TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2016-00061-02-(15-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-380-31-12-002-2016-00061-02-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
I. OBJETO DE DECISIÓN Una vez escuchada la sustentación de la alzada, se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Edgar Ortiz Machado, Jacqueline Martínez, Yiced Alejandra Ortiz y Edgar Ortiz Martínez, en contra de la Empresa Arauca S.A; trámite en el que se llamó en garantía por esta última empresa a Mapfre Seguros Generales de Colombia.
II. CONSIDERACIONES
1. En el asunto planteado, las partes demandadas presentaron sus inconformidades frente a la decisión adoptada por la a quo, razón por la cual se resalta que, al tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo 328 de la mencionada codificación, la Sala debe ceñirse a los reparos puntuales y concretos enlistados por los impugnantes.
2. Procede esta Corporación a dilucidar entonces los reparos enrostrados a la sentencia que por esta sede se revisa. Un primer aspecto que obliga al estudio preliminar es el atinente a la legitimación en la causa, dado que se cuestiona si se podía adelantar la acción en contra de la asegurada o si resultaba imperioso demandar al conductor del bus.
Necesario es destacar que según el artículos 2347 “toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño,
imperioso demandar al conductor del bus. Necesario es destacar que según el artículos 2347 “toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieron a su cuidado” ; a su turno, en el canon 2349 se determina que los empleadores deben responder del daño causado por sus empleados con ocasión del servicio prestado, advirtiendo el artículo, como de forma similar lo hace el inciso final del 2347, que no responderán si se prueba que el patrono no tenía medio de prever o impedir el hecho dañino empleando elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL RCE. 17-380-31-12-002-2016-00061-02 2 cuidado ordinario y la autoridad debida, caso en el cual, la responsabilidad recaerá únicamente en el trabajador. En cuanto a la responsabilidad de las empresas transportadoras, están llamadas a responder por daños que causen con los automotores afiliados en desarrollo de su objeto social, habida cuenta que funge como el explotador o el guardián material del bien. De ahí que se haya indicado, “Dentro del contexto que se viene desarrollando es de verse, por consiguiente, cómo las sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento
económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute (…)” si ella es la que crea el riesgo … es acertado, ha dicho esta Corporación, que se le repute culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar……’(sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992, no publicada aún oficialmente), ya que, como en otra ocasión igualmente lo sostuvo, ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’(G. J., t. CCXXXI, 2º volumen, pag.897)” (20 de junio de 2005, radicación n. 7627). En otro fallo, enfatizó: “Tal cual advirtió el Tribunal, por mandato legal de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte
automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte. (…) En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios (…)” (CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 2011, radicación n. 2005-00345-01). Postura reiterada, entre otras, en sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016 Por manera que es factible entablar reclamación indemnizatoria en contra el causante del daño, como el conductor de un auto, el propietario del bien con el que se ejecutó el hecho dañoso y, en fin, quien lo tenga bajo su guardia yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL RCE. 17-380-31-12-002-2016-00061-02 3 custodia, caso último predicable de la empresa de servicio público al cual esté suscrito, dando lugar a la aparición de la solidaridad que se impone en relación con los perjuicios causados, conforme se infiere del artículo 2344 del Código Civil. El canon precitado a propósito estatuye que si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de los artículos 2350 y 2355. En suma, la víctima queda entonces
facultada para exigir la totalidad de la indemnización respecto de todos los deudores solidarios en conjunto, o también contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que los deudores puedan oponerle el beneficio de división , según la regla contenida a su turno en el artículo 1571. Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que se demande por separado a los responsables solidarios, en el entendido que por el hecho de resarcir el daño por uno de los codeudores, se extingue la obligación que recaía sobre cada uno de ellos. A partir del ejercicio de la acción contra un deudor solidario y la definición de responsabilidad, mediante decisión con autoridad de cosa juzgada, solo quedaría la acción de subrogación del solidario que pague enfrente de los codeudores, relación que es ajena, desde luego, a quien pretende extender una responsabilidad frente a quienes en su momento no optó por demandarlos La propia Corte Suprema de Justicia ha expresado que el artículo 2344 del C.C., “en el sentido de que “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa...”, se halla establecida en beneficio de la víctima y que, en casos como el presente, configura una vinculación solidaria entre la persona jurídica y el agente autor del daño que los obliga a satisfacer en su totalidad la indemnización reparadora de los perjuicios que por su culpa han causado, sin importar la fuente de responsabilidad de la que derive su particular participación en el hecho dañoso”. Y se añadió:
“En efecto, el concurso de varios patrimonios en la reparación de un mismo daño y la obligación de resarcimiento completo que aun obedeciendo a causas eficientes personales y distintas (G.J. CLXXX, p. 280 ss.), gravita sobre cada uno de los titulares de dichos patrimonios en los términos en que lo dispone la norma que acaba de citarse, no es otra cosa que el producto de una imposición legal, establecida en interés del acreedor damnificado, en cuya operancia aquello que en realidad juega papel preponderante, no es el proceso mismo generador del daño, sino su resultado (G.J, t. CLII, p. 123) y la necesidad jurídica de tutelar el derecho a la correspondiente indemnización...” (Sentencia de 15 de abril
de 1997).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL RCE. 17-380-31-12-002-2016-00061-02 4 (…) Lo dicho anteriormente significa que la solidaridad legal que consagra el artículo 2344 del C.C. y por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurren a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios ; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses.
posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses. Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización. […] En esas circunstancias, entonces, mientras a la víctima no se le haya reparado íntegramente el daño que le ha sido irrogado, puede reclamar de cada obligado solidario la indemnización plena; obvio que lo que cada uno efectivamente paga por razón de la condena que se les imponga puede y debe ser deducido de una condena mayor que eventualmente pudiera llegar a darse, con el fin de evitar que el damnificado reciba un doble pago por el mismo concepto y, por ende, impedir que la indemnización se torne en fuente de enriquecimiento indebido”1 . En suma, cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo cual significa que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el art. 2344 del Código Civil, en armonía con el 1571, como un derecho de la víctima; a su vez, quien realiza el pago se subroga en la acción contra el otro y otros responsables, según el artículo 1579 y, puestas así las cosas, la parte
derecho de la víctima; a su vez, quien realiza el pago se subroga en la acción contra el otro y otros responsables, según el artículo 1579 y, puestas así las cosas, la parte demandante puede demandar el resarcimiento del daño irrogado contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos. En el caso analizado, la parte activa eligió demandar solo a la empresa Arauca S.A., transportadora en la cual se encontraba afiliado el bus automotor, en ejercicio de la acción directa que se le es permitida, de manera que la tesis atinente
1 Sentencia dictada el 10 de septiembre de 1998, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Nicolás Bechara Simancas, Exp. 5023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL RCE. 17-380-31-12-002-2016-00061-02 5 a que el conductor bus debió ser vinculado al proceso no puede salir avante cuando no conforma con la empresa demandada un litisconsorcio necesario.
3. En el caso sometido a escrutinio, se halla que la parte demandante arguyó haber sufrido quebrantos en su salud por las lesiones generadas con ocasión al accidente de tránsito acaecido el día 6 de enero de 2012 en la jurisdicción del municipio de La Dorada, Caldas, cuando la motocicleta que conducía cayó sobre la vía por haber sido impactada con la parte trasera del bus con placas WBE-218 y Nº 3081 de la empresa Arauca, en vista de que éste se encontraba adelantándolo en doble línea.
La perspectiva fáctica supone que el análisis debe partir del ejercicio
con placas WBE-218 y Nº 3081 de la empresa Arauca, en vista de que éste se encontraba adelantándolo en doble línea. La perspectiva fáctica supone que el análisis debe partir del ejercicio de una actividad peligrosa, cuyo diseño inspirado en el artículo 2356 del Estatuto Sustantivo Civil supone una presunción de culpa en contra del autor del daño, quien tan solo puede exonerarse de responsabilidad comprobando caso fortuito o fuerza mayor, la concurrencia de un hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima. En tal caso, el perjudicado queda sin la obligación de tener que probar la culpa del victimario, de suerte que le bastará simplemente acreditar el acaecimiento del hecho, el menoscabo o deterioro sufrido y la relación de causalidad o vínculo entre ellos, pero se le dispensa la verificación de la culpa porque esta se presume por la peligrosidad que en sí misma comporta la actividad desplegada por el agente activo. No obstante, el daño invocado tuvo fuente en las actividades peligrosas que de uno y otro lado ejercían demandante y demandado, por cuyo efecto operaba una neutralización de culpas y, como fruto, imponía analizar los elementos de la responsabilidad aquiliana, como los son: el daño o perjuicio, la culpabilidad en el reo y la relación de causalidad entre el daño y la culpa . Para ello, conviene señalar que de acuerdo con el principio de la carga de la prueba (art. 167 C.G.P.), quien demanda está en el deber de acreditar, en primer lugar, los referidos elementos.
4. La Juzgadora de primer grado declaró “civil y solidariamente” responsables a la empresa demandada, tras colegir que se reunían los requisitos exigidos sin mediar probanza de circunstancia excluyente de responsabilidad.
los referidos elementos.
4. La Juzgadora de primer grado declaró “civil y solidariamente” responsables a la empresa demandada, tras colegir que se reunían los requisitos exigidos sin mediar probanza de circunstancia excluyente de responsabilidad.
Empero, es preciso analizar el material probatorio recaudado merced a que, en buena medida, los cargos propuestos atañen acerca de la valoración dada. En lo relacionado con el accidente, se destacan como elementos: - Informe policial de accidentes de tránsito con fecha 6 de enero de 2012, en el cual se plasmó que hubo una colisión entre los vehículos de los extremos, en una vía recta, plana, con berma, de doble sentido, en buen estado,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL RCE. 17-380-31-12-002-2016-00061-02 6 seca y con señales de tránsito de no adelantar. En el campo de hipótesis se vislumbra como causa el “adelantar cerrando”. En observaciones de plasmó: “se dibuja el vehículo 1 debido a que el vehículo 2 se fue del lugar de los hechos y fue detenido más adelante”. Existe a su turno nota dejada detrás del informe suscrita por el señor Hernando Poveda Pinzón, quien indicó ser “testigo del accidente ocurrido” donde un bus de la Empresa Arauca arroyó a un motociclista que dio varias vueltas y resultó herido, “especialmente una ma no que parece estar fracturada”; “El bus vino a parar casi 200 mts del lugar del accidente y finalmente omitió prestar auxilio yéndose del lugar”. - Fotografías del bus automotor enfocando golpe ubicado en la parte
fracturada”; “El bus vino a parar casi 200 mts del lugar del accidente y finalmente omitió prestar auxilio yéndose del lugar”. - Fotografías del bus automotor enfocando golpe ubicado en la parte trasera del lado derecho del vehículo, con forma alargada y de color negro, encima de farola de luz. - En investigación penal adelantada en contra del señor Edwin Velásquez Ríos, conductor del bus, se desprende la entrevista al señor Eduard Arvey Morales Gaitán realizada el día del accidente por el policía investigador Yhorman Esmith Posada. Expresó el entrevistado que en la fecha se encontraba en una fonda ubicada en P ro-social, cuando vio “una iguanita en la vía, observó también una moto que venía y detrás un bus de la empresa Arauca, el bus tiró a adelantar la moto, cuando vio la iguana se cerró un poco, al hacerlo golpeó la motocicleta en el manubrio “dirección”. El señor de la motocicleta perdió el control de la misma, cayéndose a la vía y la motocicleta siguió hasta la cuneta; al ver esto corrí para ayudarle al señor, al mismo tiempo el bus paró un instante “no alcanzó el minuto” se abrió la puerta y se asomó un señor, miró para atrás, nos vio, pero siguieron su recorrido; ya después llegué y ayudé a sentar al señor y recogí las pertenencias…de ahí llegó un vehículo que iba de La Dorada hacía Bogotá y
se bajó un señor y manifestó que también había visto la sucedido”. Relató que el de la motocicleta iba “normal, más o menos a 30 o 40 de la línea blanca” (folios 222-223 C.Ppal). A su vez, el señor Posada reconoció el informe pericial dejado el día del accidente por cuanto fue quien lo realizó; al llegar al lugar de los hechos se encontraba una motocicleta a un lado de la vía, sin presencia de otro vehículo; a su parecer, la causa probable del suceso fue que el bus iba adelantando la moto sin tomar las respectivas medidas de seguridad, lo cual ocasionó la pérdida del control de la moto ocasionando el accidente, además el conductor del bus no se detuvo en el momento sino más adelante cuando fue interceptado y detenido. - A raíz de la investigación penal, el señor Martín Rodríguez realizó examen a ambos vehículos; en cuanto al bus indicó que “se le observa dos tallones y sumidoras leves en la parte trasera del lado derecho inferior de la nave (lado de la rejilla del desfogue del motor), con medidas del piso al tallón 1.03 metros, largo de 0.75 metros” (sic). En cuanto a la motocicleta precisó que presentaba “impacto en la parte izquierda (lado de la dirección), guardabarros delantero raspado parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL RCE. 17-380-31-12-002-2016-00061-02 7 delantera, dirección torcida y doblada por la izquierda, araña, caña y alcutraz
torcidas, direccionales izquierdos partidos, tacómetro, agujas y guayas partidas” entre otros (Folios 264 y 265). El mencionado testificó en este proceso que obró a petición de la policía de carretera, dando cuenta que notó que el roce pudo haber sido ocasionado por la motocicleta; al advertir que “posiblemente el manigar izquierdo de la moto colisionó con el bus” (sic), la fricción se veía reciente por la pintura levantada. Con las mediciones que hizo del piso a la altura de la motocicleta, pudo concluir que el rayón fue causado por un elemento rodante como una moto. Juan Carlos Cárdenas Montero y José Arturo Flórez Ramos, agentes de tránsito, coincidieron en que vieron el bus tras el incidente, verificando que había golpe en la parte trasera y derecha de aquél, de apariencia reciente por los registros de color negro, como un rayón. El segundo manifestó que se bajó una ocupante del bus a decir que este le había pegado a una motociclista pero el conductor había seguido. El afectado en su interrogatorio de parte explicó que se dirigía de Honda hacía La Dorada en moto, cuando un bus de la Empresa Arauca lo empezó a adelantar por la doble línea, y en el momento es que estaba terminando de adelantarlo, el conductor del bus retornó a la vía y con la parte de atrás le pegó en la dirección y por ello se cayó, rodando 50 metros por el piso. Punteó que más o
menos a unos 100 metros se detuvo el bus y se bajó una persona del carro, miró hacía donde él estaba y volvió a subirse al bus emprendiendo la marcha. Él quedó totalmente consciente, llevaba casco cerrado, cuando el bus huyó un señor que pasaba en moto se fue detrás; no vio la placa del bus, sin embargo llamó a transito diciendo que era un bus de la empresa Arauca al que más adelante detuvieron. Por su parte, el señor Edwin Velásquez Ríos, conductor del bus, manifestó que conducía de Bogotá a Medellín un bus de empresa Arauca; antes de llegar a La Dorada se le atravesó una iguana e hizo el giro para sacarle el cuerpo y ahí supuestamente le dio con la cola al señor que venía por la derecha en moto, por la berma, pero en el momento nadie se dio cuenta de nada, ni los 36 pasajeros que iban con él; se dio cuenta saliendo de La Dorada cuando lo paró la policía. Nadie le dijo que había colisionado con otro vehículo, no adelantó en línea continua y no iba con exceso de velocidad. La policía lo hizo devolver para el sitio porque supuestamente había matado un motociclista; cuando regresó en el lugar estaba todavía la iguana porque él la alcanzó a matar. Sostuvo que el de la moto adelantaba por la berma. A su turno, Cristian Camilo Ávila López, auxiliar del conductor del bus, emitió una narración similar a la de su compañero. Hernando Poveda Pinzón. Conoció al demandante el día delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL RCE. 17-380-31-12-002-2016-00061-02 8 accidente, iba de regreso de La Dorada a Bogotá con su familia; afirmó que a pocos kilómetros de La Dorada salió una iguana y bajó la velocidad para no atropellarla, pero inmediatamente iba una moto y a la par iba pasándola un bus y al ver la iguana el del bus dio un “cabrillazo” para no atropellarla; momentos después sintió el ruido de una moto que estaba rastrillándose contra el pavimento y alcanzaron a ver que el de la moto estaba dando vueltas; regresaron para auxiliarlo y en ese momento él decía que estaba bien pero le vieron la mano pelada. El bus iba adelantando precisamente la moto y cuando esquivó la iguana se sintió el ruido que hizo la moto al pegar con el pavimento. El bus era blanco, evidente de la empresa Arauca, de los grandes, no recuerda las placas. Apuntó que el bus se detuvo a unos 200 metros y se bajó una persona de camisa blanca que miró hacia el lado del accidente y ellos alcanzaron a hacerle señas de que se regresara pero no, se montó y continuó el viaje, en ese momento apareció un muchacho de una moto que preguntó qué había pasado y le dijeron que ese bus acababa de atropellar al señor de la moto, entonces él se fue a perseguirlo y posteriormente es que se dan cuenta de que el bus había sido detenido en Puerto Salgar. Manifestó que el de la moto transitaba bien por la orilla, a la parte derecha, no por fuera de la línea, la
moto iba Honda-Dorada, por la derecha en la vía que le correspondía, contiguo a la berma. Vio el accidente de frente y los vio tanto a la moto como al bus porque el panorama era muy amplio, era una recta, se veía bien; estaba despejado. Que “era obvio que el bus lo estaba adelantado”, porque si la moto va por su derecha es lógico que quien adelanta es el bus; no vio maniobra de adelantamiento por parte del motociclista; él estaba a dos o tres metros y veía supremamente bien porque había sol todavía, no se pudo ver el golpe porque no alcanzaba a ello pues estaban a su respaldo, pero si vio la maniobra del bus y la moto rastrillando.
5. En este estado del asunto, antes de la valoración conjunta de medios, se debe analizar el cuestionamiento acerca de la comparecencia del último testigo reseñado, por cuanto al efecto la a quo dispuso un receso con el fin de recaudar la prueba. La Sala encuentra infundado el reparo, en la medida en que el artículo 372-9 del Estatuto General del Proceso, contempla que el juez debe decretar las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; medida que, por cierto, es tan solo elongación de un deber general plasmado en el artículo 42-4 cuando se instituye le corresponde “4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por la parte”.
Se evidencia que la pausa decretada para recibir el testimonio del
goza de plena validez y se encuentra debidamente soportada y justificada, merced a que dadas las particularidades del caso, la duda en la ocurrencia del siniestro y la calidad e importancia del testigo por estar anunciado como uno de los dos únicos testigos presenciales del accidente, resultaba, más que necesario, imperativo para la Juzgadora de primer nivel, procurar el recaudo de tal versión con el fin de darTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL RCE. 17-380-31-12-002-2016-00061-02 9 claridad al asunto en cuanto a la ocurrencia del hecho. Para robustecer lo antedicho, el canon 218 de la misma obra, dispone que en caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así: “1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca o puede disponer su conducción, inclusive de oficio, pero en todo caso, reza el numeral 3, “ Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación”. En concordancia, no se trató de un simple capricho o una actividad arbitraria por parte de la Juzgadora cognoscente, contrario sensu, fue una medida activista en su rol como administradora de justicia e indagadora de la verdad en los debates que se ponen en consideración de la justicia ordinaria, puesto que uno de los papeles más importantes del Funcionario Judicial es auscultar la realidad de los hechos debatidos en el caso particular, respetando, desde luego, el debido proceso y la igualdad de las partes, parámetros que, sin duda, se aprecian en esta
de los papeles más importantes del Funcionario Judicial es auscultar la realidad de los hechos debatidos en el caso particular, respetando, desde luego, el debido proceso y la igualdad de las partes, parámetros que, sin duda, se aprecian en esta litis. Por consiguiente, no se puede imputar proceder contrario a derecho, cuando resulta evidente que la refutación de la prueba por la parte convocada descansa en la relevancia de un testimonio trascendente que se obtuvo en ejercicio de una adecuada dirección del juicio.
6. El conjunto probatorio aporta la convicción en torno a que el bus automotor sí logró impactar la motocicleta cuando la estaba adelantando e intentó esquivar un elemento extraño; tanto de las evidencias testimoniales como las documentales emerge a la luz la existencia de la colisión, el adelantamiento del autobús y las heridas irrogadas en la humanidad del demandante.
Estudiadas las distintas versiones, en atención a las reglas de la sana crítica, se infiere que, en efecto, el bus automotor sobrepasó la motocicleta conducida por el demandante y que en ese instante ejecutó una maniobra riesgosa en cuanto el conductor retomó de manera abrupta, sin cuidado, al carril que era de su vía y por donde se transportaba el afectado, ocasionando con ello el choque con la parte trasera del vehículo y el manubrio de la moto, trayendo consigo la pérdida de control de esta última y la caída del señor. Sumado a lo anterior, del informe policial de accidentes de tránsito,
se evidencia que en el lugar existía también señal de no adelantar y el autobús lo realizó, incluso cerrando la vía de la motocicleta que transitaba por idéntico carril, contrario a los argumentos de una de las apelantes cuando alega que no existe evidencia de violación de una norma de tránsito en tanto adelantar es una maniobra permitida. E l artículo 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé la prohibición de adelantar otro vehículo en los siguientes casos: “enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VERBAL RCE. 17-380-31-12-002-2016-00061-02 10 intersecciones, en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento , en curvas o pendientes, cuando la visibilidad sea desfavorable, en las proximidades de pasos de peatones, en las intersecciones de las vías férreas, por la berma o por la derecha de un vehículo y en general, cuando la maniobra ofrezca peligro” (Subraya de la Sala). Conforme el canon precitado, aparece incontrastable que el conductor del bus adelantó un vehículo de manera inadecuada, toda vez que existía una señal de no adelantar y aun así lo hizo según se puede extraer de lo más relevante de las deponencias destacadas. Aun aceptando la explicación sugerida desde el interés de la parte pasiva, relativa al paso de la salida intempestiva de la iguana, lo cierto es que le obligó a regresar al carril de origen de manera brusca, de suerte que la travesía del animal por el carril contrario al suyo y por el cual adelantó al motociclista, no puede configurar un eximente de
de manera brusca, de suerte que la travesía del animal por el carril contrario al suyo y por el cual adelantó al motociclista, no puede configurar un eximente de responsabilidad, como así se alega; en suma, lo único que revela es certeza del actuar imprudente del agente del demandado al no acatar las señales de tránsito existentes en la zona de impacto y no ser lo suficiente previsivo frente a los continuos e insospechados riesgos que se presentan en el discurrir de la conducción de un vehículo. No menos trascendente, es la falta de colaboración con el afectado que no puede soslayarse por esta Sala, merced a que quedó ampliamente cuando, como demostrado, el bus emprendió la huida pese a que, según a las afi
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