TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2014-00052-01-(28-08-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2014-00052-01-(28-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
17-380-31-12-002-2014-00052-01.
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA NÚMERO 170, DE LA FECHA Manizales, veintiocho de agosto de dos mil trece Acomete la Sala el resolver la impugnación formulada contra el fallo calendado 10 de julio de 2013, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DORADA, CALDAS, dentro de la acción de tutela17-380-31-12-002-2014-00052-01. instaurada por la señora LUZ NUBIA MARTÍNEZ LARA, en calidad de agente oficiosa del señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ, en contra de
EMPOCALDAS, S.A. E.S.P.
A N T E C E D E N T E S La memorialista1 solicitó la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a un ambiente sano, en conexidad con el mínimo vital y la vida; impetró en consecuencia la tutela de los mismos, para que se ordenara a la accionada instalar de nuevo el servició público de agua en la
1 Fl. 6, c.1.17-380-31-12-002-2014-00052-01. dirección donde actualmente reside su agenciado y les fue suspendido el mismo, y se permita dentro de las posibilidades económicas del accionante, financiar lo concerniente al valor adeudado por
concepto de la prestación de dicho servicio, en consideración a que ninguno de los miembros del hogar se encuentra empleado en la actualidad. La agente oficiosa sustenta sus pretensiones en el sustento de los siguientes hechos: Manifestó que habita con su padre de 87 años de edad, señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ y con sus hijos Sara Patricia17-380-31-12-002-2014-00052-01. Pescador y Andrés Orlando Pescador de 25 y 17 años de edad, respectivamente; 2 apuntó que moran en condiciones de extrema pobreza, pues ninguno de los miembros del hogar cuenta con empleo y ocasionalmente realiza labores de aseo en casas de familia. Agregó que les fue suspendido el beneficio del gas domiciliario, ya que no cuentan con recursos para pagarlo y, además, residen en un rancho al que deben amarrarle las tejas para que el viento no se las lleve. Expuso que desde el mes de noviembre de 2012 la empresa Empocaldas S.A. E.S.P. también les suspendió el agua por mora en el pago del servició, pues tampoco contaban con
2 Fl. 5, c.1.17-380-31-12-002-2014-00052-01. recursos para dicho menester; mencionó que la entidad actuó sin importale que en el lugar conviviera una persona de 87 años de edad, en situación de extrema pobreza. Denunció que la situación de salud de su padre empeora cada día al no contar con el vital líquido para las necesidades básicas al interior del hogar. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto 3 de data veintiocho (28) de junio de 2013, la a quo admitió la tutela y ordenó notificar a las partes, disponiendo
al interior del hogar. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto 3 de data veintiocho (28) de junio de 2013, la a quo admitió la tutela y ordenó notificar a las partes, disponiendo
3 Fl. 8, c.1.17-380-31-12-002-2014-00052-01. correrles el debido traslado para que se pronunciaran en término oportuno. Una vez notificado el ente accionado, el Gerente dio respuesta 4 a la acción manifestando que no le constaban los hechos expuestos, por lo que debían probarse, excepto el hecho de haberse suspendido el servicio público de agua, por presentarse mora en el pago. Indicó que la ley 142 de 1994 regula el contrato de prestación de servicios públicos tanto en su cumplimiento como en la prestación del mismo; apuntó que en tal
4 Fls. 11, 12 15, 17, c.1.17-380-31-12-002-2014-00052-01. sentido el artículo 130 de la mencionada ley prescribe que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, entre otros motivos, la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación. Adicionó, que es obligación y no una facultad de la empresa la suspensión del servicio en el evento señalado, y citó la sentencia T-490 de 2003 como sustento de su dicho. Apuntó que el pago de las facturas correspondientes a los servicios públicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en cuanto, de
2003 como sustento de su dicho. Apuntó que el pago de las facturas correspondientes a los servicios públicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en cuanto, de ello depende el normal funcionamiento de17-380-31-12-002-2014-00052-01. los mecanismos de solidaridad constituidos como el sustrato irremplazable del sistema y cuya operatividad depende de la prestación efectiva de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; citó como fundamento de lo antes referido los artículos 365 y 366 de la Constitución Nacional. Finalmente manifestó que no han vulnerado derecho alguno al accionante, ya que dicha suspensión obedeció a causas imputables a los usuarios del servicio, y ellos solo se han sujetado a legislación vigente. Por las razones aducidas pidió a la a quo tener presente que los prestadores de17-380-31-12-002-2014-00052-01. servicios públicos se financian con los recaudos que perciben del servicio mes a mes, informando que para proceder a la reconexión del servicio al inmueble en mención, se hacía necesario que la parte actora cancelara las facturas adeudadas o al menos acreditara el pago de una cuota inicial justificable de acuerdo a la suma adeudada, y el saldo sería financiado de acuerdo a los planes que para ello dispone dicha entidad para las personas que no estén en condiciones de asumir el pago de las obligaciones generadas en virtud de la prestación del servicio; mencionó que dichos
planes se suscriben teniendo en cuenta la capacidad económica del usuario moroso, y17-380-31-12-002-2014-00052-01. para lo respectivo el dueño del inmueble tenía que aportar el certificado de tradición; ello con el fin de facilitarse al accionante ponerse al día con sus obligaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído sentenciador5 del 28 de junio de 2013, después de analizar los hechos, las peticiones y las pruebas recaudadas, la a quo tuteló los derechos fundamentales a la vida y la dignidad del agenciado por encontrarlos vulnerados; su decisión estuvo fundada en que, después de un análisis del asunto de marras a la luz principios
5 Fls. 30, 42,43,44,45,46, c.1.17-380-31-12-002-2014-00052-01. constitucionales y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, pudo colegir que EMPOCALDAS S.A. E.S.P. vulneró el derecho fundamental al acceso a las cantidades suficientes de agua al agenciado y su familia al haber suspendido por completo el servicio de acueducto instalado en su vivienda. Expuso que concurren las tres condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional para que no proceda la suspensión del servicio en forma total y, por ende, deba proceder su reconexión: (i) estar suficientemente demostrado que el afectado es sujeto de especial protección constitucional al contar
con 87 años de edad; (ii) que la suspensión17-380-31-12-002-2014-00052-01. acarrea el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad; (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables y no por voluntad propia del señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ tales como la sumisión en condiciones de precariedad y pobreza extrema. Por consiguiente ordenó a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que en el término de ocho (8) horas contadas a partir de la notificación del proveído, procediera a la reconexión del agua potable en la vivienda del agenciado,17-380-31-12-002-2014-00052-01. garantizando un flujo mínimo de 50 litros diarios por cada habitante; así mismo le concedió un término de cinco (5) días a partir de la mencionada notificación, para llegar a un acuerdo de pago con la señora LUZ NUBIA LARA dentro de sus posibilidades económicas y, sin que se afectara su mínimo vital ni el de los habitantes del hogar; adicionalmente ordeno instalar un reductor de flujo de manera que garantizara a su núcleo familiar las cantidades mínimas de agua ya señaladas, esto con cargo a la accionante brindándole facilidades de pago tales como cuotas flexibles y de acuerdo a su capacidad económica, de manera que ésta pudiera cumplir con el17-380-31-12-002-2014-00052-01. pago de la factura. Finalmente advirtió a la accionada para que en los sucesivo se abstuviera de suspender completamente el servicio de agua en el hogar del señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ, ni siquiera en el
pago de la factura. Finalmente advirtió a la accionada para que en los sucesivo se abstuviera de suspender completamente el servicio de agua en el hogar del señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ, ni siquiera en el evento de existir mora en el pago de la factura. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, oportunamente el Gerente Suplente de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. objetó 6 el fallo, sin decir nada diferente a lo declarado en el memorial de contestación en la primera instancia; véase
6 Fls. 49, 55, 56 c.1.17-380-31-12-002-2014-00052-01. como en el acápite petitorio mencionó que el fallo proferido por la a quo atenta contra el principio a la igualdad de personas que se encuentran en similares condiciones que la accionante y por esta razón no debe autorizar la reconexión del servicio sin el correlativo pago de la deuda. Agregó que suministrar 50 litros de agua diarios a la memorialista, su padre y sus dos hijos, significaría 200 litros diarios, 1.400 litros semanales, y, además, el desplazamiento del personal de la entidad al lugar de residencia del accionante, generándose un costo a largo plazo para la entidad que representa, y que a su juicio no debe asumir.17-380-31-12-002-2014-00052-01. Finalmente solicito que sea vinculada la Alcaldía de La Dorada, considerando que esta debe tener políticas que sean aplicables al bienestar de la comunidad y en especial a las personas de bajos recursos económicos, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 o de ley 136 de 1994. La impugnación fue concedida mediante
esta debe tener políticas que sean aplicables al bienestar de la comunidad y en especial a las personas de bajos recursos económicos, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 o de ley 136 de 1994. La impugnación fue concedida mediante proveído7 del 22 de julio de 2013. Pasado el expediente a despacho con destino a la adopción de la decisión en el
7 Fl. 67, c.1.17-380-31-12-002-2014-00052-01. segundo grado, a ello procede la Sala previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Acción de Tutela. La acción de tutela fue instituida en el País por el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentada mediante los Decretos números 2591 de 19 de noviembre de 1991, 306 del 19 de febrero de 1992 y 1382 del 12 de julio de 2000, y tiene por objeto “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” de las personas, “cuando quiera que éstos resulten17-380-31-12-002-2014-00052-01. vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, en los eventos señalados por la Ley. Según lo establecido en el artículo 6º del Decreto en mención, la Tutela es viable tan sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se evidencia en consecuencia que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual.17-380-31-12-002-2014-00052-01. Principio de inmediatez.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se evidencia en consecuencia que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual.17-380-31-12-002-2014-00052-01. Principio de inmediatez. Al respecto de este ítem la Corte Constitucional en Sentencia T-172/13 aclaró: “El juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a17-380-31-12-002-2014-00052-01. quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. De lo citado se deduce que la Honorable Corte Constitucional ha discernido las circunstancias en que es deber del Juez
Constitucional inaplicar el requisito de inmediatez a pesar del paso del tiempo; en primer lugar cuando es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales permanece, es decir es actual; en segundo lugar cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional.17-380-31-12-002-2014-00052-01. Descendiendo al caso en estudio, y a pesar de que el servicio de acueducto le fue suspendido a la parte actora desde el mes de noviembre de 2012; se desprende del escrito de tutela que el agenciado es una persona de 87 años de edad, y sujeto de especial protección constitucional, sin que hasta la fecha haya procedido la accionada a la reconexión del mencionado servicio, lo cual conduce a que en el caso sub-examine deba inaplicarse el principio de inmediatez, pues concurren las circunstancias señaladas para proceder de esa manera.17-380-31-12-002-2014-00052-01. Derecho fundamental al Agua Potable. Al respecto el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales dispone lo siguiente: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.” Así mismo dispone dicho comité “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las17-380-31-12-002-2014-00052-01. necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.”8 La ley 142 de 1994 regula lo concerniente a la prestación del servicio público de agua; así mismo, faculta e impone el deber a los prestadores del mismo, para suspender el servicio en caso de que los usuarios incurran en mora, esto como una forma de coacción; y para concientizar al usuario de la importancia del pago de las facturas como contraprestación al servicio recibido; también en aras de garantizar la prestación del servicio público a los otros usuarios, y concretar el deber de solidaridad en la prestación del mismo conforme a los fines
8 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación 15 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.17-380-31-12-002-2014-00052-01. del Estado Social de Derecho. En el caso bajo estudio se hace necesario hacer un análisis partiendo de la jurisprudencia Constitucional, toda vez que con la suspensión del servicio público de acueducto, se pueden estar afectando derechos fundamentales de personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, y por que el agua esta destinada al consumo humano. Por tanto procederá la Sala a citar los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional acerca del tema aludido, a fin de dilucidar lo deprecado en la presente
y por que el agua esta destinada al consumo humano. Por tanto procederá la Sala a citar los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional acerca del tema aludido, a fin de dilucidar lo deprecado en la presente acción tuitiva:17-380-31-12-002-2014-00052-01. En sentencia T-381 de 2009 señaló: “En múltiples ocasiones la Corte, y particularmente esta Sala de revisión de tutelas, se ha referido al asunto del fundamento y el alcance del derecho fundamental al agua potable, de quién puede ser titular del mismo, y de cuándo puede ser objeto de protección mediante el ejercicio de la acción de tutela. En reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia T-888 de 2008, esta Sala Sexta de Revisión llevó a cabo un pormenorizado recuento de los criterios jurisprudenciales relativos a esta materia, que ahora encuentra que debe reiterar. Se dijo entonces lo siguiente: “Derecho fundamental al agua apta para el consumo humano. Reiteración de jurisprudencia.
“8. Desde sus primeras sentencias, esta Corporación ha mantenido una tesis uniforme en cuanto a la protección de los derechos fundamentales que se derivan del suministro de agua apta para el consumo humano y de un17-380-31-12-002-2014-00052-01. servicio de alcantarillado que lo permita, pues ha concluido que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones
dignas cuando está destinada al consumo humano. En esa línea, entonces, la Corte ha dicho que el derecho al agua puede protegerse por medio de la acción de tutela cuando contribuye a la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no lo es cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.
“En efecto, son numerosas las sentencias proferidas por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación que definen los casos en los que procede la tutela para exigir de las autoridades públicas y de los particulares la adecuada, eficiente y oportuna prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, si se tiene en cuenta la especial importancia que para el Estado Social de Derecho tiene la solución de las necesidades insatisfechas de la población en particular respecto del17-380-31-12-002-2014-00052-01. “saneamiento ambiental y de agua potable” (artículos 365 y 366 de la Constitución)”.
11. Además de lo anterior, la Sala recuerda que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación 15 de 2002, dijo que, en consideración a que “el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud” porque es una “condición previa para la realización de otros derechos humanos ”, los Estados parte deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la eficacia de los derechos y libertades implícitos al agua, de tal
forma que todas las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho al suministro de agua para suplir sus necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas, evitar los cortes arbitrarios del suministro, impedir la contaminación de los recursos hídricos y disfrutar del derecho al agua.
“Para lograr dichos objetivos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dijo que el derecho al agua debe cumplir los17-380-31-12-002-2014-00052-01. siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) El ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras.
“De igual manera, el Comité manifestó que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua varié en función de distintas condiciones, de todas maneras deben aplicarse los siguientes factores:
“a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).17-380-31-12-002-2014-00052-01. “También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
“b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener
grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
“b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
“c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
“i) Accesibilidad física . El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la17-380-31-12-002-2014-00052-01. población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de
agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.”17-380-31-12-002-2014-00052-01. De igual manera Honorable Corte Constitucional en su más reciente pronunciamiento frente a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en los casos en que el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato; precisando su procedencia en lo referente a personas de especial protección Constitucional, en sentencia T-242 de 2013, M.P. DR. Luis Ernesto Vargas Silva, aclaró: “20. Por lo tanto, resulta constitucional, por lo menos en principio, que se suspenda un17-380-31-12-002-2014-00052-01. servicio público cuando no se ha cancelado el monto correspondiente, pues la ley que regula la materia facultó a las empresas de servicios públicos para detener la prestación de estos, en determinadas hipótesis de incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas.
21. En concordancia con lo anterior, al analizar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, como un derecho y deber de las empresas prestadoras de estos frente al acreedor – usuario que ha incurrido en mora en el pago del servicio, esta Corte ha encontrado que persigue tres metas constitucionales: “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental
en el pago del servicio, esta Corte ha encontrado que persigue tres metas constitucionales: “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.”
22. Entonces, con base en la relación existente entre los dos primeros objetivos señalados, es17-380-31-12-002-2014-00052-01. necesario un mecanismo para prevenir a los usuarios al pago efectivo de los servicios públicos domiciliarios. Así pues, la suspensión del servicio ha sido considerada como el medio por el cual se advierte a los ciudadanos usuarios de los servicios la importancia de evitar el incumplimiento en el pago de los mismos.
23. Sin embargo, es importante tener en cuenta que todo el ordenamiento jurídico colombiano debe ser observado y aplicado de acuerdo con la Constitución Política, por lo tanto, ese derecho-deber no es absoluto y, cuando su ejercicio conlleva una grave afectación a derechos fundamentales, la facultad no puede aplicarse sin consideración alguna al caso específico, pues no resulta admisible constitucionalmente, observar únicamente los beneficios de la ejecución de la suspensión, y dejar de lado las razones que justifican el uso condicionado de esta facultad,
pues tal como lo ha dicho la Corte anteriormente, “los usuarios de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual17-380-31-12-002-2014-00052-01. se puede periódicamente extraer una suma de dinero”
24. Precisamente bajo esta premisa, en la sentencia C-150 de 2003, esta Corporación sostuvo que en algunas situaciones especiales, la afectación de las condiciones de vida de los usuarios es tal, que no resulta admisible realizar la suspensión del servicio, toda vez que comprometería seriamente sus derechos fundamentales y terminaría siendo una afectación desproporcionada a los mismos si se compara con los beneficios que supone la suspensión del mismo, en consecuencia, resolvió condicionar la exequibilidad de la
norma siguiente manera:
“las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a17-380-31-12-002-2014-00052-01. los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido
proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o ,impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”.
24.1 En suma, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un17-380-31-12-002-2014-00052-01. derecho de las empresas prestadoras, que debe ser usado cuando pasados dos periodos sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente; no obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
25. Adicionalmente, en cuanto a la condición de la afectación de derechos fundamentales de personas especialmente protegidas, en la Sentencia T-717 de 2010, se estipuló que el cumplimiento de las obligaciones debe ser involuntario, “debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.”17-380-31-12-002-2014-00052-01.
Esto no significa que cada vez que una empresa prestadora de servicios públicos
insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.”17-380-31-12-002-2014-00052-01. Esto no significa que cada vez que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios vaya a ejercer su derecho y deber, tenga que entrar a estudiar específicamente las condiciones de cada vivienda, por el contrario, los usuarios tienen la mínima carga de informar las condiciones de vida y subsistencia, que consideren relevantes para poder evitar una ausencia del líquido. 25.1. Al respecto, en la citada sentencia T-717 de 2010, se dijo que “(…) es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. (…)” (Cursiva dentro del texto).17-380-31-12-002-2014-00052-01.
26. Con todo, al observarse que están cumplidos los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional frente a la imposibilidad de suspender el servicio existiendo mora en el pago, lo que puede hacer la empresa es “cambiar [la forma] en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable”. En razón a esto, la
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