”3.
Ahora, importa destacar que si la discusión central gira alrededor del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, ciertamente, el análisis debe comenzar por identificar los débitos adquiridos en la relación negocial y a cargo de quien quedaron; estudio que, de manera subyacente, precisa que ese derecho de crédito haya florecido válidamente.
En otros términos, solo el contrato válido es fuente de obligaciones p ara las partes intervinientes en su celebración . Con esto, el negocio inexistente o invalido carece de idoneidad para crear derechos personales. Luego, constatada su validez, lo cierto es que no produce efectos frente a quienes no consistieron en su formac ión, pues sin duda, quedan en imposibilidad tanto física como jurídica de incumplir y de suyo, de ser demandados y sancionados por inobservar un débito que no estaba a su cargo.
pues sin duda, quedan en imposibilidad tanto física como jurídica de incumplir y de suyo, de ser demandados y sancionados por inobservar un débito que no estaba a su cargo.
De lo expuesto, la legitimación para demandar las consecuencias derivadas de l incumplimiento de un contrato se desenvuelve en dos aspectos. El primero exige que las obligaciones provengan de un contrato y la segunda, que quien demanda haya cumplido y el demandado no lo haya hecho . Por tanto y a riesgo de insistir, no tendrá derech o a demandar l a resolución quien no tenía obligaciones a su cargo, lo que puede ocurrir, o por el efecto unilateral del vínculo, o porque no intervino en su celebración; aspecto último que es trascendental para definir este asunto.
En el punto, cumple aclarar que el contrato, en principio, solo obliga a quienes lo celebran; sin embargo, esta relatividad no es absolut a, puesto que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de partes formales y materiales: las primeras, suscribientes del acto y las segundas, también conocidas como terceros
3 CSJ, SC 8045 del 24 de junio de 2014.Proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2021-00222-01 de Pétreos Ingeniería y Servicios -Petring S.A.S.- contra Harvey Gaitán Rondón. 5
relativos, quienes, pese a no participar en su celebración, se ven alcanzadas por sus efectos.
Al respecto, ha explicado la jurisprudencia 4: “(…) En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que e l incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo
sus efectos.
Al respecto, ha explicado la jurisprudencia 4: “(…) En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que e l incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero -para traer una hipótesis de contraste -, podría estar la causa determinante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsab ilidad extracontractual. Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad. De no, forzoso fuera compartir la teoría que el contrato constituye una coraza para quienes lo celebran, quienes jamás podrían ser demandados por extraños que, aunque pe rjudicados, son ajenos al mismo; y que, por ahí derecho, los hechos que entran a formar parte del mundo contractual, no pueden causar sino lesión negocial”5.
En otras palabras: “(…) hay un mal entendimiento del principio de la relatividad de los contratos. Y todo por echarse al olvido que en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual (…)”6.
Por tanto, “No son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pact o les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual
aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pact o les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor (…)”7.
De lo anterior, el interés par a demandar la responsabilidad civil contractual recae en las partes que lo celebran y, de manera excepcional, los terceros re lativos pueden atacar el negocio que en principio les es ajeno, dada su relación con alguno de los sujetos contractuales y la afectación real y cierta que el acto les produce; reclamación extracontractual que encuentra en el incumplimiento del contrato, el hecho ilícito que origina la obligación indemnizatoria.
Luego, si la legitimación en la causa exige la plena correspondencia entre los titulares del derecho sustancial debatido y los extremos tanto activo como pasivo de la relación procesal, ciertamente , la disonancia quebranta el éxito de la pretensión; de modo que, “No basta, pues, con la auto -atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental¨”8.
D. DEL CASO CONCRETO.
La empresa Pétreos Ingeniería y Servicios S.A.S. – PETRING S.A.S.- pidió declarar que, el 28 de febrero de 2020 , se celebró un contrato de compraventa sobre “un conjunto de elementos electro mecánicos que ensamblados se denomina una trituradora (…)”
que, el 28 de febrero de 2020 , se celebró un contrato de compraventa sobre “un conjunto de elementos electro mecánicos que ensamblados se denomina una trituradora (…)”
4 Las siguientes posturas fueron citadas y reiteradas en la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación SC 3635 del 4 de noviembre de 2022. 5 CSJ, SC 2 de marzo de 2005, rad. 8946-01. 6 CSJ, SC del 28 de julio de 2005, rad. 199-00449-01. 7 CSJ, SC 16669 de 2016 8 CSJ, SC 3631 de 2021.Proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2021-00222-01 de Pétreos Ingeniería y Servicios -Petring S.A.S.- contra Harvey Gaitán Rondón. 6
(sic), el cual fue s uscrito, según el acta de esa calenda, entre Harvey Gaitán Rondón en calidad de vendedor y Nilton Galeano Zambrano como comprador; este último, de quien alude, obró por autorización suya. Luego, ante el incumplimiento del enajenante, deprecó la resolución del negocio con la consecuente indemnización de perjuicios.
Delineado el objeto de la pretensión, es claro que la misma se enmarca en el seno de la acción de responsabilidad contractual, la cual, como se explicó, tien e origen en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato por cualquiera de las partes; de modo que solo quienes consintieron en el acto, están legitimados tanto material como jurídicamente para reclamar los efectos de la inobservancia prestacional de su interlocutor en el negocio.
las partes; de modo que solo quienes consintieron en el acto, están legitimados tanto material como jurídicamente para reclamar los efectos de la inobservancia prestacional de su interlocutor en el negocio.
En tal sentido, itérese, el efecto natural del contrato es obligar a las partes que lo celebraron; de manera que, quienes no prestaron su consentimiento, ninguna prestación les asigna el negocio y, de suyo, ni fáctica ni jurídicamente se les puede atribuir algún incumplimiento.
Por esta razón, los extraños a la convención no pueden reclamar las consecuencias derivadas de la infidelidad de cualquiera de los contratantes, en tanto que la fuente de la pretensión indemnizatoria en el marco de la responsabilidad contractual es la inejecución de la prestación debida o la comisión de aquella que estaba prohibida.
Ahora bien, s ituación distinta es que el incumplimiento de un contrato afecte los intereses de un tercer o, pues en tal escenario, dicha conducta se mirará como el hecho lesivo que sirve de venero para acción estimatoria de carácter aquiliana, esto es, extracontractual.
De lo anterior, si la demandante en este caso no fue parte en la celebración del contrato, ciertamente, la acción adelantada no era la adecuada, pues carecía de legitimación en la causa por activa para su promoción y ello, sin duda, frustraba el éxito de su pretensión.
En el punto y de cara a la argumentación esbozada en la apelación, cabe precisar que no es objeto de discusión la existencia del contrato, pues la compraventa es un negocio esencialmente consensual que se perfecciona por el solo acuerdo de
En el punto y de cara a la argumentación esbozada en la apelación, cabe precisar que no es objeto de discusión la existencia del contrato, pues la compraventa es un negocio esencialmente consensual que se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades sobre el precio y la cosa (C.C., art. 1857) ; elementos que fueron plenamente acreditados, tanto con la documental aportada, como por las declaraciones de las partes y el testigo Nilton Galeano Zambrano, quienes coincidieron en describir el objeto como un conjunto de elementos electro mecánicos que al integrarse conforman una máquin a trituradora de materiales pétreos y que el valor de la transacción se fijó en $80.000.000.
Asimismo, no hubo disputa alrededor de la validez del acto, la cual, además, se presume; precisándose que del contexto negocial estudiado no se desprende algún vicio ostensible generatriz de nulidad absoluta frente al cual, los jueces tienen el deber de pronunciarse oficiosamente (C.C., art. 1742).Proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2021-00222-01 de Pétreos Ingeniería y Servicios -Petring S.A.S.- contra Harvey Gaitán Rondón. 7
Entonces, la eficacia general del negocio no fue controvertida, de suerte que este era idóneo para crear obligacion es a las partes contratantes, entre las cuales no estaba la demandante, quien, pese a su esfuerzo por aludir que intervino a través de Nilton Galeano Zambrano, lo cierto es que tal representación no fue acreditada.
Al respecto, véase que la representante legal de la sociedad, señora Nelsy Grisales
de Nilton Galeano Zambrano, lo cierto es que tal representación no fue acreditada.
Al respecto, véase que la representante legal de la sociedad, señora Nelsy Grisales Peña, quien además afirmó ser la esposa de Nilton Galeano Zambrano, refirió que este “era el encargado de hacer las negociaciones por ser el jefe de producción y el jefe de proyectos”; incluso, aludió que , para el negocio en discusión, le confirió un poder verbal y escrito.
Sin embargo, al indagar l a forma en que se realizó la negociación, ciertamente, el contexto descrito no permite deducir que tal representación haya sido anunciada al vendedor y en últimas, el contrato terminó celebrándose entre personas naturales y en lo que respecta a Nilton Galeano Zambrano, este firmó el acta de compraventa en nombre propio, sin anunciar gestión alguna en favor de PETRING S.A.S.
Para explicar dicho agenciamiento, desde e l libelo introductor, la demandante indicó que Nilton Galeano Zambrano “compró autorizado por la empresa (…)” ; autorización que sustentaron en que “hace varios años es manejada por el arquitecto NILTON GALEANO, quien también es jefe de proyectos” . En conte xto de la negociación refirió: “en sus viajes a La Dorada, el arquitecto NILTON GALEANO pasaba por el frente de un lote de terreno grande, del sr. HARVEY GAITÁN y observaba a la vista pública, una maquinaria trituradora desbaratada, tirada en ese lote a la intemperie y oxidándose”, y al ver “que la podía hacer reconstruir, reparar y ampliarla y ponerla a producir, para las obras civiles de la empresa ”,
trituradora desbaratada, tirada en ese lote a la intemperie y oxidándose”, y al ver “que la podía hacer reconstruir, reparar y ampliarla y ponerla a producir, para las obras civiles de la empresa ”, por lo que “ habló con la empresa PETRING SAS y lo autorizaron para negociarla para esta, si era posible”.
En su testifical, Nilton Galeano Zambrano señaló que el contrato se hizo “previa evaluación por parte de la representante legal (…) y dio visto bueno para efectuar la compra (…) posteriormente entré a formar parte activa de la firma (…)”. Luego, cuando se le indagó por su posición al interior de la sociedad para la época del contrato refirió “ yo era el administrador general de Pétreos, yo me encargaba de contratar personal (…) de comprar, de vender (…) para esta compra mayor s í tuve una autorización espec ial con poder amplio y suficiente (…)”.
En contraposición, el vendedor, señor Harvey Gaitán Rondón, reconoció como su comprador, únicamente, a Nilton Galeano Zambrano, con quien , expuso, hizo toda la negociación, sin intervención alguna de la sociedad; in cluso, manifestó que no conoce a la señora Nelsy Grisales Peña.
Nótese como, las versiones de las partes son contradictorias, pues el demandante alude la existencia de un mandato por el cual actuó Nilton Galeano Zambrano, mientras que el demandado descon oció dicho agenciamiento y en general, cualquier intervención de PETRING S.A.S. en la negociación ; divergencia que
alude la existencia de un mandato por el cual actuó Nilton Galeano Zambrano, mientras que el demandado descon oció dicho agenciamiento y en general, cualquier intervención de PETRING S.A.S. en la negociación ; divergencia que subsiste con la declaración testifical del mismo señor Galeano Zambrano.Proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2021-00222-01 de Pétreos Ingeniería y Servicios -Petring S.A.S.- contra Harvey Gaitán Rondón. 8
Sin embargo, revisada la documental aportada, la Sala advierte que , al margen del antagonismo descrito alrededor de la forma en que se anunció Nilton Galeano Zambrano, lo cierto es que la autorización conferida carece de idoneidad para demostrar que actuaba en representación de la sociedad demandante.
En el punto, se r esalta que en el oficio dirigido al arquitecto Nilton Galeano Zambrano como jefe de proyectos de PETRING S.A.S. , adiado el 22 de enero de 2020, la señora Nelsy Grisales Peña, en calidad de representante legal de la sociedad, le expresó: “de acuerdo a los l ineamientos trazados en la reunión del día 21 de enero de 2020, le estamos autorizando el encargo para que realice las negociaciones para adquirir la trituradora (…)”.
De lo anterior se desprenden dos inconsistencias que le restan eficacia al acto: la primera, derivaba de la inexistencia de la sociedad para la fecha de emisión , pues según el certificado de existencia y representación legal, la sociedad fue constituida mediante contrato social del 12 de febrero de 2020 ; segundo, que la gestión encargada era con fines de negociación para adquirir, más no consistía en el poder
según el certificado de existencia y representación legal, la sociedad fue constituida mediante contrato social del 12 de febrero de 2020 ; segundo, que la gestión encargada era con fines de negociación para adquirir, más no consistía en el poder para celebrar el contrato de adquisición, en este caso, la compraventa. Incluso, la representante legal de PETRING S.A.S. expuso que advirtió el error en el documento y que requirió una nueva suscripción en la que apareciera como parte contractual la empresa; no obstante, en razón a la pandemia, dicha gestión no se concluyó.
Otra disonancia entre la declaración de la demandante y sus testigos con la documental aportada, aparece en la a ludida calidad de administrador de la empresa que ejercía Nilton Galeano Zambrano, pues como se dijo, la sociedad fue constituida pocos días antes de la celebración del contrato.
Así, llama a duda esa administración habitual que aludió el dicho testigo , al decir: “yo era el administrador general de Pétreos, yo me encargaba de contratar personal (…) de comprar, de vender (…) para esta compra mayor sí tuve una autorización especial con poder amplio y suficiente (…)” , ya que tal afirmación denota habitualida d y regularidad en dicho cargo, lo cual es contrafactual en una empresa que apenas llevaba días de conformación.
Súmese a esto que, de existir tal administración, a menos que estuviera inscrita en el registro mercantil, la misma era inoponible a terceros, pues se sabe, la ejecución del objeto social de las personas jurídicas recae en su representante legal, quien, a falta de estipulación expresa en contrario, “podrá celebrar o ejecutar todos los actos y
el registro mercantil, la misma era inoponible a terceros, pues se sabe, la ejecución del objeto social de las personas jurídicas recae en su representante legal, quien, a falta de estipulación expresa en contrario, “podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad”9.
Total, la autorización escrita no era suficiente para tener como parte contractual a PETRING S.A.S. pues tal acto de disposición no fue suscrito por la representante legal.
9 Artículo 26 de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.Proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2021-00222-01 de Pétreos Ingeniería y Servicios -Petring S.A.S.- contra Harvey Gaitán Rondón. 9
Para cerrar, si bien la empresa hizo los dos giros a la cuenta personal de la hija del vendedor lo cuales ascendieron a $70.000.000 y de su peculio pagó la reparación de la máquina, aunado a que concluidas la refacción la explotó económicamente en la ejecución del contrato celebrado con AGREMA R RHV S.A.S. para el dragado de materiales de arrastre ; estas circunstancias, que sin duda revelan su afectación patrimonial, como se anticipó, solo la habilitan en calidad de tercera a demandar la responsabilidad extracontractual.
E. CONCLUSIONES.
Corolario, ninguno de los reproches realizados por el apelante contra la sentencia de primera instancia se abrió paso, razón por la que se confirmará . Sin condena en costas en esta instancia , por cuan to la apelación fue razo nable, la contraparte no
Corolario, ninguno de los reproches realizados por el apelante contra la sentencia de primera instancia se abrió paso, razón por la que se confirmará . Sin condena en costas en esta instancia , por cuan to la apelación fue razo nable, la contraparte no intervino y la tramitación de la alzada no requirió la práctica de nuevas pruebas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de
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