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TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2014-00052-01-(14-03-2014)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2014-00052-01-(14-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA NÚMERO 036, DE LA FECHA Manizales, Caldas, catorce de marzo de dos mil catorce. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Diego León Muñoz Cardona 1 , frente a la sentencia fechada cinco (5) de Febrero del corriente año, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas 2 , dentro de la acción de tutela promovida por éste, en contra Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y la Sociedad de Activos Especiales SAS; trámite al que se vinculó por pasiva a la Inspección Segunda Urbana de Policía de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 25 adscrita a la Unidad

1 Fls. 201 – 202, c. 1. 2 Fls. 172 a 195, c. 1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 2 Nacional de Fiscalías para el dominio y contra el lavado de activos, con sede en la ciudad de Bogotá-. ANTECEDENTES El memorialista 3 depreca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y

principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las accionadas al desconocer su calidad de poseedor de buena fe respecto del predio ubicado en la finca la Cartuja, vereda Cuchilla del Algarrobo, jurisdicción de Manizales. Como hechos sustento de las pretensiones, expresó que desde el mes de Octubre del 2013 la Sociedad de Activos Especiales, administradora de los bienes sobre los cuales se dictan medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, lo ha venido requiriendo para legalizar “supuestamente” su situación frente al predio mencionado, a través de un contrato de arrendamiento y estipulando un canon mensual de arrendamiento, desconociendo que es poseedor de buena fe del mismo.

3 Fls. 1 a 8, c.1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 3 Indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes. mediante Resolución No. 0781 de noviembre 25 de 20134 , ordenó la entrega a favor de la Nación del inmueble rural denominado La Cartuja, vereda Cuchilla del Algarrobo, jurisdicción de Manizales; para tal efecto fue comisionada la inspección Segunda Urbana de Policía, que fijó el día 23 de enero de esta anualidad, a partir de las 8:30 a.m., como oportunidad para la realización de la diligencia de entrega 5 , advirtiendo que si la finca no era desocupada antes de esa fecha, serian lanzados haciendo uso

de la fuerza pública. Argumentó que en la finca el Cartujo existen cultivos de aguacate, café, naranja y papaya; además, allí pastan 15 reses y tiene 2 trabajadores permanentes que le ayudan a desempeñar las labores agrícolas y ganaderas, de las cuales depende el sustento de su familia. Por reparto correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, doctor Antonio María Toro, quien accedió a decretar la medida previa de aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble, al considerar que se estaba frente a un

4 Fls. 9 a 13, c.1. 5 Fl. 14, c. 1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 4 riesgo inminente que podría derivar en un perjuicio irremediable para el actor6 ; así mismo, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y remitió el expediente a la Oficina Judicial7 , que le asignó el trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales Por auto adiado 23 de enero de 20148 el Juzgado de primer nivel, vinculó a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales; luego, esto es, el cuatro (4) de febrero, mandó vincular también por pasiva a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía veinticinco adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para el derecho de dominio y contra el lavado de activos9 -.

ACTIVIDAD DE LA PARTE PASIVA  El Inspector Segundo Urbana de Policía 10 señaló que la única actuación allí adelantada, y que tiene relación causal con los hechos puestos en conocimiento por el accionante, consistió en

ACTIVIDAD DE LA PARTE PASIVA  El Inspector Segundo Urbana de Policía 10 señaló que la única actuación allí adelantada, y que tiene relación causal con los hechos puestos en conocimiento por el accionante, consistió en la fijación antelada de aviso informando acerca del día y la hora en que se llevaría a cabo la entrega real y material del

6 Fls. 27 - 28, c.1. 7 Fls. 29 – 30, c. 1. 8 Fl. 31 – 32, c. 1. 9 Fl. 96, c. 1. 10 Fls. 45 a 48, c. 1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 5 predio identificado con matricula inmobiliaria No, 100-72859, por delegación de la Dirección Nacional de Estupefacientes; diligencia que fue aplazada en acogimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial -Sala Penal-, quedando la Inspección pendiente de lo que se decida en la tutela.  La Sociedad de Activos Especiales SAS 11 destacó que dentro de sus competencias está la administración y comercialización de inmuebles provenientes de procesos de extinción de dominio por narcotráfico, lavado de activos y delitos conexos; confirmó que la DNE en Liquidación les entregó para su administración el inmueble denominado finca la Cartuja, vereda Cuchilla del Algarrobo municipio de Manizales; explicó que buscaron darle oportunidad al accionante para que legalizara la ocupación del predio, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, frente a lo cual en principio el señor Muñoz Cardona mostró su conformidad, pero al dársele a conocer que

oportunidad al accionante para que legalizara la ocupación del predio, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, frente a lo cual en principio el señor Muñoz Cardona mostró su conformidad, pero al dársele a conocer que el canon mensual sería por la suma de $3’200.000,oo., manifestó no estar de acuerdo, por lo que así lo informaron a la DNE, que procedió a emitir la Resolución 0781 de 2013, ordenando el desalojo de los ocupantes del predio objeto de la presente

11 Fls. 56 a 58, c.1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 6 acción. Posterior a lo anterior, se pronunció acerca de los hechos de la tutela y solicitó su desvinculación.  La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación 12 declaró que la Fiscalía Veinticinco de la unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, el ocho (8) de octubre de 2007 dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio de la finca denominada “La Cartuja”, colocándola a disposición suya ; agregó que la SAE SAS en cumplimiento de sus funciones trató de legalizar la situación del actor respecto del predio en comento, sin que se lograra materializar dicho trámite; puntualizó que en ejercicio de las funciones de policía administrativa que posee, necesarias para la adecuada

administración de los bienes puestos bajo su mando, “ya sean extintos o incautados”, la DNE dispuso hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble de que se trata a la sociedad nombrada para tenerla en depósito provisional. Así mismo, hizo mención de que los bienes incautados son imprescriptibles, de ahí que la ocupación del accionante sobre el predio se torna “ilegal e ilegítima”, dado que los derechos

12 Fls. 101 a 104, c.1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 7 posesorios que dice tener sobre el mismo devienen de un contrato de comodato suscrito con el propietario de la finca, el cual no tiene efectos jurídicos frente a su representada, la que en virtud de lo consagrado en la Ley 785 de 2002, “solamente puede celebrar contratos de arrendamiento, administración o fiducia sobre los bienes incautados”. Finalmente, aseveró que la parte actora no acreditó el daño o perjuicio irremediable causado, razón adicional a tener en cuenta para declarar improspera la presente acción de amparo.  La Fiscal Veinticinco Especializada 13 de manera sucinta relacionó las actuaciones cumplidas a su interior durante el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el predio denominado La Cartuja, e indicó que a la fecha la investigación se encuentra direccionada a notificar personalmente a las personas que se consideren afectados en derechos reales principales o accesorios vinculados al inmueble, a efectos de respetarles los derechos al debido proceso y defensa. Aseguró que en su condición de secuestre de la finca, la DNE es quien tiene la facultad de hacerla productiva, “por ante ellos mismos o

respetarles los derechos al debido proceso y defensa. Aseguró que en su condición de secuestre de la finca, la DNE es quien tiene la facultad de hacerla productiva, “por ante ellos mismos o terceros”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley

13 Fls. 153 a 156, c.1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 8 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, encontrándose reglada su función en la Ley 785 de 2002. Opinó que al ser la extinción del derecho de dominio una acción real y no personal, en desarrollo de su función la DNE debe tener en cuenta a las personas que se encuentran en la actualidad en el predio, sean propietarios, poseedores o tenedores, “más aún si como lo dice el accionante él ha cultivado y le ha hecho mejoras al inmueble”, no pudiéndose arremeter con una entrega inmediata, “dejando de lado el aspecto personal, familiar y económico”. LA SENTENCIA DEL JUZGADO El juez a quo decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, arguyendo que éste no demostró que las accionadas le estuviesen vulnerando su mínimo vital; así como tampoco la causación de un perjuicio irremediable con la decisión proferida por la DNE. Recalcó la subsidiaridad de la acción de tutela, para señalar que al peticionario le subsistía la posibilidad de acudir a las vías judiciales ordinarias para reclamar

por las mejoras plantadas en el inmueble mandado a entregar yRad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 9 también obtener un pronunciamiento sobre la validez de la Resolución N° 781 del 25 de noviembre de 201314. LA IMPUGNACIÓN Se hizo consistir en que se había acudido a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable; y que el fallador de primer nivel pasó por alto la congestión que presenta la jurisdicción administrativa. Precisó el inconforme que si bien tenía un salario de un millón de pesos para la fecha en que presentó los documentos a SAE SAS, dentro del formato de solicitud de arrendamiento, dicho ingreso lo dejó de percibir desde diciembre del año inmediatamente anterior, toda vez que la empresa que lo generaba terminó su actividad comercial, y que parte de lo que recibió en la misma fue invertidos en la finca para su producción y mantenimiento15. Llegado el momento procesal oportuno, la Sala entra a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES:  La acción de tutela

14 Fls. 172 a 195, c. 1. 15 Fls. 201 – 202, c. 1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 10 En primer lugar, de importancia resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en caso que estos resulten

amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un mecanismo confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, y la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política. La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otroRad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 11 medio de defensa judicial, a no ser de que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. De manera que si no existe otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la

acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía en abstracto que le ha conferido la Constitución.  El asunto sometido a estudio Corresponde a la Sala en este caso determinar, si con la expedición de la Resolución N° 0781 de noviembre 25 de 2013, la D.N.E. vulneró los derechos fundamentales que el accionante pide se le restablezcan; así como también, si se debe confirmar la medida provisional ordenada dentro de la presente acción con auto del pasado 22 de enero, con independencia de la respuesta que se proporcione al primer interrogante.  Derecho Al Debido Proceso Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de laRad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 12 Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente

establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 13  Mínimo Vital Al respecto, la H. Corte Constitucional ha dicho en la sentencia T-581A-2011: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.”  Principio de Confianza Legítima Sobre él, en la sentencia T-308-201, la H. Corte Constitucional precisó que:

“La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro período, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no esRad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 14 titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.” Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.”  Derecho al trabajo: En la sentencia C645-2011, la H. Corte Constitucional dejó consignado lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. La Corte ha destacado que esa especial protección se predica no solamente de la actividad laboral subordinada, regulada en el Código

Sustantivo del Trabajo, sino que la misma se extiende a otras modalidades, entre las cuales se cuentan aquellas en las que el individuo lo ejerce de manera independiente, puesto que, más que al trabajo como actividad abstracta se protege al trabajador y a su dignidad.”Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 15  Principio de inmediatez: También sobre ello la H. Corte Constitucional ha dejado sentada su posición, tal como se infiere de apartes de la sentencia C5842011, que se traen a colación, así: “La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho  es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y  actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.” “la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derecho, porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la

acción de tutela, cual es, como ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que seRad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 16 amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…”  Lo probado dentro del trámite:  El 10 de Diciembre del 2007, la Fiscalía 25 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, practicó diligencia de secuestro sobre el predio rural “ La Cartuja”, situado en la vereda “La Cuchilla de Algarrobo”, jurisdicción de Manizales, en cumplimiento a lo ordenado en resolución de ocho (8) de octubre de 2007, emitida dentro del expediente radicado con el N° 5369 ED16.  En la diligencia en comento se designó como secuestre del bien a la D.N.E., que a su vez nombró como depositario provisional a Gabriel Granados Echeverri, quedando los últimos comprometidos al cuidado debido de la finca. También, en el acta que al efecto se levantó, se dejó constancia que a la

16 Fls. 105 a 111, c .1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 17 persona que atendió el procedimiento se le advirtió que de ese momento en adelante debía entenderse para todo lo relacionado con el inmueble con la D.N. E. , quien a partir de ese instante dispondría lo de su cargo respecto a la administración, destinación y tenencia del bien, de conformidad con las normas legales pertinentes17.  El 25 de noviembre de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación profirió la Resolución N° 0781, por medio de la cual en ejercicio de las funciones de policía administrativa, dispuso hacer efectiva la entrega del inmueble rural secuestrado por parte del actual ocupante y/o demás personas que allí se encuentren a la depositaria, Sociedad de Activos Especiales, concretándose así la entrega dispuesta por la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio18.

 En el ordinal cuarto de la referida resolución se dispuso prevenir a los ocupantes del bien y/o demás personas del lugar, que si no habían desalojado para el momento de la efectivización de la entrega, la diligencia se llevaría a cabo “con el apoyo de la fuerza pública, de ser necesario”.

17 Fl. 110, c. 1. 18 Fls. 11 a 13, c. 1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 18  La inspección Segunda de Policía de Manizales, a quien por delegación de la DNE correspondió efectivizar la orden de entrega real y material del predio denominado “La Cartuja”, empese haber ya programado y avisado la realización de la

18  La inspección Segunda de Policía de Manizales, a quien por delegación de la DNE correspondió efectivizar la orden de entrega real y material del predio denominado “La Cartuja”, empese haber ya programado y avisado la realización de la diligencia respectiva, debió abstenerse de hacerla, por cuanto así le fue ordenado por el Juez Colegiado que en principio y en primera instancia conoció del presente trámite tutelar19.  El señor Muñoz Cardona ha venido realizando siembras y actos de conservación y mejoramiento en el predio “LA Cartuja” desde hace siete (7) años atrás, aproximadamente20.

 Mediante documento radicado en SAE SAS el tres (3) de diciembre de 2013, el accionante solicitó le fuera dado en arriendo la finca “La Cartuja, ubicada en la vereda cuchilla del Algarrobo de Manizales21.  La empresa Decorgres Pereira SAS, de la cual el señor Diego León Muñoz era accionista único, y en la que desde el primero (1°) de septiembre de 2012 desempeñó el cargo de Gerente, fue

19 Fls. 14, 27 – 28 y 43 - 44, c. 1. 20 Fls. 15 a 20, c. 1. 21 Fls. 70 – 71, c. 1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 19 disuelta el 17 de diciembre de 12013, quedando en proceso de liquidación a partir de esa fecha22.  Caso concreto Con ocasión de la acción pública que nos ocupa, se pudo establecer que el peticionario lleva aproximadamente siete (7) años ejerciendo actos de administración en el predio

liquidación a partir de esa fecha22.  Caso concreto Con ocasión de la acción pública que nos ocupa, se pudo establecer que el peticionario lleva aproximadamente siete (7) años ejerciendo actos de administración en el predio denominado “Finca La Cartuja”; inmueble que desde el ocho (8) de octubre de 2007 viene siendo objeto en un proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación; quien lo dejó el 10 de diciembre de ese mismo año a disposición de la D.N.E.; que a su vez designó como depositaria provisional del mismo a SAE SAS, mediante Resolución N° 1957 del 31 de diciembre de 2010, última que es la encargada de administrarlo y cuidarlo, sin desmedro de la condición de secuestre de la anterior. De ahí que en el sub judice resulte en entre dicho la inmediatez de la acción de tutela. De otra parte, se tiene que el accionante no demostró que su mínimo vital dependa totalmente del producido de la finca tantas veces mencionada, pues existen constancias que en el

22 Fls. 73 y 203, c .1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 20 período comprendido entre el primero (1) de Septiembre del 2012 y diciembre del 2013, además de ser el único socio de una pequeña empresa dedicada al comercio al por mayor de materiales y construcción y otros (Decorgres Pereira SAS), con un capital autorizado de $40.000,000,oo, del cual fue pagado el 50

por ciento23, también durante dicho lapso desempeñó el cargo de Gerente de la misma, percibiendo mensualmente ingresos por un monto cercano a un millón de pesos ($1’000.000,oo)24. Tampoco se puede predicar vulneración al derechos al debido proceso y al principio de confianza legítima, en virtud de las entidades accionadas han dado cumplimiento al principio de publicidad de sus actuaciones, efectuando oportunamente las notificaciones respectivas en las etapas de los diversos procesos, sin que se evidencien actuaciones intempestivas contra el accionante.

Así, entonces, no queda duda alguna que las demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales por cuyo restablecimiento clama el señor Muñoz Cardona.

23 Fls. 74 – 75, c. 1. 24 Fl. 73, c. 1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 21 Y si bien con lo hasta aquí analizado es suficiente para denegar el amparo implorado, esta Corporación encuentra que de los medios de convicción no se desprende que el accionante esté o vaya a sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, de las acreditaciones obrantes en el plenario no se colige de manera diáfana los acontecimientos que impliquen o conlleven la existencia de un perjuicio irremediable. Expresado de una forma diversa, no existe dentro del trámite Constitucional pilastra o cimiento probatorio que revele con meridiana claridad que el tutelante se encuentre amenazado de una situación que represente un perjuicio irremediable, pues el hecho de que el predio rural que ha venido ocupando este siendo objeto de un proceso de extinción de dominio, habiéndose dispuesto por la

tutelante se encuentre amenazado de una situación que represente un perjuicio irremediable, pues el hecho de que el predio rural que ha venido ocupando este siendo objeto de un proceso de extinción de dominio, habiéndose dispuesto por la DNE (secuestro), en uso de sus legítimas funciones de Policía Administrativa, la realización de una diligencia de entrega real y material de este a la depositaria SAE SAS, no es el único elemento que debe tenerse en cuenta para establecer un perjuicio irremediable, pues, lo atinente a la afectación a su mínimo vital, como se anotó con precedencia, se quedó en una mera afirmación sin sustento probatorio o de convencimiento. En ese orden de ideas, es preciso indicar que si bien es cierto en algunos eventos específicos este H. Tribunal Superior ha protegidoRad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 22 a las personas que alegan transgresión de sus derechos fundamentales, sin que ello hubiese quedado plenamente establecido en el dossier, no lo es menos que ha sido merced a que de manera clara, evidente y flagrante ha encontrado que la parte demandante se halla en la inminente o imperiosa posibilidad de sobrellevar un perjuicio irremediable, el cual, como lo expone la doctrina Constitucional se caracteriza por “(ser) (i) inminente…; (ii) por ser grave, …; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y

(iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. A la luz del anterior razonamiento, puede concluirse que es una obligación de la parte interesada probar el supuesto de hecho de la norma que consagra la consecuencia jurídica perseguida; pues, no puede pretender que se adopten decisiones sin que exista el soporte o cimiento probatorio suficiente para realizar ordenamiento en la forma solicitada. En este sitio las cosas, resultaba improcedente la acción Constitucional incoada, conclusión a la cual llegó el Juzgador de primer grado, razón por la cual, la Sala avalará la decisiónRad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 23 adoptada en el fallo confutado adicionándolo en el sentido de dejar sin efectos la medida provisional decretada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Manizales en auto adiado 22 de enero de 201425. No está por demás acotar, que como asertivamente también lo indicó el a quo, en este caso el actor cuenta con acciones ordinarias para reclamar por las mejoras plantadas en el predio, al igual que por la resolución que mandó a desalojarlo del inmueble rural de que tantas veces se ha hablado en esta providencia. Por lo anterior, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia adiada cinco (5) de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas26, dentro de la acción de tutela promovida

25 Fl 27, c.1.

Primero: CONFIRMAR la sentencia adiada cinco (5) de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas26, dentro de la acción de tutela promovida

25 Fl 27, c.1. 26 Fls. 172 a 195, c. 1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 24 por el señor Diego León Muñoz Cardona , en contra Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y la Sociedad de Activos Especiales SAS; trámite al que se vinculó por pasiva a la Inspección Segunda Urbana de Policía de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 25 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para el dominio y contra el lavado de activos, con sede en la ciudad de Bogotá; ADICIONÁNDOLA en el sentido de dejar sin efectos la medida provisional decretada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Manizales, en auto adiado 22 de enero de 201427.

Segundo: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes intervinientes por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

27 Fl 27, c.1.Rad. 17-380-31-12-002-2014-00052-01 25

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

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